Saltear al contenido principal

Delitos sexuales

Doctrina

I. La acción sexual descrita por el artículo 366 ter del Código Penal se comete de dos maneras: la primera, realizando cualquier acto de significación sexual y de relevancia, mediante contacto corporal con la víctima, y la segunda, cuando el contacto corporal afecta los genitales, el ano o la boca de la víctima

 II. Existen hechos que, si bien constituyen conductas que merecen reproche, no alcanzan a tener el carácter de violación a un bien jurídico de relevancia, en términos de que la sanción, que debe tener una finalidad y un límite, resulte necesaria. Así sucede en el caso de lo que comúnmente se conoce como “agarrón”, por lo que no corresponde imponer condena como autor de abuso sexual, toda vez que la conducta mencionada no tiene carácter de delito.


Texto de la sentencia

Valdivia, veintiuno de noviembre de dos mil siete.

 Vistos:

 Primero: Que el Abogado Defensor, don Gerardo Alexis Norambuena Álvarez, por su representado, Eduardo Osvaldo Villablanca López, por delito de abuso sexual dedujo recurso de apelación en contra de la sentencia de veintisiete de octubre de dos mil siete, mediante la cual se condenó a su representado a dos penas de 541 días de presidio menor en su grado medio, una de ellas como autor de delito consumado de abuso sexual, previsto y sancionado en el artículo 366, en relación con el artículo 366 ter del Código Penal, cometido entre los meses de marzo y agosto de 2005 y como autor del delito consumado de abuso sexual, cometido entre los meses de septiembre y diciembre de 2006, en contra de la misma menor.

 Solicita el recurrente a través del recurso de apelación deducido:

 a) Absolución por el segundo de los hechos contenidos en la acusación. Dado que no concurren los elementos del tipo penal. Ello, porque no hubo contacto corporal directo. La víctima estaba con ropa, y no hubo afectación a los genitales, ano o boca, ni tuvo la significación sexual que exige el tipo penal.

 b) Abonos al cumplimiento de la sentencia. Dado que el término del abono no lo constituye la fecha de la lectura de la sentencia, dado que se concedió recurso de apelación y se encuentra pendiente la medida cautelar decretada.

 c) Beneficios en el cumplimiento de la sentencia, por cuanto se dan los presupuestos contemplados en la Ley Nº 18.216. Solicita concretamente, la remisión condicional de la pena o la reclusión nocturna.

 Segundo: Que en la audiencia ante esta Corte de Apelaciones, la Defensa reitera los argumentos dados en su petición y reitera las peticiones formuladas. Hace una descripción detallada del hecho, por el que fue condenado su representado y cuya absolución solicita. El Ministerio Público solicita la confirmación de la sentencia. Respecto del cómputo del tiempo, manifiesta estar de acuerdo con la Defensa.

 Tercero: Que la acción sexual que describe el artículo 366 ter, se comete de dos maneras; la primera de ella, realizando cualquier acto de significación sexual y de relevancia, mediante contacto corporal con la víctima y la segunda, cuando este contacto corporal haya afectado los genitales, el ano o la boca de la víctima.

 Cuarto: Que se estableció en el proceso y no ha sido materia del recurso, que el acusado realizó actos de connotación sexual con la menor de autos, por los que fue sancionado, también del artículo 366 ter.

 Quinto: Que según precisa el considerando quinto de la sentencia de primer grado, se encuentra entre los hechos reconocidos por el imputado, el siguiente: que entre los meses de septiembre y diciembre del año 2006, el mismo acusado, encontrándose en el mismo domicilio antes señalado, aprovechándose, además de que no habían más moradores, interceptó y arrinconó a la misma víctima cuando pasaba por un pasillo de la casa, lugar donde el imputado procedió a efectuarle un agarrón en el trasero o poto, según refiere la víctima, por lo cual ella le pegó una patada en las piernas.

 Sexto: Que este hecho difiere del anterior, en cuanto en el descrito como Nº 1 del acápite quinto de esta sentencia, hubo inequívocamente, uso de fuerza, y tocaciones en los genitales y pechos.

 Séptimo: Que la descripción de los hechos reconocidos por el imputado que por esta vía se analizan, constituyen una conducta, que si bien merece reproche, no alcanzan el carácter de violación a un bien jurídico de relevancia, en términos de que la sanción, que debe tener una finalidad y un límite, resulte necesaria.

 Octavo: Que en los términos dichos, por no tener carácter de delito, habrá de absolverse a Eduardo Osvaldo Villablanca López de la acusación que se le formulara como autor del delito consumado de abuso sexual de una persona mayor de catorce años previsto y sancionado en el artículo 366, en relación con el artículo 366 ter, ambos del Código Penal, cometido entre los meses de septiembre y diciembre de 2006.

 Noveno: Que de acuerdo con lo que previene el artículo 348 del Código Procesal Penal, habrá de considerarse en el cómputo del tiempo de cumplimiento de condena, el período que efectivamente el condenado estuvo sujeto a la medida cautelar del artículo 155 letra a) del mismo cuerpo legal.

 Décimo: Que de acuerdo con los antecedentes, el imputado carece de reproches penales precedentes, no ha sido condenado por crimen o simple delito y la extensión de la pena, permiten otorgarle el beneficio de la remisión condicional de la pena, contemplado en la Ley 18.216.

 En mérito de lo considerado y de lo que disponen los artículos 352, 355 y 364 y siguientes del Código Procesal Penal, se resuelve:

 Que SE REVOCA la sentencia apelada de veintiséis de octubre de dos mil siete, escrita de fojas 3 a fojas 16 de esta carpeta que condenó al acusado Eduardo Osvaldo Villablanca López en el Párrafo II) de lo resolutivo como autor del delito de abuso sexual, cometido entre los meses de septiembre a octubre del año 2006, en la persona de la menor de iniciales M.J.V.L. y se declara que se le absuelve de su responsabilidad como autor del referido delito.

 2). Que SE REVOCA asimismo la sentencia apelada, en cuanto a lo que se señala en el párrafo VII de los resolutivo atento a lo resuelto precedentemente.

 3). Que la pena de 541 días de presidio menor en su grado medio, a la que queda condenado Villablanca López, en el párrafo I de lo resolutivo del fallo de primera instancia por reunir los requisitos del artículo 4º de la Ley Nº 18.216, deberá cumplirla mediante Remisión Condicional, contemplado en la mencionada ley, quedando sujeto a la vigilancia de la Sección de Tratamiento en el Medio Libre de Gendarmería de Chile por el mismo tiempo de su condena y deberá cumplir las condiciones establecidas en el artículo 5º de la referida ley.

 4). Que si el condenado debiera cumplir efectivamente la pena que le fuera impuesta, le servirá como período efectivo de abono, además de los 111 días que permaneció privado de libertad y que le reconoce la sentencia de primer grado, más los días que ha estado sujeto a la medida cautelar contemplada en el artículo 155 letra a) del Código Procesal Penal, hasta que obtenga su libertad en el cumplimiento de esta sentencia.

 Póngase inmediato término a la medida cautelar a que se encontrare sujeto por esta causa, Eduardo Osvaldo Villablanca López.

 Ofíciese vía fax para la inmediata libertad.

 Regístrese y devuélvase.

 Redacción de la Ministra señora Ada Lisaet Gajardo Pérez.

 Rol Nº 354 2007.


Doctrina

I. El delito continuado no está reconocido expresamente en nuestra legislación positiva, sino viene a ser el fruto de la doctrina y la jurisprudencia. Se presenta cuando varias acciones son ejecutadas en tiempos diversos, cada una de las cuales considerada en forma independiente, realiza completamente las exigencias de tipos delictivos de la misma especie, no obstante lo cual han de ser tratadas como un todo y castigadas como un solo hecho punible, en virtud de la relación especial que media entre ellas (considerando 5º nulidad)

 II. Si los distintos episodios reprochables penalmente que ejecuta el acusado se refieren a un mismo hecho punible, realizado en el mismo lugar y durante un espacio corto de tiempo –que no supera un mes–, contra una misma víctima, sus conductas obedecen a una misma voluntad criminal, existiendo un propósito de unidad de actos en que repitió su accionar de significación sexual en la misma forma, lo que configura, en definitiva, un delito continuado de abuso sexual y, por tanto, incurren en errónea aplicación del derecho los sentenciadores cuando condenan al imputado como autor de delitos reiterados. En efecto, las acciones no pueden ser desconectadas entre ellas, pues presentan las mismas características tanto en el plano objetivo como en el subjetivo, y se realizaron aprovechando que la víctima vivía en la misma casa donde pernoctaba el sujeto activo (considerandos 6º y 8º nulidad, 1º reemplazo).


Texto de la sentencia

Temuco, veinticuatro de abril dos mil ocho.

 VISTOS:

 1º. Que, por medio de este recurso la defensa del enjuiciado, Hugo Rogelio Espinoza Vásquez, RUN Nº 13.809.568 1, pretende invalidar la sentencia definitiva dictada en su contra por el Tribunal del Juicio Oral en lo Penal de Temuco, RUC Nº 06 00 92 27 77 4 y se proceda a dictar una de reemplazo, porque a juicio del recurrente los Jueces que la dictaron lo hicieron con infracción al artículo 373 letra b) y 385, ambos del Código Procesal Penal, como quiera que, los hechos acreditados en la causa no son constitutivos de un delito reiterado, sino que, por el contrario, corresponde a un delito continuado. Error que de acuerdo a su real saber y entender ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pues, se ha aplicado una pena mayor a la que le correspondía.

 2. Que, en el razonamiento noveno del fallo de primer grado se tuvieron por acreditados los siguientes hechos: “Que, los días 15 y 30 de septiembre y 15 de octubre de 2006 en el domicilio ubicado en calle Freire Nº 400 de Lautaro donde vivía la víctima de iniciales C.Y.D.A. a la sazón de seis años de edad, junto a su madre y su conviviente el imputado Hugo Rogelio Espinoza Vásquez. Este en las oportunidades señaladas le realizó diversas tocaciones de carácter libidinosos en la vagina y pechos de la menor .

 3. Que, en el considerando décimo de la sentencia de que se trata el tribunal expuso: “Los hechos así referidos configuran el delito consumado de abuso sexual REITERADO previsto y sancionado en los 366 bis y 366 ter del Código Penal, cometido en la persona de la menor de edad de iniciales C.Y.D.A., puesto que, en las oportunidades ya consignadas, una persona del sexo femenino, menor de 14 años, fue objeto de una acción sexual de relevancia, distinta del acceso carnal, por un tercero mediante contacto corporal, que afectó los senos y los genitales de la ofendida .

 4. Que, los hechos transcritos en el párrafo tercero resultan inalterables para esta Corte, pero su calificación jurídica puede ser revisada, pues ello dice relación con un aspecto de derecho, propio del medio de impugnación en estudio.

 5. Que, en torno al delito continuado y alegado por la defensa es pertinente recordar que su existencia no se encuentra expresamente reconocida en nuestra legislación positiva y que es el fruto de la doctrina y la jurisprudencia. Se habla de delito continuado para referirse a varias acciones ejecutadas en tiempos diversos, cada una de las cuales considerada en forma independiente, realiza completamente las exigencias de tipos delictivos de la misma especie; no obstante lo cual han de ser tratadas como un todo y castigadas como un solo hecho punible, en virtud de la relación especial que media entre ellas (Enrique Cury Urzúa, Derecho Penal, Editorial Jurídica, 1985, Tomo ll, página 275).

 Sin embargo, el concepto delito continuado como se ha visto no es una noción claramente definida ni regulada por la ley penal y, el reconocimiento de la doctrina y la jurisprudencia, ha tenido, mas bien, un afán meramente de política criminal para evitar penas o condenas excesivas.

 6. Que, en relación a los hechos que han quedado establecidos por los sentenciadores en el fallo impugnado, aparece con claridad que se reúnen los requisitos necesarios para estimar el comportamiento reiterado del acusado como un solo delito de abuso sexual, pues, de los antecedentes que arroja el fallo se colige que existieron tres episodios reprochables penalmente por el acusado, referidos a un mismo hecho punible, realizado en un mismo lugar y durante el lapso de un mes. Conductas todas que obedecen a un mismo designio criminal, dándose en la especie un propósito de unidad de actos en que repitió su accionar de significación sexual en la misma forma.

 7. Que, de acuerdo a lo que se viene razonando esta Corte ha llegado a la convicción que los sentenciadores al decidir que se han configurado tres ilícitos de abuso sexual a base de los hechos establecidos por ellos mismos y no un delito continuado en los términos, ya explicitados, han incurrido en un error de derecho que ha traído como consecuencia la aplicación de una pena mayor a la que legalmente correspondía, habida consideración que de acuerdo a la ley se le compensaron las modificatorias, admitiendo una aminorante a su favor y, al haberlo sancionado como delito reiterado se ha le ha condenado dentro del rango de presidio mayor en su grado mínimo, en circunstancias que, de acuerdo a la tesis del delito continuado y la aminorante admitida corresponde hacerlo dentro del grado de presidio menor en su grado máximo. Así, entonces, se llega sin lugar a dudas a una pena menor y resulta dable enmendar por la vía de acoger el presente recurso de nulidad.

 Con lo razonado y atento a lo dispuesto en los artículos 358, 372, 373 letra b), 383, 384 y 385 del Código Procesal Penal, se resuelve:

 Que, SE ACOGE el recurso de nulidad deducido por el Defensor Penal Público (L) Alexander Schneider Oyanedel, a favor del acusado Hugo Rogelio Espinoza Vásquez, respecto de la sentencia dictada por el Tribunal Oral en lo Penal de Temuco de catorce de marzo de dos mil ocho, decretándose la nulidad de la referida sentencia, la que se reemplaza por la que se dicta en forma separada y, a continuación.

 Redacción del Ministro (I) Sr. Luis Torres Sanhueza.

 Pronunciada por la I. Corte 1ª Sala. Presidente Ministro Sr. Archibaldo Loyola López, Ministro Sr. Víctor Reyes Hernández y Ministro Interino Sr. Luis Torres Sanhueza.

 Rol Nº 345 2008.

 Temuco, veinticuatro de abril de dos mil ocho.


Doctrina

I. El delito continuado no está expresamente reconocido en nuestra legislación positiva, constituyendo el fruto de la doctrina y la jurisprudencia. Se presenta cuando varias acciones ejecutadas en tiempos diversos, cada una de las cuales, consideradas de forma independiente, realiza completamente las exigencias de tipos delictivos de la misma especie, son tratadas como un todo y castigadas como un solo hecho punible, en virtud de la relación especial que media entre ellas. Sin embargo, no siendo el delito continuado una noción claramente definida ni regulada en la ley, el reconocimiento que de él ha hecho la doctrina y jurisprudencia han tenido, más bien, un afán de política‑criminal, para evitar penas excesivas (considerando 4º)

 II. No incurren en errónea aplicación del derecho los jueces cuando no sancionan al imputado como autor de un delito continuado, toda vez que si éste ha perpetrado, en ocasiones diversas, conductas que no fueron idénticas en cada ocasión, en la persona de la víctima, pero todas constitutivas de abuso sexual, resulta improcedente acudir a la tesis del delito continuado para aplicar una penalidad menor (considerando 15º).

_________________________________________________________________________

Texto de la sentencia

Concepción, a siete de enero de dos mil ocho.

 Visto:

 A fs. 15 comparece Sandra Betancourt Pino, Defensora Penal Pública, en representación del imputado Mauricio Alejandro Sanhueza Careaga, RUN. 14.372.886 2, chileno, 32 años, gásfiter, casado, domiciliado en Chiguayante, San Carlos 288, y deduce recurso de nulidad en contra del fallo de 14 de noviembre de 2007, dictado en autos RUC 0600693237 K (RIT 288 2007), por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Concepción, por el cual se condenó a Sanhueza, como autor de dos delitos de abuso sexual, a la pena única de seis años de presidio mayor en su grado mínimo y accesorias. Dice que se han configurado, en la especie, las siguientes causales de nulidad: 1) La contemplada en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, en relación con los artículos 351 del mismo cuerpo de leyes y 366 bis del Código Penal, toda vez que se hizo una errónea aplicación del derecho, que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, porque los hechos acreditados no son constitutivos de delitos reiterados sino que de un delito continuado de abuso sexual; y 2) La estatuida en el artículo 374 letra c) del Código Procesal Penal, en relación con los artículos 289 y 290 de ese texto legal, y artículo 14 apartado 3º del Pacto Internacional de Derechos Humanos y, además, artículo 8.5 de la Convención Americana de Derechos Humanos, por aplicación del artículo 5º de la Carta Fundamental, toda vez que el defensor se vio impedido de ejercer las facultades que la ley le otorga, puesto que no pudo presenciar, de manera directa, el testimonio de las víctimas. Esta segunda causal se hace valer en forma subsidiaria de la primera. Que, respecto de la causal del artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, señala que en los hechos que se establecieron en los motivos 6º y 10º de la sentencia, no se indicó fecha, día u hora de cada abuso, sin haber certeza del inicio ni término de cada uno, lo que los transforma en un delito continuado, previsto y sancionado en el artículo 366 bis del Código Penal, acorde con lo que se ha resuelto y estimado por delito continuado: “aquel compuesto por varias acciones ejecutadas en tiempos diversos, cada una de las cuales, considerada en forma independiente, realiza completamente las exigencias de tipos delictivos de la misma especie, no obstante lo cual han de ser tratadas como un todo y castigadas como un solo hecho punible, en virtud de la relación especial que media entre ellas , por lo que, son sus elementos, los que siguen: a) existencia de un vínculo de conexión que unifique las distintas acciones; b) pluralidad de acciones, cada una de las cuales satisface las exigencias del tipo respectivo; c) transcurso de un cierto lapso entre la ejecución de cada una de dichas acciones; d) unidad de sujeto pasivo; y e) los delitos en conexión deben ser de la misma especie; que de los hechos acreditados en el fallo, se desprende que todos los elementos señalados se dan en la situación en estudio, por la que la calificación que se dio a esos hechos debió ser la que indica y no la que se efectúo de ellos; que si bien la figura del delito continuado surgió inicialmente en el ámbito de los delitos patrimoniales, destacados juristas y autores han extendido su aplicación a otros delitos, como el de autos, y así, por ejemplo, lo hace el profesor Rodríguez Collao o el profesor Garrido Montt; que con su obrar, el tribunal aumentó en manera desproporcionada la pena al imputado, no habiendo debido exceder la condena de 3 años y 1 día. Por esto, solicita se anule la sentencia, por haber realizado una errada aplicación del derecho, dictándose una de reemplazo que imponga la pena en su mínimo, o sea, tres años y un día. Sobre la otra causal, subsidiaria, expone que el tribunal impidió presenciar a la defensa, de manera directa, el testimonio de la víctima, lo que hizo, solamente, mediante circuito cerrado, desde una dependencia contigua, afectando el principio de inmediación y contradicción, y pese a establecer el Código que la realización del juicio debe llevarse a cabo en audiencias continuadas, públicas y en presencia de todos los intervinientes, no pudiendo vulnerarse la presencia del defensor. Por ende, para el caso que se desestime la primera causal, solicita, de modo subsidiario, se haga lugar a la segunda, anulándose la sentencia y el juicio oral, el que deberá ser efectuado por el tribunal no inhabilitado que corresponda.

 A fs. 29 esta Corte declaró la admisibilidad de los recursos, viéndose la causa el 17 de diciembre del año recién pasado, con asistencia de la Fiscal Andrea Melo Sanhueza y la Defensora María Cristina Melgarejo Sáez. Para comunicar la decisión del tribunal, se fijó el día de hoy, en audiencia a efectuarse a las 11 horas.

 Con lo relacionado y considerando:

 1. Que la defensa de Mauricio Alejandro Sanhueza Careaga, ha deducido recurso de nulidad en contra de la sentencia de 14 de noviembre de 2007, pronunciada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Concepción, por la causal del artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, en relación con los artículos 351 del mismo texto legal y 366 bis del Código Penal. En subsidio, por la causal del artículo 374 letra c) del Código Procesal Penal, en relación con lo estatuido en los artículos 289 y 290 de ese texto legal; 14 apartado 3º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8.5 de la Convención Americana de Derechos Humanos, que tienen rango constitucional acorde con lo dispuesto en el artículo 5º de la Carta Fundamental.

 Los basamentos de tales causales se expresaron, latamente, en lo expositivo de esta sentencia;

 2. Que en el raciocinio sexto, punto I), del fallo de primer grado, se tienen por acreditados los siguientes hechos:

 “Que en fechas indeterminadas, entre los meses de marzo a julio del año 2006, Mauricio Alejandro Sanhueza Careaga realizó en contra de su hija individualizada con las iniciales K.M.S.C. cédula de identidad Nº 20.274.575 K, nacida el 14 de julio de 1999, actos de relevancia y de significación sexual, los que tuvieron lugar en el domicilio de la víctima, ubicado en Pasaje San Carlos 288, sector Leonera, Chiguayante. Así, en una ocasión, el señalado Sanhueza Careaga condujo a su hija hasta su dormitorio, donde la acostó sobre una cama, le bajó la ropa y se bajó la propia, rozando su pene erecto por el ano y los glúteos de la menor; en tanto que en otra oportunidad, en un día distinto al anterior, estando junto a su hija en el dormitorio, le bajó la ropa realizándole tocaciones en la zona genital y pasándole la lengua por la vagina ;

 3. Que en el considerando décimo de la sentencia en revisión, el tribunal expone que: “Los hechos que se han dado por establecidos en el motivo sexto, numeral I), configuran dos delitos de abuso sexual, en carácter de reiterados, previstos y sancionados en el artículo 366 bis del Código Penal, en relación con el artículo 366 ter del mismo Código, en grado de consumados, desde que una persona realizó actos de significación y relevancia sexual en la víctima, persona menor de catorce años de edad, mediante contacto corporal, distintos del acceso carnal, consistentes en las tocaciones de sus genitales y partes del cuerpo ya referidos ;

 4. Que en torno al delito continuado es pertinente recordar que su existencia no se encuentra expresamente reconocida en nuestra legislación positiva y que es el fruto de la doctrina y jurisprudencia. Se habla de delito continuado para referirse a varias acciones ejecutadas en tiempos diversos, cada una de las cuales, considerada en forma independiente, realiza completamente las exigencias de tipos delictivos de la misma especie, no obtente lo cual han de ser tratadas como un todo y castigadas como un solo hecho punible, en virtud de la relación especial que media entre ellas (Enrique Cury Urzúa, Derecho Penal, Editorial Jurídica, 1985, Tomo II, página 275).

 Sin embargo, el concepto de delito continuado, como se ha visto, no es una noción claramente definida ni regulada por la ley penal y, el reconocimiento de la doctrina y jurisprudencia, ha tenido, más bien, un afán meramente de política criminal, para evitar penas o condenas excesivas;

 5. Que, en el caso en análisis, en los hechos acreditados por el tribunal, que no se han impugnado, sino que únicamente en cuanto a su calificación jurídica, se deja establecido, claramente, que el hechor, en dos oportunidades diversas, realizó conductas, que no fueron idénticas en cada ocasión, en la persona de la víctima, pero ambas, constitutivas de abuso sexual. Así, y por lo que luego se dirá, no resulta procedente acudir a la tesis del delito continuado para los efectos de aplicar una pena morigerada al imputado.

 En efecto, la recurrente en su recurso, que como se sabe es de derecho estricto, al explicar como la irregularidad que expone habría influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, ha expresado: “El error de derecho incurrido en la sentencia, ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, por cuanto al haber sancionado como delito reiterado, se ha condenado a mi representado dentro del rango de presidio mayor en su grado mínimo, en circunstancias que correspondía hacerlo dentro del grado de presidio menor en su grado máximo ; antes había señalado que, favoreciendo a su representado una atenuante de responsabilidad criminal y perjudicándole una agravante, la condena “no debió haber excedido de los 3 años y 1 día de privación de libertad ;

 6. Que el delito de abuso sexual contemplado en el artículo 366 bis del Código Penal, se castiga con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo (3 años y 1 día a 10 años).

 A Sanhueza Careaga le favorece una atenuante y obra en su contra una agravante, como lo indica su propia apoderada; éstas circunstancias modificatorias, en conformidad a la ley, se compensan, lo que equivale a decir que, en la situación que se refiere, Sanhueza está en la misma situación de no tener atenuantes ni agravantes, de modo que, el tribunal, en la imposición de la pena está facultado para recorrerla en toda su extensión. Lo acotado demuestra, palmariamente, que aún en el caso de considerarse los hechos como constitutivos de un delito continuado de abuso sexual, igualmente la pena aplicada por la sentencia en revisión estaría dentro de los márgenes permitidos por la ley y los jueces actuando dentro de sus atribuciones legales. Por ende, no lleva razón la parte recurrente, cuando afirma en su recurso, categóricamente, que la pena privativa de libertad a imponer, no pudo exceder de 3 años y 1 día;

 7. Que, tan cierto es lo que se dice, que aún en el caso hipotético que esta Corte acogiera el recurso de nulidad y dictara sentencia de reemplazo, calificando los hechos como constitutivos de un delito continuado de abuso sexual, podría, legalmente, aplicarle la misma pena que el Tribunal de Juicio Oral;

 8. Que acorde con lo que se viene narrando, de donde no aparece que en el fallo recurrido se haya realizado una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo de él, y atendido lo preceptuado en el artículo 375 del Código Procesal Penal, el recurso de nulidad, en cuanto se basa en el artículo 373 letra b) del texto legal indicado, no puede prosperar;

 9. Que la segunda causal de nulidad, esto es, la del artículo 374 letra c) del Código Procesal Penal, la funda la defensa en el hecho que se le impidió presenciar, de manera directa, el testimonio de la víctima, ya que se le interrogó mediante un circuito cerrado de televisión, no pudiendo ver sus gestos para captar la sinceridad de su testimonio y valorar sus dichos como creíbles o no;

 10. Que el artículo 374 del Código anteriormente aludido, al estatuir los motivos absolutos de nulidad, señala: “El juicio y la sentencia serán siempre anulables: letra c) Cuando al defensor se le hubiere impedido ejercer las facultades que la ley le otorga ;

 11. Que las facultades del defensor están determinadas por la naturaleza de los cometidos de defensa que le corresponde asumir en su gestión, y se dividen en funciones de asistencia técnica o formal y en funciones de representación. La función de asistencia es la labor propia del defensor y –como lo establece el artículo 104 del Código Procesal Penal– en su desempeño “podrá ejercer todos los derechos y facultades que la ley reconoce al imputado, a menos que expresamente se reservare su ejercicio a este último en forma personal . En consecuencia, al igual que el imputado, podrá ejercer todas las atribuciones otorgadas a éste por el artículo 93 del cuerpo de leyes en mención, excepto aquellas que, por su naturaleza o porque la ley lo disponga, exijan la comparecencia personal del imputado. Las funciones de representación del imputado las puede asumir el defensor en todos los casos en que no sea exigible la presencia personal del imputado;

 12. Que la circunstancia de nulidad que ahora se estudia es un motivo absoluto de nulidad, porque importa, de existir, necesariamente perjuicio para el interviniente, y un vicio sustancial, desde el momento en que constituye una infracción manifiesta a garantías o derechos fundamentales. Se trata de una situación en que el propio legislador determina que, por la gravedad del hecho en que se sustenta, ha existido infracción sustancial de una garantía o derecho que contempla la ley. En otras palabras, es precisamente por la trascendencia de la sanción, que la ley dispone que la infracción reclamada, que constituya la causal, sea, como se ha dicho, sustancial, es decir, trascendente, de mucha importancia o gravedad, de tal modo que el defecto sea, en definitiva, insalvablemente ineficaz frente al derecho del debido proceso;

 13. Que, sin perjuicio de dejar anotado que el defensor del imputado aceptó, sin reclamar sobre ello, que la menor ofendida declarara por medio de circuito cerrado de televisión; es necesario consignar que el simple hecho que de esa manera, eventualmente, se le haya impedido que apreciara con claridad los detalles y gestos de su persona, lo que no le permitió “captar la sinceridad de sus testimonio y valorar sus dichos como altamente creíbles , de forma alguna puede ser considerada una irregularidad de una entidad suficiente para constituir un verdadero impedimento al defensor, en orden a ejercer sus funciones de asistencia técnica o formal como tal, todas las cuales, por lo demás, llevó a cabo, hasta ahora.

 Por otra parte, la medida señalada, que contó con su anuencia, se tomó, nada más que como una medida excepcional, de protección de la víctima, de corta edad, acorde con las facultades que la ley otorgaba para ello al tribunal;

 14. Que, en consecuencia, tampoco puede tenerse por configurada la segunda causal de nulidad alegada por la defensa del sentenciado.

 Por estas reflexiones, disposiciones legales citadas, y lo preceptuado en los artículos 47 y 372 y siguientes del Código Procesal Penal, se declara:

 Que no se hace lugar, sin costas, por estimarse que hubo motivo plausible para deducirlo, al recurso de nulidad interpuesto por la defensa de Mauricio Alejandro Sanhueza Careaga, en lo principal de su presentación de fs. 15, manteniéndose la validez de la sentencia y del juicio.

 Léase lo decidido en la audiencia de hoy.

 Regístrese y devuélvase.

 Redactó el Ministro Guillermo Silva Gundelach.

 Rol 652 2007.

Corte de Apelaciones de Concepción, 07/01/2008, 652‑2007


Doctrina

El delito de abuso sexual, como se tipifica a partir de la ejecución de conductas lascivas de connotación sexual por parte del sujeto activo, requiere que éstas queden debidamente establecidas mediante los elementos probatorios reunidos en el juicio oral. Por esto, si la principal prueba de cargo es el testimonio de la víctima, aquél deberá reunir las características de claridad, veracidad y suficiencia, necesarias para llegar a la conclusión de la existencia del ilícito y de la culpabilidad

 No es posible otorgar la credibilidad adecuada para establecer la ocurrencia del hecho delictivo al testimonio de la víctima, si ella se encontraba privada de sus sentidos en el momento en que habría sufrido los actos de acoso sexual, pues las máximas de la experiencia enseñan que una persona que está en dicho estado no se encuentra en condiciones físico‑psíquicas aptas para apreciar y describir la ocurrencia de un hecho ilícito que pueda estarle afectando durante el período de pérdida de conciencia; así como tampoco es útil el testimonio de quien interviene con posterioridad al hecho mismo, reproduciendo lo que le hubiere relatado la víctima una vez que se ha recuperado de su estado de inconciencia. Por tanto, si la decisión de condena se funda en este tipo de probanzas, la sentencia ha omitido dar cumplimiento a la exigencia del artículo 342 letra c) del Código Procesal Penal, esta es, contener la exposición lógica y completa acerca de la valoración efectuada a los medios de prueba que fundamentan sus conclusiones.

_________________________________________________________________________

Texto de la  sentencia

La Serena, diecinueve de noviembre de dos mil siete.

 VISTOS:

 En estos antecedentes RUC 0500628343 K, RIT 114 2007, seguidos ante el Tribunal Oral en lo Penal de La Serena, se dictó con fecha primero de octubre de dos mil siete, sentencia definitiva por la cual se condenó al imputado Miguel Rodrigo Zamorano Sepúlveda, a la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos, y derechos políticos y a la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares durante el tiempo de la condena, más el pago de las costas de la causa, en calidad de autor del delito de abuso sexual en grado consumado, cometido en la persona de Lady Carolina Guzmán Olguín, previsto y sancionado en el artículo 366 inciso primero en relación con el artículo 361 número 2, ambos del Código Penal, acaecido el día 29 de Noviembre del año 2005, alrededor de las 19:00 horas en la ciudad de Coquimbo. No se le concedió el beneficio de la libertad vigilada por no reunirse los requisitos de los artículos 15 y siguientes de la Ley 18.216.

 En contra del referido fallo, la defensa del imputado dedujo recurso de nulidad invocando como causal principal de anulación, la establecida en el artículo 374 letra e) en relación con los artículos 342 letra c), ambos del Código Procesal Penal. En subsidio, dedujo la causal genérica del artículo 373 letra b) del mismo Código, esto es, cuando en el pronunciamiento de la sentencia se hubiera hecho una errónea aplicación del Derecho, que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo.

 En cuanto a la primera causal, señala que la sentencia da por establecido el hecho punible y la participación del acusado, con la exposición, relación de hechos y conclusiones que de los mismos se hace en los considerandos tercero, cuarto, quinto de la sentencia recurrida. Sostiene que la indicada exposición de los hechos y circunstancias que se dan por probados y la valoración de la prueba que fundamenta las conclusiones, contraviene lo prevenido en los artículos 342 letra c) y 297, ambos del Código Procesal Penal.

 Señala que se produce una exposición contradictoria de los elementos de convicción, ya que en el considerando tercero se da por probado el hecho punible con los dichos de la víctima y su hermana, Elizabeth Guzmán. Sin embargo, la víctima estaba inconsciente y estaba desmayada; y la hermana no vio nada, por lo que sus dichos no pueden servir para acreditar el ilícito.

 Tampoco le merece crédito, lo expuesto por la perito, Ximena Catalán Badilla, quien expone sobre la veracidad del relato de Lady Guzmán, señalando que la evaluación de la víctima para establecer la veracidad del relato determina que es posible que este relato sea veraz, pero no señala cuales serían los indicadores de credibilidad que observó en el relato, ni muchos menos, que el daño emocional de la ofendida resulte indicador de la comisión del ilícito, más aún, ante el interrogatorio efectuado por la defensa, esta profesional reconoce que los síntomas de afección sicológica que afectan a la ofendida, por ser genéricos, pueden corresponder a otras situaciones y no necesariamente a la ocurrencia del hecho investigado, lo que la sentencia no consigna ni analiza en sus considerandos.

 Tampoco consigna la sentencia en su análisis que la ofendida padece de una serie de afecciones siquiátricas y que ha sido tratada por esta causa desde los ocho años de edad hasta la fecha, y que además, fue víctima de abuso sexual cuando tenía tres años por parte de un primo. Expresa que sufre cuadros depresivos, trastornos de personalidad, angustia, crisis de pánico, siendo tratada hasta hoy con fármacos antidepresivos, ansiolíticos y antipsicóticos, lo que se indica expresamente en el informe de la perito. La sentencia se refiere a estos elementos de manera somera, y no se hace cargo de éstos de una manera detallada, analizándolos de una forma lógica.

 Expresa que el tema central en esta causa es que la veracidad de la ofendida se encuentra cuestionada y debe ser el punto principal de análisis de la sentencia, tanto en lo que se allega como prueba a favor, y tanto en lo que se allega como prueba en contra, lo que no ocurre en la especie.

 Expresa que el dato de atención de urgencia no parece tener relevancia como elemento de convicción, toda vez que los hechos ocurrieron el 29 de noviembre de 2005, y la atención de urgencia se verificó el 1º de diciembre de 2005, es decir, dos días después de ocurrido el hecho, por lo que en el transcurso de este lapso las erosiones presentada por la ofendida pueden deberse a cualquier otra causa, y no necesariamente a la ocurrencia del hecho materia de la causa.

 En cuanto a la valoración de la prueba rendida, considera que no se valoró debidamente en conformidad al artículo 297 del Código Procesal Penal, la prueba del Ministerio Público y de la defensa.

 Estima que atendido a que la única testigo presencial de los hechos presentada por el Ministerio Público es la víctima, determinar la veracidad de su relato resulta fundamental para dar por establecido el hecho punible y la participación del acusado en los términos que exige la regla de convicción del artículo 340 del Código Procesal Penal para condenar a una persona.

 Estima que no puede formarse convicción sobre la base de la vulneración de los principios de la prueba, en la especie, las reglas de la lógica. La sentencia contradice estos principios ya que la prueba rendida no conduce lógicamente a crear en el tribunal el estándar de convicción a que obliga el artículo 340 del Código Procesal Penal, de manera que se adquiera la convicción acerca de la real existencia del hecho punible y la participación que se imputa al acusado, en los términos que no exista ninguna otra posibilidad razonable de que ello no sea así.

 Reprocha a la sentencia que para arribar a la convicción de culpabilidad, se atienda básicamente a la declaración de la víctima, única testigo presencial de los hechos y al examen de veracidad del relato de la víctima que realiza la perito sicóloga Ximena Catalán Badilla, desestima las alegaciones de la defensa en el sentido que la ofendida no es una persona normal, que padece un cuadro siquiátrica grave que la ha llevado a confundir la realidad. El fallo desestima también las alegaciones de la defensa, en cuanto a que la ofendida sufre entre otras afecciones siquiátricas de una sicopatía, en circunstancias que el informe pericial de la sicóloga Ximena Catalán Badilla, señala que Lady Guzmán se encuentra en tratamiento con fármacos, antidepresivos, ansiolíticos y antipsicóticos.

 Culmina señalando que la prueba no ha sido valorada lógicamente como lo ordena la Ley, y por lo mismo, siendo insuficiente, no ha podido generar la convicción que determina la ley para una decisión de condena.

 Respecto de la segunda causal, fundada en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, la hace consistir en haberse interpretado erróneamente el artículo 15 de la Ley 18.216 ya que el informe aunque hubiera sido negativo, carece de efecto vinculante para el Tribunal. Además, le reprocha que se efectuó en la mañana del día de la lectura del fallo, en forma apresurada y sin mayores antecedentes que den cuenta y avalen su seriedad, de manera tal que priven a una persona que reúne todos los otros requisitos legales para gozar de este beneficio.

 Declarado admisible el recurso de nulidad por esta Corte de Apelaciones, se llevó a cabo la audiencia respectiva, con la asistencia de la defensa que reafirmó sus argumentos, y del representante del Ministerio Público que solicitó rechazar el recurso de nulidad por ajustarse la sentencia recurrida a los hechos probados y a la aplicación del Derecho que se pretende vulnerado.

 Se citó para la lectura del fallo a la audiencia del día de hoy, 19 de noviembre de 2007, a las 12:00 horas.

 OÍDOS LOS INTERVINIENTES Y CONSIDERANDO:

 PRIMERO. Que se han invocado por la defensa como causales de nulidad la señalada en el artículo 374 letra e) en relación con el artículo 342 letra c) del Código Procesal Penal y la contenida en la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal.

 SEGUNDO. Que, la primera causal invocada constituye un motivo absoluto de nulidad del fallo y se hace consistir en haberse efectuado una exposición contradictoria y una errada valoración de la prueba rendida, vulnerando los principios de la lógica que deben servir de fundamento para emitir un juicio de condena.

 TERCERO. Que, la causal en referencia contenida en la disposición aludida del artículo 374 letra e) en relación con la letra c) del artículo 342, ambos del Código Procesal Penal, se relaciona con la exigencia legal de fundamentación de la sentencia, esto es, de contener una exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297 del Código Procesal Penal.

 CUARTO. Que, concretamente cuando el Tribunal ad quem detecta la violación en la sentencia de las normas que reglamentan la forma cómo los jueces deben dar por acreditados los hechos, procede su anulación, sin que en ello exista un control sobre los hechos propiamente tales, sino acerca del íter o de cómo llegaron a ellos los jueces del Tribunal oral.

 QUINTO. Que, en el presente caso, la sentencia recurrida tuvo por acreditado el hecho y la participación del acusado en el delito abuso sexual previsto y sancionado en el articulo 366 inciso primero en relación con el artículo 361 número 2 del Código Penal, acaecido el día 29 de noviembre del año 2005, alrededor de las 19:00 horas en la ciudad de Coquimbo, básicamente con las declaraciones de la ofendida Lady Carolina Guzmán Olguín, de su hermana, Elizabeth Angélica Guzmán Olguín, a quien la anterior le relató la ocurrencia del hecho; los testimonios de la sicóloga Ximena Catalán Badilla, quien refirió haber evaluado sicológicamente a Lady Guzmán Olguín, los días 4 y 5 de enero de 2007 para constatar el daño emocional y la veracidad del relato, y de la sicóloga clínica Maggy Zabala Contreras quien refirió haber atendido a la ofendida desde los 8 años de edad. Se incluye además la declaración del subinspector de la Policía de Investigaciones, Luis Valenzuela Ríos, quien manifestó haber recibido una orden de investigar del Ministerio Público y entrevista a la víctima. Por último, se incorporó mediante lectura un registro de atención de urgencia de la ofendida de fecha 1º de diciembre de 2005 en el Hospital San Pablo de Coquimbo.

 SEXTO. Que para el Tribunal de Juicio Oral de La Serena, la apreciación de esta prueba permitió tener por configurado que el día 29 de noviembre de 2005, alrededor de las 19:00 horas, en el interior de una oficina del jardín infantil “Antukuyen ubicado en calle Raúl Marín Balmaceda Número 869, El Llano, Coquimbo, el acusado Miguel Rodrigo Zamorano Sepúlveda, aprovechando la privación de sentido y la consiguiente incapacidad de oponer resistencia de Lady Carolina Guzmán Olguín, originados por un desmayo, introdujo su mano por debajo de la ropa de ésta, efectuándole tocamientos lascivos en su vagina, con claro significado sexual. Asimismo, con estos mismos antecedentes, en especial, los dichos de Lady Guzmán Olguín y Elizabeth Guzmán Olguín, se tuvo por acreditada la participación del acusado en estos hechos.

 SÉPTIMO. Que, en consecuencia, la valoración individual y en conjunto de estos elementos probatorios, llevó a los jueces del Tribunal Oral de La Serena, a alcanzar la convicción exigida por el artículo 340 del Código Procesal Penal, concerniente a la existencia del delito materia de juicio y a la responsabilidad penal en calidad de autor, del acusado Miguel Rodrigo Zamorano Sepúlveda.

 OCTAVO. Que sin embargo, en concepto de esta Corte, la exposición y relación que de estos antecedentes hace el fallo recurrido de nulidad, no permiten configurar lógicamente en los términos exigidos por el artículo 297 del Código Procesal Penal –norma relativa a la apreciación de la prueba– los dos extremos que determinan la responsabilidad penal, esto es, la existencia del hecho ilícito y la participación culpable.

 NOVENO. Que, es indiscutido que el delito de abuso sexual se tipifica a partir de la ejecución por parte del sujeto activo, de conductas lascivas de connotación sexual, que deben quedar debidamente establecidas a través de los elementos probatorios reunidos en el juicio oral; y además, que en aquellos casos, en que se acude por el Ministerio Público como prueba principal de cargo al testimonio mismo de la víctima, aquél debe reunir las características de claridad, veracidad y suficiencia, indispensables para arribar a la conclusión de la existencia del ilícito y de la culpabilidad, que permita desvanecer la presunción de inocencia contemplada en el artículo 4º de Código Procesal Penal.

 DÉCIMO. Que, en este caso, en cuanto a la declaración de la ofendida, establecido como está, que se encontraba privada de sus sentidos en el momento en que habría sufrido los actos de abuso sexual, la sobrevivencia de esta condición en su estado de salud, impide o cuando menos dificulta poder darle a su testimonio, el crédito adecuado para establecer la ocurrencia del hecho principal denunciado, así como sus circunstancias accidentales, ya que una persona que está en tal estado, de acuerdo con los principios, vivencias y enseñanzas adquiridas por los jueces durante su cotidiano vivir y en el ejercicio mismo de la función judicial, así como también lo afirma la ciencia médica, no está en condiciones físico síquicas aptas para apreciar y describir la ocurrencia de un hecho ilícito que puede estarle afectando durante el período de pérdida de conciencia.

 UNDÉCIMO. Que, para el mismo cometido de justificar el hecho ilícito, tampoco el testimonio de la hermana de la víctima es idóneo por si solo para hacerlo, ya que su intervención fue posterior al hecho mismo, y lo referido por ella en el juicio oral, constituye una reproducción de lo que a su turno, le relatara la ofendida, luego de recuperarse de su estado transitorio de inconciencia.

 DUODÉCIMO. Que, fuera de ello, ni el testimonio de las sicólogas Ximena Catalán Badilla, que se refirió a la veracidad del relato de la víctima, ni el de Maggy Zabala Contreras, que atendió en épocas anteriores a la víctima, conducen lógicamente a tener por probado ni siquiera de manera indirecta el ilícito referido como tampoco la participación del acusado. Otro tanto ocurre con la declaración del funcionario policial, Luis Valenzuela Ríos que cumplió una orden de investigar emanada del Ministerio Público.

 DECIMOTERCERO. Que, en cuanto al dato de atención de urgencia de fecha 1º de diciembre de 2005, del Hospital San Pablo de Coquimbo, los considerandos tercero, cuarto y séptimo se refieren a él –los dos primeros, lo establecen como prueba en juicio–, sin embargo, el fallo no fundamentó específicamente su aceptación como elemento para acreditar los extremos de la responsabilidad penal atribuida, ni se hizo cargo como era dable exigir, de las argumentaciones hechas por la defensa, pese a tratarse de un documento de atención médica que databa de dos días después de la fecha de ocurrencia del hecho investigado.

 DECIMOCUARTO. Que, aún reconociendo esta Corte la dificultad objetiva que en la mayoría de los casos, entraña de acuerdo con sus especiales circunstancias de comisión, acreditar esta clase de ilícitos que atentan contra la intimidad sexual de las personas, tal circunstancia de técnica probatoria judicial, no permite que los Tribunales con competencia penal, puedan sustraerse de la aplicación de la regla límite o de control del artículo 297 del Código Procesal Penal, en cuanto señala que “los Tribunales apreciarán la prueba con libertad, pero no podrán contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados .

 DECIMOQUINTO. Que, efectuado un examen lógico del fallo recurrido y de la prueba considerada por él, es posible advertir que no se contiene en él, una exposición lógica y completa acerca de la valoración efectuada a los distintos medios de prueba que fundamentaron sus conclusiones, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297 del Código Procesal Penal, lo que asimismo trae consigo que se perciba además, una falta de la necesaria fundamentación de la decisión de condena.

 DECIMOSEXTO. Que en consecuencia, atendidas estas infracciones observadas en el fallo recurrido, deberá acogerse el recurso de nulidad deducido por la causal principal señalada, resultando inoficioso emitir pronunciamiento respecto de la restante causal subsidiaria del artículo 373 del Código Procesal Penal.

 Por estas consideraciones, y visto lo dispuesto en los artículos 297, y 372, 374 y 386 del Código Procesal Penal, SE RESUELVE: Que se acoge el recurso de nulidad deducido por la defensa del acusado Miguel Rodrigo Zamorano Sepúlveda, declarándose que se anula el juicio y la sentencia dictada con fecha primero de octubre de dos mil siete por el Tribunal Oral en lo Penal de La Serena, escrita de fojas 1 a 9 de esta carpeta, por concurrencia de la causal del artículo 374 letra e) en relación con la letra c) del artículo 342 del Código Procesal Penal, debiéndose remitir los antecedentes ante Tribunal no inhabilitado para proceder en fecha que se determine, a la realización de un nuevo juicio oral.

 Regístrese y devuélvase.

 Redacción de Abogado Integrante, don Daniel Hurtado Navia.

 Rol Corte Nº 237 2007.Reforma. Corte de Apelaciones de La Serena, 19/11/2007, 237‑2007


Doctrina

El delito de estupro está previsto y sancionado en el artículo 363 N° 2 del Código Penal, y en el presente caso en virtud de la unión lógica y sistemática de los hechos se ha tenido por consumado, toda vez que el agente aprovechándose de la ausencia de la madre y estando encargado del cuidado de la menor, la penetró vaginalmente. Cabe indicar que en esta clase de delitos la perpetración no se produce en presencia de testigos, por lo que la valoración de la prueba debe ser exhaustiva y metódica para arribar a las conclusiones que permitan determinar si existe responsabilidad penal

 En cuanto al análisis del tipo objetivo se han dado por satisfechos los elementos que configuran el tipo, respecto al acceso carnal por vía vaginal, a una persona menor de edad pero mayor de catorce años, en la circunstancia de abusar de la relación de dependencia de la víctima, en este caso de la relación de custodia

 En atención a la extensión del mal causado y el análisis de los informes emitidos, el tribunal establece que no reúne el acusado los requisitos para merecer la libertad vigilada, y se declara que no se le concede el beneficio; así como también se establece en atención a la naturaleza del ataque y del bien jurídico afectado, la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad durante los diez años siguientes al cumplimiento de la pena principal


Texto de la sentencia

Santiago, doce de mayo de dos mil diez.

 VISTO Y OIDOS Y CONSIDERANDO:

 PRIMERO: Que, los días 5, 6 y 7 de mayo de dos mil diez, ante la sala del Segundo Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago integrada por los Jueces doña ANA MARÍA HERNÁNDEZ MEDINA, quien la presidió, doña VIVIANA CECILIA TORO OJEDA, en calidad de juez suplente, y don RAFAEL ANDRADE DÍAZ, se llevó a efecto la audiencia de juicio oral en ésta causa RUC 0700350552–3 RIT 37–2010, seguida en contra del acusado MARCO ANTONIO GALLARDO NÚÑEZ, chileno, jubilado de las FFAA., de 51 años, cédula de identidad N° 7.956.058–8, nacido el 19 de mayo de 1958, domiciliado en calle Yelcho 5594, comuna de Estación Central.

 Fue parte acusadora en el juicio, el Ministerio Público representado por el Fiscal Adjunto del Ministerio Público, don Alejandro Godoy Donoso.

 La Defensa del acusado estuvo a cargo de la Abogado Defensor Penal Público Gonzalo Rodríguez Herbach.

 SEGUNDO: Que, los hechos que sustentaron la acusación deducida por el Ministerio Público en contra de los mencionados imputados son los siguientes:

 I.– Hechos Imputados:

 En un día no determinado del mes de abril del año 2007, el acusado, en el interior del domicilio común ubicado en calle El Cerro 4533, comuna de Renca, ciudad de Santiago, haciendo abuso de la relación de dependencia y aprovechando la circunstancia de quedar al cuidado de la hija de su conviviente, la víctima de 17 años, iníciales N.M.M.A, le introdujo el pene por la vagina. Hechos similares ejecutó el acusado contra la misma víctima, años atrás y en diversos domicilios.

 II.– Calificación Jurídica:

 Los hechos precedentemente expuestos constituyen el delito de estupro, ilícito previsto y sancionado en el artículo 363 N°2 del Código Penal.

 III.– Circunstancias Modificatorias de Responsabilidad Penal:

 1.– Circunstancias agravantes de responsabilidad penal: No concurre.

 2.– Circunstancias atenuantes de responsabilidad penal: Concurre la del artículo 11 Nº6 del Código Penal.

 IV.– Participación del acusado:

 Le corresponde responsabilidad en calidad de autor.

 V.– Grado de desarrollo del delito:

 Consumado.

 VI.– Preceptos legales aplicables:

 Los preceptos aplicables son los artículos 1, 11, 15 N°1, 29, 31, 50, 68, 363, 372, 372 ter del Código Penal y artículos 248 y 259 y siguientes del Código Procesal Penal.

 VII.– Pena Solicitada:

 El Ministerio Público solicitó la imposición de la pena de privativa de libertad de cuatro años de presidio menor en su grado máximo, la de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos, la inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena y las contempladas en el artículo 371 inciso 1 y 2 y las del artículo 372 ter del Código Penal .(sic).

 TERCERO: En su Alegato de Apertura la Defensa sostiene que entiende que su representado es completamente inocente de los hechos que le son imputados, señala que él declaró ante la policía, acerca de su relación con la familia y con la víctima. Estima que debe absolverse, pero además estima la defensa que Fiscalía tendrá problemas para acreditar los hechos. Cree además que habrá problemas de congruencia, en cuanto al lugar en donde ocurrieron los hechos. Así, no será posible probar los hechos. Estima que el delito por el cual se acusa requiere que exista un consentimiento viciado cosa que tampoco cree se acreditará por Fiscalía. Necesariamente en consecuencia deberá absolverse a su representado.

 CUARTO: Que, debe dejarse establecido que los intervinientes en la fase respectiva de preparación de juicio no acordaron convenciones probatorias, y que, debidamente advertido de sus derechos y renunciando a su derecho a guardar silencio presta declaración el acusado Marco Antonio Gallardo Núñez, quien señaló que llevaba una relación de convivencia de 8 años; y había nacido un hijo común Valentín y vivían con los hijos de Margot, el año 2005 N. fue violada por un compañero fue llevada la Servicio Médico Legal, se hicieron pericias y a raíz de estos hechos en el mes de noviembre el antiguo pololo se quitó la vida; dice que en muchas oportunidades la abuela de ese joven fue a conversar con él, para decirle que no era verdad, que dejaran así las cosas. Explica que después, amigas del pololo molestaban a N. en el colegio y a solicitud de ella y de Margot se le autorizó para que fuera a La Serena por un mes con su padre biológico, así en los últimos días de abril se fue a La Serena había pasado una semana y llamaron por teléfono, dijeron que él había tenido relaciones sexuales con N.. A la casa llegó carabineros y ellos le aconsejaron que se retirara de la casa, él no quería hacerlo pero el suboficial de carabineros le pidió hacerlo, entonces se fue a un motel a dormir, ahí solcito cambiar los turnos de trabajo y empezó a trabajar de noche, después le quitaron el auto y se quedó sin poder trabajar, el auto se lo vendieron a un familiar a pesar que el lo había comprado y que el auto estaba a nombre de él y de Margot, Indica que fue a Borgoño a declarar y es lo mismo que ahora está diciendo. Dice que no ha tenido contacto, ni con Margot ni con N. solo por el tribunal ha regulado visitas de su hijo que ha podido ver en algunas ocasiones. Dice que esto lo hizo la N. para juntar a su padre con su madre, cosa que consiguió pero ahora están separados de nuevo señala que esto se lo dijo Margot.

 Preguntado por defensa, explica que fue funcionario del ejército por 23 años en telecomunicaciones, en grado de sargento primero, explica que se retiró en forma voluntaria cuando fue cambiado al área de inteligencia. Señala que se separó en el año 1997. Dice que la segunda relación en su vida fue con Margot Su ex señora es Clotilde García con quien tuvo cuatro hijos y un hijo fallecido, los más grandes tenían 17 años cuando se separó, el matrimonio duró 17 años, sus hijas tenían 6 años 12 y 14 años, nunca tuvo problemas se separó por problemas de caracteres, aun mantiene contacto con sus hijas, a quienes ve una vez al mes y se comunica con ellos por teléfono. En el año 1999 conoció a Margot, la relación con ella fue buena pero él era muy celoso. Incluso llegaron a tribunales civiles, el que ordenó y él se hizo un tratamiento, y fue dado de alta sin problemas, el tratamiento fue una vez a la semana cada tres meses. Continuó luego la convivencia con Margot hasta abril del año 2007, el tratamiento le parece que fue el año 2003 o 2004, no hubo otros problemas. Indica que no le ha dado un beso en la boca a N., eso pasó al acostarse se malinterpretó por Miguel, hermano de N., al otro día conversó con Margot; indica que fue como “un piquito , pero estaban en verdad jugando, estaba, Miguel, Camilo y Margot estaba de turno esa vez. Esto fue un día viernes en el año 2005, era verano. No hubo denuncia por estos hechos y con acuerdo de él con Margot suspendió ese trato con N.. Dice que esto se debe a que N. quería que su padre y su madre se juntaran de nuevo, N. hablaba a escondidas con Marcelo. N. era hija de madre soltera de Margot, dice que el fue a La Serena y llevaron a N. y se la entregaron a Marcelo, ella no conocía a su padre esto ocurre a fines de 2006. Explica que en navidad de 2006 empezaron los problemas porque saludaron primero a Marcelo y no a él, después ese verano se fueron de vacaciones al sur y en el mes de febrero se fue con su padre a la Serena. Dice que hubo un ex–pololo de N. que la violó. Los hechos fueron el 31 de junio de 2005, al volver a su casa y estando de turno de noche y Margot en el hospital, N. estaba haciendo un trabajo escolar en otra casa, N. estaba en segundo medio, era la casa del joven que después se mató, entonces, cuando volvió al casa no estaba N.. Dice que supo que habían estado tomando cerveza y que incluso habían fumado marihuana; y que con Miguel y Camilo fueron a buscar a la N. como las 10 y media de la noche llegaron al domicilio en el Duraznal y ahí les dijeron, un caballero, un abuelo dijo que no estaba ahí, pero se prendió una luz y vieron a N. semidesnuda, porque la ventana estaba sin cortinas y había un joven también desnudo, el trató de entrar pero el caballero se lo impidió, la niña se vistió en el baño, la N. decía que estaba borrada, ebria y decía que no sabía lo que le había pasado, entonces la llevaron a carabineros y al Servicio Médico Legal. N. le dijo a el que el muchacho se había aprovechado que estaba ebria y la había violado; señala que el resultado del Servicio Médico Legal, es que se confirmaba la violación, después de eso el muchacho se quitó la vida. Este joven vivía con una abuela y ella era la que le iba a conversar y le decía que el joven era inocente, allí hablaba con N. y con Margot y a ellos les decía que era N. quien lo había inducido, y que estaba acostumbrada a encerrase con él. Recuerda que la N. se vistió con la ropa al revés. Dice que en abril de 2007, fueron a dejar a N. al Terminal para que viajara a La Serena, le habían mandado pasajes por Tur–Bus, ella viajaba en la noche y llegaba por la mañana a La Serena. Eso fue un día jueves el trabajó hasta como las 7 y media de la tarde, en el radiotaxi, estuvo como dos horas y fueron a dejar todos a la N.. Dice que ha sido víctima de amenazas de muerte, telefónicamente, por el padre de N., y que además a la Central de radio taxis llegaron dos personas Marcelo Arcos y Leonardo Ávila que dijeron que mejor que no fuera a la casa porque lo iban a matar, ese día el estaba trabajando y Margot lo llamó diciendo que al celular de Margot le habían avisado que lo acusaban de violar a la N., agrega que al principio tomó la decisión de quedarse por que es inocente, todo esto ocurre los primeros días de mayo de 2007. Explica que al llegar a la casa llegó carabineros el defendió su inocencia y el suboficial le pidió que se retirara. Explica que no ha vuelto a ver N. y a su hijo Valentín, por estos hechos y lo ha visto tres veces y la última fue hace tres semanas atrás. Con Margot solo conversa del hijo en común.

 Preguntado por Fiscalía, señala que su ex pareja es Margot Ávila, con ella tiene un hijo Valentín y que Miguel, Camilo y N. son hijos solo de Margot. Explica que Margot es auxiliar paramédico ella tenía turnos variados días, noches y días libres, cuando ella no estaba en la casa él cuidaba todos los niños. Dice que a los niños el los llevaba a su colegio y jardín. Preguntado indica que se dio un beso normal con N. antes de acostarse que fue mutuo y de cariño y sin ninguna intención sexual, en ese tiempo ella debe haber tenido como 15 o 16 años. Dice que Miguel lo tomó como cosa mala, y por envidias de niño, dijo eso. Indica que los turnos de Margot eran de 12 horas. Indica que Margot pagaba la luz y el agua y el se encargaba de las cosas de mercadería. Indica que N. conoció a su padre biológico Marcelo Marchant, en el año 2006. Sabe que la N. desde chica sabía que no era hija del papá de los hermanos. El llegó a vivir allí en el año 1999 o 2000 con Margot. Sobre la violación de N. esto fue en el año 2005, dice que por Miguel supo que habían bebido cerveza y que habían fumado marihuana, y el después llevó a N. con Margot al Servicio Médico Legal y supo que el resultado del examen fue que había violación y que tenía una cicatriz anterior, parece por rascarse con las uñas sucias. Explica que el por la mañana dejaba su hijo en el jardín y como las 4 de la tarde lo iba a buscar. Explica que a él, los colegas del radiotaxi le decían “el milico loco . Dice que en octubre o noviembre conoció a Marcelo el padre de N., sabía que trabajaba en un furgón, él después de estos hechos por teléfono lo amenazó de muerte, dice que vivió como 7 años en esa casa con Margot.

 QUINTO: Rinden declaración los siguientes testigos de cargo, ofrecidos por el Ministerio Público:

 1.– Declara N. M. M. A., 20 años dueña de casa DOMICILIO RESERVADO. Preguntada indica que su fecha de nacimiento es el 14 de junio de 1989, dice que hoy está declarando porque fue violada, esto lo hizo su padrastro desde los diez años hasta los 17 años, esto ocurría en la casa de Avenida El Cerro N °4533; agrega que Marcos desde que ella tenía 8 años fue pareja de su madre, y desde que ella tenía 10 años él la abusaba. Su madre trabajaba en un hospital y cuando habían turnos de noche el iba a su pieza y abusaba de ella y eso lo hacía reiteradamente, la penetraba en la vagina con su pene; la primera vez ocurrió cuando ella tenía 10 años. Ahora tiene 20 años, la llevaba a diversos lugares a moteles, al cerro de Renca y la hacía faltar a clases, en la casa vivían los tres hermanos Miguel Camilo y Valentín y su madre Margot. Su madre era paramédica del Hospital San José y hacia turnos de día y noche, cuando los turnos eran de noche se iba a las siete de la tarde hasta la siete de la mañana. Dice que Marco no la dejaba tener amigos, la iba a buscar y a dejar en el colegio y el siempre era agresivo, la controlaba, le preguntaba a los paradocentes lo que ella hacía, si se iba a plazas con amigos llegaba a buscarla. Preguntada dice que su hermano Miguel, un 18 de septiembre vio que él trató de besarla y le contó a su madre, esto ocurre en el año 2005, pero ella le negó todo a su madre por miedo, porque él la había amenazado de que la iba matar a ella y a su madre. Dice que Marco logró darle el beso esa vez ella trató de forcejear y eso es lo que vio su hermano Miguel; explica que ella trató de alejarlo empujándolo; explica que ese día su madre tenía turno de noche,. Agrega que con Miguel, Marco que era muy agresivo por cualquier cosa lo metía a la ducha, el Miguel y el Camilo tomaban pastillas y se dormían y ahí el Marco abusaba de ella. Ella decía que le pegaba lo rasguñaba y escondía para protegerse cuchillos o pedazos de vidrio pero ella nunca tuvo el valor de hacerlo. Señala que ella no tenía amigos y le hizo la vida imposible……….(quiebre emocional, la testigo llora), señala que ella no fue no pudo ser una niña normal no podía ir a fiestas, no la dejaba hacer nada y apenas podía abusaba de ella…….. (nuevo quiebre emocional)…….indica que su vida no ha sido normal……..(nuevo quiebre emocional), dice que a veces Marco la hacía faltar al colegio y la llevaba a cualquier lugar para abusar de ella en moteles y al cerro. Relata que hubo un tiempo en que Marco se fue de la casa pero le escribía cartas diciéndole que se fuera con él, que se fueran a otro país. No recuerda porque hubo un tiempo en que Marco se fue de la casa pero tenía problemas con su madre porque era celoso la llamaba por teléfono, la controlaba. Preguntada, indica que la mayor parte de las veces abusaba de ella en la pieza le penetraba le decía que tenía una pistola en un maletín y que iba matar a sus hermanos, dice que el tomaba alcohol y empezó darle a ella. Dice que ella empezó a tomar lo que más pudiera por el asco que sentía. Dice que la última vez fue en abril de 2007, eso ocurrió en la pieza de su madre. Dice que al conocer a su padre biológico en La serena y al estar con el y como ella tenía pesadillas su padre conversando hizo que ella le contara. Igual tenía miedo que Marco cumpliera con su amenaza de hacerle algo a su madre. Le pidió que esperara y después de dos días su padre le contó a su madre, luego supo que a Marco lo echaron de la casa y que carabineros hizo que él se fuera de la casa. Explica que en La Serena fue a carabineros. Preguntada Indica que a La Serena se fue como a los dos meses de esa fecha y no recuerda la fecha de la denuncia. Dice que ella no lo ha visto desde esa última ocasión. Preguntada dice que el Marco tiene el pene chico y a veces no se le erectaba, explica que su papá vivía con Karina, cuando ella le contó y Karina la acompañó a hacer la denuncia. Señala que no recuerda cuando supo que Marcelo era su padre, pero ella en el año 2007 tenía 17 años, dice que decidió contarle a su padre por la confianza que el le dio. Dice que Marco era quien compraba las cosas de mercadería y ella lo llamaba Marco Antonio y sus hermanos le decían Marco.

 Contraexaminada por defensa, señala que el último hecho fue en abril de 2007 y esto ocurrió en la casa de Avda. El Cerro, se contrasta con declaración anterior ante fiscal de 26 de marzo 2009, reconoce su firma “….debe haber sido en abril de 2007, fue en el auto la trató de convencer de que no fuera a La Serena … Preguntada si fue en el auto o en la casa, contesta que fue en tantas ocasiones que no recuerda donde fue.

 Preguntada por el Tribunal, para aclarar sus dichos señala que la penetración empezó como a los diez años y en la mesa la manoseaba antes como dos ocasiones y después la penetró. Explica que las amenazas eran verbales que iba matar a su familia y además le decía groserías, le decía “te voy a matar a vos conchetumadre y a tu familia culiá . Preguntada indica que Marco decía que tenía un arma pero ella nunca la vio.

 Ante nuevas preguntas de Fiscalía señala que durante el mes de abril el acusado la penetró en la casa de Avda. El Cerro, preguntada indica que está segura de eso.

 2.– Rinde testimonio Margot del Carmen Ávila Salazar, de 40 años, quien expone que viene a declarar hoy, para demostrar la culpabilidad del hombre que abusó de su hija Marco Antonio Gallardo Núñez, el es su ex –pareja y conviviente. Agrega que con él convivió hasta el año 2007. Indica que por intermedio del padre biológico de su hija N., Marcelo supo que Marco abusaba desde niña de ella, explica que su hija se fue en el verano a estar con su padre y por teléfono supo que ella tenía pesadillas y que no quería contarle. N. conoció a su padre biológico en el año 2006. Explica que cuando Marcelo le contó, le pidió estar tranquila y le dice que de a poco la N. le va a contar todo le cuenta que ella estaba deprimida y se autoagredía y se encerraba en el baño y lloraba mucho. Indica que ella estaba en su casa en Santiago. Agrega que Marcelo supo unos días antes de contarle a ella y eso era porque N. tenía miedo de que le hiciera algo a sus hermanos y a su madre. Dice que ella estaba hablando con Marcelo por teléfono, cuando llegó Marco con Valentín del colegio a mediodía, el negó todo y salió arrancando y ella tomó a Valentín y fue a carabineros porque la había amenazado de que si ella lo dejaba, el desaparecería con Valentín, el hijo de ambos. Explica que el era muy celoso, la cuidaba, la iba a dejar y a buscar del trabajo. Indica que por su trabajo cumplía 12 horas de turno de día o de noche y que Marco trabajaba en radiotaxi y por ese se daba el tiempo para ir a buscarla. Explica que al otro día que ella supo que su hija era abusada, Marco le decía que estaba en el faro, en La Serena con un revólver esperando a Marcelo. Agrega que ella nunca vio arma de fuego, pero él siempre decía que tenía una. Señala que cuando conversó con N., le contó detalles y entonces ella fue entendiendo y acoplando los hechos. Le contó que desde los 9 y 10 años la molestaba y la tocaba, dice que ella trataba de meter ruidos pero su hermano Miguel estaba con tratamiento y Marco al otro hijo le daba de las mismas pastillas y ellos no despertaban. Preguntada indica que ella nunca se dio cuenta de nada, y Marco con su hijo Miguel era brusco, le hacía como cosas de militares en los brazos, torciéndolos. Señala que convivió como 8 años y preguntada indica que Marco tenía el pene chico. Respecto de una violación anterior de N., dice que ese día un grupo de compañeros, estaban en su casa haciendo un trabajo escolar, pero les faltó material y se fueron a la casa de un compañero, luego la N. no llegó antes de que ella se fuera al turno de noche, y como a las 9 de la noche, Marco la llama diciéndole que aún no llegaba y que había ido a la casa de un compañero a la que él fue, pero no había nadie; dice que Marco le contó que al ir de nuevo se encendió una luz y que Marco pudo ver al N. desnuda y que un joven la vestía. Después ella con N. fueron al Servicio Médico Legal y el doctor que le hizo el examen, le preguntó si N. pololeaba, porque el examen arrojaba que tenia cicatrices anteriores. Indica que en el auto ella le contó esto a Marco y el le dijo “que si acaso estaba pensando mal de él . Agrega al otro día conversó con N., pero ella no se acordaba bien de lo que le había pasado el día anterior. Dice que en los 8 años que convivió con Marco hubo un tiempo en que estuvieron separados, en esa ocasión él se fue de la casa, por una demanda de violencia intrafamiliar y lo mandaron a hacerse un tratamiento. Señala que ella sentía que estaba comprometida con él, porque igual a ella la había ayudado después de su separación que tuvo por su matrimonio anterior.

 Contraexaminada por defensa, nunca vio indicios de nada solo supo de estos hechos por la llamada telefónica de La Serena; dice que tampoco vio conductas raras de N. y cuando andaba deprimida ella lo asoció a lo ocurrido con su compañero. N. le decía “que quería que el Marco se fuera de la casa, o se va él o me voy yo decía, porque no quería que sufriera . Dice que el Marco no terminó el tratamiento y después de dos meses de eso ella volvió a vivir con él .

 3.– Presta declaración Edison Einstein Loaysa Dávila, ecuatorian, perito médico legista de Ovalle, señala que en el Servicio Médico Legal de La Serena examinó a N. M. A., de 17 años quien refirió haber sido violada por su padrastro, por vía vaginal desde los 10 años hasta el 27 de abril de 2007 bajo amenaza de muerte de su madre y hermanos como antecedentes señala haber sido violada un año antes por un ex–pololo. Al examen físico ella colabora orientada en tiempo espacio y personas, y presentaba cabeza y cuello sin alteraciones, abdomen blando, depresible, indoloro. Genitales monte de Venus, sin alteraciones labios mayores sin alteraciones, labios menores sin alteraciones introito vaginal sin alteraciones, himen con dilatación y bordes fláccidos, región anal pliegues conservados pliegue normal. Concluyó que la examinada presenta un himen dilatado compatible con introducción de dedos o con un pene pequeño o compatible con onanismo. No se aprecian otras lesiones visibles de abuso corporal, pero no se pueden descartar, ya que por lo general éstas no dejan huellas visibles. Termina sugiriendo informe psicológico para la examinada

 Preguntado por Fiscalía, señala que el examen fue tomado el día 7 de mayo de 2007 y tomando en cuenta el tipo de himen no es posible precisar el tiempo hacia atrás pero si es posible concluir que la introducción fue con un elemento redondo de bordes lisos. La menor le dijo que el autor de estos hechos había sido su padrastro.

 Contraexaminado por defensa, refiere que con el examen practicado, no es posible concluir cual fue la última data de penetración, pues no había huellas físicas de ninguna especie. Agrega que no es posible tampoco determinar qué cosa la penetró. Señala que la examinada afirmó que la última vez que la penetró su padrastro fue el día 27 de abril de 2007.

 Preguntado por el Tribunal, indica que encontró en la examinada, lesiones antiguas. Considerando el tipo de himen elástico, complaciente no es posible afirmar, la ultima data de la penetración, ella refirió desde los 8 años de edad la abusó, hasta el día 27 de abril de 2007, y tomando en cuenta el tipo de himen fláccido y elástico se explican los hechos y también la violación anterior a un año, incluso indica que la literatura sobre la materia describe que ni aun en partos, es posible que se rompa el himen. Preguntado indica que podría ser la actividad reiterada la que explique mejor el hallazgo, el himen queda siempre igual.

 4.– Declara Nélida Jennifer Morales Villela, señaló que era compañera de trabajo con N. y sabe que Marco vigilaba mucho a N. a él lo veía pasar mucho en el auto, esto era una Distribuidora esto era en las vacaciones de 2007, el la buscaba en el auto, después supo que era el padrastro y luego de tiempo la propia N. le coto que él abusaba de ella. Señala que sabe de una sobrina que a la que Marco invitaba a andar en el auto.

 Contraexaminada por defensa, dice que nunca supo que N. fuera víctima de abusos, hasta que después de los hechos se lo contó y ella era amiga de N. y se contaban intimidades.

 Ante nuevas preguntas de Fiscalía, indica que fue amiga de N. unos meses o cerca de un año porque, N. entró a trabajar y después se fue a La Serena.

 Ante nuevas preguntas de defensa, señala que fueron amigas durante el tiempo que trabajaron juntas después cambio el horario de trabajo y luego se fue a la serena.

 5.– Comparece Miguel Fernando M. A., 18 años, dice que declara por la violación que hizo Marcos Gallardo a su hermana, dice que el sospechaba que le hacía cosas a su hermana, refiere que en un 18 de septiembre le daba plata para que se fuera a acostar rápido, ese día jugaban dominó, el se fue a acostar y luego se levantó y se asomó a la escalera y vio que besaba a la fuerza a su hermana en la boca, Marco la sujetaba y ella lo empujaba y después su hermana se fue al baño; preguntado explica que eso no era un beso normal de padre o hija, dice que en otra ocasión fue al baño y Marco tenia la puerta cerrada con llave de su dormitorio y su hermana N. no estaba en su dormitorio, agrega que su madre no estaba, pues trabajaba haciendo turno de noche en el hospital dice que el le contó a su madre pero ella no le creyó, dice que el le daba pastillas para dormir, el molía pastillas y se las daba en jugo néctar. Dice que la relación con él fue siempre mala, los metía a la ducha, les pegaba dormilones en los muslos, dice que su otro hermano Camilo nunca vio nada. Dice que una vez lo vio que siguió a una compañera de curso de su hermano, invitándola para que se subiera al auto esa niña le contó a su madre y su madre le contó a su hermano.

 Preguntado por el Tribunal, dice que él se dio cuenta que le daba pastillas molidas, porque un día vio restos en el vaso. Dice que en ese tiempo el no tenía que tomar pastillas porque el estuvo en tratamiento después, sabe que a su hermano también le daba pastillas, lo sabe porque ambos veían los resto en el vaso. Preguntado indica que el episodio de la puerta cerrada, indica que eso ocurrió unos tres años antes del año 2009; y lo del beso ocurrió en el 18 de septiembre de 2005; dice que él conversó con N. y ella le dijo que era mentira, pero después supo que lo había negado porque Marco había amenazado de muerte a la familia.

 6.– Rinde testimonio Luis Patricio Espinoza Marchant, 27 años, Inspector de la Policía de Investigaciones de Chile, quien señala que se desempeña en la Brigada de Delitos Sexuales de La Serena y que acogió una denuncia en el mes de mayo del año 2007, el día 4, a la Sra. Sandra Arqueros Contreras. Esto fue en la Brigada, ella señaló que estaba casada hace trece años con Marcelo Cortes con quien tuvo una hija de 17 años, de nombre N., quien vive en Santiago en Renca, allí vivía en con su madre biológica y con su padrastro. Señala que el padrastro es muy controlador de la menor, explica que la menor llevaba alrededor de una semana en su casa en La Serena, N. tenía pesadillas y le contó que un compañero de ella la había violado y se habría suicidado con un carta de citación del Juzgado en la mano. Luego relata que N. a su padre Marcelo le contó, que desde que ella tenía 10 años el padrastro la violaba, explica que la denunciante que ella supo esto el día anterior, eso es el día 3 de mayo de 2007. Explica que le sugirieron acudir a carabineros de Santiago.

 La defensa no contraexamina:

 Preguntado por el Tribunal, explica el testigo que además de recibir la denuncia se hicieron las coordinaciones para que la ofendida fuera trasladada al Servicio Médico Legal, pero no sabe los resultados.

 7.– Declara Maria Narcisa Valdés Duque, de 58 años, trabaja en radiotaxi, quien preguntada expone que es locutora de radiotaxi en la comuna de renca, era compañera de trabajo del acusado Marco Gallardo con quien trabajó alrededor de tres años, tenía horario de 07:00 a 20:00 horas; señala que Marcos en el trabajo, al principio siempre respondía pero después decía que tenía que llevar y traer a los niños. Dice que una vez una familia vino a reclamar porque le habría hecho insinuaciones a una niña diciéndole que ya estaba buena para que se fueran a acostar. Preguntada indica que entre los choferes al acusado lo llamaban “Zacarach o “El milico loco ,

 La defensa no contraexamina.

 Preguntada por el Tribunal, por los apodos, señala que los hombre siempre hablan de las mujeres y cree que por eso le decían así.

 8.– Declara Sandra Karina Arqueros Contreras, de 41 años, señala que vive en La Serena y nació en Ovalle y viene a declarar porque hizo una denuncia en la Policía de investigaciones de La Serena el día 4 de mayo de 2007, porque la N. le confesó a su padre biológico, que la había violado el padrastro. Dice que a ella N. le contó el día 2 mayo, y el día 28 de abril había llegado, a su casa desde Santiago, N. es hija de su marido Marcelo Marchant. Desde que llegó por las noches, en esa semana, la sentía llorar por las noches y ella le pidió a su marido que la llevara a un psicólogo. Dice que a Marco lo veía muy aprehensivo con N., no podía tener amigas ni podía ir a fiestas porque Marco se enojaba. Marcelo habló con N. y le preguntaba porque no le dijo a su madre lo que le ocurría y ella dijo que era porque el Marco la tenia amenazada. Dice que la llevo al médico legista aparte de la denuncia en la PDI. Dice que el médico que examinó a N. le había hecho antes la autopsia a un hijo de ella, explica que el médico le dijo que pena que traigas a tu hija por una violación. Preguntada indica que no tiene motivos para actuar en contra del acusado.

 Preguntada por el tribunal señala que el médico le dijo que había indicios de que la niña había sido violada.

 9.– Declara Chezeline Andrea Ajraz Arancibia, inspector de la Policía de Investigaciones, expone que trabaja en la Brigada de Delios Sexuales de la policía de investigaciones, expresa que realizó una investigación en el año 2007 en este caso. Recibió orden de investigar por denuncia realizada en La Serena entrevistó a la madre de la afectada Margot Ávila Salazar, quien le señaló que a través del padre biológico la menor tomó conocimiento que N. estaba siendo agredida sexualmente por el imputado su actual pareja Marcos Gallardo, con quien tenían un hijo en común y ella tenía tres hijos más. Refiere que la menor N. había sido agredida sexualmente por un compañero de colegio eso motivó que quisiese conocer a su padre biológico a quien visitó en La Serena. Y allí le devela la situación que desde los 8 o 9 años por su padrastro estaba siendo violentada, aprovechando que la madre trabajaba en el área de la salud y cumplía turnos de noche a veces, relata que eso ocurría en el dormitorio de ella o de él o que la trasladaba a moteles o a lugares solitarios del cerro de Renca, La Sra. Margot relata que el acusado era muy celoso y muy controlador a N. también la controlaba, la iba a buscar y la iba a dejar al colegio. Señala que ella vio documentos del año 2003 en que la Sra. Margot había denunciado al acusado por violencia intrafamiliar, se había diagnosticado disfunción matrimonial y celotipia y que el otro hijo Miguel, tenia disfunciones conductuales derivadas del trato brusco del acusado. También entrevistó a N., quien dice que Marcos inició una relación con su madre y cuando ella tenía como 9 años el sujeto empezó a abusar de ella desnudándola y penetrándola vaginalmente, dice que habitualmente desde esa época aprovechando los turnos de noche la agredía sexualmente y desde los 15 años la llevaba a moteles o a drive in donde estaban solos en el auto, en el motel la hacía taparse la cara para dentar o salir de esos lugares. También refiere que ella ponía sillas o cosas, como casettes en la manilla de la puerta para que el acusado no entrara, señala que el sujeto le dejaba alcohol y cigarrillos, y que ella al principio m no tomaba, pero después consumía el alcohol para superar el asco de lo que le iba a ocurrió; también indica que guardaba vidrios o cuchillos, pero nunca luego se atrevió a usarlos. Dice que el acusado la amenazaba que mataría a su madre o que se llevaría a su hermano menor. Dice que en el mes de abril el día que viajo a la serena el de nuevo la atacó sexualmente, dice que ella estaba en casa de una amiga y Marco la fue a buscar en el auto y allí la llevó a un Drive Inn, y luego al otro día se fue a La Serena. Indica la testigo que entrevistó a Jennifer que se hicieron amigas porque trabajaron en una distribuidora, y cuando después cuando N., estaba en el colegio pasaba a verla a ella, pero llegaba el acusado quien tocaba la bocina insistentemente hasta que se la llevaba. Señala que cuando entrevistó a Jennifer, ésta le refirió que a una sobrina de ella de trece años, un día que volvía del colegio, el acusado la invitaba subir al auto. También entrevistó a un inspector del colegio a propósito de que a veces, N. faltaba al colegio o llegaba tarde, y este inspector del colegio corroboró que había atrasos e inasistencias y que quien justificaba esas inasistencias en el colegio era Marco. También N. refirió sobre una situación de un beso entre Marco y N.. A propósito de eso, ella entrevistó a Miguel el hermano de N., señala que la veía que a veces ponía un casete en la puerta, pero ella evitaba decir porque lo hacía. Sobre el beso, Miguel dice que fue un 18 de septiembre luego de jugar dominó, el se fue a acostar ante la insistencia de Marco de que lo hiciera, pero después de un rato salió de la pieza y en la escalera vio que la fuerza Marco besaba N.. Agrega la testigo que también se entrevistó con María Valdés y Alejandro Castro, por ser los dueños de la empresa de radiotaxi, en donde trabajaba el acusado, quienes indicaron que la principio Marco era muy cumplidor con el horario, pero después tuvieron problemas con él porque, decía que no podía atender llamados porque estaba cuidando a sus hijos. La Sra. Valdés refiere haber escuchado a los choferes entre ellos al acusado a quien le decían “Zarcarach y se referían en términos vulgares a las mujeres también relata el hecho de que en una ocasión vino una familia a reclamar porque a una menor de edad Marco le dijo que tenía el “chorito chico pero que igual ya estaba buena para ir a acostarse.

 Señala que entrevistó al imputado en base a todos estos antecedentes y dijo que su relación con los hijos era de padre a hijo, respecto del beso el señala que eso fue el año 2005 jugaban dominó todos se habían ido acostar el salió a fumarse un cigarro y N. al despedirse le dio un beso en la boca, al otro día Miguel contó eso a su Sra. y él no volvió a hacerlo. Respecto de la agresión sexual que sufrió por un compañero indica que el médico que la examinó, le dijo que N. tenía lesiones antiguas y consultado el acusado por eso señala que probablemente la menor se dañó con alguna uña ya que no era muy aseada. El acusado le indicó que esta acusación era una confabulación para que el saliera de la casa, y agregó que nunca le ha hecho daño a N.. Agrega que entrevistó a Grace hija del imputado quien fue a la casa de Margot y allí se enteró que este ya no estaba viviendo con Margot, y relató que Margot le preguntaba por dineros de Marcos para la mantención, indicándole que ella es capaz de conseguir cualquier cosa por dinero. Agrega que después hizo un empadronamiento por moteles del sector lo que fue sin resultados. Estableciendo solo que después de la denuncia el acusado se quedó, al principio en un motel.

 Señala que el inmueble en donde ocurren los hechos Era una casa de dos pisos de madre abajo estaba el dormitorio matrimonial, arriba había tres baños y abajo además había baño y cocina americana. Preguntada por Fiscalía Indica que sus conclusiones tuvieron que ver con que se revisara el certificado médico practicado en la investigación anterior. Agrega que las declaraciones fueron tomadas personalmente por ella y fueron firmadas por los declarantes.

 La defensa no contraexamina.

 Preguntada por el Tribunal señala que el informe serológico anterior hablaba de lesiones citarizadas o algo así.

 10.– Declara en calidad de perito, Diego Ignacio Quijada Sapiain, de 28 años de edad, soltero, psicólogo, HACE RESERVA DE DOMICILIO, quien refiere que en el año 2008 en un centro del Sename de la Corporación Opción a solicitud de Fiscalía Centro Norte le requirieron la evaluación pericial psicológica de un delito sexual. La pregunta psico– legal era en primer término referirse a la credibilidad del relato de la víctima; y la segunda valorar y evaluar el daño emocional en la examinada. Esto ocurre en febrero de 2008 en la Corporación Opción Dam de calle Independencia. Para responder las preguntas se plantea una metodología respecto a lo que refiere el artículo 314 en virtud del informe pericial. Se plantea como metodología en primer término tres entrevistas en las cuales la adolescente es acompañada por su madre, ella se llama N. Marchant Avila, y su madre era doña Margot Avila. Hace una evaluación de tres sesiones, son entrevistas semi estructurada donde indaga los antecedentes relevantes del caso tanto con la madre como con la adolescente, luego hace entrevistas diagnóstica y aplicación de test, el proyectivo de la persona bajo la lluvia que evalúa el impacto emocional de algún hecho, también aplica el test H.T.P, casa árbol persona. Todo ello para evaluar daño. También se hace un análisis de la carpeta investigativa un punto central es poder contrastar toda la información, declaraciones, información judicial, con los hallazgos, eso se llama el análisis criminológico de la carpeta investigativa. Siguiendo la metodología, se aplica SBA CSA es la metodología de credibilidad del relato más validada en procesos judiciales. Hay una entrevista de devolución en que se hace entrega al adulto responsable de las sugerencias respecto de la evaluación, y en la primera entrevista se hace un consentimiento informado de la víctima y adulto responsable donde se le explica que se emite un informe a un tribunal , esto es para que no haya dudas de que no hay confidencialidad. Eso respecto a la metodología. Respecto a los resultados, al examen inicial, se observa a una adolescente de 18 años muy afectada, es lo que primero le llama la atención en términos observables, visiblemente dañada por un hecho, no parte de la base de un delito, sólo que está frente a una persona a la cual debe evaluar lo que se le pregunta, visiblemente afectada por el relato que hace, es una de las pocas evaluaciones en que ha tenido que parar a los 15 o 20 minutos, para salir y darle agua para contener a la evaluada, en su conducta se ve visiblemente afectada por el hecho que relata. Al examen mental, cognitivamente, no presenta alteraciones mentales, de inteligencia, memoria o concentración, por lo que al análisis clínico no impresiona con retardo o inteligencia bajo el promedio o limítrofe, con un coeficiente intelectual normal. Su psicomotricidad, sus procesos cognitivos no presentan alteración, descarta eso derechamente. Respecto al área emocional, es posible evaluar sintomatología de la línea ansiosa depresiva, lo que expone en su informe como trastorno adaptativo, mixta porque hay un componente ansioso y uno depresivo en esta sintomatología emocional, lo cual se ve manifestado conductualmente por un trastorno alimentario, hay ideación e intentos de suicidios. El análisis tiene que ver con hacer una evaluación retrospectiva, hacia atrás, presenta cortes en sus muñecas, una serie de hechos en que la adolescente intenta suprimir la angustia a través de los cortes en las manos que reflejan una forma de escape ante el hecho traumático, porque no puede expresarlo de otra forma, se corta para eliminar la angustia contenida en este hecho, presenta alteraciones del sueño, del apetito, hay retraimiento social, hay alejamiento de todas sus relaciones interpersonales, todos estos síntomas lo hacen diagnosticar este trastorno adaptativo con líneas mixtas sintomática ansiosa y depresiva. La conclusión que tiene en el área emocional es un daño moderado a severo, en ningún caso leve, ese es el continuo en el área emocional. Respecto de la credibilidad del relato luego de la evaluación del SBA, que corresponde a una metodología que se plantea en base a tres hipótesis, la primera, es que haya coacción por un adulto significativo, la segunda, es que haya un relato inducido por una alteración mental, y la tercera es la hipótesis de la verdad, con estas tres hipótesis parte la metodología. Luego de aplicada la metodología y ante un relato libre, no inducido, inestructurado, no coaccionado, con breve recuerdo visual, senso–perceptivo, de memoria, donde es capaz de situar tiempo, lugares, de describir formas, olores, contexto de la agresión, la forma en la cual se dio esto, el poder vivirlo en el relato, todo ello, lo hacen pensar y valorar como un relato creíble, no habla de un relato tal vez creíble o poco creíble o relativamente creíble, se formó la convicción de la credibilidad del testimonio por el relato inestructurado, recuerdo visual, perceptivo sensorial, de memoria, siendo capaz de entregar elementos propios de la agresión, y finalmente al preguntarle por el nombre del agresor, ella menciona a la persona de a Marco Gallardo de 49 años a la época de los hechos. La conclusión del perito tiene que ver con una afectación emocional jurídicamente consolidada en términos de un diagnóstico del perito de un estado emocional de moderado a severo y de un relato creíble ante la aplicación de la prueba SBA CSA, y la posterior identificación del agresor por parte de N. Marchant Avila.

 Preguntado por el Ministerio Público señala que actualmente trabaja en el Ministerio del Interior, en un programa de rehabilitación de personas que cumplen condena, ejecuta este programa como coordinador desde mayo del año 2009 y paralelamente es perito licitado externo para el Ministerio Público desde el 2008, y antes trabajó en el Sename en centros, en evaluaciones periciales, y también para los tribunales de Familia. En ese contexto en su trabajo en los DAM ha efectuado muchas pericias de credibilidad, sobre 300. Su especialidad es sicología forense, es sicólogo egresado y titulado el año 2005, diplomado en la Pontificia Universidad Católica y Máster en Sicología Forense en la Universidad Diego Portales. En relación a la pericia, explica que al referirse a procesos cognitivos normales en la evaluada, toda la cognición se configura en base a lo que tiene que ver con los procesos básicos del ser humano, inteligencia, memoria, concentración, procesos que debieran darse en forma inherente, en el caso de una víctima deficiente mental hay ciertos problemas en la credibilidad de su relato, en este caso, se encontró con una adolescente de 18 años en términos de normalidad, no observó alteraciones que le permitieran señalar que la víctima, por ejemplo, pudiere alterar alguna declaración por alguna alteración mental. En este caso no encontró alteraciones mentales que le hiciera suponen un proceso cognitivo alterado. Preguntado sobre el daño en el cual concluye, indica que eso fue porque estaba en presencia de una víctima con montos ansiosos muy altos, tuvo que contenerla y traerle agua, en este caso era una forma de poder contener a una víctima que estaba visiblemente afectada, niveles de ansiedad por sobre el promedio, había sintomatología anímica, ideación suicida, y todos estos elementos sintomáticos lo hicieron concluir en el daño, jurídicamente consolidado a través del tiempo. Preguntado por el relato de la víctima, señala que le refirió que estuvo siendo abusada por ocho o diez años, son episodios crónicos de violación vía vaginal, bajo una dinámica de silenciamiento, y de amenazas, si contaba lo que estaba ocurriendo había amenazas en contra de la madre y hasta el hermano chico, ante esta dinámica de silenciamiento, había realizado intentos de suicidio, con ideación a la base, la única forma de esta develación tardía ocurre en el norte a través de la figura paterna biológica de la adolescente, por el miedo que tenía respecto a la figura de este hombre que vivía en la casa y que si contaba lo ocurrido iban a ocurrir hechos negativos. En cuanto a la dinámica del silenciamiento, es un elemento central en su evaluación, cuando estamos ante agresores intrafamiliares que no es lo mismo que los extra familiares, en que la denuncia es inmediata, En las intrafamiliares ocurre la dinámica de la victimización del silenciamiento en que generalmente son personas muy agresivas, manipuladores, bajo una situación de convivencia en la familia están todos amenazados, la madre de la evaluada señala hechos objetivos ella había denunciado violencia intrafamiliar lo que corrobora la existencia de un agresor intrafamiliar, agresivo, amenazante, y bajo esta dinámica de amenazas, coacción, inducción por parte de esta persona, según la literatura, manipuladoras, con elementos casi sicopáticos, estaba bajo la inducción del silenciamiento, todo lo que ella dijera podría tener elementos casi de muerte si llegase a saberse lo que ocurría, y su informe se sustenta bajo esta dinámica intrafamiliar. Ella denuncia años después cuando conoce a su padre biológico, la literatura es clara, ante la presencia de dinámicas sexuales intrafamiliares con agresores con características sicopáticas y figuras maternas pasivas, bajo sumisión por parte de esta figura, es lógico que las denuncias en el 85% de ellas son tardías, no le llama la atención, porque la dinámica impide que la denuncia se haga automáticamente. Asevera que lo más probable es que si no hubiese estado la figura paterna biológica, lo más probable es que se hubiese develado, no directamente sino de otro modo, hace presente que cuando hace la evaluación con la madre de la adolescente la primera develación ocurre por parte de un acceso carnal de un amigo, a propósito de lo cual ella va al médico legal y allí el médico por casualidad encontró lesiones genitales anteriores, de no haber sido por este hecho la develación inicial no hubiese ocurrido. En cuanto a las tres hipótesis que señaló, indica que no hay ningún antecedente para pensar en ganancias secundarias, o que estaba inducido por otra persona, y esa convicción lo llevó a concluir en la credibilidad del testimonio. Preguntado por la dinámica del silenciamiento, en este caso no se ha ventilado un acceso violento, los elementos de esa dinámica en una menor de edad hay elementos viciados, no hay una voluntad, un ánimo de querer voluntariamente ser accedida, hablamos de una dinámica en la cual hay amenazas de por medio, un sentimiento ambivalente de querer decir o no el hecho por las amenazas de agravio que podrían ocurrir en su contra en el cual el agresor manifestaba permanentemente que tenía una pistola, que era uniformado y que podría tener consecuencias hasta su hermano menor, esos son elementos que ante la posibilidad de ocurrencia de un hecho peor del que ya ocurría, era mejor, viciadamente, hacer la voluntad del agresor, para evitar otras consecuencias. Respecto del relato específico de los hechos, ella dice que estos ocurrían en dos momentos, había hasta la inclusión de medicación de ansiolíticos para la madre, el hermano para que al momento de ocurrir los acceso y abusos, no hubiese presencia de adultos o testigos respecto del hecho. En este sentido, ella dice que el imputado en ocasiones ponía en el néctar ponía los fármacos para que durmiera la familia. Preguntado por el efecto psicológico de largo plazo, señala que en su informe fue tajante en indicar que la adolescente requería un tratamiento sicológico de largo aliento, de no ser así, ella tiene muy mal pronóstico, puede llegar a tener trastornos de personalidad, alteraciones sexuales, conductuales e incluso ideaciones suicidas. Preguntado si el diagnóstico es posible relacionarlo con el episodio de agresión sexual de parte de un compañero, señala que la sintomatología hallada en la examinada no se condice con un hecho único, se trata de una sintomatología relacionada con una victimización crónica de un periodo de entre ocho a diez años en el cual la víctima ha tenido que soportar situaciones muy traumáticas para una menor de la edad de ella, es probable que desde los diez u once años ya haya estado siendo accedida, la sintomatología no se corresponde con un hecho único, aislado.

 Contraexaminado por defensa señala que en el informe él consigna parte del relato, lo que aparece en el relato es un extracto, éste dura 45 minutos o una hora, no puede ponerlo completo, hay elementos directos como por ejemplo que el imputado la llevaba a moteles o la accedía en el mismo auto, toda vez que la madre hacía turnos días, tarde o noche en el hospital, y como él era chofer daba todo para que la fuese a buscar al colegio en el mismo auto, la llevara a moteles, ese es un hecho concreto, un elemento que le da validez a la evaluación por SBA CBSA como una toma de testimonio bajo la metodología tiene que ver con la presencia de alteraciones de la memoria, si una adolescente le dijera que el día 15 de diciembre la accedió así, el 13 de septiembre de otra forma, es un elemento según los criterios del SBA para dudar de la credibilidad del testimonio, es correcto decir que durante muchos años pasaron muchas cosas.

 Prueba Documental del Ministerio Público, mediante lectura resumida incorpora, mediante lectura resumida, un certificado de nacimiento emitido por el Servicio de Registro Civil, correspondiente N. M. M. A., con fecha de nacimiento el día 14 de junio de 1989, hija de Miguel Fernando Marchant Castillo y de Margot del Carmen Ávila Salazar.

 SEXTO: La DEFENSA produjo prueba testimonial de:

 1) Declara Grace Kelly Gallardo García, nació en Santiago, 27 años de edad, estudiante universitaria, divorciada, soltera, HIZO USO DEL DERECHO A NO MENCIONAR SU DOMICILIO.

 Al ser interrogada por el Sr. Defensor, señaló que es hija del acusado, su madre se llama Clotilde García Moreno y contrajo matrimonio con Marco Gallardo Núñez, del cual nacieron cuatro hijos, ella es la segunda hija. Sus padres, se separaron y vivieron juntos durante diecisiete años, ellos se separaron cuando ella tenía 14 años. Señaló que en 1997 se cortó el vínculo con su padre y retomó el contacto en el año 2003 hasta el día de hoy. Ellos se ven cada cierto tiempo y se hablan por teléfono, ese es el contacto, porque ella no vive con él, la relación es buena, están en el círculo de una familia de padres separados, su relación con él es normal.

 Señaló, que viene a declarar porque a su padre se le acusa de haber tenido relaciones sexuales con una mayor de 14 años. Refiere que en el año 2003, cuando retomó contacto con su padre, ella lo llamó por teléfono, él estaba viviendo con Margot, era su conviviente, ella tenía tres hijos más y había tenido un hijo, producto de la relación con su padre de nombre Valentín. Dice, que ella tiene un hijo de nueve años y se acercó a ellos, constantemente visitaba la casa en que ellos vivían y compartía con todos los que ahí vivían con Margot, sus tres hijos y Valentín y su padre, a ella la recibieron bien en esa casa, era un ambiente normal. Indica que su padre tenía un vínculo directo con los hijos de Margot, siendo que no eran sus hijos, ellos le decían papá, él se preocupaba de ir a buscarlos, de Valentín se encargaba de llevarlo al baño, al colegio, como una relación de padre a hijo con los niños que vivían en esa casa. La relación era de una familia normal en una casa, le extrañaba que su padre se hiciera cargo de hijos que no eran de él, los cuidaba igual que cuando vivía con ellos. Señaló que conversaba con todos, su mayor cercanía era con Miguel, conversaban y lo apoyaban y le preguntaba por el colegio. Ella se quedaba en la casa y dormía con N. y su hijo dormía con los otros dos niños, las veces que ella se quedó. Entre los años 2003 o 2004, a abril de 2007, las visitas eran periódicas, ella asistía a cumpleaños, ella tiene un hijo y trabajaba, pero iban periódicamente los fines de semana, dos a tres veces en el año. Acotó, que nunca noto nada raro, nada la hizo sospechar de algo, ellos hacían su vida normal, N., ella tenía vida normal con sus amigos y hermanos. Refiere, que el 05 de mayo ella fue a visitar a su padre, cuando llegó la recibieron, la saludaron y entró y preguntó por su padre, y le dicen que él no estaba, que él se había ido y le explican un poco la situación, que supuestamente él había mantenido una relación con N., habían amigas de ella, estaban los hijos, ella en ese momento iba acompañada de Juan Carlos Salgado, quien era su pololo. También, explicó que a ella el día anterior la habían asaltado en la vía pública y la golpearon. Luego de la conversación, le preguntó en que la podía ayudar, y le pregunto si quería que se llevara las cosas, y le dijeron que sí y le entregaron las cosas de él que tenía en la casa, ropa, zapatos, documentos en una maleta y una caja.

 Expuso, que en el año 2007, trabajaba en bancos, y Margot le preguntó por una cuenta bancaria de su padre, ella no se involucra en los temas personales de su padre, ni de su madre, no manejaba esa información y solo sabía que su padre recibía una pensión. Posteriormente, ubicó a su padre y conversó con él, le explicó la situación de lo que había pasado que había habido una discusión y no habló más con él. Después de eso, recibió tres llamadas telefónicas a su casa, en el lapso de una semana, eran de Margot, en las que ella le exigió dinero, y le pedía que le depositara dinero en una cuenta del Banco Estado, a nombre de ella y que era para los gastos de su hermano y que ella le tenía que exigir a su padre el depósito del dinero, ella le dijo que lo vería. Después de eso, a los dos días, la volvió a llamar por teléfono por la misma situación, pero fue más dura, en el hecho que no le había depositado el dinero, le dijo que en ese momento no tenía dinero y que había llamado a su padre para preguntarle y pedirle pero encontró que la situación era anómala, ya que a ella el padre de su hijo le deposita por intermedio del Juzgado y ahí se hacen los depósitos para los hijos. La tercera vez, fue más fuerte, en pedirle que le depositara y ella se negó y no hizo los depósitos, le dijo que no lo iba a hacer porque no era la forma correcta de hacer la entrega de dinero para los cuidados de su hermano.

 Precisó, que nunca supo que su padre, en el periodo que vivió con ellos, que tuviera problemas con sus otros hermanos, ella vivió con él hasta los 14 años y nunca tuvo problemas. La separación de sus padres fue por conflictos matrimoniales, pero no ellos y todos sus hermanos con su padre tienen una relación normal, todos se ven y se llaman por teléfono, y se hacen visitas una a dos veces al año. Señaló, que su padre no es agresivo, aunque son cuestiones menores, charchazos por sacarse malas notas o palmazos, por cosas de niño.

 Agregó que el 19 de mayo de 2007, su padre estaba de cumpleaños y los hermanos lo llamaron y ella lo llamó el 20 de mayo, y se enteró que a su padre habían quitado el auto, el que había comprado con su jubilación de militar, la situación le molestó y llamó por teléfono a Margot le explicó que “era una cara de raja , que como se le ocurría hacer semejante cosa, si sabía que el auto no era de ella que era una patudez y que no era la forma, empezó una discusión con ella y le dijo que no se involucrara y que no se metiera y se dio vuelta la situación y le dijo que su padre tenía una cuenta con cierta cantidad de millones y ella le respondió que era mentira y le dijo que solo le faltaba la cuenta en dinero y que como mujer sabía cómo conseguir las cosas y le respondió que todo esto era una mentira y Margot le dijo que sí y que cada persona sabía cómo lograr las cosas, le preguntó nuevamente para confirmar lo que estaba hablando y le dijo lo mismo, que cada mujer sabe cómo hacerlo para conseguir lo que quiere. Después, le dijo que tenía que guardar silencio si quería ver crecer a su hijo y que si abría la boca la iba a matar.

 Al ser contra examinada por Fiscalía, dice que retomó el contacto con su padre el 2003, lo iba a visitar a su casa, donde vivía con la Sra. Margot, quedaba en la comuna de Renca, lo veía entre dos a tres veces en el año, desde el año 2003 hasta el año 2007, lo vio siempre en la casa de Renca. El auto estaba a nombre de Margot.

 2) Depone como testigo Victoria Andrea Lillo Aguilera, de 34 años de edad, natural de Santiago, conductora de taxis, hizo reserva del derecho a no mencionar su domicilio.

 Al ser examinada por el Sr. Defensor, señaló, que conoce a Marco Gallardo desde noviembre de 2007, por razones de trabajo, ya que ella trabaja hace seis años en radiotaxis, eran compañeros de trabajo. Dice, que ahora son pareja, se van a casar y viven juntos. Ella tiene una hija de 16 años, viven con ella y se llama Sonia Maribel Figueroa Lillo, él vive con ella hace casi dos años, viven en la comuna de Estación Central, en una casa con sus papas. Agregó, que la relación de Marco con su hija es buena, ella conversa con su hija y le pregunta por el comportamiento de Marco y ella le responde que no tiene ningún problema con él, su hija tiene pololo, le va bien en el colegio, ella tiene 16 años, la niña tiene relación con todo el mundo. Señaló, que Marco tiene muy buen a relación con los padres de ella, es como un hijo más para sus padres.

 Al ser contra examinada por Fiscalía, señaló que ella vive con Marco con su hija y con sus padres.

 Agregó, que conoció al hijo de Marco, de nombre Valentín dice que la ex pareja se lo pasó por el día. Acotó que ella estaba curada y llamaba por teléfono, diciéndole a Marco que se pusieran de acuerdo para ver que iban a hacer en el juicio de visitas de ese menor.

 SÉPTIMO: El Tribunal, al inicio de los Alegatos de Clausura, invitó a los intervinientes a debatir sobre la posible calificación jurídica de los hechos como reiteración de delitos de estupro.

 En Su Alegato de Clausura el Ministerio Público sostuvo que es la prueba traída a juicio la que acredita los hechos y la calificación jurídica. La menor señala que logra situar el comienzo de los hechos de abuso en su contra, señala donde ocurren los hechos en la casa, en el auto en moteles, pero fiscalía señaló un hecho en el mes de abril de 2007 esto es, para dar contenido de garantía necesario la testigo, contestando a fiscalía la ofendida afirma que en abril de 2007 en la casa fue violentada sexualmente. Destaca que los asertos del perito psicólogo revelan que cuando se trata de ataques sexuales crónicos es perfectamente posible que no haya datos de precisión. El resto de la prueba aportada se condice con lo aseverado por la ofendida el hermano Miguel Fernando Ávila Marchant, señaló dos hechos, que vio besando al acusado a la fuerza a N. y que en una ocasión de noche la pieza del acusado estaba con llave y en la pieza de su hermana no estaba ella. Agrega que la ofendida tenga himen complaciente no significa que los hechos no acontecieren. Señala que los hechos anteriores al 2005 dan cuenta de una situación de contexto y de abuso sistemático. La prueba arroja que mientras la madre biológica no estaba los hijos de Margot quedaban al cuidado del acusado en su calidad de conviviente de esta madre. Señala que acá hay una situación de abuso de esta situación de dependencia en la que estaba la ofendida respecto del acusado. Entonces hay una voluntad viciada. Señala que el beso que el 18 de septiembre de 2005, destaca que solo pararon los hechos sexuales en contra, estima que desde junio de 2005 se dan estas situaciones de agresión sexual estando la ofendida bajo el cuidado del acusado. Cree que hay antecedentes para estimar que hay reiteración del delito de Estupro en atención a las datas acreditadas.

 En su Alegato de Clausura la defensa, incidenta de nulidad basado en que se habría vulnerado el principio de congruencia basado en que han sido llamadas las partes a debatir sobre eventual reiteración delitos, acá el persecutor penal acuso solo por un delito y en base un solo hecho que ubica en el mes de abril del año 2007. Desestimada la incidencia de nulidad y alegando en cuanto al fondo señala que su defendido es inocente, estima que hay problemas de congruencia y que el relato de los testigos y la prueba no acredita los hechos, además la defensa ha aportado testigos y el acusado declaró que se trata de una persona sin antecedentes penales, se recibió el testimonio de una hija que vivió y que compartió con él hasta que ella tenía 14 años y nunca hubo problemas, era una relación normal de familia. La otra testigo es la actual conviviente del acusado declaró, que tiene una hija de 16 años, y que el acusado convive con ellas desde hace dos años. Recalca que el hecho por el cual se acusa conforme a la prueba no se acreditó pues no habría ocurrido en la casa. En cuanto a la congruencia señala que la prueba del juicio no compatibiliza con los hechos descritos en la acusación. Solo se menciona en la prueba el núcleo fáctico de la penetración del pene en la vagina, todas las declaraciones y de la propia víctima revelan que el hecho ocurrió en auto. La defensa no cuestiona que la menor presenta un daño, en este juicio se trata de determinar lo que ocurrió en el mes de abril de 2007, la prueba se refirió a otros hechos incluso se acreditó que la ofendida fue agredida sexualmente antes por un tercero. El perito psicólogo responde a la defensa que no hubo hechos determinados solo situaciones genéricas y el núcleo fáctico delito entonces no es posible condenar, no se ha satisfecho el tipo penal, más allá de toda duda razonable atendido lo expuesto y considerando que lo dicho en la acusación es solo contextualista, no existe reiteración y menos se ha acreditado la existencia de un delito. Estima que la acusación se trata de un solo delito, porque si bien la acusación tiene una frase final sobre hechos similares, ello no es el núcleo fáctico de la acusación y no puede dar pie para una eventual reiteración de delitos.

 En su Réplica del Ministerio Público señala que nunca se acreditó que hubiese ganancia secundaria en la víctima y tampoco que fuera su interés juntar a sus padres biológicos. Respecto del tipo penal estima que se acreditó que la ofendida estaba al cuidado de la menor, en cuanto al hecho estima que sí se acredito que en abril del año 2007 hubo penetración sexual con voluntad viciada en la victima. Se acreditó la relación de dependencia, la víctima estaba al cuidado del acusado.

 En su Replica la Defensa, indica que en cuanto a que existiría un complot, eso fue dicho por los testigos de la defensa pero la defensa técnica, no lo ha tomado como antecedente. En relación a la determinación del hecho quedó claro con la prueba, con los dichos del perito se acreditaría hechos reiterados, pero se trata de hechos tan vagos con tanta falta de precisión que es imposible que exista reiteración, de hecho la víctima no sabía donde fue la última vez si en el auto o en el domicilio. En cuanto a los elementos del tipo penal estupro, estima la defensa que al indicar que su defendido es inocente se cuestiona todo el tipo penal, de modo que la relación de dependencia no ha sido punto de la defensa.

 Invitado por el Tribunal a expresar palabras finales, previas a que el Tribunal se retire a deliberar sobre su absolución o condena indica que “me declaro inocente de los antecedentes en su contra y manifiesta no haber mantenido relaciones con N. en ninguno de los hechos que se le imputan

 OCTAVO: Que este Tribunal, después de valorar toda la prueba rendida en la audiencia del juicio oral, en la forma que establece el artículo 295 del Código Procesal, es decir, con libertad para apreciar la prueba, y de conformidad, además con lo dispuesto en el artículo 297 del mismo Código Procesal Penal, esto es, sin contradecir principios de lógica, máximas de experiencia ni conocimientos científicamente afianzados, estima que los hechos que se dan por establecidos con el mérito de ella, son los siguientes:

 “En un día no determinado del mes de abril de 2007 el acusado, MARCO ANTONIO GALLARDO NÚÑEZ, en el interior del domicilio común ubicado en calle El Cerro N ° 4533, comuna de Renca, ciudad de Santiago, aprovechando la relación de dependencia y la circunstancia de quedar al cuidado de la hija de su conviviente, de 17 años, N. M. M. A., le introdujo el pene en su vagina .

 3°) Que, estos hechos y la participación del acusado en ellos se encuentran acreditados en el juicio principalmente con los siguientes medios de prueba: la declaración de la víctima N. M. M. A., quien describe y refiere el hecho de que fue víctima señalando que el acusado la penetró con su pene en la vagina, sindicando penalmente al acusado como el autor del mismo, a lo que se unen los hallazgos médicos que describió el perito forense del Servicio Médico Legal, Edison Einstein Loaysa Dávila, quien señaló que al examen médico practicado el día 7 de mayo de 2007, a la examinada N. M. M. A., esta presenta himen dilatado compatible con introducción de un pene pequeño. A lo anterior se une armónica y complementariamente el relato del testigo Miguel Fernando M. A., quien indica que sorprendió al acusado el día 18 de septiembre de 2005, besando en la boca a la fuerza a su hermana N., lo que puso en conocimiento de su madre y que en otra ocasión, al levantarse al baño en horas de la noche, se percató que el acusado mantenía la puerta cerrada de su dormitorio con llave y que su hermana N. no estaba en su dormitorio. En el mismo sentido, el testimonio de la madre de la ofendida resulta armónico y complementario en tanto señala que luego que conoce de la situación de abuso vivida por su hija, y cuando ella le relató detalles de la misma en sus propias palabras señala que “…cuando N. le contó detalles, ella fue entendiendo y acoplando los hechos… . A las probanzas anteriores se une lo depuesto por el perito psicólogo Diego Ignacio Quijada Sapiain, quien habiendo examinado a N. M. M. A., en tres oportunidades, concluyó que presenta trastornos adaptativos ansiosos depresivos, con daño severo a moderado, con relato creíble, atribuyendo la situación de abuso a su padrastro, (el acusado). Amén de lo anterior, la prueba documental incorporada vía lectura resumida informó al Tribunal acerca de la edad de la ofendida.

 NOVENO: Que la unión lógica y sistemática de los hechos consignados en el razonamiento anterior permiten calificarlos jurídicamente como constitutivos de un delito de Estupro previsto y sancionado en el artículo 363 N° 2, del Código Penal, en grado de consumado, toda vez que de la prueba rendida resultó acreditado, que el agente delictivo aprovechando la ausencia de la madre y al encontrarse al cuidado de la ofendida, en su calidad de conviviente de la madre de esta, en el hogar común, ubicado en calle El Cerro N ° 4533, comuna de Renca la penetró con su pene en la vagina en un día no determinado del mes de abril del año 2007. Determinándose, como consecuencia de lo anterior, que la ofendida actuó en los hechos con una voluntad viciada.

 La misma prueba de cargo acredita suficientemente, en opinión de este Tribunal, la participación del acusado en calidad de autor del delito, de una manera inmediata y directa, en los términos contemplados el N ° 1 del artículo 15 del ya mencionado cuerpo legal, al haber este tomado parte en los mismos de una manera inmediata y directa.

 DÉCIMO: Destaca el Tribunal que como suele ocurrir en delitos de esta naturaleza, su perpetración no se produce en presencia de testigos, por lo que su determinación y la atribución criminal que en ellos se envuelve, debe fundarse en la prueba la que debe ser valorada, exhaustiva y metódicamente, examinando todas y cada una de las probanzas traídas a juicio oral, una a una por sí mismas y mediante un contraste sistemático con la versión que entrega la víctima, afirmando la ocurrencia de aquellos hechos y al participación que atribuye. En este tipo de juicios, el Tribunal ha de comenzar ponderando las pruebas directas que se han rendido, esto es en primer término, los dichos de la víctima, en términos de su plausibilidad, su coherencia interna, la consistencia o mantención sustancialmente inalterada en el tiempo, la posibilidad de que aquel haya sido inoculado por terceras personas o que se trate de una acusación en falso o motivada por posibles ganancias secundarias. Pero también, junto a estos aspectos que podríamos llamar de credibilidad subjetiva o interna, el Tribunal debe ponderar cómo ese relato aparece o no corroborado por otros medios de prueba autónomos, que no emanan de la fuente original, esto es la coherencia externa. Entonces, en este tipo de delitos, se trata de analizar el conjunto de pruebas rendidas, de un modo sistemático y desapasionado, para decidir si todas ellas en su conjunto son capaces de generar en el Tribunal la convicción, más allá de toda duda razonable, esto es que efectivamente ha ocurrido el delito materia de la acusación y que en él le ha cabido intervención punible al acusado, lo cual, estiman estos jueces, ha ocurrido en la especie según se señalará a continuación.

 Se tiene en especial consideración para la valoración de la prueba de esta clase de juicios lo establecido en el artículo 369 bis del Código Penal que establece una regla especial al valorar la prueba, al indicar: “En los procesos por los delitos a que se refieren los dos párrafos anteriores, el juez apreciará la prueba conforma las reglas de la sana crítica . Puesto que resulta pacífico para la jurisprudencia y para la doctrina, y es esta además la opinión de este Tribunal que la sana critica se identifica plenamente con el sistema adoptado por el legislador procesal penal nacional al establecer como sistema de valoración en la valoración de la prueba del proceso penal el de la libre convicción o sana critica racional, que se le define como aquel que “está caracterizado por la inexistencia de reglas legales tendientes a regular el valor probatorio que el juez debe asignar a los medios de prueba, pero que impone al juez la obligación de fundamentar su decisión haciendo explícitas las razones que la han motivado, las que no pueden contradecir los principios de lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicamente afianzados. María Inés Horvitz Lennon Julián López Masle. Derecho Procesal Chileno, Tomo II, página 150.

 En aplicación de lo dicho, a juicio de estos sentenciadores se encuentra suficientemente acreditada más allá de toda duda razonable la existencia de cada uno de los elementos del delito de estupro, por el cual, el Ministerio Público acusó en esta causa, y la participación en calidad de autor directo del acusado Marco Antonio Gallardo Núñez, lo que se ve corroborado en la especie con la declaración que hace la víctima N. M. M. A. en estrados, al contestar preguntas directas de Fiscalía, describe que el acusado Marco Gallardo Núñez, con su pene la penetró en su vagina en el mes de abril de 2007, época en la que siendo el acusado conviviente de su madre Margot Ávila Salazar, se quedaba con ella en el domicilio de El Cerro 4533 en Renca, llevando a cabo tal conducta. A la fecha del hecho descrito la ofendida tenía 17 años, al registrar nacimiento el día 14 de junio de 1989.

 Este relato de la ofendida guarda directa relación, es complementario y armónico con los dichos de la testigo Sandra Karina Arqueros Contreras, quien expuso que el día 4 de mayo de 2007, en la ciudad de La Serena acompañó a la menor N. M. A., hija biológica de una relación anterior de su marido, a la Policía de Investigaciones en donde denunció que su padrastro el acusado Marcos Gallardo Núñez la penetraba vaginalmente con su pene, aprovechando que quedaba a solas con ella cuando la madre de esta Margot Ávila Salazar estaba trabajando fuera del domicilio en Santiago. Explico esta testigo que ella se enteró de estos hechos el día 2 de mayo de 2007 y señala que N. llegó el día 28 de abril de vacaciones y tenia pesadillas en las noches. Indica que después la acompañó al servicio Médico Legal.

 Al relato de la ofendida y de la testigo que hace la denuncia con ella y que la acompaña al examen forense del Médico legal respectivo se une lo depuesto por Luis Patricio Espinoza Marchant, funcionario de la Policía de Investigaciones de La Serena quien señala que acogió la denuncia en esa ciudad el mes de mayo de 200, que hizo la Sra. Sandra Arqueros Contreras por los hechos que relataba N. M. M. A., en cuanto a que su padrastro el acusado Marcos gallardo Núñez la penetraba vaginalmente con su pene.

 El relato de la ofendida se complementa con lo depuesto por el perito del Servicio Médico Legal el médico Sr. Edison Einstein Loaysa Dávila quien refiere que al examen practicado a ofendida en la ciudad de La Serena con fecha 7 de mayo, arrojó que presenta himen con dilatación y bordes fláccidos, concluyendo que ello es compatible con la introducción de dedos, de un pene pequeño o de onanismo, refiriendo que la menor señalaba que el autor de estos hechos era su padrastro, el acusado Marcos Gallardo Núñez. Indica que el examen no determina qué cosa la penetró, pero debió ser un objeto contundente de bordes lisos, según las tres opciones que ha indicado. Por último indica que la ofendida le señaló que la última vez que la penetró su padrastro fue el día 27 de abril de 2007.

 Sugestivo y coincidente con la prueba de cargo resultó además el testimonio de la madre biológica de la ofendida Margot del Carmen Ávila Saavedra, quien señala que se entera de estos hechos por una llamada telefónica que le hace desde La Serena el padre biológico de N., expresa que ella no se había dado cuenta de nada, pero indica que cuando después llegó N. a Santiago y conversó con ella detalles, entonces ella fue entendiendo y acoplando los hechos.

 También, sugestivo y coincidente con la prueba de cargo resultó el testimonio de Miguel Fernando M. A., hermano de la ofendida quien es capaz de referir dos hechos que presenció durante el tiempo q en que vivió el acusado en la casa, esto es que sorprendió al acusado el día 18 de septiembre de 2005, besando en la boca a la fuerza a su hermana N., lo que puso en conocimiento de su madre y que en otra ocasión, al levantarse al baño en horas de la noche, se percató que el acusado mantenía la puerta cerrada de su dormitorio con llave y que su hermana N. no estaba en su dormitorio.

 Todas las pruebas anteriores se ven refrendadas por los testimonios de oídas que recogió la funcionaria de la Policía de Investigaciones, Chezeline Ajraz Arancibia quien refiere que la ofendida N. le relató que el acusado, conviviente de su madre la penetraba vaginalmente desde los 8 o 9 años y que desde los 15 la llevaba a moteles drive– in, o en el auto a lugares oscuros en el cerro de Renca; que ella en la casa ponía casetes y sillas en la manilla de la puerta. para que por las noches el acusado no entrar a su dormitorio, pero éste igual entraba, le refirió además que guardaba pedazos de vidrio y cuchillos en la cama, pero que nunca los usó y que el acusado le dejaba cigarrillos y alcohol y que ella al principio no tomaba pero después tomaba alcohol para superar el asco de lo que le ocurría. Dice que el acusado la tenía amenazada de que mataría a su madre o de que se llevaría su hermano menor. También esta testigo entrevistó a la medre Margot Ávila Salazar, indicándole que supo de todo esto porque N. se lo contó a su padre biológico y el la llamó por teléfono y se lo contó a ella, agregando que ella había tenido problemas con él por sus celos, incluso hubo una causa de violencia intrafamiliar y el acusado estuvo en tratamiento. Relato además esta testigo que entrevistó a un inspector del colegio al que asistía N. ya que ella refería que el acusado la hacía faltar a clases o a veces la ingresaba atrasada, situaciones que verificó este entrevistado indicando que quien aparecía justificando estas ausencias y atrasos era siempre Marcos Gallardo, el acusado. Por último ésta testigo también entrevistó a los dueños de una línea de radiotaxis en Renca María Valdés y Alejandro Castro quienes señalan que el acusado Marco Gallardo trabajó para ellos como chofer y que al principio era muy cumplidor con los turnos y con las llamadas pero después no las cumplía y decía que estaba en su casa y que debía cuidar a sus hijos. Por último entrevistó al acusado, Marco Gallardo quien negó los hechos y su participación diciendo que esto era una confabulación para que él saliera de la casa y que nunca le ha hecho daño a N..

 Uniforme con el relato de la ofendida, con los hallazgos médicos y con los depuesto por los testigos de oídas está lo declarado por el perito psicólogo Diego Quijada Sapiain, quien indica que perició a la ofendida para determinar la presencia de daño y credibilidad del relato y para ello le realizó tres entrevistas, le hizo aplicación de tests de sus especialidad concluyendo que esta se presentaba visiblemente afectada por el hecho que le relata de haber sido abusada sexualmente por el conviviente de su madre. Agrega que al examen mental se presenta sin alteraciones y en lo emocional detecta sintomatología de trastorno adaptativo con trastornos alimentarios e ideación suicida. Concluye que el daño es moderado a severo y respecto de credibilidad del relato afirma que se trata de un relato creíble aplicando la metodología SBA y CSA.

 Por último con el certificado de nacimiento de la ofendida se acredita que nació el día 14 de junio de 1989 y que por ello a la fecha de comisión del ilícito, (abril de 2007), la ofendida tenía 17 años de edad.

 Por lo que así las cosas, no existen para este Tribunal dudas tanto respecto de la existencia del delito indicado, como respecto de la participación culpable que le corresponde al acusado en los mismos, en los términos que expresa el artículo 15 N ° 1 del Código Penal al haber intervenido en su ejecución de una manera inmediata y directa.

 UNDÉCIMO: Que el tipo penal de Estupro, en nuestra legislación se configura a partir de los elementos señalados en el artículo 363 del Código Penal, y en opinión de este Tribunal Oral en lo Penal, con la prueba aportada en este juicio oral por el persecutor penal el hecho punible y la participación del acusado, Marco Antonio Gallardo Núñez se encuentran particularmente acreditado en juicio con los siguientes elementos de convicción:

 1.– Con la imputación directa que hace la víctima, en estrados, N. M. M. A., al contestar una pregunta del Ministerio Público indicando que el acusado Marcos Gallardo Núñez durante el mes de abril de 2007, la penetró vaginalmente con su pene en el domicilio de Avda. El Cerro 4533, comuna de Renca. Indicando que esta situación de abuso sexual a su respecto se venía repitiendo desde que ella tenía 8 o 9 años ya que el acusado aprovechaba que su madre no estaba en la casa, ya que por su trabajo, cumplía turnos de día o de noche debido a que trabajaba como auxiliar paramédico en el Hospital San José y que sus hermanos dormían. Y que desde los quince años la empezó a llevar a moteles o a drive–in o en auto la trasladaba a lugares oscuros del cerro Renca en donde la violaba y la hacía faltar a clases. Agrega que la amenazaba que mataría a su madre y hermanos si ella contaba algo y que Marco no la deja tener amigos e ir fiestas de su dad, la controlaba la iba a dejar y a buscar al colegio, agrega que ella trataba de impedir que entrara a su dormitorio poniendo casetes en la manilla de la puerta, pero él igual entraba y que también ponía cuchillos o pedazos de vidrio en la cama pero que nunca los usó, señala que la mayor parte de la veces abusaba de ella en el dormitorio. Le decía que tenía una pistola y que materia a sus hermanos ya su madre. Agrega que Marco tiene el pene chico y que a veces no se le erectaba, que él le dejaba cigarrillos y alcohol y que ella al principio ella no tomaba pero después tomaba todo lo que podía para pasar el asco. Agrega que cuando viajó a La Serena y estaba con su padre biológico decidió contarle a él lo que le estaba pasando y de ahí se hizo la denuncia.

 Este relato de la ofendida apreciado y valorado por si solo reúne características de verosimilitud y credibilidad, habida consideración que ni el hecho central a que se refiere ni los detalles que aporta resultan contrarios a la lógica y máximas de experiencia.

 En efecto el relato de la ofendida en sí mismo, esto es, sin el análisis de otras probanzas de cargo, tiene la lógica que es perfectamente posible que los hechos hayan podido ocurrir de la manera que la ofendida menciona. Su madre estaba ausente cuando estos hechos ocurrían, de modo que el único mayor de edad y quien quedaba al cuidado de todos los hijos, era el acusado quien aprovechaba además que los demás hermanos dormían, Miguel Camilo y Valentín para penetrarla vaginalmente con su pene.

 2.– Con lo depuesto por los testigos de oídas Sandra Karina Arqueros Contreras, Margot del Carmen Ávila Salazar , Luis Espinoza Marchant, y Chezeline Ajraz Arancibia en cuanto cada uno de ellos recibió el relato de la ofendida en el sentido que el acusado abusaba sexualmente de ella desde que ella tenía 8 o 9 años hasta que viaja a la Serena a fines de abril de 2007, este relato ha sido invariable en el tiempo, no solo en cuanto a la forma en que ocurren los hechos sino a detalles que entrega en cada uno de los mismos que le dan consistencia y absoluta verosimilitud.

 En efecto no solo la ofendida, N. M. M. A. relata que el acusado la accedía carnalmente son su pene en la vagina sino que además, refiere que la amenazaba con que mataría a su madre y hermanos, si ella decía algo, le indicaba que desde los 15 años empezó a llevarla a moteles lugares oscuros del cerro renca o drive in, pero que la mayor parte de las veces abusaba de ella en la casa en el dormitorio, y que ella ponía casetes o sillas para que no ingresara a su dormitorio y que ponía en la cama cuchillos o pedazos de vidrio pero que nunca se atrevió a usarlos. Cada uno de estos testigos de oídas, Sandra Karina Arqueros Contreras, Margot del Carmen Ávila Salazar, Luis Espinoza Marchant, y Chezeline Ajraz Arancibia, aparte de referir el hecho central, esto es que el acusado, Marco Antonio Gallardo Núñez la penetraba con su pene en la vagina se refieren a estos y otros detalles que le dan absoluta verosimilitud y consistencia al relato de la ofendida.

 3.– Con lo depuesto por el perito, el médico forense del Servicio médico Legal Edison Einstein Loayza Dávila, quien refirió en estrados que examinó el día 7 de mayo en dependencias del Servicio Médico Legal de la ciudad de La Serena a la ofendida N. M. M. A., quien al examen vaginal presentó himen con dilatación y bordes fláccidos, concluyendo que ello es compatible con la introducción de dedos, la introducción de un pene pequeño o de onanismo.

 Si bien es efectivo que este perito señala que hay tres alternativas que explican la dilatación y los bordes fláccidos que presenta el himen de la ofendida, lo cierto es que uno de ellos, esto es, la introducción en la vagina de un pene pequeño se aviene perfectamente con prueba producida al efecto. Así, es la propia ofendida la que preguntada por el persecutor penal indica que el acusado Marco Gallardo Núñez tiene un pene pequeño, opinión que resulta coincidente con lo aseverado en el mismo sentido por Margot Ávila Salazar quien también consultada, al respecto indicó que el pene del acusado es pequeño.

 Es indudable que este perito desde la ciencia que profesa, ha señalado que existen tres posibilidades que explican el hallazgo médico de que el himen esté dilatado y con bordes fláccidos, pero es la alternativa que este mismo profesional da, de introducción de un pene pequeño en la vagina resulta coincidente con el relato de la ofendida y de su madre en orden que el acusado tiene un pene pequeño. Habida consideración además que ni el resto de la prueba de cargo, y que tampoco la prueba de la defensa señalan o siquiera insinúan que pudiera tratarse de la introducción de dedos o de la práctica de onanismo o autoestimulación. De modo que así las cosas el hallazgo médico se aviene de mejor forma con la penetración de un pene pequeño. Pero hay mas, pues según los dichos de este profesional forense, al responder preguntas aclaratorias del tribunal, señala que este himen dilatado de bordes fláccidos podría explicarse mejor por una actividad reiterada. Sin que sea posible determinar la fecha de la última data de penetración.

 4.– Con lo depuesto por Miguel Fernando M. A., hermano de la ofendida, el que declara sobre dos situaciones que se condicen perfectamente con el relato de ésta en dos aspectos y son que el 18 de septiembre de 2005 este testigo vio que el acusado Marco Gallardo a la fuerza trataba de besar en la boca a su hermana mayor, la ofendida N. M. M. A., y que en otra ocasión al levantase al baño se percató que Marco Gallardo estaba encerrado con llave y no le abrió y que en el dormitorio de su hermana ésta no se encontraba. Estos hechos resultan sugestivos y sindicativos de la realidad en que la ofendida vivía, sujeta al arbitrio y abuso sexual del acusado quien en verdad, ante la ausencia de la madre de la ofendida técnicamente estaba a su cuidado.

 5.– El relato de las testigos de cargo Nélida Jennifer Morales Villela y de María Narcisa Valdés Duque, resultan ser de contexto situacional del delito de la especie, en cuanto la primera expone que por ser compañera de trabajo en un verano de la ofendida en una distribuidora se pudo percatar que el acusado Marco Gallardo la controlaba y la iba a buscar en su auto y en cuanto la segunda expone que como compañera de trabajo del acusado en radiotaxis indicó que al principio el acusado trabajaba bien pero después no cumplía con los horarios y argumentaba que tenía que cuidar a los hijos. No deja de ser sintomático de la conducta del acusado que estas testigos señalen en el caso de la segunda que los compañeros de trabajo apodaban al acusado como “Zacarach o “Milico loco , estando el primero de esto apodos vinculados a un sujeto reconocidamente vinculado a abusos sexuales a menores de edad; y que también refiriera que una vez se recibieron reclamos porque a una menor de edad le habría dicho que ya estaba buena para que se fueran a acostar. Y que su turno, la primera de estas testigos indicase que a una sobrina de ella el acusado la invitaba a que se subiera al auto.

 6.– No escapa al criterio de estos juzgadores que la mayor parte de la prueba de cargo se ha referido a una situación sistemática de abuso sexual a que la menor pudo hallarse expuesta. Sin embargo es claro y prístino para este Tribunal Oral que la ofendida, preguntada en el contexto de su relato de que el acusado Marco Gallardo la penetraba con su pene en la vagina ha referido que en el mes de abril en la casa de Avda. el Cerro 4533, fue penetrada de esa forma, lo cual configura un delito de Estupro.

 7.– Resulta pacífico a la luz de la prueba traída a juicio, ya sea por Fiscalía o por la propia defensa, que el acusado Marco Gallardo Núñez, en tanto la madre de la acusada y del resto de sus hermanos no se encontraba en el hogar, estaba al cuidado de cada uno de ellos, lo que además resulta acreditado en tanto era el único adulto en el inmueble a cargo, en consecuencia de todos los menores entre ellos la ofendida dependían de él y estaban a su cuidado. Y en ese entendido el acusado, Marco Antonio Gallardo Núñez, haciendo mal uso, (esto es abusando), de la relación de dependencia en que se encontraba la ofendida N. M. M. A., hija de su conviviente procedió a penetrarla vaginalmente con su pene en un día no determinado del mes de abril de 2007.

 8.– No es óbice para lo anteriormente establecido y razonado lo depuesto por los testigos que trajo la defensa a juicio, Grace Kelly Gallardo García quien refirió en síntesis, que es hija del acusado y que este vivió con ella y sus demás hermanos y su madre hasta que ella tenía 14 años y que nunca hubo problemas con él. Indicando que ella entre el año 2003 y 2007 visito esporádicamente la casa en que vivía su padre en calle El Cerro y nunca vio nada fuera de lo normal, agregando que el 5 de mayo de 2007 ella visitó la casa de la conviviente de su padre Margot Ávila Salazar y esta le indicó que su padre ya no vivía allí y que lo habían denunciado por abusar de N., a continuación esta testigo hace referencias a que Margot había referido que estaba dispuesta a todo por dinero.

 La segunda testigo que presentó la defensa esto es Victoria Andrea Lillo Aguilera, refirió en su declaración que es la actual conviviente del acusado, que ella al igual que él es chofer de radiotaxi y hasta la fecha no ha tenido problemas con él señalando que tiene una hija de 16 años que vive con ellos, agregando que una vez la Sra. Margot llamo por teléfono curada preguntando por el acusado.

 Lo declarado por estas testigos en caso alguno controvierte la existencia del delito o la participación culpable del acusado, que el Tribunal ha dado por establecida. De hecho ni siquiera introduce en estos sentenciadores dudas razonables al respecto ya que solo se refieren a conjeturas o apreciaciones personales que no resultan concomitantes ni contemporáneas al hecho penal que se ha dado por establecido. La primera señala que visitaba esporádicamente el domicilio de calle El Cerro N°4533 y la segunda es la actual conviviente del acusado, esto es su testimonio se refiere a hechos temporalmente posteriores al hecho que aquí se juzga, al indicar que conoce al acusado desde noviembre de 2007. Lo que huelga mayor análisis. No desprendiéndose, por demás, de otros medios de prueba que la madre de la ofendida pudiere tener una ganancia secundaria o que la esta haya llamado estando curada, lo que como se dijo no es óbice para la existencia del delito ni afecta la responsabilidad penal que le cabe al acusado Gallardo Núñez

 DUODÉCIMO: Que la faz objetiva del delito por el cual se acusó ha sido satisfecha plenamente por la conducta desplegada por el sujeto activo del mismo, el acusado Marco Antonio Gallardo Núñez, desde que configura cada uno de los elementos del tipo penal de ESTUPRO del artículo 363 N ° 2 del Código Penal, por el cual se dedujo acusación, que depone a la letra “Será castigado con presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo el que accediere carnalmente, por vía vaginal, anal o bucal, a una persona de menor de edad pero mayor de 14 años, concurriendo cualquiera de las circunstancias siguientes…

 ..N° 2 Cuando se abusa de una relación de dependencia de la víctima, como en los casos en que el agresor está encargado de su custodia, educación o cuidado, o tiene con ella una relación laboral

 Toda vez que en la especie el agente delictivo, encontrándose al cuidado de la ofendida menor de edad a la sazón (abril de 2007, pero mayor de 14 años), introdujo su pene en la vagina de la ofendida, accediéndola carnalmente, en el domicilio de Avda. El Cerro N° 4533 comuna de Renca. Presentando la ofendida himen dilatado al día 7 de mayo de 2007, según la pericia médica forense, siendo explicable tal hallazgo objetivo por la penetración de la vagina de la ofendida con un pene pequeño; hechos éstos que fueron suficientemente acreditados a lo largo del juicio oral, con la prueba de cargo que rindió legalmente el persecutor penal.

 La voluntad de la ofendida N. M. M. A. en el hecho dado por establecido en el mes de abril de 2007, estaba viciada, puesto que sujeto activo del delito abusaba en la ocasión de la relación de dependencia en que la esta ofendida se encontraba a su respecto, puesto que resulta inconcuso e irredarguible que el agresor Marcos Antonio Gallardo Núñez, (el acusado), se encontraba en ese determinado período de tiempo a su cuidado, al no encontrarse la madre presente. Habida consideración que este sujeto activo era el conviviente de Margot del Carmen Ávila Salazar, la madre de la ofendida.

 Además, desde el punto de vista de la faz subjetiva del delito, la conducta del acusado Gallardo Núñez ha evidenciado el dolo directo de su quehacer delictual al materializar su intención libidinosa de acceder carnalmente por la vagina a la ofendida, cumpliendo con ello su designio delictivo, y transformando a esta víctima en objeto de su instinto irrefrenable.

 Conforme a lo expuesto, valoración de toda la prueba rendida, testimonios analizados, declaración de peritos, fuerzan a este Tribunal inequívocamente a concluir que el delito de Estupro se encuentra acreditado más allá de toda duda razonable, ilícito que alcanzó el grado de consumado.

 Que, además, y en consecuencia, la prueba de cargo rendida en juicio resulta bastante y suficiente para destruir la presunción de inocencia que amparaba al acusado, al inicio de este juicio ya que analizada en forma legal, toda la prueba producida por los intervinientes, se logró probar, más allá de toda duda razonable, la autoría que le cabe, en los hechos materia de la acusación fiscal.

 DÉCIMO TERCERO: Que con lo expuesto y razonado precedentemente, este Tribunal desestima lo declarado por el acusado, MARCO ANTONIO GALLARDO NÚÑEZ, en cuanto niega la existencia del delito y su participación en los mismos, de hecho su teoría particular de que existiría una confabulación en su contra en cuanto que N. M. A. buscaría con esta denuncia en su contra, reunir a sus padres no resultó acreditada por el más mínimo indicio, quedando de esta forma tal argumentación personal del acusado, en una simple conjetura de su parte y solo con lo dicho el acusado pretende exculpar su responsabilidad penal en el delito, pero de la prueba traída a juicio no hay ningún elemento, ni directo ni indirecto, ni siquiera algún indicio que permita avalar, acreditar o probar dicha versión.

 DÉCIMO CUARTO: Que de la forma que se ha razonado, se desestima la petición de la defensa en cuanto pedía la absolución del acusado, fundado o en que existiría una falta de congruencia de la prueba traída a juicio con los hechos invocados en la acusación, el Tribunal no divisa tal vicio, en razón del texto de la acusación. En efecto el vicio de falta de congruencia recogido por nuestro legislador Procesal Penal en el artículo 341 del Código del ramo establece a la letra “que la sentencia condenatoria no podrá exceder el contenido de la acusación. En consecuencia no se podrá condenar por hechos o circunstancias no contenidos en ella. En el caso subjudice al deducir acusación el Ministerio Público indicó que los hechos eran los siguientes

 En un día no determinado del mes de abril del año 2007, el acusado, en el interior del domicilio común ubicado en calle El cerro 4533, comuna de Renca, ciudad de Santiago, haciendo abuso de la relación de dependencia y aprovechando la circunstancia de quedar al cuidado de la hija de su conviviente, la víctima de 17 años, iníciales N.M.M.A, le introdujo el pene por la vagina. Hechos similares ejecutó el acusado contra la misma víctima, años atrás y en diversos domicilios.

 Y este tribunal de Juicio Oral en lo Penal una vez finalizado el probatorio y valorando toda la prueba de cargo, conforme a la Ley ha estimado que los hechos acreditados más allá de toda duda razonable son los siguientes:

 “En un día no determinado del mes de abril de 2007 el acusado, MARCO ANTONIO GALLARDO NÚÑEZ, en el interior del domicilio común ubicado en calle El Cerro N ° 4533, comuna de Renca, ciudad de Santiago, aprovechando la relación de dependencia y la circunstancia de quedar al cuidado de la hija de su conviviente, de 17 años, N. M. M. A., le introdujo el pene en su vagina .

 Conforme a lo dicho, este Tribunal no ha sorprendido a la defensa con hechos o circunstancias nuevas o que este interviniente no tuviese conocimiento en la fase de investigación e intermedia, que en el fondo es el verdadero motivo de existencia de este vicio de falta de congruencia. Con lo indicado y expuesto se explica palmariamente que en la especie no se produce el vicio denunciado.

 Además ya han expuesto estos juzgadores, en los motivos anteriores que si bien existe prueba de cargo referida a otros hechos, lo cierto es que el persecutor penal logró acreditar el hecho central de su acusación, esto es que en un día no determinado de abril de 2007, el acusado en el domicilio de avda. El Cerro 4533, Renca introdujo su pene en la vagina de la ofendida, a la sazón de 17 años, hija de su conviviente y la cual se encontraba su cuidado.

 Que de la forma que se ha razonado precedentemente, en cuanto al hecho que se ha dado por establecido, en cuanto delito que este configura y respecto de la participación penal culpable del acusado Marco Antonio Gallardo Núñez, en el mismo, se desestima lo sostenido por la defensa en cuanto indicó que no se logró, con la prueba rendida a lo largo del desarrollo del juicio oral, acreditar más allá de toda duda razonable el delito y la participación del acusado, toda vez que, estos sentenciadores estiman que con la prueba de cargo producida por el ente persecutor penal se ha logrado vencer la presunción de inocencia de que estaba revestido el acusado desde el comienzo de este juicio.

 DECIMO QUINTO: Que, una vez pronunciado el veredicto de condena se llamó en esa misma ocasión, como lo ordena el inciso cuarto del artículo 343 del Código Procesal Penal, a los intervinientes a fin de que debatieran sobre circunstancias modificatorias de responsabilidad penal ajenas al hecho y factores determinantes de la pena.

 El Ministerio Público en la Audiencia de Determinación de Pena señala que reconoce al acusado la existencia de la atenuante de irreprochable conducta anterior y sostiene la pena pedida en la acusación de cuatro años, más accesorias.

 La Defensa en la Audiencia de Determinación de Pena incorpora con lectura resumida el Extracto de Filiación y Antecedentes Penales del acusado quien no tiene anotaciones penales pretéritas. La defensa atendido el veredicto y entendiendo que la pena lo permite solicita se oficie Gendarmería de Chile para que evacue un informe sobre la posibilidad del otorgamiento del beneficio de libertad vigilada para su defendido, para lo cual hace extensiva las declaraciones del acusado y de los dos testigos que la defensa presentó a lo largo del juicio.

 El Ministerio Público pide se tenga en consideración el resultado del examen presentencial que se va evacuar y no se opone a su práctica.

 DÉCIMO SEXTO: Que, en relación a las modificatorias de responsabilidad penal, el Tribunal acuerda que al acusado Marco Antonio Gallardo Núñez, le beneficia la atenuante de irreprochable conducta anterior, prevista en el artículo 11 N ° 6 del Código Penal, desde que su Extracto de Filiación y Antecedentes Penales revela que no ha sido condenado anteriormente por crimen o simple delito.

 DÉCIMO SÉPTIMO: Al regular la pena a imponer al acusado Marco Antonio Gallardo Núñez, el Tribunal considerará que éste se presenta, para la imposición de la pena beneficiándole una atenuante y sin agravantes que le perjudiquen y encontrándose sancionado el delito de que resulta responsable, Estupro, con dos grados de una divisible y atendido que le beneficia una atenuante, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 68 del Código Penal, se excluirán esto sentenciadores de aplicar el grado superior establecido según el marco penal, y aplicarán una pena corporal que se dirá en lo resolutivo.

 Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 1, 11 N ° 6, 14 N ° 1, 15 N ° 1, 24, 25, 26, 29, 50, 363 N °2, 369, 369 bis y 372 del Código Penal, y artículos 1, 4, 45, 47, 295, 296, 297, 325 a 338, 340, 341, 342, 344 y 468 del Código Procesal Penal, SE DECLARA:

 I.– Que, se CONDENA a MARCO ANTONIO GALLARDO NÚÑEZ, ya individualizado, a sufrir la pena DE TRES AÑOS Y CIENTO OCHENTA DÍAS de Presidio Menor en su grado Máximo, más las penas accesorias legales del grado de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena, por su responsabilidad de autor del delito de ESTUPRO en perjuicio de N. M. M. A., de 17 años la data de comisión del delito, el que alcanzó el grado de consumado, y que está previsto y sancionado en el artículo 363 N ° 2 del Código Penal, cometido en el inmueble de Avda. El Cerro 4533, de la comuna de Renca, en un día no determinado del mes de abril del año 2007, de esta ciudad de Santiago, con costas.

 II.– Que, conforme a lo previsto en el artículo 69 del Código penal y considerando la extensión del mal causado con el delito y considerando que el informe presentencial del mismo de fecha 11 de mayo de 2010, que no sugiere su ingreso al sistema de libertad vigilada del adulto, estiman estos jueces por mayoría que no reúne los requisitos necesarios para ser merecedor del beneficio de libertad Vigilada establecido en el articulo 15 y siguientes de la Ley 18.216, y se declara que no se le conceden a MARCO ANTONIO GALLARDO NÚÑEZ, beneficios de cumplimiento alternativo de la pena corporal impuesta.

 Conforma a lo expuesto el sentenciado MARCO ANTONIO GALLARDO NÚÑEZ, deberá, cumplir íntegramente las pena corporal impuesta, no teniendo abonos que considerar, según lo certificación realizada por la Jefa de Unidad de Causas del 2° Juzgado de Garantía de Santiago.

 III.– Que, por tratarse de un delito contemplado en el párrafo quinto del Libro II del Título VII del Código Penal, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 372 del referido Código, se impone al condenado Marco Antonio Gallardo Núñez, la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad durante los diez años siguientes al cumplimiento de la pena principal. Esta sujeción consistirá en informar a Carabineros cada tres meses su domicilio actual. El incumplimiento de esta obligación configurará la conducta establecida en el artículo 496 N° 1 del Código Penal. Que, en el mismo sentido, se impone a Marco Antonio Gallardo Núñez la pena accesoria de inhabilitación absoluta temporal para cargos, oficios o profesiones ejercidos en ámbitos educacionales o que involucren una relación directa y habitual con personas menores de edad, por el mismo lapso de tiempo.

 Se previene que el juez Sr. Rafael Andrade Díaz estuvo por imponer al acusado Marco Antonio Gallardo Núñez un quantum de pena de cinco años de Presidio Menor en su grado Máximo, al estimar dicho quantum de pena más condigno al exacto quehacer y conducta ejecutada por el condenado Gallardo Núñez en hecho penal del que resulta responsable y estuvo por otorgarle el beneficio de libertad Vigilada del adulto, considerando que el informe presentencial evacuado, no resulta vinculante para la judicatura y que este informe en particular resulta sólo parcial, al estar enfocado solo en aspectos psicológicos del acusado , no evaluando que este es el primer delito que éste comete, de más de 51 años de edad, y que actualmente se encuentra conviviendo adscrito en una nueva convivencia y con trabajo estable.

 Devuélvase a los intervinientes la prueba documental acompañada a esta causa.

 Regístrese y ejecutoriada que sea, remítase copia autorizada al Segundo Juzgado de Garantía de Santiago, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 14 letra f) y 113 inciso 2° del Código Orgánico de Tribunales, y artículo 468 del Código Procesal Penal.

 Redactó la sentencia el Juez Sr. Rafael Andrade Díaz.

 Archívese en su oportunidad.

 RUC: 0700350552–3

 Código Delito: (608)

 Sentencia pronunciada por la Sala del Segundo Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, integrada por la jueza doña Ana María Hernández Medina, en calidad de Juez Presidente de la Sala, y además, por los magistrados doña Viviana Cecilia Toro Ojeda y don Rafael Andrade Díaz.


Doctrina

Los hechos en el presente caso configuran los delitos de violación infantil, toda vez que se verificó el acceso carnal oral, a una persona menor de 14 años

 Cabe agregar que respecto de una de las víctimas se perpetró este delito de manera continuada, esto se concluye toda vez que las actuaciones del sujeto se enmarcan en una pluralidad de conductas ejecutadas en tiempo distinto, que pueden ser consideradas como delitos independientes, pero que presentan rasgos comunes, tanto objetivos como subjetivos
En autos también se ha verificado el delito consumado de abuso sexual infantil, sancionado por el artículo 366 bis del código punitivo, así como también el de producción de material pornográfico infantil, puesto que se han utilizado menores en la producción de imágenes

 Se ha rechazado la agravante del artículo 12 N°7 del Código Penal, puesto que se acogió el reproche indicado en el inciso final del artículo 368 del mismo cuerpo normativo, castigando así el abuso de una situación de dependencia y confianza; por lo tanto acoger ésta y a la vez la del 12 N°7 sería sancionar dos veces un mismo hecho.


Texto de la sentencia

Ovalle, a nueve de enero de dos mil diez.

 VISTOS:

 Con fecha cinco de enero de dos mil diez se constituyó este Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Ovalle, integrada por las Jueces Titulares, doña Claudia Andrea Ortiz Leiva, quien presidió la audiencia, doña Eugenia Elvira Gorichon Gómez y doña Eugenia Victoria Gallardo Labraña, para conocer de la acusación deducida por el Ministerio Público, representado por el señor Fiscal Jefe don Sergio Salas Andrighetthi, domiciliado en calle Libertad N°230, Combarbalá, correo electrónico sasalas@minpublico.cl y acompañado por Asistente de Fiscal Herbert Rohde Iturra, del mismo domicilio, correo electrónico, hrodhe@minpublico.cl, en contra del acusado MANUEL ENRIQUE RODRÍGUEZ CARVAJAL, cedula nacional de identidad N° 7.485.643–8, chileno, casado, natural de Ovalle, nacido el 20 de diciembre de 1958, 51 años de edad, profesor de estado, domiciliado en El Sauce sin Número, Combarbalá, actualmente en prisión preventiva en el Centro de Detención Preventiva de Combarbalá, representado legalmente por el abogado defensor penal privado, don Miguel Ángel Sanhueza Quezada, domiciliado en calle Libertad 496 Ovalle, por estimarlo autor de acuerdo al artículo 15 N° 1 del Código Penal, toda vez que habría tomado parte en la ejecución de manera inmediata y directa en dos delitos de violación de menor, cada uno de ellos en carácter de reiterados, descritos y sancionados en el artículo 362 del Código Penal, dos delitos de abuso sexual infantil, cada uno de ellos en carácter de reiterados, previstos y sancionado en el artículo 366 bis del Código Penal, y dos delitos de producción de material pornográfico infantil, delito establecido en el artículo 366 quinquies del Código Penal, todos éstos en grado de consumado.

 Que los hechos por los cuales acusó el Ministerio Público son los siguientes:

 Hecho N° 1:

 “En diferentes días y horas no determinados, entre los meses de mayo de 2007 y septiembre de 2008, al interior de las dependencias de la Escuela Rural “Estrella de Belén , ubicada en el sector Rincón Las Chilcas, localidad de Cogotí 18, de la comuna de Combarbalá, el acusado Manuel Enrique Rodríguez Carvajal, aprovechándose de su condición de profesor básico de dicho establecimiento educacional y especialmente de la confianza depositada en él por los padres de los menores víctimas de estos hechos, en forma reiterada accedió carnalmente por vía bucal a las víctimas de iniciales J.C.C.O nacida el 5 de enero de 1997, y M.A.C.C. nacida el 5 de julio de 1995 .

 Hecho N° 2:

 “Asimismo, en el periodo antes señalado, pero en distintos momentos y en las dependencias del mismo establecimiento educacional, el acusado Manuel Enrique Rodríguez Carvajal, en forma reiterada y con ánimo lascivo, ostentando igualmente su calidad de profesor de estas menores, abuso sexualmente de las menores individualizadas efectuándoles tocaciones y/o frotamientos en las vaginas de éstas .

 Hecho N° 3:

 “Finalmente, en al menos 2 de las ocasiones señaladas en los párrafos anteriores, el acusado Manuel Enrique Rodríguez Carvajal, confeccionó un registro audiovisual de las actividades sexuales explícitas desplegadas, en las que participaba junto a las menores señaladas, sirviéndose para ello de una cámara de video JVC modelo GR–SXM37 .

 A juicio del Ministerio Público, en la especie concurre respecto del acusado la atenuante del artículo 11 N°6 del Código Penal, esto es, “la conducta anterior del delincuente ha sido irreprochable y concurriría como agravante en cada uno de los delitos acusados la circunstancia especial prevista en el artículo 368 del Código Penal, por haber sido el acusado “maestro… encargado de la educación o cuidado de ambas víctimas, además señala que en cada uno de los delitos concurre respecto del acusado la circunstancia agravante establecida en el artículo 12 N°7 del Código Penal, esto es, “cometer el delito con abuso de confianza .

 Atendido lo anterior, el Ministerio Público solicitó que por los hechos se le condene, haciendo aplicación de la norma establecida en el artículo 351 del Código Procesal Penal, a la pena única de presidio perpetuo, así como a las accesorias establecidas en los artículos 27 y 372 del Código Penal, consistentes en: la inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos por el tiempo de la vida del penado y la de sujeción a la vigilancia de la autoridad por el máximo que establece el Código Penal; interdicción del derecho de ejercer la guarda y ser oídos como parientes en los casos que la ley designa, y de sujeción a la vigilancia de la autoridad durante los 10 años siguientes al cumplimiento de la pena principal; y a la accesoria especial establecida en el artículo 371 inciso 2° del mismo Código, consistente en la inhabilitación especial perpetua para el cargo u oficio de maestro o encargado de la educación o dirección de la juventud; con costas.

 CONSIDERANDO:

 PRIMERO: Que, en su alegato de apertura el señor Fiscal sostuvo que se ha traído el caso del profesor Manuel Rodríguez Carvajal, hechos develados en septiembre del año 2008, en virtud de un hallazgo efectuado en la Escuela Estrella de Belén, puesto que trabajadores que estaba realizando la construcción de la nueva escuela, encontraron una cámara filmadora que contenía una cinta de video que fue vista por esos trabajadores y con ello se da inicio al procedimiento que da origen a este juicio. Se trata de dos delitos de violación en contra de dos menores de edad, de carácter bucal que fueron grabadas en esa cinta de video. Los delitos de abuso sexual, también fueron grabados en esa misma cinta. El delito de producción de material pornográfico también se acredita por el mismo medio. Respecto del delito de violación bucal, el video es prueba directa de uno de ellos y respecto del otro se probará por la prueba indiciaria, siendo complementado con otra prueba de cargo. En definitiva, la cinta de video que se incorporará es prueba directa de cinco de los ilícitos. Además de ella se han traído fotografías del sitio del suceso, se ha traído la cámara de video y la cinta de video original, en el cual aparece el profesor con las dos menores descritas, teniendo actividades de carácter sexual, lo anterior sumado a la prueba testimonial. También en razón de lo anterior, en principio, se ha decidido prescindir de la declaración de las víctimas menores de edad para evitar su doble victimización.

 En su discurso de cierre el señor Fiscal, sostuvo que entiende que los hechos ocurren en una localidad rural, alejada incluso de Combarbalá, en el Rincón de las Chilcas, respecto de dos menores de edad J. que tenía 10 y 11 años a la fecha de los hechos y con M., que a la fecha de los mismos tenía los primeros meses de sus 12 años. Los hechos ocurren en la Escuela, en donde el acusado era profesor, en donde ellas eran alumnas, en un ambiente de total impunidad y de no haber sido por el hallazgo de este video, no hubiera sido posible saber estos detalles, porque el acusado abusando de su confianza había logrado mantener este secreto por casi dos años y había logrado someter a sus víctimas a su control. Él es su profesor, su persona de referencia y muy mayor que ellas.

 El delito de abuso sexual, se acredita con el segundo de los segmentos del video, en el minuto 25 con 25 segundos, se ve un abuso a J. y en el minuto 25. 44, se ve un abuso sexual a M.. Esta es la prueba directa de esos dos abusos sexuales, ocurridos durante el año 2007. El carácter reiterado de estos delitos, se funda en la prueba indiciaria, que se basa en la declaración de todos los demás testigos, por lo que se afirmó que esos hechos ocurrieron en varias oportunidades, éstos no fueron actos únicos, lo único fue la grabación, además también se corrobora con la declaración del acusado. Además en el minuto 28.50 del video, se escucha una voz en off de un locutor de la radio y después la voz de una mujer que habla sobre la inflación del mes de agosto y como está en las imágenes, la niña M., debe haber sido el año 2007.

 Respecto del delito de violación bucal, en la primera parte del video a los 12 minutos, con 30 segundos se ve una violación bucal de J., que dura por más de 2 minutos, en un contexto lascivo y de abusos sexuales, que al menos ellos se ven subsumidos en la violación, lo que no quita que hubieren otros abusos sexuales en otras oportunidades. Respecto de la violación bucal de M., esta acreditada por la prueba indirecta, como lo es el video, en donde ambas aparecen en posiciones sexuales, en hechos de carácter sexual, y porque todos los testigos dijeron que los hechos fueron reiterados y repetidos y que hubieren sido grabados, sólo algunos, es más bien fruto del azar y no de un elemento preconcebido. Además existe la declaración de Mirna Castro y la declaración de la comisario de la PDI, Mónica Iturra, a quienes M. les señala con detalle que ella mantuvo sexo oral con el acusado, le señala el mismo evento de los ojos vendados a que se hizo referencia por otra testigo. A su juicio se ha acreditado más allá de toda duda razonable, la existencia de este segundo delito de violación bucal, haciendo uso de todos los medios de prueba, aun cuando la prueba de este juicio es un lujo, por la existencia de la grabación.

 En cuanto al delito de producción de material pornográfico utilizando menores de edad, sostiene que estamos en presencia de dos delitos, porque hay dos instancia definidas de acciones, son dos escenas que no son parte del guión de una misma película, son dos escenas completamente divisibles, diferenciados en las fechas, por los partícipes y en las circunstancias. En la primera escena no aparecen los genitales de la víctima y en la segunda aparece directamente los genitales de las menores. En ambas participa el acusado en múltiples calidades, como actor, porque maneja la cámara y porque la guarda y la tiene bajo su poder, pero además por el objetivo de su filmación, el propio acusado dice que nació por haber visto una película de este tipo y de ellos el acusado habría dicho hagamos una también, su objetivo era producir material pornográfico.

 En cuanto al reconocimiento de los partícipes de estas filmaciones y estos hechos, resultó relevante el que hicieron los padres de las niñas, no hay dudas de quienes son las personas que figuran en ese video y las edades que tienen. Por otra parte la participación en ese video, del acusado es reconocido por el mismo, sin perjuicio del reconocimiento que de él hicieron los demás testigos.

 En cuanto a la circunstancia agravante del artículo 368 del Código Penal, estima que se acreditó en función de la prueba documental incorporada al juicio, por la que se acreditó que era el profesor y director de la Escuela Estrella de Belén, y además se probó que los hechos ocurrieron en el contexto de educación, puesto que se daba a propósito de que ellas les iban a mostrar las tareas al acusado.

 SEGUNDO: Que en sus alegaciones de apertura la Defensa del acusado señaló que su defendido, renunciará a su derecho a guardar silencio reconociendo la ocurrencia de los tres ilícitos, pero no de la forma en que fueron investigados y propuestos por el Ministerio Público. En virtud de esa declaración, se solicita que se configure la atenuante de su responsabilidad penal.

 Que en los alegatos de cierre, la Defensa, sostiene que por la declaración del imputado se pudo esclarecer que en caso alguno las menores fueron amenazadas ya sea moral o físicamente. En el video hay conversaciones, hay risas, hay garabatos y en esa prueba directa no aparece que hubieren sido amenazadas. Por lo declarado por los funcionarios de Investigaciones, señalan que desde un primer momento su defendido cooperó con la investigación. Además, en cuanto al posible daño de las víctimas, el Ministerio Público no pudo acreditar la extensión del daño de estas menores, no se puede acreditar éste con la sola declaración de sus padres. Conforme a la prueba rendida, solicita que con todos los elementos de convicción se dicte una sentencia justa para su representado.

 TERCERO: Que, el acusado MANUEL ENRIQUE RODRÍGUEZ CARVAJAL informado al tenor de lo dispuesto en el artículo 326 del Código Procesal Penal renunció a su derecho a guardar silencio y declaró en audiencia, al siguiente tenor:

 “Lamentablemente no están los familiares de las víctimas y ellas mismas, porque son personas buenas a las cuales yo les fallé, ellas depositaron su confianza en mi y los hechos ocurrieron porque no supe mantenerme en mi posición y me ha acarreado todo esto. Durante este tiempo ha sufrido gente que no ha debido sufrir, es difícil hablar, pero yo cometí un error grave, debo pedirle que me perdonen por el daño causado, y que con lo que me sucede ellos queden conformes.

 Las cosas sucedieron como aparece en los escritos que se presentan, pero yo nunca amenacé de muerte a las niñas, fueron juegos que yo no supe detener a tiempo, yo nunca he estado en un conflicto, nunca he tratado mal a una mujer, menos a una niña, el único responsable soy yo, yo debí haberles dicho pare. Cuando supe la noticia de que habían encontrado ese maldito video que no lo destruí, pero debí destruirlo y por ser como soy, le facilité mi casa a las personas que construían la escuela, para que guardaran las herramientas, yo no busqué fines de lucro, yo no les cobre nada, les pedí uniformes para los niños y en esas circunstancias don Roberto encontró la cinta.

 Yo le dije a mis alumnos que fueran responsables de lo que hacían y cuando supe la noticia en la radio, me quise quitar la vida y mi pareja también me iba a acompañar en esa decisión, se iba a suicidar primero que yo y desistí de eso por el sufrimiento de los hijos. Yo llamé al señor fiscal me contestó un señor Rojas en Cogotí, me dijo que esperara, que el Fiscal me iba a llamar, el mismo viernes que escuché en la radio, llamé nuevamente y me dijo preséntese el lunes a primera hora. Después llegó el señor Sub Comisario Carvajal a mi casa y me permitió que me despidiera de mi pareja, fuimos a la Escuela, estaban los apoderados pero ninguno hizo un gesto de nada, no hubo una palabras, yo les fallé, no supe valorar su amistad, son gente buena. Debo enfrentar lo que se me viene encima, pero uno merece una oportunidad, porque no quiero hacer sufrir más a gente que me quiere. Van a ver el video y se van a dar cuenta que en ningún momento pude haber amenazado a una chica de 12 ó 13 años, las cosas se dieron y yo no supe pararla. Me da mucha verguenza estar aquí.

 Al ser consultado por el Fiscal, le responde “que en la Escuela de Las Chilcas comencé a trabajar el año 2007, tenía alumnos de 1 a 7 básico con niños de 6 a 13 años. Se trabaja en la Escuela desde las 8.30 a 2 de la tarde, los niños almuerzan allí, yo me quedaba hasta las 15.30 o hasta las 16.00 horas. La Escuela tiene condiciones muy precarias, no hay vecinos, la escuela es sola. Yo en ocasiones bajaba cuando pasaba algún vehículo y en otras ocasiones me quedaba en mi pieza y dormía allí, porque para tomar locomoción debía caminar 3 horas. La pieza tenía la pura cama y una luz solar, más las cosas personales de uno.

 Con las menores, siempre nos traveseamos, jugamos y allí empezaron los hechos, los que deben haber empezado en agosto o septiembre del año 2007. Parece que llegué el 2006, porque, estuve un año entero antes de los hechos. Yo tomaba desayuno con ellas, y después vinieron las caricias y pasó. Incluso la mayor quería quedarse repitiendo y le dije que tenía que irse, yo le decía que no. Yo le dije que tenía que irse a una escuela más grande, le conversé a la mamá que iba a tener oportunidades de crecer, ella se fue y cuando ya no estaba con ella en el colegio, yo recibía buenas noticias de ella, ella también me ayudaba en algunas actividades del colegio, por eso al leer las declaraciones que decían que era amenazada de muerte, no quiero creer que son infundadas.

 M., la mayor se fue el 2007, ella no estuvo el 2008. Ella se fue y nunca más tuvimos nada, durante el año 2008. Durante el 2008 seguí teniendo contactos sexuales con J., una vez.

 En el año 2007, tuve contacto con ellas unas 2 ó 3 veces, eran juegos, uno de esos tantos era que ellas se tapaban los ojos, no querían verse unas con otras, si yo las hubiera querido penetrar a las dos yo lo hubiese hecho, pero no correspondía. Ambas me hicieron sexo oral, M. también.

 Los contactos sexuales fueron con ambas, pero de repente, había un cuartucho al lado y una se iba a ver películas en el cuartucho chico y yo me quedaba conversando con la otra.

 Lo hacíamos en horario de clases, mientras tanto los niños estaban tranquilitos, eran muy disciplinados.

 Se le exhibe una cámara de video, prueba material y el acusado señala. “Esta es mi cámara. Esta no es con la que grabé el video, la otra era grandota, se me echó a perder y la cinta era grande y grabábamos los desfiles y obras de teatro de la Escuela. Como estaba mala la otra, me conseguí esta cámara en Ovalle, que se me exhibe, pero no encontré ninguna cinta que le hiciera, me fui sin cinta hasta la Escuela, pero justo le hacia la cinta en la que había grabado a las niñas, y se me quedó el video allí, incluso lo vi con J., esa cinta tiene el video por el que soy inculpado.

 Yo no tengo las cosas con llave y dentro de mis cosas tenia un DVD portátil con una película para mayores, y estábamos en recreo y pregunté por las niñas y me dijeron que estaban en mi pieza, fui para allá y les digo ¿qué están haciendo? Y me responde, ésta película ya la hemos visto en otras casas, y como ya habían pasado algunas cosas, a mi se me ocurrió la brillante idea de decirle,¿hagamos una?. La cinta tiene escenas eróticas, debe tener unas 3 ó 4.

 Al ser consultado por su abogado Defensor señala que “los nombres de las menores eran J. y M..

 Con ellas tuve contacto sexual unas tres o cuatro veces. Fue entre agosto del año 2007 en adelante. Con M. tuve dos contactos, con J. fueron más.

 El día de la detención fue un domingo cerca de las 11 de la mañana, cuando llegó el policía a mi casa.

 Ante las aclaratorias del Tribunal señala que el video fue grabado en varios días, que con M. mantuvo contactos sexuales hasta septiembre del año 2008, que las niñas vivían en los lugares aledaños.

 Al final de la audiencia en la oportunidad establecida en el artículo 338 del Código Procesal Penal, expresó lo siguiente “manifesté mi arrepentimiento, reconocí mi error y si estoy aquí tratando de hablar algo, es porque quiero lo más justo posible, nada más.

 CUARTO: Que, en este juicio no se acordaron por los intervinientes convenciones probatorias.

 QUINTO: Que, con la finalidad de acreditar los hechos objeto de la acusación de autos y la participación del acusado en los mismos, el Ministerio Público incorporó legalmente al juicio las siguientes probanzas:

 A) Testifical, consistente en las declaraciones de las siguientes personas, todas debidamente individualizadas antes de deponer en estrados:

 1.– MIRNA DEL CARMEN CASTRO RUBINA

 2.– ZUNILDA DEL CARMEN ORREGO CASTRO

 3.– ROLANDO DEL CARMEN CASTRO VIERA

 4.– MONICA URRUTIA GEHRMANN.

 5.– ENRIQUE CARVAJAL ROJAS.

 B) Prueba Pericial:

 1.– PABLO VILLENA AVENDAÑO

 C) Prueba documental:

 1.– Certificado de nacimiento de la menor de iniciales M.A.C.C.

 2.– Certificado de nacimiento de la menor de iniciales J.C.C.O.

 3.– Certificado de Alumna Regular correspondiente al año 2007, respecto de la menor de iniciales J.C.C.O.

 4.– Certificado de Alumna Regular correspondiente al año 2007, respecto de la menor de iniciales M.A.C.C.

 5.– Certificado de Alumna Regular correspondiente al año 2008, respecto de la menor de iniciales J.C.C.O.

 6.– Decreto Alcaldicio N° 254 de 8 de Marzo de 2006, de la Ilustre Municipalidad de Combarbalá.

 D) Prueba de Imágenes:

 1.– 24 fotografías del sitio del suceso confeccionado por peritos de Lacrim La Serena.

 2.– Fotografías N° 1, 2, 4, 9, y 13.

 E) Prueba Audiovisual:

 1.– Registro audiovisual extraído de la cinta señalada en la letra b. del punto siguiente, extraído digitalmente por el Perito en Sonido y Audiovisual don Pablo Villena Avendaño.

 F) Prueba material:

 1.– Cámara de video marca JVC.

 2.– Cinta VHSC marca Sony, signada con el número 10.

 SEXTO: Que la Defensa se adhirió a la prueba presentada por el Ministerio Público, sin presentar prueba propia.

 SÉPTIMO: Que las referidas probanzas fueron legalmente incorporadas al juicio y percibidas en su rendición de manera íntegra, personal e inmediata por los Jueces de este Tribunal, quedando el debido y cabal registro de ello, así como de toda la audiencia del juicio oral.

 OCTAVO: Que, sin perjuicio de haberse ya comunicado a los intervinientes el veredicto acordado por este Tribunal respecto de la presente causa, es decir, los hechos que congruentemente con la acusación se dieron por acreditados, su calificación jurídica y la decisión de condena respecto de cada uno de ellos, resulta pertinente y lógico consignar primeramente dichas circunstancias ya sabidas por los comparecientes, a continuación desarrollar circunstanciada y razonadamente cada una de ellas valorando los medios de prueba que fundamentaron dichas conclusiones y luego exponer las razones legales y doctrinales que sirvieren para calificar cada uno de esos hechos jurídicos y sus circunstancias y para fundar este fallo, ya que de esa manera se sigue el orden lógico expresamente establecido por el legislador en el artículo 342 del Código Procesal Penal.

 NOVENO: Que, tal como ya se comunicó a los intervinientes, con el mérito de las declaraciones de Mirna del Carmen Castro Rubina, Zunilda Del Carmen Orrego Castro, Rolando del Carmen Castro Viera, Mónica Urrutia Gehrman, Enrique Carvajal Rojas, la declaración del perito en sonido y audiovisual Pablo Villena Avendaño, la prueba documental, consistente en un certificado de nacimiento de la menor de iniciales M.A.C.C, un certificado de nacimiento de la menor de iniciales J.C.C.O, tres certificados de alumnas regulares de las menores ofendidas y el Decreto Alcaldicio N° 254 de 8 de Marzo de 2006, de la Ilustre Municipalidad de Combarbalá, set de 24 fotografías del sitio del suceso confeccionado por peritos de Lacrim La Serena, set de fotografías 1, 2, 4, 9 y 13, un registro audiovisual extraído de una cinta que también fue incorporada, la prueba material consistente en una cámara de video marca JVC y una cinta VHSC marca Sony, signada con el número 10, pruebas todas analizadas conforme lo dispone el artículo 297 del Código Procesal Penal, este Tribunal dio por acreditado lo siguiente:

 A.– Que los hechos que fueron acreditados en juicio ocurrieron en diferentes días y horas no determinados, entre los meses de agosto del año 2007 a septiembre del año 2008, al interior de las dependencias destinadas a habitación del acusado Manuel Enrique Rodriguez Carvajal, adosadas a la Escuela Rural “Estrella de Belén , ubicada en el sector Rincón Las Chilcas, localidad de Cogotí 18, de la comuna de Combarbalá.

 B.– Que, los hechos ilícitos, se cometieron en relación a la víctima de iniciales J.C.C.O. durante el periodo comprendido entre el mes de agosto del año 2007 y el mes de septiembre del año 2008, periodo en el cual tenía 10 y 11 años respectivamente. Que por su parte los hechos ilícitos que afectaron a la menor de iniciales M.A.C.C., ocurrieron entre el mes de agosto del año 2007 y fin de ese año, toda vez que ella el año 2008, se retira de la Escuela Estrella de Belén y que durante ese periodo tenía 12 años de edad.

 C.– Que, el acusado Manuel Enrique Rodríguez Carvajal, detentaba en el periodo de ocurrencia de estos hechos la calidad de profesor básico de la Escuela Estrella de Belén.

 D.– Que en el periodo ya precisado el acusado accedió carnalmente por vía bucal a la víctima de iniciales M.A.C.C., lo cual se acreditó con la declaración de la testigo Mónica Urrutia Gehrmann, quien le tomó declaración a la víctima, sumado al resto de las prueba material que dio credibilidad a esa versión.–

 E.– Que en el periodo ya precisado, el acusado accedió carnalmente por vía bucal, a la víctima de iniciales J.C.C.O, a lo menos en dos oportunidades, una de las cuales fue registrada en video que fue incorporado en audiencia, por medio de su exhibición, y otra vez de la cual dio cuenta la testigo Mónica Urrutia, al reproducir la versión de los hechos entregada por la menor de iniciales M.A.C.C.

 F.– Que dentro del periodo ya señalado respecto de la víctima de iniciales J.C.C.O., pero en distintos momentos que los anteriores, el acusado Manuel Enrique Rodríguez Carvajal, le efectuó en más de una oportunidad tocaciones y/o frotamientos en la vagina de ésta. Uno de esos episodios, fue grabado y aparece en el video incorporado como prueba material por el Ministerio Público.–

 G.– Que dentro del periodo ya señalado respecto de la víctima de iniciales M.A.C.C, en una oportunidad, el acusado Manuel Enrique Rodríguez Carvajal, le efectuó tocaciones y/o frotamientos en la vagina de ésta, lo cual fue grabado en el video que se incorporó como prueba material por el Ministerio Público.–

 H.– Que en a lo menos dos oportunidades, de las ocasiones señaladas en los párrafos anteriores, el acusado Manuel Enrique Rodríguez Carvajal, junto con realizar las acciones de connotación sexual con las menores, participó en la confeccionó de un registro audiovisual de dichas actividades, filmando y actuando, utilizando para ello de una cámara de video.

 DÉCIMO: Que, los hechos ilícitos por los cuales se condena, ocurrieron en diferentes días y horas no determinados, entre los meses de agosto del año 2007 a septiembre del año 2008, al interior de las dependencias destinadas a habitación del acusado Manuel Enrique Rodríguez Carvajal, adosadas a la Escuela Rural “Estrella de Belén , ubicada en el sector Rincón Las Chilcas, localidad de Cogotí 18, de la comuna de Combarbalá, y que en relación a la víctima de iniciales J.C.C.O., se cometieron durante el periodo comprendido entre el mes de agosto del año 2007 y el mes de septiembre del año 2008, periodo en el cual tenía 10 y 11 años respectivamente y que los hechos ilícitos que afectaron a la menor de iniciales M.A.C.C., ocurrieron entre el mes de agosto del año 2007 y fin de ese año, toda vez que ella el año 2008, se retira de la Escuela Estrella de Belén y que durante ese periodo tenía 12 años de edad, fue acreditado en función de la siguiente prueba:

 La declaración de la testigo Mónica Urrutia Gehrmann, oficial de la PDI, que prestaba servicios al momento de investigación en la brigada de delitos sexuales de La Serena, la cual toma declaración a las víctimas menores de edad en el mes de septiembre del año 2008. En relación a la declaración tomada a la menor de nombre J., reprodujo en lo pertinente que estos hechos ocurrieron cuando ella tenía 10 años de edad y estaba en cuarto básico de la escuela Estrella de Belén y específicamente que el primero de ellos ocurre cuando ella se reintegra de las vacaciones de invierno del año 2007, a esa Escuela. Señalando que estos hechos ocurren cuando él les pedía que fuera a mostrarles sus tareas a su habitación. Indica que un segundo hecho se produjo en noviembre de ese mismo año y que un tercero, había ocurrido recién días antes de esa entrevista, el 04 de septiembre del año 2008. En relación a la víctima de nombre M., ella le relata que cuando cursaba quinto básico llegó el profesor a la Escuela y en agosto del año 2007, les pide, a J. y a ella que concurran a su dormitorio para que le muestren las tareas y en esos momentos mantuvo contactos corporales de índole sexual que describió. En cuanto al sitio del suceso, esto es, donde ocurrieron los hechos, señaló que era en una escuela Rural de nombre Estrella de Belén, en el Rincón Las Chilcas, Cogotí 18 de la comuna de Combarbalá.

 Por su parte, las madres de las víctimas Mirna Castro, madre de M. y Zunilda Orrego, madre de J., también reprodujeron de oídas el relato que les estregaron sus hijas. La primera dio cuenta de un hecho de penetración bucal que habría ocurrido una sola vez, en el mes de agosto del año 2007, en el dormitorio del acusado. La testigo Zunilda Orrego, en lo que dice relación con su hija, relató que los hechos en su contra habían ocurrido en tres oportunidades, dos en el año 2007 y uno en el mes de septiembre del año 2008, y que ocurrían en la pieza del profesor Manuel Rodríguez.

 El testigo Enrique Carvajal, quien fue el funcionario de la PDI, encargado de tomar declaración al acusado Manuel Rodríguez, de concurrir al sitio del suceso en compañía de él y fijarlo fotográficamente. En relación a la primera diligencia, pudo aportar que el acusado Rodríguez le relató que desde hacía tres años era profesor de la Escuela Estrella de Belén, que conocía a las menores J. Castro Orrego y Karina Castro Castro, y que mantuvo con ellas una relación que fue más allá de la propia entre unas alumnas y su profesor y que había tenido relaciones sexuales con ellas, lo que había ocurrido en la habitación adosada al colegio, en donde él tenía su cama. Este testigo describió que en la inspección al sitio del suceso, ubicado en el sector rural de la Chilcas, Cogotí 18, pudo constatar que se trataba de una escuela, de nombre Estrella de Belén, la que tenía una sala de clases de material ligero, a la cual se encontraba contigua una pieza del mismo material, dividida en dos espacios, uno más grande, que en ese momento servía de bodega de materiales de construcción y otro más pequeño, que servía como dormitorio. Se le exhibió un set fotográfico, que el reconoció como el que habían obtenido en esas diligencias y reconoció en las imágenes 2, 3, 5, 7, 9, 10 y siguientes hasta la 24, tanto una vista del dormitorio en que pernoctaba el profesor, su puerta, el candado que la resguardaba, y el interior del mismo con sus dos dependencias y muebles que lo alhajaban.

 De esta forma, se ha podido corroborar con la prueba reseñada, que los hechos ilícitos ocurrieron en una pieza que servía de dormitorio al acusado, adosada a una Escuela de nombre Estrella de Belén ubicada en el Rincón de las Chilcas, Cogotí 18 de la comuna de Combarbalá, y esto porque las tres testigos de oídas de las declaraciones de las menores, dieron cuenta de que él las llamaba hasta su pieza y era allí en donde perpetraba esos delitos. Y para precisar las características de esa pieza, se ponderó la versión del testigo Carvajal, quien tomó declaración al acusado, y pudo obtener de su propia boca, el reconocimiento en cuanto al lugar en que los hechos ocurrieron y más aún en la inspección ocular del sitio del suceso, le indicó cuál era su dormitorio, el que quedó plasmado en las fotografías que se indicaron y que fueron explicadas por el testigo.

 Las fechas o el periodo dentro del cual ocurrieron los ilícitos, fue claramente determinado por las mismas afectadas, las cuales fueron contestes, según la versión entregada de oídas por sus madres y la funcionario policial, en que habían comenzado en agosto del año 2007, después de volver de las vacaciones de invierno y que se extendieron durante todo ese año y además, respecto de J., continuaron el año 2008, hasta comienzos de septiembre, según lo precisó la misma niña a su madre y a la detective Urrutia. Se descartó la ejecución de ilícitos en contra de M. Castro el año 2008, puesto que de la declaración del acusado, que no fue cuestionada y más bien recogida como cierta por el Fiscal en su alegato de cierre y con el correlato en la prueba documental, con la que únicamente se certifica su condición de alumna regular de la Escuela Estrella de Belén el año 2008, se puede afirmar que ella se retiró de la Escuela en el año escolar 2007.

 En cuanto a la edad que las víctimas menores de edad, tenían al momento de ocurrencia de los hechos, se acreditó con la incorporación de los certificados de nacimiento de las niñas, en los cuales consta que J. Castro Orrego nació el día 5 de enero del año 1997 y que M. Castro Castro nació el 5 de julio del año 1995.

 UNDÉCIMO: La calidad de profesor básico en la Escuela Estrella de Belén del acusado Manuel Enrique Rodríguez Carvajal y el hecho de que se encontraba en funciones a la fecha en que se cometieron los delitos, fue acreditado en función de la prueba documental consistente en el Decreto Alcaldicio Nº 254 de fecha 08 de marzo de 2006 en el cual consta que fue nombrado como docente encargado, con 44 horas semanales y por un periodo indefinido desde el 08 de marzo del año 2006, en la escuela Estrella de Belén en el R. de las Chilcas. Por lo demás de la prueba testimonial rendida en juicio, también ha sido acreditado que además de estar nombrado en esa función, a la fecha de los hechos la ejercía efectivamente. Es así que el padre de J. Castro Orrego, don Rolando Castro, señaló en audiencia que el acusado era profesor de la Escuela a la que asistía su hija y que lo sabía porque lo conocía de manera cercana, puesto que incluso vivió un tiempo en su casa y le facilitaba su propia camioneta para que se trasladara. Además este testigo, estaba empleado como obrero de la construcción de la nueva Escuela Estrella de Belén que se estaba levantando, según consta de la fotografía Nº4 del set Nº1 de la prueba de cargo, que se incorporó, a la fecha en que se descubrieron los hechos por el hallazgo de una cinta de video en el dormitorio del acusado, por lo que estuvo en conocimiento directo de que a esa fecha, seguía haciendo clases en ese Colegio.

 Las testigos de oídas de las víctimas, sus madres Zunilda Orrego y Mirna Castro, y la detective Mónica Urrutia, por su parte también relataron que las niñas identificaron como su agresor al profesor de su Escuela Manuel Rodríguez Carvajal y que los delitos incluso se generaron en el contexto en que él las llamaba a su pieza para que les mostrara sus tareas.

 EN CUANTO AL DELITO DE VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 362 DEL CODIGO PENAL, EN CONTRA DE LA VÍCTIMA DE INICIALES M.A.C.C.:

 DUODÉCIMO: Que, en este juicio además se logró probar, más allá de toda duda razonable, que en el periodo ya precisado en el motivo décimo de este fallo el acusado accedió carnalmente por vía bucal a la víctima de iniciales M.A.C.C., lo cual se acreditó con la declaración de la testigo Mónica Urrutia Gehrmann, quien le tomó declaración a la víctima, sumado al resto de las prueba material que dio credibilidad a esa versión. La testigo indicada, señaló haber concurrido hasta el domicilio de la menor M. quien vivía en esos momentos en Combarbalá con una tía y en ese entorno, le relata que ella estaba desde 1° básico en la Escuela Estrella de Belén y cuando estaba en 5° básico llegó el profesor Manuel Rodríguez a hacer clases a dicho establecimiento. Precisó en su versión que en agosto del año 2007, junto a una compañera, J., el profesor les dice que vayan al dormitorio para que le muestren sus tareas, momentos en que él les saca la ropa, las comienza a besar en todo el cuerpo, incluso en la vagina, que junto a ello las amenazaba diciéndoles que si no lo hacían las enviaría a un hogar, que si contaban algo de lo que él hacía nadie les iba a creer y que las iba a matar. También la niña le contó a la detective que las acostaba en su cama y les decía que le chuparan su pene, que ellas le habían dicho “guácala y él les había dicho que era rico y que si no lo hacían las iba a matar. Le describió la joven que en esos momentos ellas tenían sus ojos vendados y que después que él botó un líquido de su pene, las dejó ir. Relata la testigo que la niña estaba muy nerviosa al momento de ser entrevistada por las amenazas de muerte que les había hecho el imputado, que no sabía si debían contar o no y que guardó silencio por miedo.

 Esta declaración si bien, fue reproducida en juicio por una testigo de oídas, resultó altamente creíble, por la concordancia que tuvo con el resto de la prueba de cargo y en específico con la declaración de su madre, la testigo Mirna Castro Rubina, quien también escuchó la versión que le entregó su hija M. sobre los hechos, en el cual relataba que el profesor Manuel Rodríguez las llamaba a ella y a J. a su dormitorio para que le mostrasen sus tareas y que él había cerrado la puerta y les había comenzado a tocar el cuerpo y se los había besado, él les pidió que se sacaran la ropa, que se acostaran y las siguió tocando y besando, pidiéndole además que le chuparan el pene y ellas por miedo, lo hicieron, puesto que el profesor les decía que si no accedían, él las iba a internar en un hogar de menores o las iba a matar.

 A ello además se suma el registro audiovisual extraído de una cinta de VHS, en el cual se puede apreciar claramente escenas de contenido erótico, en donde participan el acusado con dos menores de edad, una de ellas J. Castro Orrego, según se analizará más adelante y en otra en que aparece la ya nombrada y M. Castro. Este registro, que por lo demás, fue encontrado en el dormitorio del acusado y fue reconocido como suyo en su declaración como medio de defensa, es un antecedente indesmentible, de la situación de trasgresión de los límites a la indemnidad sexual que cometía el señor Rodríguez Carvajal y si bien no registra el hecho que se da por acreditado en este motivo, sirve de fuerte apoyo a la veracidad de los dichos de la víctima, sobre estos.

 DECIMO TERCERO: Que la unión lógica y sistemática de los hechos consignados en el motivo anterior, permiten calificarlos como constitutivos de un delito consumado de violación infantil, previsto y sancionado en el artículo 362 del Código Penal, el cual dispone que “El que accediere carnalmente, por vía vaginal, anal o bucal, a una persona menor de 14 años, será castigado con presidio mayor en cualquiera de sus grados, aunque no concurra circunstancia alguna de las enumeradas en el artículo anterior , esto es, aun cuando no concurra ni la fuerza o intimidación, ni la privación de sentido o incapacidad para oponer resistencia, de la víctima, o enajenación mental o trastorno mental de ella.

 En efecto, como ya se razonó y pormenorizó en el motivo precedente, se acreditó a través de la prueba incorporada al juicio que el acusado en una oportunidad accedió carnalmente vía bucal a la menor de iniciales M.A.C.C., nacida el 05 de julio del año 1995.

 Así, se ha establecido, por las pruebas ya analizadas y valoradas en esta sentencia definitiva, que el acusado, siendo profesor de la Escuela Estrella de Belén, en una oportunidad la llamó a su pieza, junto a otra compañera de nombre J. y con el pretexto que le fueran a mostrar sus tareas, aprovechó esa oportunidad, para junto con tocar y besar su cuerpo, accederla carnalmente vía bucal, es decir, introdujo su pene en la boca de quien era su alumna en ese momento y ello porque tanto la menor, al contarle su versión a la detective Mónica Iturra, como a su madre doña Mirna Castro, refirieron que el imputado le había requerido que le “chupara el pene , acción a la que ella accedió.

 Se acreditó por lo demás que estos hechos ocurrieron entre los meses de agosto y fines del año 2007, época en que la víctima era menor de edad y tenía doce años de edad.

 EN CUANTO AL DELITO CONTINUADO DE VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 362 DEL CODIGO PENAL, EN CONTRA DE LA VÍCTIMA DE INICIALES J.C.C.O.:

 DECIMO CUARTO: Que se ha logrado acreditar, con la prueba rendida que en el periodo comprendido entre el mes de agosto del año 2007 y el mes de septiembre del año 2008, el acusado, Manuel Rodríguez Carvajal, accedió carnalmente por vía bucal, a la víctima de iniciales J.C.C.O, a lo menos en dos oportunidades, una de las cuales fue registrada en un video que fue incorporado en audiencia, por medio de su exhibición, y otra vez de la cual dio cuenta la testigo Mónica Urrutia, al reproducir la versión de los hechos entregada por la menor de iniciales M.A.C.C, sumada también a la declaración de la madre de ésta.

 Efectivamente en el periodo al que ya se ha hecho alusión, hubo un acercamiento carnal entre el acusado Manuel Rodríguez Carvajal y la menor de iniciales J.C.C.O., el cual fue registrado en una cinta de video que fue hallada en las dependencias destinadas a dormitorio pertenecientes al acusado ya mencionado. Este hecho fue acreditado por la declaración de don Rolando Castro Viera, padre de la menor víctima de estos hechos, quien expuso que en septiembre del año 2008, estaba trabajando como obrero de la construcción de la Escuela Estrella de Belén en la que estudiaba su hija y en la cual se desempeñaba como profesor el acusado Manuel Rodríguez Carvajal. Estando en esas labores, el capataz de dicha construcción, va al dormitorio que ocupaba el profesor y descubrió entre los objetos que mantenía, una cámara grabadora de video, que según dijo, él sabía manejar y allí descubrió imágenes de contenido erótico, entre las cuales reconoció la participación de la menor de edad de iniciales J.C.C.O. hija del testigo. Don Rolando dice que el capataz lo llama y le muestra ese video y él logró reconocer en esas imágenes a su hija, junto a su profesor. Lo mismo corrobora la madre de J.C.C.O., la testigo Zunilda Orrego, quien no obstante señalar que no vio el video completo porque se le acabó la batería a la cámara, pudo afirmar que en dichas imágenes estaba su hija. A ambos testigos se les exhibieron fotografías extractadas de algunas escenas del video, en las cuales identificaron el rostro de su hija J.C.C.O.

 Esas imágenes fueron las mismas que fueron reproducidas frente al Tribunal, en un registro audiovisual que fue sacado de la cinta de video que estaba en el dormitorio del acusado, y en donde se pudo apreciar en la primera escena que aparece en el video en su parte final imágenes de sexo oral, practicado por la menor de edad de iniciales J.C.C.O al acusado Manuel Rodríguez Carvajal, en donde él introduce su pene en la boca de la niña.

 Este hecho que fue registrado en el video incorporado como evidencia material es el que se ha tenido como primer episodio de violación bucal respecto de esta menor.

 En relación al segundo hecho de violación bucal de menor de 14 años, esta constituido por el hecho informado por la menor de iniciales M.A.C.C., a la detective Mónica Urrutia, en la cual había participado ella en conjunto con la menor de iniciales J.C.C.O. Se trata del episodio ya referido en el motivo duodécimo, en el cual el acusado les solicitó “le chuparan el pene , a lo que las niñas accedieron, estando ellas además con sus ojos vendados. Esta situación, fue así relatada por la menor tanto a la detective Urrutia como a su madre Mirna Castro, las que a su vez lo reprodujeron de manera conteste en estrados.

 Esto se ve avalado por la declaración del propio acusado, quien respecto de J. C.C.O., expuso haber tenido más contactos de tipo sexual, durante el tiempo en que fue su alumna, puesto que con ella compartió nueve meses más que con M. C.C.

 DECIMO QUINTO: Que la unión lógica y sistemática de los hechos consignados en el motivo anterior, permiten calificarlos como constitutivos de un delito continuado y consumado de violación infantil, previsto y sancionado en el artículo 362 del Código Penal, el cual dispone que “El que accediere carnalmente, por vía vaginal, anal o bucal, a una persona menor de 14 años, será castigado con presidio mayor en cualquiera de sus grados, aunque no concurra circunstancia alguna de las enumeradas en el artículo anterior , esto es, aun cuando no concurra ni la fuerza o intimidación, ni la privación de sentido o incapacidad para oponer resistencia, de la víctima, o enajenación mental o trastorno mental de ella.

 Es así que de la prueba incorporada al juicio, se ha logrado acreditar más allá de toda duda razonable, que el acusado en a lo menos dos oportunidades accedió carnalmente vía bucal a la menor de iniciales J.C.C.O., nacida el 05 de enero del año del año 1997.

 En efecto, como ya se razonó y pormenorizó en el motivo precedente, se acreditó a través del video incorporado por el Ministerio Público, que en la oportunidad allí registrada, se produjo un acceso carnal por vía bucal, en perjuicio de la menor de catorce años a esa fecha de iniciales J.C.C.O. Se trata en este caso de una prueba directa, explícita y nítida, de la cual se adquiere la certeza de que los hechos ocurrieron de la forma en que allí se grabaron.

 Por otra parte el segundo delito que se ha acreditado, es aquel en el cual el acusado, en una oportunidad la llamó a su pieza, junto a otra compañera de nombre M. y con el pretexto que le fueran a mostrar sus tareas, aprovechó esa oportunidad, para junto con tocar y besar su cuerpo, accederla carnalmente vía bucal, es decir, introdujo su pene en la boca de quien era su alumna en ese momento. Lo anterior se dio por acreditado por el testimonio de la detective Mónica Urrutia y la declaración de doña Mirna Castro, quienes refirieron que el imputado les había requerido a ambas niñas involucradas, entre las que se encuentra la menor de iniciales J.C.C.O, que le “chupara el pene , acción a la que ella accedió.

 Se acreditó por lo demás que estos hechos ocurrieron entre los meses de agosto del año 2007 y septiembre del año 2008, época en que la víctima era menor de edad y tenía diez y once años de edad.

 En cuanto a la naturaleza de delito continuado de los hechos antes reseñados, se arribó puesto que se ha estimado que las acciones desplegadas por el sujeto activo, se enmarcan dentro del concepto que a su respecto, doctrinariamente se ha ido elaborando, esto es, una pluralidad de conductas ejecutadas en tiempos distintos, cada una de las cuales reúne los requisitos necesarios para ser considerada como delito independiente, pero que presentan rasgos comunes, tanto en el plano objetivo (unidad de sujeto pasivo y de bien jurídico lesionado), como desde un punto de vista subjetivo (unidad de resolución delictiva). (Delitos Sexuales, Luís Rodríguez Collao, Editorial Jurídica de Chile, página 268). De esta forma se está ante varios actos de violación bucal infantil, en contra de una misma víctima y cometidas por un mismo sujeto activo, el profesor y acusado Manuel Rodríguez Carvajal, como ya se ha explicitado, siendo todas estas acciones lesionadoras de un mismo bien jurídico, cual es, la indemnidad sexual de una menor de 14 años de edad, aprovechando el acusado, durante toda la secuencia delictual, la persistencia de una misma situación de desvalimiento de la víctima, cual era, su posición de alumna del agresor, que se acredita con el certificado de alumna regular incorporado a su respecto, y su menor edad en relación a él, lo que la posicionó en el contexto de alumna de la Escuela Estrella de Belén, en donde él ejercía funciones docentes el acusado, posición que le permitió compartir con ella a solas sin despertar sospechas, en las dependencias destinadas a dormitorio, que estaban adosadas a la Escuela Rural. Prevaleciéndose entonces, del resguardo que dicha dependencia pequeña y privada le proporcionaba.

 Con todo, como lo señala el profesor Rodríguez Collao, cuya interpretación más favorece a los intereses sancionatorios del acusado, la figura del delito continuado tiene su razón de ser en el propósito de no agravar la situación penal del individuo que ejecuta varias conductas en el marco de una misma resolución delictiva, de manera que la pena aplicable por este concepto, nunca puede ser superior a la que resulte de considerar en forma aislada esas mismas conductas, lo que ocurre en el caso particular.

 EN CUANTO AL DELITO DE ABUSO SEXUAL INFANTIL DEL ARTÍCULO 366 BIS EN RELACIÓN AL ARTÍCULO 366 TER, AMBOS DEL CODIGO PENAL, EN CONTRA DE LA VÍCTIMA DE INICIALES M.A.C.C.:

 DECIMO SEXTO: Que dentro del periodo ya señalado respecto de la víctima de iniciales M.A.C.C, en una oportunidad, el acusado Manuel Enrique Rodríguez Carvajal, le efectuó tocaciones y/o frotamientos en la vagina de ésta, este episodio fue grabado en el video que se incorporó como prueba material por el Ministerio Público.

 En dicha grabación, que aparece como la tercera parte de la grabación que fue incorporada, muestra escenas en donde se visualiza al imputado Rodríguez Carvajal, desnudo frente a las dos menores de edad, J. y M., ya mencionadas. Las niñas estaban desnudas y cubiertas únicamente con una manta, lográndose apreciar sí, la zona genital de ambas, su vagina. Incluso el imputado se preocupó de arreglar la cámara y disponerla en una posición en donde tendría una mejor toma de las tocaciones sexuales que realizaría a continuación, las que consistieron principalmente en colocar su pene en la zona entre las piernas de ambas niñas, manipular la vagina de las pequeñas, abriéndolas mientras él se masturbaba y luego frotaba su pene en ellas. En otra escena, que sería la continuación de la primera relatada, aparecen las niñas abrazadas, acostadas de cubito abdominal, exhibiendo sus glúteos y un sujeto varón, que por los demás antecedentes recopilados se determinó que era el acusado, desnudo desde su cintura hacia abajo, acercando sus genitales hacia los glúteos de las niñas.

 DECIMO SEPTIMO: Que la unión lógica y sistemática de los hechos consignados en el décimo sexto considerando de este fallo, permiten calificarlos como constitutivos del delito consumado de un delito de abuso sexual infantil previsto y sancionado en el artículo 366 bis del Código Penal, ilícito cometido en la persona de la niña de iniciales M.A.C.C, nacida el día 05 de julio del año 1995.

 En efecto, el acusado realizó acciones sexuales distintas del acceso carnal, en los términos descritos en el artículo 366 ter del Código Penal, consistentes en tocar con sus manos y su pene la vagina de la víctima, por medio de vocaciones y frotamientos, tal como ya se estableció en el considerando anterior, acciones que sin duda revisten una connotación sexual, es decir, son objetivamente atribuibles a conductas sexuales y resultan indubitablemente lesivas para la indemnidad sexual de la ofendida.

 Por otro lado y como también ya se tuvo por acreditado, la víctima de dichas acciones sexuales distintas del acceso carnal, es decir, la niña de iniciales C.P.P.G., a la fecha de ocurrencia de las mismas tenía 4 años de edad.

 EN CUANTO AL DELITO CONTINUADO DE ABUSO SEXUAL INFANTIL DEL ARTÍCULO 366 BIS EN RELACIÓN AL ARTÍCULO 366 TER, AMBOS DEL CODIGO PENAL, EN CONTRA DE LA VÍCTIMA DE INICIALES J.C.C.O.:

 DECIMO OCTAVO: Que, se ha dado por acreditado también, que dentro del periodo ya señalado respecto de la víctima de iniciales J.C.C.O., pero en distintos momentos que los consignados en el motivo catorce, el acusado Manuel Enrique Rodríguez Carvajal, le efectuó en más de una oportunidad tocaciones y/o frotamientos en la vagina de ésta. Uno de esos episodios, fue grabado y aparece en el video incorporado como prueba material por el Ministerio Público.

 Efectivamente, uno de los episodios que se dio por acreditado coincide con aquel que se dio por probado con la prueba reseñada en el motivo décimo sexto, puesto que fue un hecho vivenciado de manera conjunta por las dos menores víctima de estos hechos, por lo que hacemos referencia a lo ya explicitado en esa oportunidad.

 En cuanto a la ocurrencia de otros sucesos atentatorios de la indemnidad sexual de la menor J.C.C.O., de la misma naturaleza del anterior, esto es, por tocaciones y/o frotamientos en la vagina, se dio por acreditado conforme a la declaración de la detective Mónica Urrutia, quien le toma declaración a la menor, en fecha cercana a la develación de los mismos. Allí ella le cuenta a lo menos tres sucesos abusivos de índole sexual, cometidos por el profesor Manuel Rodríguez Carvajal, el primero de ellos fue después de las vacaciones de invierno del año 2007, en donde le pide que junto a su compañera M. vayan a su dormitorio a mostrarle sus tareas. En ese contexto él las comienza a besar y luego las amenaza de muerte. Un segundo episodio lo sitúa en noviembre de ese mismo año también en el dormitorio del profesor, y en compañía de M.. El les había dicho que se bajaran los pantalones, las acostó de espalda, una al lado de la otra, con sus piernas separadas y las toca con sus manos y el pene y además les besa todo el cuerpo. El último encuentro que ella describe habría sido sólo días antes de la develación de los hechos, en septiembre del año 2008, y señala que él la había costado en su cama, a su lado y le había dado besos en todo el cuerpo. Por su parte la madre de J., doña Zunilda Orrego, también de manera coincidente con la detective, señaló haber escuchado del relato de su hija, tres episodios abusivos de carácter sexual, y en las mismas fechas aludidas por la policía. Pero su relato, en una de esas ocasiones comprende un hecho de acceso carnal vía bucal, el que esta comprendido dentro de los sancionados en el motivo décimo cuarto, pero sí describe claramente dos sucesos de abuso sexual ocurridos en la pieza del profesor Manuel Rodríguez, uno en el cual hizo que las niñas J. y M. se desvistieran, y así las besó en su cuerpo y les pasó el pene por su vagina y el otro ocurrido en septiembre del año 2008, en el cual se llevó sólo a J. a su pieza y le bajó el pantalón y le pasó su pene sobre su vagina.

 Al igual que en los otros delitos, la relación de hechos que hicieron las testigos de oídas en estrados, se reviste de credibilidad, si se pondera además el otro medio de prueba, consistente en el registro audiovisual del video que fue encontrado en la habitación del acusado, puesto que se hacen más posibles de creer si se tiene en consideración, el comportamiento explícitamente sexual, con las menores de edad, que en dichas grabaciones mantuvo el acusado. A lo que se le debe sumar la propia declaración del acusado Rodríguez carvajal, quien reconoció haber tenido un mayor número de contactos de índole sexual con J. C.C.O.

 DECIMO NOVENO: Que la unión lógica y sistemática de los hechos consignados en el considerando anterior, permiten calificarlos como constitutivos del delito consumado y continuado de abuso sexual infantil previsto y sancionado en el artículo 366 bis en relación al artículo 366 ter ambos del Código Penal, ilícitos todos cometidos en la persona de la niña de iniciales J.C.C.O., nacida el día 5 de enero del año 1997.

 En efecto, el acusado realizó acciones sexuales distintas del acceso carnal, en los términos descritos en el artículo 366 ter del Código Penal, consistentes en contactar con sus manos y su pene, la vagina de la víctima, llegando incluso como aparece en las imágenes del video a frotar su pene en la vagina de la niña, tal como ya se estableció en el considerando anterior, acciones que sin duda revisten una connotación sexual, es decir, son objetivamente atribuibles a conductas sexuales y resultan indubitablemente lesivas para la indemnidad sexual de la ofendida.

 Por otro lado y como también ya se tuvo por acreditado, la víctima de dichas acciones sexuales distintas del acceso carnal, es decir, la niña de iniciales J.C.C.O., a la fecha de ocurrencia de las mismas tenía entre 10 y 11 años de edad.

 En cuanto a la naturaleza de delito continuado de los hechos anteriores, se arribó puesto que se ha estimado que las acciones desplegadas por el sujeto activo, se enmarcan dentro del concepto que doctrinariamente se ha ido elaborando, esto es, una pluralidad de conductas ejecutadas en tiempos distintos, cada una de las cuales reúne los requisitos necesarios para ser considerada como delito independiente, pero que presentan rasgos comunes, tanto en el plano objetivo (unidad de sujeto pasivo y de bien jurídico lesionado), como desde un punto de vista subjetivo (unidad de resolución delictiva). (Delitos Sexuales, Luís Rodríguez Collao, Editorial Jurídica de Chile, página 268). De esta forma se está ante varios actos de abuso sexual infantil, en contra de una misma víctima y cometidas por un mismo sujeto activo, el profesor y acusado Manuel Rodríguez Carvajal, como ya se ha explicitado, siendo todas estas acciones lesionadoras de un mismo bien jurídico, cual es, la indemnidad sexual de una menor de 14 años de edad, aprovechando el acusado, durante toda la secuencia delictual, la persistencia de una misma situación de desvalimiento de la víctima, cual era, su posición de alumna del agresor, la cual fue acreditada por el certificado incorporado a juicio por el Ministerio Público y su menor edad en relación a él, lo que la posicionó en el contexto de ser alumna regular de la Escuela Estrella de Belén, en donde él ejercía funciones docentes, situación que le permitió compartir con ella a solas sin despertar sospechas, en las dependencias destinadas a su dormitorio y que estaban adosadas a la Escuela Rural. Prevaleciéndose entonces, del resguardo que dicha dependencia pequeña y privada le proporcionaba, para cometer sus ilícitos.

 Con todo, como lo señala el profesor Rodríguez Collao, cuya interpretación más favorece a los intereses sancionatorios del acusado, la figura del delito continuado tiene su razón de ser en el propósito de no agravar la situación penal del individuo que ejecuta varias conductas en el marco de una misma resolución delictiva, de manera que la pena aplicable por este concepto, nunca puede ser superior a la que resulte de considerar en forma aislada esas mismas conductas, lo que ocurre en el caso particular.

 EN CUANTO AL DELITO DE PRODUCCIÓN DE MATERIAL PORNOGRAFICO INFANTIL DEL ARTÍCULO 366 QUINQUIES DEL CÓDIGO PENAL:

 VIGESIMO: Que, por lo demás también se dio por acreditados que en a lo menos dos oportunidades, de las ocasiones señaladas en los párrafos anteriores, el acusado Manuel Enrique Rodríguez Carvajal, junto con realizar las acciones de connotación sexual con las menores, participó en la confeccionó de un registro audiovisual de dichas actividades, filmando y actuando, utilizando para ello una cámara de video.

 Que en cuanto al hecho que se dio por probado, esto es que el acusado registró por medio de una grabación de una cinta de video, las acciones que fueron descritas en los motivos décimo cuarto, décimo sexto, y décimo octavo de este fallo y que fueron ejecutadas en contra de las niñas víctimas en este juicio, se formó convicción en base a lo declarado por el testigo Rolando Castro Viera, quien relató que esas imágenes él las pudo ver por primera vez en una cámara de video, hallada en el dormitorio del acusado Rodríguez Carvajal y en ella además de reconocer a su hija J. y a su sobrina M., como parte de esas grabaciones, pudo reconocer con total claridad al acusado de este juicio, profesor de la Escuela Estrella de Belén y de quien además sabía que pernoctaba en esa pieza.

 Por lo demás, de la apreciación del mismo video se puede reconocer, la presencia en él del acusado a quien se le puede ver su rostro en varias imágenes, incluso más en algunas, como la imagen 3 – enumerándolas así, según los cortes que se dan en la grabación – se le ve arreglando la cámara para obtener una visión más precisa de su actuar delictivo. Se suma a ello el que el propio acusado en su declaración como medio de defensa, reconoce la confección de ese registro audiovisual, como de su autoría, haciendo alusión que se trataría de la concreción de la idea de generar una película junto a las niñas de índole pornográfico.

 En relación a que las niñas que aparecen registradas en las imágenes que fueron tomadas por el acusado a la fecha de los hechos tenía menos de dieciocho años como lo exige la norma del artículo 366 quinquies del Código Penal, se acreditó principalmente con el mérito de las declaraciones de los padres de las mismas, los testigos Rolando Castro, Zunilda Orrego y Mirna Castro, a quienes se les exhibieron un set de fotografías extraídas de la secuencia del video incriminatorio, y en ellas reconocieron a sus hijas señalando que a esas fechas tenían 10 a 11 años J. y 12 años M.. Sobre esto último y siendo claro, que las grabaciones se produjeron en el mismo intervalo de meses que se dio por acreditado para la ocurrencia de los demás ilícitos de este fallo, es que se debe arribar a la conclusión que se produjeron mientras las niñas tenían entre 10 y 11 años, en el caso de J. y 12 años en el caso de M., según se desprende de sus certificados de nacimiento tenidos a la vista.

 El contenido de las grabaciones se probó con la reproducción en juicio del registro audiovisual en soporte digital de las imágenes contenidas en el video incautado. Esta relación entre el video incautado y las imágenes contenidas en el soporte digitalizado que se incorporó en juicio fue acreditado con la declaración del perito Pablo Villena, quien reconoció como una de las evidencias periciadas la cinta que tenía la numeración 10, que fue incorporada al juicio, precisando, que ese cinta fue analizada junto a otras 9 cintas, hallándose sólo en ella imágenes de contenido pornográfico y en la que aparecían involucradas mujeres con apariencia de minoría de edad. Declara que procedió a digitalizar sólo esa cinta y que el resultado de ese proceso es la prueba audiovisual N° 1 del auto apertura, según reconoció en juicio al serle exhibida.

 El registro en sí, contaba de 5 segmentos o partes, y todos ellos tenían imágenes con las menores de edad señaladas de índole sexual. Brevemente se puede señalar, que el primer segmento muestra al acusado junto a J. C.C.O., en una cama, y se tienden sobre ella, el acusado acaricia a la niña, sobre y bajo sus ropas, en diferentes partes del cuerpo y específicamente en la zona de la vagina, se besan; en ocasiones él le baja el pantalón a la niña y ella se los sube, en otras él se baja los pantalones pero luego se los vuelve a subir; en varias ocasiones él le acaricia los glúteos, sobre y bajo la ropa; finalmente él se desabrocha sus pantalones y la niña le practica sexo oral. En el segundo segmento, aparece una niña vestida con delantal de colegio, el acusado la besa, ella lo abraza, ella toma la cámara y desvía la grabación a otro lado y se corta la cinta. En el tercer segmento, el acusado aparece desnudo frente a las dos niñas víctimas en este juicio, quienes están desnudas y tapadas únicamente con una manta, en esas circunstancias él coloca su pene en la zona de la vagina de ambas niñas y luego, tomando la cámara y posicionándola para que se registre mejor la imagen, graba cuando él se masturba frente a las niñas, manipula con sus manos la vagina de ellas y luego frota su pene en esa zona genital. La cuarta parte del video, muestra a las niñas, también desnudas y de cúbito abdominal, mostrando sus glúteos descubiertos, el acusado en tanto se acerca a ellas, con sus genitales desnudos y vestido únicamente con una polera blanca. Finalmente en el quinto segmento se puede apreciar cómo el acusado, desnudo desde la cintura hacia abajo, se mueve de forma ondulante sobre el trasero desnudo de una de las niñas, que esta tendida de cubito abdominal.

 Las anteriores pruebas, permiten concluir que un sujeto con una cámara de video, entre los meses de agosto del año 2007 y septiembre del año 2008, grabó escenas en donde aparece acariciando a una menor de edad, y consintiendo que ella le practique sexo oral, y en otras escenas figura que mantiene contacto directo con los genitales desnudos de las niñas, tanto con sus manos como con su pene, todas con un claro contenido erótico.

 VIGESIMO PRIMERO: Que, los hechos descritos en el motivo anterior, configuran el delito consumado de producción de material pornográfico infantil por utilizar menores de dieciocho años en sus imágenes, en razón que se dio por acreditado que un sujeto entre los meses de agosto del año 2007 y septiembre del año 2008, grabó con una cámara de video, escenas en donde él aparece acariciando a una menor de edad, y consintiendo que ella le practique sexo oral, y en otras escenas figura que mantiene contacto directo con los genitales desnudos de las niñas, tanto con sus manos como con su pene, todas con un claro contenido erótico.

 Dichas imágenes, si bien aparecen diferenciadas en cinco segmentos, a juicio del Tribunal, constituyen un solo acto de producción de material pornográfico, el cual se ha parcelado en diferentes partes, pero siempre con el mismo fin. Para ello se ha estimado, que al igual que una película, ésta se ha grabado en una sola cinta, aún cuando tomando escenas diferenciadas, pero que aún así todas ellas transcurren en un mismo entorno físico, la habitación del acusado. Estas circunstancias, hacen coherente la explicación que el acusado dio a estas grabaciones en su declaración como medio de defensa, esto es, que se trató de la concreción de la idea de grabar una película pornográfica, en donde tendrían participación, él y las menores víctimas de estos hechos. La sola circunstancia de que hubieren sido grabadas en tiempos diversos, como lo afirmó el señor Fiscal y también lo reconoció el acusado, no transforma ese accionar en varios delitos distintos, sino como ya se razonó, se trató de la parcelación de la actividad delictiva, pero con el afán de conseguir un único fin, la confección de una cinta con material de contenido pornográfico infantil, cual es la acción reprochada por el tipo penal.

 Es así como, según lo dispuesto en el artículo 366 quinquies del Código Penal, se acreditó que las imágenes almacenadas en dicha grabación fueron producidas por el sujeto activo, en este caso por el acusado Manuel Rodríguez Carvajal, es decir fueron captadas y producidas por él y lo anterior porque del mismo video se aprecia que él participa, ya como actor en las escenas, ya como encargado de posicionar la cámara para obtener mejores tomas de sus acciones delictivas. Que dichas imágenes tienen todas, un contenido erótico y de lubricidad y que además las niñas que aparecen allí son menores de 18 años.

 VIGESIMO SEGUNDO: Que la calidad de autor del acusado MANUEL ENRIQUE RODRÍGUEZ CARVAJAL, respecto de los cinco ilícitos que se han dado por acreditados en los motivos 13, 15, 17, 19 y 21, ha quedado acreditada más allá de toda duda razonable por lo registrado en el video incriminatorio que ha servido para develar los hechos materia de este juicio, en el cual se puede distinguir claramente su presencia en las escenas grabadas y por ello, con éste solo medio, no dubitado en cuanto a su fiabilidad por la Defensa, se le puede atribuir participación en calidad de autor ejecutor, en a lo menos uno de los hechos constitutivos de violación bucal en contra de la menor de iniciales J.C.C.O., en los delitos de abuso sexual infantil en contra de las dos menores de edad y en el delito de producción de material pornográfico utilizando a menores de 18 años de edad.

 También resultó ser un fuerte medio de prueba, que adquirió gran verosimilitud con el apoyo que resultaba ser el video incriminatorio, la declaración de la detective Mónica Urrutia, quien recogió las versiones de las dos menores de edad afectadas por estos hechos, y ambas señalaron con total seguridad, de manera conteste y sin haberse comunicado entre sí, que el sujeto activo de estos delitos era el profesor de la Escuela Estrella de Belén a la cual ellas asistían cuyo nombre es Manuel Rodríguez Carvajal. Esta misma identificación, fue realizada por el testigo Rolando Castro, al serle exhibida las fotografías 1 y 2 del set N°2 del auto de apertura, testigo que conocía también desde antes al acusado.

 De lo anterior necesario es concluir que el acusado MANUEL ENRIQUE RODRÍGUEZ CARVAJAL participó en los hechos descritos y ya calificados jurídicamente en calidad de autor al haber tomado parte en la ejecución de los mismos de manera inmediata y directa, siendo subsumible dicha descripción en la norma del número 1 del artículo 15 del Código Penal.

 VIGESIMO TERCERO: Que por lo antes expuesto se ha compartido con el Ministerio Público tanto los hechos que se han dado por acreditados, se ha concordado en cuanto a su calificación jurídica y además se dio por acreditada la participación del acusado en la calidad propuesta por el acusador, disintiendo en la ponderación de los hechos delictivos múltiples, como en calidad de reiterados, en atención a las razones que ya se expusieron para arribar a la convicción de que estamos en presencia de la hipótesis que la doctrina plantea como delito continuado.

 Que en cuanto a las alegaciones de la Defensa, ella en sus argumentaciones de inicio, tanto como en las de cierre, no controvirtió la existencia de los hechos, haciendo únicamente la salvedad, en cuanto a que en ellos no habría mediado amenazas ni coacción alguna de parte del acusado en contra de las menores. En ese sentido, el Tribunal, no ha desgastado esfuerzos, puesto que se trata de un elemento irrelevante para los fines de acreditar los tipos penales por los cuales se les acusó, los cuales protegen la indemnidad sexual de las afectadas, y no su libertad sexual, por lo que su consentimiento libre o forzado, no tiene trascendencia para los fines indicados. Sin embargo, sí podría tener trascendencia para los efectos de la determinación de una mayor o menor extensión del mal causado, y en ese sentido, con la prueba rendida, especialmente con las imágenes captadas en el video incriminatorio, que nos sirven para recrear el entorno o dinámica en que ocurrieron todos los hechos por los que se dictará sentencia de condena, podemos señalar que en él las niñas se aprecian nerviosas y avergonzadas por la situación en la que están siendo involucradas, y que sin duda es dirigida por el acusado, pero no se observan atemorizadas, ni manifestando un rechazo categórico a la mismas, por lo que resulta más acorde a la prueba rendida, el estimar que las situaciones abusivas de índole sexual, fueron propiciadas por el acusado Manuel Rodríguez, instigadas y sostenidas en su ejecución por él, y que las niñas participaron, sometidas por la condición de superioridad que como profesor y persona mayor, infundía el acusado, más no por amenazas de muerte o situaciones dañosas que él les hubiere infundido. Y en ese sentido se explica lo dicho por las niñas, en el sentido de haber sido amenazadas, como un intento de exculparse de una situación que les causa verguenza, y de la cual ingenuamente se sienten responsables.

 VIGESIMO CUARTO: Que el Ministerio Público, para los efectos de la determinación de la pena del acusado, reconoció en su acusación la concurrencia de la atenuante de irreprochable conducta anterior, del artículo 11 N°6 del Código Penal, en atención al extracto de filiación y antecedentes del sentenciado que carece de anotaciones pretéritas y que fue presentado en la audiencia respectiva. Solicitud que fue compartida por la Defensa.

 Que además el Ministerio Público solicitó se tuviera por configurada, en virtud de la prueba documental presentada y los testimonios escuchados en ese sentido, la regla especial de determinación de penal, establecida en el artículo 368 del Código Penal, esto es, cuando los delitos establecidos en los párrafos 5 y 6 del Titulo VII, hubieren sido cometidos por … maestro, empleado o encargado por cualquier título o causa de la educación, guarda, curación o cuidado del ofendido, se impondrá la pena señalada al delito con exclusión de su grado mínimo, si ella consta de dos o más grados, o de su mitad inferior, si la pena es un grado de una divisible. Esta solicitud no fue cuestionada por la defensa, en sus alegaciones finales.

 Además el Ministerio Público solicitó se tuviera por configurada respecto del acusado la agravante del artículo 12 N°7 del Código Penal, esto es, haber cometido el delito abusando de la confianza de las víctimas, solicitud a la que tampoco se refirió la Defensa, en sus alegaciones finales.

 Por último, la Defensa sí solicitó se tuviera por configurada la atenuante del artículo 11 N°9 del Código penal, esto es, la colaboración sustancial al esclarecimiento de los hechos, principalmente por la disposición a entregar información, desde el comienzo de la investigación. A lo anterior se opuso el Acusador, teniendo en consideración las características de la prueba rendida en juicio, que habría hecho innecesaria la aportación de su declaración.

 Que en lo que dice relación a la atenuante de irreprochable conducta anterior, con el mérito de documento consistente en el extracto de filiación y antecedentes del acusado que y en el que consta que no tiene anotaciones anteriores, se ha estimado, a la luz de los principios de inocencia y buena fe, que es suficiente para atribuir a su conducta anterior el carácter de irreprochable.

 Que en lo que dice a la regla especial de determinación de penal de artículo 368 del Código Penal, esta se ha estimado concurrente en estos hechos, respecto de todos los delitos por los cuales se condena, en razón que ha resultado acreditada, más allá de toda duda razonable, la calidad de profesor del acusado Manuel Rodríguez Carvajal, al momento de ocurrencia de los ilícitos, y ello en razón de la prueba documental consistente en el decreto Alcaldicio N° 254 de fecha 08 de marzo del año 2006, como por la declaración de los padres de las víctimas, contestes en ese hecho.

 Que en cuanto a la concurrencia de la circunstancia agravante del artículo 12 N° 7 del Código Penal, esta se rechazó en el acta de deliberación respectiva, puesto que se estimó que el fundamento de la agravación en el reproche tanto de la especial regla de determinación de pena del artículo 368 del Código penal, que fue acogida, como la de esta agravante, es el abuso de la confianza existente entre las víctima y su ofensor, arribando a dicha interpretación a la luz de lo dispuesto en el inciso final de la norma del 368, con la cual se excluye de la aplicación de esa especial regla, aquellos delitos en los que la ley describe y pena el abuso de parte del agresor, entre otros, de la confianza que le tiene la víctima. La norma del artículo 368 del Código Penal, no tiene únicamente un fundamento objetivo, cual sería estar investido de las calidades funcionales que allí se mencionan, sino más bien se trata de aplicar mayor rigurosidad en la pena, respecto de aquellos sujetos que en razón de dichas funciones pudieren estar premunidos de un fácil acceso a la fuerza, a la intimidación, a abusar de una relación de dependencia o de confianza, como ocurrió en la especie. Por estas razones se ha concluido que aceptar la concurrencia de ambas circunstancias de agravación, implicaría sancionar dos veces un mismo hecho y estimándose que la norma del artículo 368 del Código Penal, prefiere a la agravante general invocada, se acogió la primera y se desecha la segunda.

 Finalmente, en lo que dice relación a la concurrencia de la colaboración sustancial al esclarecimiento de los hechos, contemplada en el artículo 11 N° 9 del Código Penal, este tribunal, fue de parecer de concederla en atención, a la pronta disposición del acusado a colaborar con la investigación de los hechos, acompañando a los agentes policiales, desde el momento de su detención, a diversas diligencias de investigación, como la visita a la escuela Estrella de Belén, reconociendo la posesión de la cámara de video en la cual fue encontrada la cinta incriminatoria, reconociendo además, su participación en dichos videos, acortando considerablemente los tiempos de investigación de estos hechos y disminuyendo las diligencias destinadas a su esclarecimiento. Por lo demás esa misma colaboración, la mantuvo en la audiencia de juicio oral, al prestar declaración como medio de defensa.

 VIGESIMO QUINTO: Que, habiéndose acreditado que el acusado Manuel Rodríguez Carvajal, ha participado en calidad de autor directo en la ejecución de un delito consumado de violación del artículo 362 del Código Penal, en contra de la víctima de iniciales M.A.C.C. y en otro delito consumado de violación del artículo 362 del Código Penal, pero en calidad de continuado, en contra de la víctima de iniciales J.C.C.O., cabe aplicar las reglas de la reiteración de delitos del artículo 351 inciso 1° del Código Procesal Penal, por ser más favorables a su determinación de la pena.

 De esa forma, siendo todas las infracciones de la misma entidad y operando respecto de ellas las mismas circunstancias atenuantes y agravantes se debe considerar la pena aplicable al delito, siendo ésta la de presidio mayor en cualquiera de sus grados, debiendo aumentarla en uno o dos grados. En este caso, teniendo en consideración que a lo menos se comprenden en esta regulación tres hechos atentatorios en contra de menores de edad, se aumentarán dos grados en la pena, esto es, se plica el grado de presidio mayor en su grado máximo de 15 años y un día a 20 años. Pena a la cual hay que disminuir en un grado en tanto se han dado por concurrente dos circunstancias modificatorias de responsabilidad penal, las del artículo 11 N° 6 y 7 del Código Penal, arribando al grado de presidio mayor en su grado medio, y en ese estado de cosas, aplicando la norma del artículo 368 del Código Penal, no se aplicará la mitad inferior del grado, determinándose en atención a la extensión del mal causado, que no se ha estimado como el menor para este tipo de delitos una pena, de trece años de presidio mayor en su grado medio.

 VIGESIMO SEXTO: Que, además se acreditó que el acusado Manuel Rodríguez Carvajal, ha participado en calidad de autor directo en la ejecución de un delito consumado de abuso sexual infantil previsto y sancionado en los artículo 366 bis en relación al artículo 366 ter ambos del Código Penal, en contra de la víctima de iniciales M.A.C.C. y en otro delito consumado de abuso sexual infantil previsto y sancionado en los artículo 366 bis en relación al artículo 366 ter ambos del Código Penal, pero en calidad de continuado, en contra de la víctima de iniciales J.C.C.O., por lo que cabe aplicar las reglas de la reiteración de delitos del artículo 351 inciso 1° del Código Procesal Penal, por ser más favorables a su determinación de la pena.

 De esa forma, siendo todas las infracciones de la misma entidad y operando respecto de ellas las mismas circunstancias atenuantes y agravantes se debe considerar la pena aplicable al delito, siendo esta la de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo, debiendo aumentarla en uno o dos grados. En este caso, teniendo en consideración que a lo menos se comprenden en esta regulación tres hechos atentatorios en contra de la indemnidad sexual de menores de edad, se aumentarán dos grados en la pena, esto es, desde presidio mayor en su grado medio de 10 años y un día a 15 años. Dicha pena, se deberá disminuir en un grado en tanto se han dado por concurrente dos circunstancias modificatorias de responsabilidad penal, las del artículo 11 N° 6 y 7 del Código Penal, arribando al grado de presidio mayor en su grado mínimo, y en ese estado de cosas, aplicando la norma del artículo 368 del Código Penal, no se aplicará la mitad inferior del grado, determinándose en atención a la extensión del mal causado, que no se ha estimado como el menor para este tipo de delitos una pena, de ocho años de presidio mayor en su grado mínimo.

 VIGESIMO SÉPTIMO: Finalmente, se acreditó que el acusado Manuel Rodríguez Carvajal, ha participado en calidad de autor directo en la ejecución de un delito consumado de producción de material pornográfico infantil previsto y sancionado en el artículo 366 quinquies del Código Penal. Dicho delito tiene asignado como pena la de presidio menor en su grado máximo. Dicha pena, se deberá disminuir en un grado en tanto se han dado por concurrentes dos circunstancias modificatorias de responsabilidad penal, las del artículo 11 N° 6 y 7 del Código Penal, arribando al grado de presidio menor en su grado medio, y en ese estado de cosas, aplicando la norma del artículo 368 del Código Penal, no se aplicará la mitad inferior del grado, determinándose en atención a la extensión del mal causado, que no se ha estimado como el menor para este tipo de delitos, por lo explícito de las escenas y la duración de las mismas, una pena de tres años de presidio menor en su grado medio.

 Que en atención a la pena impuesta por este delito, y no obstante que el acusado tiene irreprochable conducta anterior a estos, hechos, el Tribunal ha desechado la posibilidad de concederle su cumplimiento con un beneficio alternativo establecido en la ley 18.216, en atención a los antecedentes personales del sentenciado, esto es, una persona que no dudó en aprovechar la impunidad que le daba la lejanía de su escuela, para cometer esos delitos y además su falta de verdadero arrepentimiento, al expresar que el descubrimiento de la cinta incriminatoria había sido un hecho lamentable y no una circunstancia a la cual él le debe agradecer, el cese de su actuar criminal. Lo anterior sumado a que este delito de fabricación de material pornográfico infantil, lo cometió en la modalidad de además participar de manera activa en él y en varias ocasiones, hace presumir que el cumplimiento en libertad de esa pena no lo disuadirá de volver a delinquir.

 VIGESIMO OCTAVO: Que, estas penas, ya indicadas se deberán cumplir de manera sucesiva, principiando por la más grave, conforme lo dispone el artículo 74 del Código Penal, por estimarse que dicha forma de cumplimiento resulta más favorable que la aplicación del artículo 351 del Código Procesal Penal. Si aplicamos esta última norma, deberíamos considerar los delitos por los cuales se condena como de la misma especie, pero de diferente naturaleza, y en razón de ellos se hace aplicable la pena de aquel hecho que considerado aisladamente tuviere una pena mayor, en este caso, la violación bucal consumada y reiterada del artículo 362 del Código Penal, y por la cual se aplicó una pena de presidio mayor en su grado medio, pudiendo esta aumentarse en uno o dos grados, siendo factible la aplicación del presidio perpetuo simple. Esta posibilidad, implica la privación efectiva de libertad del sentenciado por un mínimo de 20 años, siendo este mínimo de años el requisito para que pueda acceder a beneficios penitenciarios que importen su puesta en libertad, sin embargo, el cumplimiento de penas sucesivas conforme al artículo 74 del Código Penal, si bien en la suma total excede los 20 años de presidio, no tiene tal limitación para los efectos de los beneficios, lo que la transforma desde ya, en más beneficiosa para el sentenciado.

 VIGESIMO NOVENO: Que para los efectos de arribar a la decisión referida, en cuanto a la acreditación de los hechos punibles, como a la participación en los mismos del sentenciado, se han ponderado todos los medios de prueba incorporados al juicio.

 Y teniendo presente lo dispuesto en el número 3 del artículo 19 de la Constitución Política de la República; artículos 1, 5, 11 N°6 y 9, 14 Nº 1, 15 Nº 1, 18, 22, 24, 25, 28, 30, 32, 39 bis, 50, 67, 68, 69, 366 bis, 366 ter, 366 quinquies, 368 y 372 del Código Penal; 1, 4, 7, 45, 53, 93, 94, 102, 109, 295, 296, 297, 339, 340, 341, 342, 343, 344, 348, y 468 del Código Procesal Penal, SE RESUELVE:

 I. Que se CONDENA al acusado MANUEL ENRIQUE RODRÍGUEZ CARVAJAL, ya individualizado, como autor de dos delitos reiterados de violación en contra de menores de 14 años de edad, de iniciales J.C.C.O. y M.A.C.C., descrito y sancionado en el artículo 362 del Código Penal, cometidos en la comuna de Combarbalá, a la pena de TRECE AÑOS de presidio mayor en su grado medio, a la pena accesoria de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena.

 Se le condena además a la pena de interdicción del derecho a ejercer la guarda y ser oído como pariente en los casos que la ley designa y la de sujeción a la vigilancia de la autoridad durante los diez años siguientes al cumplimiento de la pena principal. Esta sujeción consistirá en informar a Carabineros cada tres meses su domicilio actual.

 Se le condena también a la pena de diez años de inhabilitación absoluta temporal para cargos, oficios o profesiones ejercidos en ámbitos educacionales o que involucren una relación directa y habitual con personas menores de edad, en su grado máximo.

 II.– Que se CONDENA al acusado MANUEL ENRIQUE RODRÍGUEZ CARVAJAL, ya individualizado, como autor de dos delitos reiterados de abuso sexual infantil, previsto y sancionado en los artículo 366 bis en relación al artículo 366 ter ambos del Código Penal, en contra de las menores de iniciales J.C.C.O. y M.A.C.C., cometidos en la comuna de Combarbalá, a la pena de OCHO AÑOS de presidio mayor en su grado mínimo, a la pena accesoria de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena.

 Se le condena además a la pena de interdicción del derecho a ejercer la guarda y ser oído como pariente en los casos que la ley designa y a la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad durante los diez años siguientes al cumplimiento de la pena principal. Esta sujeción consistirá en informar a Carabineros cada tres meses su domicilio actual.

 Se le condena también a la pena de ocho años de inhabilitación absoluta temporal para cargos, oficios o profesiones ejercidos en ámbitos educacionales o que involucren una relación directa y habitual con personas menores de edad, en su grado máximo.

 III.– Que se CONDENA al acusado MANUEL ENRIQUE RODRÍGUEZ CARVAJAL, ya individualizado, como autor de un delito consumado de producción de material pornográfico infantil previsto y sancionado en el artículo 366 quinquies del Código Penal, cometido en la comuna de Combarbalá, a la pena de TRES años de presidio menor en su grado medio, a la pena accesoria de suspensión para cargo u oficio público durante el tiempo de la condena.

 Se le condena además a la pena de interdicción del derecho a ejercer la guarda y ser oído como pariente en los casos que la ley designa y a la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad durante los diez años siguientes al cumplimiento de la pena principal. Esta sujeción consistirá en informar a Carabineros cada tres meses su domicilio actual.

 Se le condena también a la pena de tres años y un día de inhabilitación absoluta temporal para cargos, oficios o profesiones ejercidos en ámbitos educacionales o que involucren una relación directa y habitual con personas menores de edad, en su grado mínimo.

 IV.– Que, no obstante la pena impuesta en el número anterior no se le concede al acusado MANUEL ENRIQUE RODRÍGUEZ CARVAJAL, beneficio alternativo para el cumplimiento de la misma, según ya se razonó en el fallo.

 V.– Que no se condena en costas al acusado, en atención a que ha esperado el juicio privado de libertad y porque además deberá cumplir las penas impuesta de manera efectiva, razones por las que se presume su pobreza.

 VI. Que, una vez ejecutoriada esta sentencia, se devolverán a los intervinientes los documentos y demás medios de prueba incorporados al juicio y, oportunamente, se remitirán estos antecedentes al Juez de Garantía de Ovalle para el cumplimiento de la sentencia.

 Además, determínese, previa toma de muestras biológicas si fuere necesario, la huella genética del sentenciado e inclúyase en el Registro de Condenados por el Servicio de Registro Civil.

 Fallo redactado por la Juez Titular doña Eugenia Victoria Gallardo Labraña.

 Regístrese y archívese en su oportunidad.

 R.U.C.: 0800801988–7

 R.I.T.: 16–2009

 PRONUNCIADA POR LAS JUECES TITULARES, DOÑA EUGENIA ELVIRA GORICHON GÓMEZ, POR DOÑA E. VICTORIA GALLARDO LABRAÑA, Y DOÑA CLAUDIA ANDREA ORTIZ LEIVA.

Tribunal Oral en lo Penal, 09/01/2010, 16‑2009

Texto Sentencia Tribunal Base:

Ovalle, a nueve de enero de dos mil diez.

 VISTOS:

 Con fecha cinco de enero de dos mil diez se constituyó este Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Ovalle, integrada por las Jueces Titulares, doña Claudia Andrea Ortiz Leiva, quien presidió la audiencia, doña Eugenia Elvira Gorichon Gómez y doña Eugenia Victoria Gallardo Labraña, para conocer de la acusación deducida por el Ministerio Público, representado por el señor Fiscal Jefe don Sergio Salas Andrighetthi, domiciliado en calle Libertad N°230, Combarbalá, correo electrónico sasalas@minpublico.cl y acompañado por Asistente de Fiscal Herbert Rohde Iturra, del mismo domicilio, correo electrónico, hrodhe@minpublico.cl, en contra del acusado MANUEL ENRIQUE RODRÍGUEZ CARVAJAL, cedula nacional de identidad N° 7.485.643–8, chileno, casado, natural de Ovalle, nacido el 20 de diciembre de 1958, 51 años de edad, profesor de estado, domiciliado en El Sauce sin Número, Combarbalá, actualmente en prisión preventiva en el Centro de Detención Preventiva de Combarbalá, representado legalmente por el abogado defensor penal privado, don Miguel Ángel Sanhueza Quezada, domiciliado en calle Libertad 496 Ovalle, por estimarlo autor de acuerdo al artículo 15 N° 1 del Código Penal, toda vez que habría tomado parte en la ejecución de manera inmediata y directa en dos delitos de violación de menor, cada uno de ellos en carácter de reiterados, descritos y sancionados en el artículo 362 del Código Penal, dos delitos de abuso sexual infantil, cada uno de ellos en carácter de reiterados, previstos y sancionado en el artículo 366 bis del Código Penal, y dos delitos de producción de material pornográfico infantil, delito establecido en el artículo 366 quinquies del Código Penal, todos éstos en grado de consumado.

 Que los hechos por los cuales acusó el Ministerio Público son los siguientes:

 Hecho N° 1:

 “En diferentes días y horas no determinados, entre los meses de mayo de 2007 y septiembre de 2008, al interior de las dependencias de la Escuela Rural “Estrella de Belén , ubicada en el sector Rincón Las Chilcas, localidad de Cogotí 18, de la comuna de Combarbalá, el acusado Manuel Enrique Rodríguez Carvajal, aprovechándose de su condición de profesor básico de dicho establecimiento educacional y especialmente de la confianza depositada en él por los padres de los menores víctimas de estos hechos, en forma reiterada accedió carnalmente por vía bucal a las víctimas de iniciales J.C.C.O nacida el 5 de enero de 1997, y M.A.C.C. nacida el 5 de julio de 1995 .

 Hecho N° 2:

 “Asimismo, en el periodo antes señalado, pero en distintos momentos y en las dependencias del mismo establecimiento educacional, el acusado Manuel Enrique Rodríguez Carvajal, en forma reiterada y con ánimo lascivo, ostentando igualmente su calidad de profesor de estas menores, abuso sexualmente de las menores individualizadas efectuándoles tocaciones y/o frotamientos en las vaginas de éstas .

 Hecho N° 3:

 “Finalmente, en al menos 2 de las ocasiones señaladas en los párrafos anteriores, el acusado Manuel Enrique Rodríguez Carvajal, confeccionó un registro audiovisual de las actividades sexuales explícitas desplegadas, en las que participaba junto a las menores señaladas, sirviéndose para ello de una cámara de video JVC modelo GR–SXM37 .

 A juicio del Ministerio Público, en la especie concurre respecto del acusado la atenuante del artículo 11 N°6 del Código Penal, esto es, “la conducta anterior del delincuente ha sido irreprochable y concurriría como agravante en cada uno de los delitos acusados la circunstancia especial prevista en el artículo 368 del Código Penal, por haber sido el acusado “maestro… encargado de la educación o cuidado de ambas víctimas, además señala que en cada uno de los delitos concurre respecto del acusado la circunstancia agravante establecida en el artículo 12 N°7 del Código Penal, esto es, “cometer el delito con abuso de confianza .

 Atendido lo anterior, el Ministerio Público solicitó que por los hechos se le condene, haciendo aplicación de la norma establecida en el artículo 351 del Código Procesal Penal, a la pena única de presidio perpetuo, así como a las accesorias establecidas en los artículos 27 y 372 del Código Penal, consistentes en: la inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos por el tiempo de la vida del penado y la de sujeción a la vigilancia de la autoridad por el máximo que establece el Código Penal; interdicción del derecho de ejercer la guarda y ser oídos como parientes en los casos que la ley designa, y de sujeción a la vigilancia de la autoridad durante los 10 años siguientes al cumplimiento de la pena principal; y a la accesoria especial establecida en el artículo 371 inciso 2° del mismo Código, consistente en la inhabilitación especial perpetua para el cargo u oficio de maestro o encargado de la educación o dirección de la juventud; con costas.

 CONSIDERANDO:

 PRIMERO: Que, en su alegato de apertura el señor Fiscal sostuvo que se ha traído el caso del profesor Manuel Rodríguez Carvajal, hechos develados en septiembre del año 2008, en virtud de un hallazgo efectuado en la Escuela Estrella de Belén, puesto que trabajadores que estaba realizando la construcción de la nueva escuela, encontraron una cámara filmadora que contenía una cinta de video que fue vista por esos trabajadores y con ello se da inicio al procedimiento que da origen a este juicio. Se trata de dos delitos de violación en contra de dos menores de edad, de carácter bucal que fueron grabadas en esa cinta de video. Los delitos de abuso sexual, también fueron grabados en esa misma cinta. El delito de producción de material pornográfico también se acredita por el mismo medio. Respecto del delito de violación bucal, el video es prueba directa de uno de ellos y respecto del otro se probará por la prueba indiciaria, siendo complementado con otra prueba de cargo. En definitiva, la cinta de video que se incorporará es prueba directa de cinco de los ilícitos. Además de ella se han traído fotografías del sitio del suceso, se ha traído la cámara de video y la cinta de video original, en el cual aparece el profesor con las dos menores descritas, teniendo actividades de carácter sexual, lo anterior sumado a la prueba testimonial. También en razón de lo anterior, en principio, se ha decidido prescindir de la declaración de las víctimas menores de edad para evitar su doble victimización.

 En su discurso de cierre el señor Fiscal, sostuvo que entiende que los hechos ocurren en una localidad rural, alejada incluso de Combarbalá, en el Rincón de las Chilcas, respecto de dos menores de edad J. que tenía 10 y 11 años a la fecha de los hechos y con M., que a la fecha de los mismos tenía los primeros meses de sus 12 años. Los hechos ocurren en la Escuela, en donde el acusado era profesor, en donde ellas eran alumnas, en un ambiente de total impunidad y de no haber sido por el hallazgo de este video, no hubiera sido posible saber estos detalles, porque el acusado abusando de su confianza había logrado mantener este secreto por casi dos años y había logrado someter a sus víctimas a su control. Él es su profesor, su persona de referencia y muy mayor que ellas.

 El delito de abuso sexual, se acredita con el segundo de los segmentos del video, en el minuto 25 con 25 segundos, se ve un abuso a J. y en el minuto 25. 44, se ve un abuso sexual a M.. Esta es la prueba directa de esos dos abusos sexuales, ocurridos durante el año 2007. El carácter reiterado de estos delitos, se funda en la prueba indiciaria, que se basa en la declaración de todos los demás testigos, por lo que se afirmó que esos hechos ocurrieron en varias oportunidades, éstos no fueron actos únicos, lo único fue la grabación, además también se corrobora con la declaración del acusado. Además en el minuto 28.50 del video, se escucha una voz en off de un locutor de la radio y después la voz de una mujer que habla sobre la inflación del mes de agosto y como está en las imágenes, la niña M., debe haber sido el año 2007.

 Respecto del delito de violación bucal, en la primera parte del video a los 12 minutos, con 30 segundos se ve una violación bucal de J., que dura por más de 2 minutos, en un contexto lascivo y de abusos sexuales, que al menos ellos se ven subsumidos en la violación, lo que no quita que hubieren otros abusos sexuales en otras oportunidades. Respecto de la violación bucal de M., esta acreditada por la prueba indirecta, como lo es el video, en donde ambas aparecen en posiciones sexuales, en hechos de carácter sexual, y porque todos los testigos dijeron que los hechos fueron reiterados y repetidos y que hubieren sido grabados, sólo algunos, es más bien fruto del azar y no de un elemento preconcebido. Además existe la declaración de Mirna Castro y la declaración de la comisario de la PDI, Mónica Iturra, a quienes M. les señala con detalle que ella mantuvo sexo oral con el acusado, le señala el mismo evento de los ojos vendados a que se hizo referencia por otra testigo. A su juicio se ha acreditado más allá de toda duda razonable, la existencia de este segundo delito de violación bucal, haciendo uso de todos los medios de prueba, aun cuando la prueba de este juicio es un lujo, por la existencia de la grabación.

 En cuanto al delito de producción de material pornográfico utilizando menores de edad, sostiene que estamos en presencia de dos delitos, porque hay dos instancia definidas de acciones, son dos escenas que no son parte del guión de una misma película, son dos escenas completamente divisibles, diferenciados en las fechas, por los partícipes y en las circunstancias. En la primera escena no aparecen los genitales de la víctima y en la segunda aparece directamente los genitales de las menores. En ambas participa el acusado en múltiples calidades, como actor, porque maneja la cámara y porque la guarda y la tiene bajo su poder, pero además por el objetivo de su filmación, el propio acusado dice que nació por haber visto una película de este tipo y de ellos el acusado habría dicho hagamos una también, su objetivo era producir material pornográfico.

 En cuanto al reconocimiento de los partícipes de estas filmaciones y estos hechos, resultó relevante el que hicieron los padres de las niñas, no hay dudas de quienes son las personas que figuran en ese video y las edades que tienen. Por otra parte la participación en ese video, del acusado es reconocido por el mismo, sin perjuicio del reconocimiento que de él hicieron los demás testigos.

 En cuanto a la circunstancia agravante del artículo 368 del Código Penal, estima que se acreditó en función de la prueba documental incorporada al juicio, por la que se acreditó que era el profesor y director de la Escuela Estrella de Belén, y además se probó que los hechos ocurrieron en el contexto de educación, puesto que se daba a propósito de que ellas les iban a mostrar las tareas al acusado.

 SEGUNDO: Que en sus alegaciones de apertura la Defensa del acusado señaló que su defendido, renunciará a su derecho a guardar silencio reconociendo la ocurrencia de los tres ilícitos, pero no de la forma en que fueron investigados y propuestos por el Ministerio Público. En virtud de esa declaración, se solicita que se configure la atenuante de su responsabilidad penal.

 Que en los alegatos de cierre, la Defensa, sostiene que por la declaración del imputado se pudo esclarecer que en caso alguno las menores fueron amenazadas ya sea moral o físicamente. En el video hay conversaciones, hay risas, hay garabatos y en esa prueba directa no aparece que hubieren sido amenazadas. Por lo declarado por los funcionarios de Investigaciones, señalan que desde un primer momento su defendido cooperó con la investigación. Además, en cuanto al posible daño de las víctimas, el Ministerio Público no pudo acreditar la extensión del daño de estas menores, no se puede acreditar éste con la sola declaración de sus padres. Conforme a la prueba rendida, solicita que con todos los elementos de convicción se dicte una sentencia justa para su representado.

 TERCERO: Que, el acusado MANUEL ENRIQUE RODRÍGUEZ CARVAJAL informado al tenor de lo dispuesto en el artículo 326 del Código Procesal Penal renunció a su derecho a guardar silencio y declaró en audiencia, al siguiente tenor:

 “Lamentablemente no están los familiares de las víctimas y ellas mismas, porque son personas buenas a las cuales yo les fallé, ellas depositaron su confianza en mi y los hechos ocurrieron porque no supe mantenerme en mi posición y me ha acarreado todo esto. Durante este tiempo ha sufrido gente que no ha debido sufrir, es difícil hablar, pero yo cometí un error grave, debo pedirle que me perdonen por el daño causado, y que con lo que me sucede ellos queden conformes.

 Las cosas sucedieron como aparece en los escritos que se presentan, pero yo nunca amenacé de muerte a las niñas, fueron juegos que yo no supe detener a tiempo, yo nunca he estado en un conflicto, nunca he tratado mal a una mujer, menos a una niña, el único responsable soy yo, yo debí haberles dicho pare. Cuando supe la noticia de que habían encontrado ese maldito video que no lo destruí, pero debí destruirlo y por ser como soy, le facilité mi casa a las personas que construían la escuela, para que guardaran las herramientas, yo no busqué fines de lucro, yo no les cobre nada, les pedí uniformes para los niños y en esas circunstancias don Roberto encontró la cinta.

 Yo le dije a mis alumnos que fueran responsables de lo que hacían y cuando supe la noticia en la radio, me quise quitar la vida y mi pareja también me iba a acompañar en esa decisión, se iba a suicidar primero que yo y desistí de eso por el sufrimiento de los hijos. Yo llamé al señor fiscal me contestó un señor Rojas en Cogotí, me dijo que esperara, que el Fiscal me iba a llamar, el mismo viernes que escuché en la radio, llamé nuevamente y me dijo preséntese el lunes a primera hora. Después llegó el señor Sub Comisario Carvajal a mi casa y me permitió que me despidiera de mi pareja, fuimos a la Escuela, estaban los apoderados pero ninguno hizo un gesto de nada, no hubo una palabras, yo les fallé, no supe valorar su amistad, son gente buena. Debo enfrentar lo que se me viene encima, pero uno merece una oportunidad, porque no quiero hacer sufrir más a gente que me quiere. Van a ver el video y se van a dar cuenta que en ningún momento pude haber amenazado a una chica de 12 ó 13 años, las cosas se dieron y yo no supe pararla. Me da mucha verguenza estar aquí.

 Al ser consultado por el Fiscal, le responde “que en la Escuela de Las Chilcas comencé a trabajar el año 2007, tenía alumnos de 1 a 7 básico con niños de 6 a 13 años. Se trabaja en la Escuela desde las 8.30 a 2 de la tarde, los niños almuerzan allí, yo me quedaba hasta las 15.30 o hasta las 16.00 horas. La Escuela tiene condiciones muy precarias, no hay vecinos, la escuela es sola. Yo en ocasiones bajaba cuando pasaba algún vehículo y en otras ocasiones me quedaba en mi pieza y dormía allí, porque para tomar locomoción debía caminar 3 horas. La pieza tenía la pura cama y una luz solar, más las cosas personales de uno.

 Con las menores, siempre nos traveseamos, jugamos y allí empezaron los hechos, los que deben haber empezado en agosto o septiembre del año 2007. Parece que llegué el 2006, porque, estuve un año entero antes de los hechos. Yo tomaba desayuno con ellas, y después vinieron las caricias y pasó. Incluso la mayor quería quedarse repitiendo y le dije que tenía que irse, yo le decía que no. Yo le dije que tenía que irse a una escuela más grande, le conversé a la mamá que iba a tener oportunidades de crecer, ella se fue y cuando ya no estaba con ella en el colegio, yo recibía buenas noticias de ella, ella también me ayudaba en algunas actividades del colegio, por eso al leer las declaraciones que decían que era amenazada de muerte, no quiero creer que son infundadas.

 M., la mayor se fue el 2007, ella no estuvo el 2008. Ella se fue y nunca más tuvimos nada, durante el año 2008. Durante el 2008 seguí teniendo contactos sexuales con J., una vez.

 En el año 2007, tuve contacto con ellas unas 2 ó 3 veces, eran juegos, uno de esos tantos era que ellas se tapaban los ojos, no querían verse unas con otras, si yo las hubiera querido penetrar a las dos yo lo hubiese hecho, pero no correspondía. Ambas me hicieron sexo oral, M. también.

 Los contactos sexuales fueron con ambas, pero de repente, había un cuartucho al lado y una se iba a ver películas en el cuartucho chico y yo me quedaba conversando con la otra.

 Lo hacíamos en horario de clases, mientras tanto los niños estaban tranquilitos, eran muy disciplinados.

 Se le exhibe una cámara de video, prueba material y el acusado señala. “Esta es mi cámara. Esta no es con la que grabé el video, la otra era grandota, se me echó a perder y la cinta era grande y grabábamos los desfiles y obras de teatro de la Escuela. Como estaba mala la otra, me conseguí esta cámara en Ovalle, que se me exhibe, pero no encontré ninguna cinta que le hiciera, me fui sin cinta hasta la Escuela, pero justo le hacia la cinta en la que había grabado a las niñas, y se me quedó el video allí, incluso lo vi con J., esa cinta tiene el video por el que soy inculpado.

 Yo no tengo las cosas con llave y dentro de mis cosas tenia un DVD portátil con una película para mayores, y estábamos en recreo y pregunté por las niñas y me dijeron que estaban en mi pieza, fui para allá y les digo ¿qué están haciendo? Y me responde, ésta película ya la hemos visto en otras casas, y como ya habían pasado algunas cosas, a mi se me ocurrió la brillante idea de decirle,¿hagamos una?. La cinta tiene escenas eróticas, debe tener unas 3 ó 4.

 Al ser consultado por su abogado Defensor señala que “los nombres de las menores eran J. y M..

 Con ellas tuve contacto sexual unas tres o cuatro veces. Fue entre agosto del año 2007 en adelante. Con M. tuve dos contactos, con J. fueron más.

 El día de la detención fue un domingo cerca de las 11 de la mañana, cuando llegó el policía a mi casa.

 Ante las aclaratorias del Tribunal señala que el video fue grabado en varios días, que con M. mantuvo contactos sexuales hasta septiembre del año 2008, que las niñas vivían en los lugares aledaños.

 Al final de la audiencia en la oportunidad establecida en el artículo 338 del Código Procesal Penal, expresó lo siguiente “manifesté mi arrepentimiento, reconocí mi error y si estoy aquí tratando de hablar algo, es porque quiero lo más justo posible, nada más.

 CUARTO: Que, en este juicio no se acordaron por los intervinientes convenciones probatorias.

 QUINTO: Que, con la finalidad de acreditar los hechos objeto de la acusación de autos y la participación del acusado en los mismos, el Ministerio Público incorporó legalmente al juicio las siguientes probanzas:

 A) Testifical, consistente en las declaraciones de las siguientes personas, todas debidamente individualizadas antes de deponer en estrados:

 1.– MIRNA DEL CARMEN CASTRO RUBINA

 2.– ZUNILDA DEL CARMEN ORREGO CASTRO

 3.– ROLANDO DEL CARMEN CASTRO VIERA

 4.– MONICA URRUTIA GEHRMANN.

 5.– ENRIQUE CARVAJAL ROJAS.

 B) Prueba Pericial:

 1.– PABLO VILLENA AVENDAÑO

 C) Prueba documental:

 1.– Certificado de nacimiento de la menor de iniciales M.A.C.C.

 2.– Certificado de nacimiento de la menor de iniciales J.C.C.O.

 3.– Certificado de Alumna Regular correspondiente al año 2007, respecto de la menor de iniciales J.C.C.O.

 4.– Certificado de Alumna Regular correspondiente al año 2007, respecto de la menor de iniciales M.A.C.C.

 5.– Certificado de Alumna Regular correspondiente al año 2008, respecto de la menor de iniciales J.C.C.O.

 6.– Decreto Alcaldicio N° 254 de 8 de Marzo de 2006, de la Ilustre Municipalidad de Combarbalá.

 D) Prueba de Imágenes:

 1.– 24 fotografías del sitio del suceso confeccionado por peritos de Lacrim La Serena.

 2.– Fotografías N° 1, 2, 4, 9, y 13.

 E) Prueba Audiovisual:

 1.– Registro audiovisual extraído de la cinta señalada en la letra b. del punto siguiente, extraído digitalmente por el Perito en Sonido y Audiovisual don Pablo Villena Avendaño.

 F) Prueba material:

 1.– Cámara de video marca JVC.

 2.– Cinta VHSC marca Sony, signada con el número 10.

 SEXTO: Que la Defensa se adhirió a la prueba presentada por el Ministerio Público, sin presentar prueba propia.

 SÉPTIMO: Que las referidas probanzas fueron legalmente incorporadas al juicio y percibidas en su rendición de manera íntegra, personal e inmediata por los Jueces de este Tribunal, quedando el debido y cabal registro de ello, así como de toda la audiencia del juicio oral.

 OCTAVO: Que, sin perjuicio de haberse ya comunicado a los intervinientes el veredicto acordado por este Tribunal respecto de la presente causa, es decir, los hechos que congruentemente con la acusación se dieron por acreditados, su calificación jurídica y la decisión de condena respecto de cada uno de ellos, resulta pertinente y lógico consignar primeramente dichas circunstancias ya sabidas por los comparecientes, a continuación desarrollar circunstanciada y razonadamente cada una de ellas valorando los medios de prueba que fundamentaron dichas conclusiones y luego exponer las razones legales y doctrinales que sirvieren para calificar cada uno de esos hechos jurídicos y sus circunstancias y para fundar este fallo, ya que de esa manera se sigue el orden lógico expresamente establecido por el legislador en el artículo 342 del Código Procesal Penal.

 NOVENO: Que, tal como ya se comunicó a los intervinientes, con el mérito de las declaraciones de Mirna del Carmen Castro Rubina, Zunilda Del Carmen Orrego Castro, Rolando del Carmen Castro Viera, Mónica Urrutia Gehrman, Enrique Carvajal Rojas, la declaración del perito en sonido y audiovisual Pablo Villena Avendaño, la prueba documental, consistente en un certificado de nacimiento de la menor de iniciales M.A.C.C, un certificado de nacimiento de la menor de iniciales J.C.C.O, tres certificados de alumnas regulares de las menores ofendidas y el Decreto Alcaldicio N° 254 de 8 de Marzo de 2006, de la Ilustre Municipalidad de Combarbalá, set de 24 fotografías del sitio del suceso confeccionado por peritos de Lacrim La Serena, set de fotografías 1, 2, 4, 9 y 13, un registro audiovisual extraído de una cinta que también fue incorporada, la prueba material consistente en una cámara de video marca JVC y una cinta VHSC marca Sony, signada con el número 10, pruebas todas analizadas conforme lo dispone el artículo 297 del Código Procesal Penal, este Tribunal dio por acreditado lo siguiente:

 A.– Que los hechos que fueron acreditados en juicio ocurrieron en diferentes días y horas no determinados, entre los meses de agosto del año 2007 a septiembre del año 2008, al interior de las dependencias destinadas a habitación del acusado Manuel Enrique Rodriguez Carvajal, adosadas a la Escuela Rural “Estrella de Belén , ubicada en el sector Rincón Las Chilcas, localidad de Cogotí 18, de la comuna de Combarbalá.

 B.– Que, los hechos ilícitos, se cometieron en relación a la víctima de iniciales J.C.C.O. durante el periodo comprendido entre el mes de agosto del año 2007 y el mes de septiembre del año 2008, periodo en el cual tenía 10 y 11 años respectivamente. Que por su parte los hechos ilícitos que afectaron a la menor de iniciales M.A.C.C., ocurrieron entre el mes de agosto del año 2007 y fin de ese año, toda vez que ella el año 2008, se retira de la Escuela Estrella de Belén y que durante ese periodo tenía 12 años de edad.

 C.– Que, el acusado Manuel Enrique Rodríguez Carvajal, detentaba en el periodo de ocurrencia de estos hechos la calidad de profesor básico de la Escuela Estrella de Belén.

 D.– Que en el periodo ya precisado el acusado accedió carnalmente por vía bucal a la víctima de iniciales M.A.C.C., lo cual se acreditó con la declaración de la testigo Mónica Urrutia Gehrmann, quien le tomó declaración a la víctima, sumado al resto de las prueba material que dio credibilidad a esa versión.–

 E.– Que en el periodo ya precisado, el acusado accedió carnalmente por vía bucal, a la víctima de iniciales J.C.C.O, a lo menos en dos oportunidades, una de las cuales fue registrada en video que fue incorporado en audiencia, por medio de su exhibición, y otra vez de la cual dio cuenta la testigo Mónica Urrutia, al reproducir la versión de los hechos entregada por la menor de iniciales M.A.C.C.

 F.– Que dentro del periodo ya señalado respecto de la víctima de iniciales J.C.C.O., pero en distintos momentos que los anteriores, el acusado Manuel Enrique Rodríguez Carvajal, le efectuó en más de una oportunidad tocaciones y/o frotamientos en la vagina de ésta. Uno de esos episodios, fue grabado y aparece en el video incorporado como prueba material por el Ministerio Público.–

 G.– Que dentro del periodo ya señalado respecto de la víctima de iniciales M.A.C.C, en una oportunidad, el acusado Manuel Enrique Rodríguez Carvajal, le efectuó tocaciones y/o frotamientos en la vagina de ésta, lo cual fue grabado en el video que se incorporó como prueba material por el Ministerio Público.–

 H.– Que en a lo menos dos oportunidades, de las ocasiones señaladas en los párrafos anteriores, el acusado Manuel Enrique Rodríguez Carvajal, junto con realizar las acciones de connotación sexual con las menores, participó en la confeccionó de un registro audiovisual de dichas actividades, filmando y actuando, utilizando para ello de una cámara de video.

 DÉCIMO: Que, los hechos ilícitos por los cuales se condena, ocurrieron en diferentes días y horas no determinados, entre los meses de agosto del año 2007 a septiembre del año 2008, al interior de las dependencias destinadas a habitación del acusado Manuel Enrique Rodríguez Carvajal, adosadas a la Escuela Rural “Estrella de Belén , ubicada en el sector Rincón Las Chilcas, localidad de Cogotí 18, de la comuna de Combarbalá, y que en relación a la víctima de iniciales J.C.C.O., se cometieron durante el periodo comprendido entre el mes de agosto del año 2007 y el mes de septiembre del año 2008, periodo en el cual tenía 10 y 11 años respectivamente y que los hechos ilícitos que afectaron a la menor de iniciales M.A.C.C., ocurrieron entre el mes de agosto del año 2007 y fin de ese año, toda vez que ella el año 2008, se retira de la Escuela Estrella de Belén y que durante ese periodo tenía 12 años de edad, fue acreditado en función de la siguiente prueba:

 La declaración de la testigo Mónica Urrutia Gehrmann, oficial de la PDI, que prestaba servicios al momento de investigación en la brigada de delitos sexuales de La Serena, la cual toma declaración a las víctimas menores de edad en el mes de septiembre del año 2008. En relación a la declaración tomada a la menor de nombre J., reprodujo en lo pertinente que estos hechos ocurrieron cuando ella tenía 10 años de edad y estaba en cuarto básico de la escuela Estrella de Belén y específicamente que el primero de ellos ocurre cuando ella se reintegra de las vacaciones de invierno del año 2007, a esa Escuela. Señalando que estos hechos ocurren cuando él les pedía que fuera a mostrarles sus tareas a su habitación. Indica que un segundo hecho se produjo en noviembre de ese mismo año y que un tercero, había ocurrido recién días antes de esa entrevista, el 04 de septiembre del año 2008. En relación a la víctima de nombre M., ella le relata que cuando cursaba quinto básico llegó el profesor a la Escuela y en agosto del año 2007, les pide, a J. y a ella que concurran a su dormitorio para que le muestren las tareas y en esos momentos mantuvo contactos corporales de índole sexual que describió. En cuanto al sitio del suceso, esto es, donde ocurrieron los hechos, señaló que era en una escuela Rural de nombre Estrella de Belén, en el Rincón Las Chilcas, Cogotí 18 de la comuna de Combarbalá.

 Por su parte, las madres de las víctimas Mirna Castro, madre de M. y Zunilda Orrego, madre de J., también reprodujeron de oídas el relato que les estregaron sus hijas. La primera dio cuenta de un hecho de penetración bucal que habría ocurrido una sola vez, en el mes de agosto del año 2007, en el dormitorio del acusado. La testigo Zunilda Orrego, en lo que dice relación con su hija, relató que los hechos en su contra habían ocurrido en tres oportunidades, dos en el año 2007 y uno en el mes de septiembre del año 2008, y que ocurrían en la pieza del profesor Manuel Rodríguez.

 El testigo Enrique Carvajal, quien fue el funcionario de la PDI, encargado de tomar declaración al acusado Manuel Rodríguez, de concurrir al sitio del suceso en compañía de él y fijarlo fotográficamente. En relación a la primera diligencia, pudo aportar que el acusado Rodríguez le relató que desde hacía tres años era profesor de la Escuela Estrella de Belén, que conocía a las menores J. Castro Orrego y Karina Castro Castro, y que mantuvo con ellas una relación que fue más allá de la propia entre unas alumnas y su profesor y que había tenido relaciones sexuales con ellas, lo que había ocurrido en la habitación adosada al colegio, en donde él tenía su cama. Este testigo describió que en la inspección al sitio del suceso, ubicado en el sector rural de la Chilcas, Cogotí 18, pudo constatar que se trataba de una escuela, de nombre Estrella de Belén, la que tenía una sala de clases de material ligero, a la cual se encontraba contigua una pieza del mismo material, dividida en dos espacios, uno más grande, que en ese momento servía de bodega de materiales de construcción y otro más pequeño, que servía como dormitorio. Se le exhibió un set fotográfico, que el reconoció como el que habían obtenido en esas diligencias y reconoció en las imágenes 2, 3, 5, 7, 9, 10 y siguientes hasta la 24, tanto una vista del dormitorio en que pernoctaba el profesor, su puerta, el candado que la resguardaba, y el interior del mismo con sus dos dependencias y muebles que lo alhajaban.

 De esta forma, se ha podido corroborar con la prueba reseñada, que los hechos ilícitos ocurrieron en una pieza que servía de dormitorio al acusado, adosada a una Escuela de nombre Estrella de Belén ubicada en el Rincón de las Chilcas, Cogotí 18 de la comuna de Combarbalá, y esto porque las tres testigos de oídas de las declaraciones de las menores, dieron cuenta de que él las llamaba hasta su pieza y era allí en donde perpetraba esos delitos. Y para precisar las características de esa pieza, se ponderó la versión del testigo Carvajal, quien tomó declaración al acusado, y pudo obtener de su propia boca, el reconocimiento en cuanto al lugar en que los hechos ocurrieron y más aún en la inspección ocular del sitio del suceso, le indicó cuál era su dormitorio, el que quedó plasmado en las fotografías que se indicaron y que fueron explicadas por el testigo.

 Las fechas o el periodo dentro del cual ocurrieron los ilícitos, fue claramente determinado por las mismas afectadas, las cuales fueron contestes, según la versión entregada de oídas por sus madres y la funcionario policial, en que habían comenzado en agosto del año 2007, después de volver de las vacaciones de invierno y que se extendieron durante todo ese año y además, respecto de J., continuaron el año 2008, hasta comienzos de septiembre, según lo precisó la misma niña a su madre y a la detective Urrutia. Se descartó la ejecución de ilícitos en contra de M. Castro el año 2008, puesto que de la declaración del acusado, que no fue cuestionada y más bien recogida como cierta por el Fiscal en su alegato de cierre y con el correlato en la prueba documental, con la que únicamente se certifica su condición de alumna regular de la Escuela Estrella de Belén el año 2008, se puede afirmar que ella se retiró de la Escuela en el año escolar 2007.

 En cuanto a la edad que las víctimas menores de edad, tenían al momento de ocurrencia de los hechos, se acreditó con la incorporación de los certificados de nacimiento de las niñas, en los cuales consta que J. Castro Orrego nació el día 5 de enero del año 1997 y que M. Castro Castro nació el 5 de julio del año 1995.

 UNDÉCIMO: La calidad de profesor básico en la Escuela Estrella de Belén del acusado Manuel Enrique Rodríguez Carvajal y el hecho de que se encontraba en funciones a la fecha en que se cometieron los delitos, fue acreditado en función de la prueba documental consistente en el Decreto Alcaldicio Nº 254 de fecha 08 de marzo de 2006 en el cual consta que fue nombrado como docente encargado, con 44 horas semanales y por un periodo indefinido desde el 08 de marzo del año 2006, en la escuela Estrella de Belén en el R. de las Chilcas. Por lo demás de la prueba testimonial rendida en juicio, también ha sido acreditado que además de estar nombrado en esa función, a la fecha de los hechos la ejercía efectivamente. Es así que el padre de J. Castro Orrego, don Rolando Castro, señaló en audiencia que el acusado era profesor de la Escuela a la que asistía su hija y que lo sabía porque lo conocía de manera cercana, puesto que incluso vivió un tiempo en su casa y le facilitaba su propia camioneta para que se trasladara. Además este testigo, estaba empleado como obrero de la construcción de la nueva Escuela Estrella de Belén que se estaba levantando, según consta de la fotografía Nº4 del set Nº1 de la prueba de cargo, que se incorporó, a la fecha en que se descubrieron los hechos por el hallazgo de una cinta de video en el dormitorio del acusado, por lo que estuvo en conocimiento directo de que a esa fecha, seguía haciendo clases en ese Colegio.

 Las testigos de oídas de las víctimas, sus madres Zunilda Orrego y Mirna Castro, y la detective Mónica Urrutia, por su parte también relataron que las niñas identificaron como su agresor al profesor de su Escuela Manuel Rodríguez Carvajal y que los delitos incluso se generaron en el contexto en que él las llamaba a su pieza para que les mostrara sus tareas.

 EN CUANTO AL DELITO DE VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 362 DEL CODIGO PENAL, EN CONTRA DE LA VÍCTIMA DE INICIALES M.A.C.C.:

 DUODÉCIMO: Que, en este juicio además se logró probar, más allá de toda duda razonable, que en el periodo ya precisado en el motivo décimo de este fallo el acusado accedió carnalmente por vía bucal a la víctima de iniciales M.A.C.C., lo cual se acreditó con la declaración de la testigo Mónica Urrutia Gehrmann, quien le tomó declaración a la víctima, sumado al resto de las prueba material que dio credibilidad a esa versión. La testigo indicada, señaló haber concurrido hasta el domicilio de la menor M. quien vivía en esos momentos en Combarbalá con una tía y en ese entorno, le relata que ella estaba desde 1° básico en la Escuela Estrella de Belén y cuando estaba en 5° básico llegó el profesor Manuel Rodríguez a hacer clases a dicho establecimiento. Precisó en su versión que en agosto del año 2007, junto a una compañera, J., el profesor les dice que vayan al dormitorio para que le muestren sus tareas, momentos en que él les saca la ropa, las comienza a besar en todo el cuerpo, incluso en la vagina, que junto a ello las amenazaba diciéndoles que si no lo hacían las enviaría a un hogar, que si contaban algo de lo que él hacía nadie les iba a creer y que las iba a matar. También la niña le contó a la detective que las acostaba en su cama y les decía que le chuparan su pene, que ellas le habían dicho “guácala y él les había dicho que era rico y que si no lo hacían las iba a matar. Le describió la joven que en esos momentos ellas tenían sus ojos vendados y que después que él botó un líquido de su pene, las dejó ir. Relata la testigo que la niña estaba muy nerviosa al momento de ser entrevistada por las amenazas de muerte que les había hecho el imputado, que no sabía si debían contar o no y que guardó silencio por miedo.

 Esta declaración si bien, fue reproducida en juicio por una testigo de oídas, resultó altamente creíble, por la concordancia que tuvo con el resto de la prueba de cargo y en específico con la declaración de su madre, la testigo Mirna Castro Rubina, quien también escuchó la versión que le entregó su hija M. sobre los hechos, en el cual relataba que el profesor Manuel Rodríguez las llamaba a ella y a J. a su dormitorio para que le mostrasen sus tareas y que él había cerrado la puerta y les había comenzado a tocar el cuerpo y se los había besado, él les pidió que se sacaran la ropa, que se acostaran y las siguió tocando y besando, pidiéndole además que le chuparan el pene y ellas por miedo, lo hicieron, puesto que el profesor les decía que si no accedían, él las iba a internar en un hogar de menores o las iba a matar.

 A ello además se suma el registro audiovisual extraído de una cinta de VHS, en el cual se puede apreciar claramente escenas de contenido erótico, en donde participan el acusado con dos menores de edad, una de ellas J. Castro Orrego, según se analizará más adelante y en otra en que aparece la ya nombrada y M. Castro. Este registro, que por lo demás, fue encontrado en el dormitorio del acusado y fue reconocido como suyo en su declaración como medio de defensa, es un antecedente indesmentible, de la situación de trasgresión de los límites a la indemnidad sexual que cometía el señor Rodríguez Carvajal y si bien no registra el hecho que se da por acreditado en este motivo, sirve de fuerte apoyo a la veracidad de los dichos de la víctima, sobre estos.

 DECIMO TERCERO: Que la unión lógica y sistemática de los hechos consignados en el motivo anterior, permiten calificarlos como constitutivos de un delito consumado de violación infantil, previsto y sancionado en el artículo 362 del Código Penal, el cual dispone que “El que accediere carnalmente, por vía vaginal, anal o bucal, a una persona menor de 14 años, será castigado con presidio mayor en cualquiera de sus grados, aunque no concurra circunstancia alguna de las enumeradas en el artículo anterior , esto es, aun cuando no concurra ni la fuerza o intimidación, ni la privación de sentido o incapacidad para oponer resistencia, de la víctima, o enajenación mental o trastorno mental de ella.

 En efecto, como ya se razonó y pormenorizó en el motivo precedente, se acreditó a través de la prueba incorporada al juicio que el acusado en una oportunidad accedió carnalmente vía bucal a la menor de iniciales M.A.C.C., nacida el 05 de julio del año 1995.

 Así, se ha establecido, por las pruebas ya analizadas y valoradas en esta sentencia definitiva, que el acusado, siendo profesor de la Escuela Estrella de Belén, en una oportunidad la llamó a su pieza, junto a otra compañera de nombre J. y con el pretexto que le fueran a mostrar sus tareas, aprovechó esa oportunidad, para junto con tocar y besar su cuerpo, accederla carnalmente vía bucal, es decir, introdujo su pene en la boca de quien era su alumna en ese momento y ello porque tanto la menor, al contarle su versión a la detective Mónica Iturra, como a su madre doña Mirna Castro, refirieron que el imputado le había requerido que le “chupara el pene , acción a la que ella accedió.

 Se acreditó por lo demás que estos hechos ocurrieron entre los meses de agosto y fines del año 2007, época en que la víctima era menor de edad y tenía doce años de edad.

 EN CUANTO AL DELITO CONTINUADO DE VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 362 DEL CODIGO PENAL, EN CONTRA DE LA VÍCTIMA DE INICIALES J.C.C.O.:

 DECIMO CUARTO: Que se ha logrado acreditar, con la prueba rendida que en el periodo comprendido entre el mes de agosto del año 2007 y el mes de septiembre del año 2008, el acusado, Manuel Rodríguez Carvajal, accedió carnalmente por vía bucal, a la víctima de iniciales J.C.C.O, a lo menos en dos oportunidades, una de las cuales fue registrada en un video que fue incorporado en audiencia, por medio de su exhibición, y otra vez de la cual dio cuenta la testigo Mónica Urrutia, al reproducir la versión de los hechos entregada por la menor de iniciales M.A.C.C, sumada también a la declaración de la madre de ésta.

 Efectivamente en el periodo al que ya se ha hecho alusión, hubo un acercamiento carnal entre el acusado Manuel Rodríguez Carvajal y la menor de iniciales J.C.C.O., el cual fue registrado en una cinta de video que fue hallada en las dependencias destinadas a dormitorio pertenecientes al acusado ya mencionado. Este hecho fue acreditado por la declaración de don Rolando Castro Viera, padre de la menor víctima de estos hechos, quien expuso que en septiembre del año 2008, estaba trabajando como obrero de la construcción de la Escuela Estrella de Belén en la que estudiaba su hija y en la cual se desempeñaba como profesor el acusado Manuel Rodríguez Carvajal. Estando en esas labores, el capataz de dicha construcción, va al dormitorio que ocupaba el profesor y descubrió entre los objetos que mantenía, una cámara grabadora de video, que según dijo, él sabía manejar y allí descubrió imágenes de contenido erótico, entre las cuales reconoció la participación de la menor de edad de iniciales J.C.C.O. hija del testigo. Don Rolando dice que el capataz lo llama y le muestra ese video y él logró reconocer en esas imágenes a su hija, junto a su profesor. Lo mismo corrobora la madre de J.C.C.O., la testigo Zunilda Orrego, quien no obstante señalar que no vio el video completo porque se le acabó la batería a la cámara, pudo afirmar que en dichas imágenes estaba su hija. A ambos testigos se les exhibieron fotografías extractadas de algunas escenas del video, en las cuales identificaron el rostro de su hija J.C.C.O.

 Esas imágenes fueron las mismas que fueron reproducidas frente al Tribunal, en un registro audiovisual que fue sacado de la cinta de video que estaba en el dormitorio del acusado, y en donde se pudo apreciar en la primera escena que aparece en el video en su parte final imágenes de sexo oral, practicado por la menor de edad de iniciales J.C.C.O al acusado Manuel Rodríguez Carvajal, en donde él introduce su pene en la boca de la niña.

 Este hecho que fue registrado en el video incorporado como evidencia material es el que se ha tenido como primer episodio de violación bucal respecto de esta menor.

 En relación al segundo hecho de violación bucal de menor de 14 años, esta constituido por el hecho informado por la menor de iniciales M.A.C.C., a la detective Mónica Urrutia, en la cual había participado ella en conjunto con la menor de iniciales J.C.C.O. Se trata del episodio ya referido en el motivo duodécimo, en el cual el acusado les solicitó “le chuparan el pene , a lo que las niñas accedieron, estando ellas además con sus ojos vendados. Esta situación, fue así relatada por la menor tanto a la detective Urrutia como a su madre Mirna Castro, las que a su vez lo reprodujeron de manera conteste en estrados.

 Esto se ve avalado por la declaración del propio acusado, quien respecto de J. C.C.O., expuso haber tenido más contactos de tipo sexual, durante el tiempo en que fue su alumna, puesto que con ella compartió nueve meses más que con M. C.C.

 DECIMO QUINTO: Que la unión lógica y sistemática de los hechos consignados en el motivo anterior, permiten calificarlos como constitutivos de un delito continuado y consumado de violación infantil, previsto y sancionado en el artículo 362 del Código Penal, el cual dispone que “El que accediere carnalmente, por vía vaginal, anal o bucal, a una persona menor de 14 años, será castigado con presidio mayor en cualquiera de sus grados, aunque no concurra circunstancia alguna de las enumeradas en el artículo anterior , esto es, aun cuando no concurra ni la fuerza o intimidación, ni la privación de sentido o incapacidad para oponer resistencia, de la víctima, o enajenación mental o trastorno mental de ella.

 Es así que de la prueba incorporada al juicio, se ha logrado acreditar más allá de toda duda razonable, que el acusado en a lo menos dos oportunidades accedió carnalmente vía bucal a la menor de iniciales J.C.C.O., nacida el 05 de enero del año del año 1997.

 En efecto, como ya se razonó y pormenorizó en el motivo precedente, se acreditó a través del video incorporado por el Ministerio Público, que en la oportunidad allí registrada, se produjo un acceso carnal por vía bucal, en perjuicio de la menor de catorce años a esa fecha de iniciales J.C.C.O. Se trata en este caso de una prueba directa, explícita y nítida, de la cual se adquiere la certeza de que los hechos ocurrieron de la forma en que allí se grabaron.

 Por otra parte el segundo delito que se ha acreditado, es aquel en el cual el acusado, en una oportunidad la llamó a su pieza, junto a otra compañera de nombre M. y con el pretexto que le fueran a mostrar sus tareas, aprovechó esa oportunidad, para junto con tocar y besar su cuerpo, accederla carnalmente vía bucal, es decir, introdujo su pene en la boca de quien era su alumna en ese momento. Lo anterior se dio por acreditado por el testimonio de la detective Mónica Urrutia y la declaración de doña Mirna Castro, quienes refirieron que el imputado les había requerido a ambas niñas involucradas, entre las que se encuentra la menor de iniciales J.C.C.O, que le “chupara el pene , acción a la que ella accedió.

 Se acreditó por lo demás que estos hechos ocurrieron entre los meses de agosto del año 2007 y septiembre del año 2008, época en que la víctima era menor de edad y tenía diez y once años de edad.

 En cuanto a la naturaleza de delito continuado de los hechos antes reseñados, se arribó puesto que se ha estimado que las acciones desplegadas por el sujeto activo, se enmarcan dentro del concepto que a su respecto, doctrinariamente se ha ido elaborando, esto es, una pluralidad de conductas ejecutadas en tiempos distintos, cada una de las cuales reúne los requisitos necesarios para ser considerada como delito independiente, pero que presentan rasgos comunes, tanto en el plano objetivo (unidad de sujeto pasivo y de bien jurídico lesionado), como desde un punto de vista subjetivo (unidad de resolución delictiva). (Delitos Sexuales, Luís Rodríguez Collao, Editorial Jurídica de Chile, página 268). De esta forma se está ante varios actos de violación bucal infantil, en contra de una misma víctima y cometidas por un mismo sujeto activo, el profesor y acusado Manuel Rodríguez Carvajal, como ya se ha explicitado, siendo todas estas acciones lesionadoras de un mismo bien jurídico, cual es, la indemnidad sexual de una menor de 14 años de edad, aprovechando el acusado, durante toda la secuencia delictual, la persistencia de una misma situación de desvalimiento de la víctima, cual era, su posición de alumna del agresor, que se acredita con el certificado de alumna regular incorporado a su respecto, y su menor edad en relación a él, lo que la posicionó en el contexto de alumna de la Escuela Estrella de Belén, en donde él ejercía funciones docentes el acusado, posición que le permitió compartir con ella a solas sin despertar sospechas, en las dependencias destinadas a dormitorio, que estaban adosadas a la Escuela Rural. Prevaleciéndose entonces, del resguardo que dicha dependencia pequeña y privada le proporcionaba.

 Con todo, como lo señala el profesor Rodríguez Collao, cuya interpretación más favorece a los intereses sancionatorios del acusado, la figura del delito continuado tiene su razón de ser en el propósito de no agravar la situación penal del individuo que ejecuta varias conductas en el marco de una misma resolución delictiva, de manera que la pena aplicable por este concepto, nunca puede ser superior a la que resulte de considerar en forma aislada esas mismas conductas, lo que ocurre en el caso particular.

 EN CUANTO AL DELITO DE ABUSO SEXUAL INFANTIL DEL ARTÍCULO 366 BIS EN RELACIÓN AL ARTÍCULO 366 TER, AMBOS DEL CODIGO PENAL, EN CONTRA DE LA VÍCTIMA DE INICIALES M.A.C.C.:

 DECIMO SEXTO: Que dentro del periodo ya señalado respecto de la víctima de iniciales M.A.C.C, en una oportunidad, el acusado Manuel Enrique Rodríguez Carvajal, le efectuó tocaciones y/o frotamientos en la vagina de ésta, este episodio fue grabado en el video que se incorporó como prueba material por el Ministerio Público.

 En dicha grabación, que aparece como la tercera parte de la grabación que fue incorporada, muestra escenas en donde se visualiza al imputado Rodríguez Carvajal, desnudo frente a las dos menores de edad, J. y M., ya mencionadas. Las niñas estaban desnudas y cubiertas únicamente con una manta, lográndose apreciar sí, la zona genital de ambas, su vagina. Incluso el imputado se preocupó de arreglar la cámara y disponerla en una posición en donde tendría una mejor toma de las tocaciones sexuales que realizaría a continuación, las que consistieron principalmente en colocar su pene en la zona entre las piernas de ambas niñas, manipular la vagina de las pequeñas, abriéndolas mientras él se masturbaba y luego frotaba su pene en ellas. En otra escena, que sería la continuación de la primera relatada, aparecen las niñas abrazadas, acostadas de cubito abdominal, exhibiendo sus glúteos y un sujeto varón, que por los demás antecedentes recopilados se determinó que era el acusado, desnudo desde su cintura hacia abajo, acercando sus genitales hacia los glúteos de las niñas.

 DECIMO SEPTIMO: Que la unión lógica y sistemática de los hechos consignados en el décimo sexto considerando de este fallo, permiten calificarlos como constitutivos del delito consumado de un delito de abuso sexual infantil previsto y sancionado en el artículo 366 bis del Código Penal, ilícito cometido en la persona de la niña de iniciales M.A.C.C, nacida el día 05 de julio del año 1995.

 En efecto, el acusado realizó acciones sexuales distintas del acceso carnal, en los términos descritos en el artículo 366 ter del Código Penal, consistentes en tocar con sus manos y su pene la vagina de la víctima, por medio de vocaciones y frotamientos, tal como ya se estableció en el considerando anterior, acciones que sin duda revisten una connotación sexual, es decir, son objetivamente atribuibles a conductas sexuales y resultan indubitablemente lesivas para la indemnidad sexual de la ofendida.

 Por otro lado y como también ya se tuvo por acreditado, la víctima de dichas acciones sexuales distintas del acceso carnal, es decir, la niña de iniciales C.P.P.G., a la fecha de ocurrencia de las mismas tenía 4 años de edad.

 EN CUANTO AL DELITO CONTINUADO DE ABUSO SEXUAL INFANTIL DEL ARTÍCULO 366 BIS EN RELACIÓN AL ARTÍCULO 366 TER, AMBOS DEL CODIGO PENAL, EN CONTRA DE LA VÍCTIMA DE INICIALES J.C.C.O.:

 DECIMO OCTAVO: Que, se ha dado por acreditado también, que dentro del periodo ya señalado respecto de la víctima de iniciales J.C.C.O., pero en distintos momentos que los consignados en el motivo catorce, el acusado Manuel Enrique Rodríguez Carvajal, le efectuó en más de una oportunidad tocaciones y/o frotamientos en la vagina de ésta. Uno de esos episodios, fue grabado y aparece en el video incorporado como prueba material por el Ministerio Público.

 Efectivamente, uno de los episodios que se dio por acreditado coincide con aquel que se dio por probado con la prueba reseñada en el motivo décimo sexto, puesto que fue un hecho vivenciado de manera conjunta por las dos menores víctima de estos hechos, por lo que hacemos referencia a lo ya explicitado en esa oportunidad.

 En cuanto a la ocurrencia de otros sucesos atentatorios de la indemnidad sexual de la menor J.C.C.O., de la misma naturaleza del anterior, esto es, por tocaciones y/o frotamientos en la vagina, se dio por acreditado conforme a la declaración de la detective Mónica Urrutia, quien le toma declaración a la menor, en fecha cercana a la develación de los mismos. Allí ella le cuenta a lo menos tres sucesos abusivos de índole sexual, cometidos por el profesor Manuel Rodríguez Carvajal, el primero de ellos fue después de las vacaciones de invierno del año 2007, en donde le pide que junto a su compañera M. vayan a su dormitorio a mostrarle sus tareas. En ese contexto él las comienza a besar y luego las amenaza de muerte. Un segundo episodio lo sitúa en noviembre de ese mismo año también en el dormitorio del profesor, y en compañía de M.. El les había dicho que se bajaran los pantalones, las acostó de espalda, una al lado de la otra, con sus piernas separadas y las toca con sus manos y el pene y además les besa todo el cuerpo. El último encuentro que ella describe habría sido sólo días antes de la develación de los hechos, en septiembre del año 2008, y señala que él la había costado en su cama, a su lado y le había dado besos en todo el cuerpo. Por su parte la madre de J., doña Zunilda Orrego, también de manera coincidente con la detective, señaló haber escuchado del relato de su hija, tres episodios abusivos de carácter sexual, y en las mismas fechas aludidas por la policía. Pero su relato, en una de esas ocasiones comprende un hecho de acceso carnal vía bucal, el que esta comprendido dentro de los sancionados en el motivo décimo cuarto, pero sí describe claramente dos sucesos de abuso sexual ocurridos en la pieza del profesor Manuel Rodríguez, uno en el cual hizo que las niñas J. y M. se desvistieran, y así las besó en su cuerpo y les pasó el pene por su vagina y el otro ocurrido en septiembre del año 2008, en el cual se llevó sólo a J. a su pieza y le bajó el pantalón y le pasó su pene sobre su vagina.

 Al igual que en los otros delitos, la relación de hechos que hicieron las testigos de oídas en estrados, se reviste de credibilidad, si se pondera además el otro medio de prueba, consistente en el registro audiovisual del video que fue encontrado en la habitación del acusado, puesto que se hacen más posibles de creer si se tiene en consideración, el comportamiento explícitamente sexual, con las menores de edad, que en dichas grabaciones mantuvo el acusado. A lo que se le debe sumar la propia declaración del acusado Rodríguez carvajal, quien reconoció haber tenido un mayor número de contactos de índole sexual con J. C.C.O.

 DECIMO NOVENO: Que la unión lógica y sistemática de los hechos consignados en el considerando anterior, permiten calificarlos como constitutivos del delito consumado y continuado de abuso sexual infantil previsto y sancionado en el artículo 366 bis en relación al artículo 366 ter ambos del Código Penal, ilícitos todos cometidos en la persona de la niña de iniciales J.C.C.O., nacida el día 5 de enero del año 1997.

 En efecto, el acusado realizó acciones sexuales distintas del acceso carnal, en los términos descritos en el artículo 366 ter del Código Penal, consistentes en contactar con sus manos y su pene, la vagina de la víctima, llegando incluso como aparece en las imágenes del video a frotar su pene en la vagina de la niña, tal como ya se estableció en el considerando anterior, acciones que sin duda revisten una connotación sexual, es decir, son objetivamente atribuibles a conductas sexuales y resultan indubitablemente lesivas para la indemnidad sexual de la ofendida.

 Por otro lado y como también ya se tuvo por acreditado, la víctima de dichas acciones sexuales distintas del acceso carnal, es decir, la niña de iniciales J.C.C.O., a la fecha de ocurrencia de las mismas tenía entre 10 y 11 años de edad.

 En cuanto a la naturaleza de delito continuado de los hechos anteriores, se arribó puesto que se ha estimado que las acciones desplegadas por el sujeto activo, se enmarcan dentro del concepto que doctrinariamente se ha ido elaborando, esto es, una pluralidad de conductas ejecutadas en tiempos distintos, cada una de las cuales reúne los requisitos necesarios para ser considerada como delito independiente, pero que presentan rasgos comunes, tanto en el plano objetivo (unidad de sujeto pasivo y de bien jurídico lesionado), como desde un punto de vista subjetivo (unidad de resolución delictiva). (Delitos Sexuales, Luís Rodríguez Collao, Editorial Jurídica de Chile, página 268). De esta forma se está ante varios actos de abuso sexual infantil, en contra de una misma víctima y cometidas por un mismo sujeto activo, el profesor y acusado Manuel Rodríguez Carvajal, como ya se ha explicitado, siendo todas estas acciones lesionadoras de un mismo bien jurídico, cual es, la indemnidad sexual de una menor de 14 años de edad, aprovechando el acusado, durante toda la secuencia delictual, la persistencia de una misma situación de desvalimiento de la víctima, cual era, su posición de alumna del agresor, la cual fue acreditada por el certificado incorporado a juicio por el Ministerio Público y su menor edad en relación a él, lo que la posicionó en el contexto de ser alumna regular de la Escuela Estrella de Belén, en donde él ejercía funciones docentes, situación que le permitió compartir con ella a solas sin despertar sospechas, en las dependencias destinadas a su dormitorio y que estaban adosadas a la Escuela Rural. Prevaleciéndose entonces, del resguardo que dicha dependencia pequeña y privada le proporcionaba, para cometer sus ilícitos.

 Con todo, como lo señala el profesor Rodríguez Collao, cuya interpretación más favorece a los intereses sancionatorios del acusado, la figura del delito continuado tiene su razón de ser en el propósito de no agravar la situación penal del individuo que ejecuta varias conductas en el marco de una misma resolución delictiva, de manera que la pena aplicable por este concepto, nunca puede ser superior a la que resulte de considerar en forma aislada esas mismas conductas, lo que ocurre en el caso particular.

 EN CUANTO AL DELITO DE PRODUCCIÓN DE MATERIAL PORNOGRAFICO INFANTIL DEL ARTÍCULO 366 QUINQUIES DEL CÓDIGO PENAL:

 VIGESIMO: Que, por lo demás también se dio por acreditados que en a lo menos dos oportunidades, de las ocasiones señaladas en los párrafos anteriores, el acusado Manuel Enrique Rodríguez Carvajal, junto con realizar las acciones de connotación sexual con las menores, participó en la confeccionó de un registro audiovisual de dichas actividades, filmando y actuando, utilizando para ello una cámara de video.

 Que en cuanto al hecho que se dio por probado, esto es que el acusado registró por medio de una grabación de una cinta de video, las acciones que fueron descritas en los motivos décimo cuarto, décimo sexto, y décimo octavo de este fallo y que fueron ejecutadas en contra de las niñas víctimas en este juicio, se formó convicción en base a lo declarado por el testigo Rolando Castro Viera, quien relató que esas imágenes él las pudo ver por primera vez en una cámara de video, hallada en el dormitorio del acusado Rodríguez Carvajal y en ella además de reconocer a su hija J. y a su sobrina M., como parte de esas grabaciones, pudo reconocer con total claridad al acusado de este juicio, profesor de la Escuela Estrella de Belén y de quien además sabía que pernoctaba en esa pieza.

 Por lo demás, de la apreciación del mismo video se puede reconocer, la presencia en él del acusado a quien se le puede ver su rostro en varias imágenes, incluso más en algunas, como la imagen 3 – enumerándolas así, según los cortes que se dan en la grabación – se le ve arreglando la cámara para obtener una visión más precisa de su actuar delictivo. Se suma a ello el que el propio acusado en su declaración como medio de defensa, reconoce la confección de ese registro audiovisual, como de su autoría, haciendo alusión que se trataría de la concreción de la idea de generar una película junto a las niñas de índole pornográfico.

 En relación a que las niñas que aparecen registradas en las imágenes que fueron tomadas por el acusado a la fecha de los hechos tenía menos de dieciocho años como lo exige la norma del artículo 366 quinquies del Código Penal, se acreditó principalmente con el mérito de las declaraciones de los padres de las mismas, los testigos Rolando Castro, Zunilda Orrego y Mirna Castro, a quienes se les exhibieron un set de fotografías extraídas de la secuencia del video incriminatorio, y en ellas reconocieron a sus hijas señalando que a esas fechas tenían 10 a 11 años J. y 12 años M.. Sobre esto último y siendo claro, que las grabaciones se produjeron en el mismo intervalo de meses que se dio por acreditado para la ocurrencia de los demás ilícitos de este fallo, es que se debe arribar a la conclusión que se produjeron mientras las niñas tenían entre 10 y 11 años, en el caso de J. y 12 años en el caso de M., según se desprende de sus certificados de nacimiento tenidos a la vista.

 El contenido de las grabaciones se probó con la reproducción en juicio del registro audiovisual en soporte digital de las imágenes contenidas en el video incautado. Esta relación entre el video incautado y las imágenes contenidas en el soporte digitalizado que se incorporó en juicio fue acreditado con la declaración del perito Pablo Villena, quien reconoció como una de las evidencias periciadas la cinta que tenía la numeración 10, que fue incorporada al juicio, precisando, que ese cinta fue analizada junto a otras 9 cintas, hallándose sólo en ella imágenes de contenido pornográfico y en la que aparecían involucradas mujeres con apariencia de minoría de edad. Declara que procedió a digitalizar sólo esa cinta y que el resultado de ese proceso es la prueba audiovisual N° 1 del auto apertura, según reconoció en juicio al serle exhibida.

 El registro en sí, contaba de 5 segmentos o partes, y todos ellos tenían imágenes con las menores de edad señaladas de índole sexual. Brevemente se puede señalar, que el primer segmento muestra al acusado junto a J. C.C.O., en una cama, y se tienden sobre ella, el acusado acaricia a la niña, sobre y bajo sus ropas, en diferentes partes del cuerpo y específicamente en la zona de la vagina, se besan; en ocasiones él le baja el pantalón a la niña y ella se los sube, en otras él se baja los pantalones pero luego se los vuelve a subir; en varias ocasiones él le acaricia los glúteos, sobre y bajo la ropa; finalmente él se desabrocha sus pantalones y la niña le practica sexo oral. En el segundo segmento, aparece una niña vestida con delantal de colegio, el acusado la besa, ella lo abraza, ella toma la cámara y desvía la grabación a otro lado y se corta la cinta. En el tercer segmento, el acusado aparece desnudo frente a las dos niñas víctimas en este juicio, quienes están desnudas y tapadas únicamente con una manta, en esas circunstancias él coloca su pene en la zona de la vagina de ambas niñas y luego, tomando la cámara y posicionándola para que se registre mejor la imagen, graba cuando él se masturba frente a las niñas, manipula con sus manos la vagina de ellas y luego frota su pene en esa zona genital. La cuarta parte del video, muestra a las niñas, también desnudas y de cúbito abdominal, mostrando sus glúteos descubiertos, el acusado en tanto se acerca a ellas, con sus genitales desnudos y vestido únicamente con una polera blanca. Finalmente en el quinto segmento se puede apreciar cómo el acusado, desnudo desde la cintura hacia abajo, se mueve de forma ondulante sobre el trasero desnudo de una de las niñas, que esta tendida de cubito abdominal.

 Las anteriores pruebas, permiten concluir que un sujeto con una cámara de video, entre los meses de agosto del año 2007 y septiembre del año 2008, grabó escenas en donde aparece acariciando a una menor de edad, y consintiendo que ella le practique sexo oral, y en otras escenas figura que mantiene contacto directo con los genitales desnudos de las niñas, tanto con sus manos como con su pene, todas con un claro contenido erótico.

 VIGESIMO PRIMERO: Que, los hechos descritos en el motivo anterior, configuran el delito consumado de producción de material pornográfico infantil por utilizar menores de dieciocho años en sus imágenes, en razón que se dio por acreditado que un sujeto entre los meses de agosto del año 2007 y septiembre del año 2008, grabó con una cámara de video, escenas en donde él aparece acariciando a una menor de edad, y consintiendo que ella le practique sexo oral, y en otras escenas figura que mantiene contacto directo con los genitales desnudos de las niñas, tanto con sus manos como con su pene, todas con un claro contenido erótico.

 Dichas imágenes, si bien aparecen diferenciadas en cinco segmentos, a juicio del Tribunal, constituyen un solo acto de producción de material pornográfico, el cual se ha parcelado en diferentes partes, pero siempre con el mismo fin. Para ello se ha estimado, que al igual que una película, ésta se ha grabado en una sola cinta, aún cuando tomando escenas diferenciadas, pero que aún así todas ellas transcurren en un mismo entorno físico, la habitación del acusado. Estas circunstancias, hacen coherente la explicación que el acusado dio a estas grabaciones en su declaración como medio de defensa, esto es, que se trató de la concreción de la idea de grabar una película pornográfica, en donde tendrían participación, él y las menores víctimas de estos hechos. La sola circunstancia de que hubieren sido grabadas en tiempos diversos, como lo afirmó el señor Fiscal y también lo reconoció el acusado, no transforma ese accionar en varios delitos distintos, sino como ya se razonó, se trató de la parcelación de la actividad delictiva, pero con el afán de conseguir un único fin, la confección de una cinta con material de contenido pornográfico infantil, cual es la acción reprochada por el tipo penal.

 Es así como, según lo dispuesto en el artículo 366 quinquies del Código Penal, se acreditó que las imágenes almacenadas en dicha grabación fueron producidas por el sujeto activo, en este caso por el acusado Manuel Rodríguez Carvajal, es decir fueron captadas y producidas por él y lo anterior porque del mismo video se aprecia que él participa, ya como actor en las escenas, ya como encargado de posicionar la cámara para obtener mejores tomas de sus acciones delictivas. Que dichas imágenes tienen todas, un contenido erótico y de lubricidad y que además las niñas que aparecen allí son menores de 18 años.

 VIGESIMO SEGUNDO: Que la calidad de autor del acusado MANUEL ENRIQUE RODRÍGUEZ CARVAJAL, respecto de los cinco ilícitos que se han dado por acreditados en los motivos 13, 15, 17, 19 y 21, ha quedado acreditada más allá de toda duda razonable por lo registrado en el video incriminatorio que ha servido para develar los hechos materia de este juicio, en el cual se puede distinguir claramente su presencia en las escenas grabadas y por ello, con éste solo medio, no dubitado en cuanto a su fiabilidad por la Defensa, se le puede atribuir participación en calidad de autor ejecutor, en a lo menos uno de los hechos constitutivos de violación bucal en contra de la menor de iniciales J.C.C.O., en los delitos de abuso sexual infantil en contra de las dos menores de edad y en el delito de producción de material pornográfico utilizando a menores de 18 años de edad.

 También resultó ser un fuerte medio de prueba, que adquirió gran verosimilitud con el apoyo que resultaba ser el video incriminatorio, la declaración de la detective Mónica Urrutia, quien recogió las versiones de las dos menores de edad afectadas por estos hechos, y ambas señalaron con total seguridad, de manera conteste y sin haberse comunicado entre sí, que el sujeto activo de estos delitos era el profesor de la Escuela Estrella de Belén a la cual ellas asistían cuyo nombre es Manuel Rodríguez Carvajal. Esta misma identificación, fue realizada por el testigo Rolando Castro, al serle exhibida las fotografías 1 y 2 del set N°2 del auto de apertura, testigo que conocía también desde antes al acusado.

 De lo anterior necesario es concluir que el acusado MANUEL ENRIQUE RODRÍGUEZ CARVAJAL participó en los hechos descritos y ya calificados jurídicamente en calidad de autor al haber tomado parte en la ejecución de los mismos de manera inmediata y directa, siendo subsumible dicha descripción en la norma del número 1 del artículo 15 del Código Penal.

 VIGESIMO TERCERO: Que por lo antes expuesto se ha compartido con el Ministerio Público tanto los hechos que se han dado por acreditados, se ha concordado en cuanto a su calificación jurídica y además se dio por acreditada la participación del acusado en la calidad propuesta por el acusador, disintiendo en la ponderación de los hechos delictivos múltiples, como en calidad de reiterados, en atención a las razones que ya se expusieron para arribar a la convicción de que estamos en presencia de la hipótesis que la doctrina plantea como delito continuado.

 Que en cuanto a las alegaciones de la Defensa, ella en sus argumentaciones de inicio, tanto como en las de cierre, no controvirtió la existencia de los hechos, haciendo únicamente la salvedad, en cuanto a que en ellos no habría mediado amenazas ni coacción alguna de parte del acusado en contra de las menores. En ese sentido, el Tribunal, no ha desgastado esfuerzos, puesto que se trata de un elemento irrelevante para los fines de acreditar los tipos penales por los cuales se les acusó, los cuales protegen la indemnidad sexual de las afectadas, y no su libertad sexual, por lo que su consentimiento libre o forzado, no tiene trascendencia para los fines indicados. Sin embargo, sí podría tener trascendencia para los efectos de la determinación de una mayor o menor extensión del mal causado, y en ese sentido, con la prueba rendida, especialmente con las imágenes captadas en el video incriminatorio, que nos sirven para recrear el entorno o dinámica en que ocurrieron todos los hechos por los que se dictará sentencia de condena, podemos señalar que en él las niñas se aprecian nerviosas y avergonzadas por la situación en la que están siendo involucradas, y que sin duda es dirigida por el acusado, pero no se observan atemorizadas, ni manifestando un rechazo categórico a la mismas, por lo que resulta más acorde a la prueba rendida, el estimar que las situaciones abusivas de índole sexual, fueron propiciadas por el acusado Manuel Rodríguez, instigadas y sostenidas en su ejecución por él, y que las niñas participaron, sometidas por la condición de superioridad que como profesor y persona mayor, infundía el acusado, más no por amenazas de muerte o situaciones dañosas que él les hubiere infundido. Y en ese sentido se explica lo dicho por las niñas, en el sentido de haber sido amenazadas, como un intento de exculparse de una situación que les causa verguenza, y de la cual ingenuamente se sienten responsables.

 VIGESIMO CUARTO: Que el Ministerio Público, para los efectos de la determinación de la pena del acusado, reconoció en su acusación la concurrencia de la atenuante de irreprochable conducta anterior, del artículo 11 N°6 del Código Penal, en atención al extracto de filiación y antecedentes del sentenciado que carece de anotaciones pretéritas y que fue presentado en la audiencia respectiva. Solicitud que fue compartida por la Defensa.

 Que además el Ministerio Público solicitó se tuviera por configurada, en virtud de la prueba documental presentada y los testimonios escuchados en ese sentido, la regla especial de determinación de penal, establecida en el artículo 368 del Código Penal, esto es, cuando los delitos establecidos en los párrafos 5 y 6 del Titulo VII, hubieren sido cometidos por … maestro, empleado o encargado por cualquier título o causa de la educación, guarda, curación o cuidado del ofendido, se impondrá la pena señalada al delito con exclusión de su grado mínimo, si ella consta de dos o más grados, o de su mitad inferior, si la pena es un grado de una divisible. Esta solicitud no fue cuestionada por la defensa, en sus alegaciones finales.

 Además el Ministerio Público solicitó se tuviera por configurada respecto del acusado la agravante del artículo 12 N°7 del Código Penal, esto es, haber cometido el delito abusando de la confianza de las víctimas, solicitud a la que tampoco se refirió la Defensa, en sus alegaciones finales.

 Por último, la Defensa sí solicitó se tuviera por configurada la atenuante del artículo 11 N°9 del Código penal, esto es, la colaboración sustancial al esclarecimiento de los hechos, principalmente por la disposición a entregar información, desde el comienzo de la investigación. A lo anterior se opuso el Acusador, teniendo en consideración las características de la prueba rendida en juicio, que habría hecho innecesaria la aportación de su declaración.

 Que en lo que dice relación a la atenuante de irreprochable conducta anterior, con el mérito de documento consistente en el extracto de filiación y antecedentes del acusado que y en el que consta que no tiene anotaciones anteriores, se ha estimado, a la luz de los principios de inocencia y buena fe, que es suficiente para atribuir a su conducta anterior el carácter de irreprochable.

 Que en lo que dice a la regla especial de determinación de penal de artículo 368 del Código Penal, esta se ha estimado concurrente en estos hechos, respecto de todos los delitos por los cuales se condena, en razón que ha resultado acreditada, más allá de toda duda razonable, la calidad de profesor del acusado Manuel Rodríguez Carvajal, al momento de ocurrencia de los ilícitos, y ello en razón de la prueba documental consistente en el decreto Alcaldicio N° 254 de fecha 08 de marzo del año 2006, como por la declaración de los padres de las víctimas, contestes en ese hecho.

 Que en cuanto a la concurrencia de la circunstancia agravante del artículo 12 N° 7 del Código Penal, esta se rechazó en el acta de deliberación respectiva, puesto que se estimó que el fundamento de la agravación en el reproche tanto de la especial regla de determinación de pena del artículo 368 del Código penal, que fue acogida, como la de esta agravante, es el abuso de la confianza existente entre las víctima y su ofensor, arribando a dicha interpretación a la luz de lo dispuesto en el inciso final de la norma del 368, con la cual se excluye de la aplicación de esa especial regla, aquellos delitos en los que la ley describe y pena el abuso de parte del agresor, entre otros, de la confianza que le tiene la víctima. La norma del artículo 368 del Código Penal, no tiene únicamente un fundamento objetivo, cual sería estar investido de las calidades funcionales que allí se mencionan, sino más bien se trata de aplicar mayor rigurosidad en la pena, respecto de aquellos sujetos que en razón de dichas funciones pudieren estar premunidos de un fácil acceso a la fuerza, a la intimidación, a abusar de una relación de dependencia o de confianza, como ocurrió en la especie. Por estas razones se ha concluido que aceptar la concurrencia de ambas circunstancias de agravación, implicaría sancionar dos veces un mismo hecho y estimándose que la norma del artículo 368 del Código Penal, prefiere a la agravante general invocada, se acogió la primera y se desecha la segunda.

 Finalmente, en lo que dice relación a la concurrencia de la colaboración sustancial al esclarecimiento de los hechos, contemplada en el artículo 11 N° 9 del Código Penal, este tribunal, fue de parecer de concederla en atención, a la pronta disposición del acusado a colaborar con la investigación de los hechos, acompañando a los agentes policiales, desde el momento de su detención, a diversas diligencias de investigación, como la visita a la escuela Estrella de Belén, reconociendo la posesión de la cámara de video en la cual fue encontrada la cinta incriminatoria, reconociendo además, su participación en dichos videos, acortando considerablemente los tiempos de investigación de estos hechos y disminuyendo las diligencias destinadas a su esclarecimiento. Por lo demás esa misma colaboración, la mantuvo en la audiencia de juicio oral, al prestar declaración como medio de defensa.

 VIGESIMO QUINTO: Que, habiéndose acreditado que el acusado Manuel Rodríguez Carvajal, ha participado en calidad de autor directo en la ejecución de un delito consumado de violación del artículo 362 del Código Penal, en contra de la víctima de iniciales M.A.C.C. y en otro delito consumado de violación del artículo 362 del Código Penal, pero en calidad de continuado, en contra de la víctima de iniciales J.C.C.O., cabe aplicar las reglas de la reiteración de delitos del artículo 351 inciso 1° del Código Procesal Penal, por ser más favorables a su determinación de la pena.

 De esa forma, siendo todas las infracciones de la misma entidad y operando respecto de ellas las mismas circunstancias atenuantes y agravantes se debe considerar la pena aplicable al delito, siendo ésta la de presidio mayor en cualquiera de sus grados, debiendo aumentarla en uno o dos grados. En este caso, teniendo en consideración que a lo menos se comprenden en esta regulación tres hechos atentatorios en contra de menores de edad, se aumentarán dos grados en la pena, esto es, se plica el grado de presidio mayor en su grado máximo de 15 años y un día a 20 años. Pena a la cual hay que disminuir en un grado en tanto se han dado por concurrente dos circunstancias modificatorias de responsabilidad penal, las del artículo 11 N° 6 y 7 del Código Penal, arribando al grado de presidio mayor en su grado medio, y en ese estado de cosas, aplicando la norma del artículo 368 del Código Penal, no se aplicará la mitad inferior del grado, determinándose en atención a la extensión del mal causado, que no se ha estimado como el menor para este tipo de delitos una pena, de trece años de presidio mayor en su grado medio.

 VIGESIMO SEXTO: Que, además se acreditó que el acusado Manuel Rodríguez Carvajal, ha participado en calidad de autor directo en la ejecución de un delito consumado de abuso sexual infantil previsto y sancionado en los artículo 366 bis en relación al artículo 366 ter ambos del Código Penal, en contra de la víctima de iniciales M.A.C.C. y en otro delito consumado de abuso sexual infantil previsto y sancionado en los artículo 366 bis en relación al artículo 366 ter ambos del Código Penal, pero en calidad de continuado, en contra de la víctima de iniciales J.C.C.O., por lo que cabe aplicar las reglas de la reiteración de delitos del artículo 351 inciso 1° del Código Procesal Penal, por ser más favorables a su determinación de la pena.

 De esa forma, siendo todas las infracciones de la misma entidad y operando respecto de ellas las mismas circunstancias atenuantes y agravantes se debe considerar la pena aplicable al delito, siendo esta la de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo, debiendo aumentarla en uno o dos grados. En este caso, teniendo en consideración que a lo menos se comprenden en esta regulación tres hechos atentatorios en contra de la indemnidad sexual de menores de edad, se aumentarán dos grados en la pena, esto es, desde presidio mayor en su grado medio de 10 años y un día a 15 años. Dicha pena, se deberá disminuir en un grado en tanto se han dado por concurrente dos circunstancias modificatorias de responsabilidad penal, las del artículo 11 N° 6 y 7 del Código Penal, arribando al grado de presidio mayor en su grado mínimo, y en ese estado de cosas, aplicando la norma del artículo 368 del Código Penal, no se aplicará la mitad inferior del grado, determinándose en atención a la extensión del mal causado, que no se ha estimado como el menor para este tipo de delitos una pena, de ocho años de presidio mayor en su grado mínimo.

 VIGESIMO SÉPTIMO: Finalmente, se acreditó que el acusado Manuel Rodríguez Carvajal, ha participado en calidad de autor directo en la ejecución de un delito consumado de producción de material pornográfico infantil previsto y sancionado en el artículo 366 quinquies del Código Penal. Dicho delito tiene asignado como pena la de presidio menor en su grado máximo. Dicha pena, se deberá disminuir en un grado en tanto se han dado por concurrentes dos circunstancias modificatorias de responsabilidad penal, las del artículo 11 N° 6 y 7 del Código Penal, arribando al grado de presidio menor en su grado medio, y en ese estado de cosas, aplicando la norma del artículo 368 del Código Penal, no se aplicará la mitad inferior del grado, determinándose en atención a la extensión del mal causado, que no se ha estimado como el menor para este tipo de delitos, por lo explícito de las escenas y la duración de las mismas, una pena de tres años de presidio menor en su grado medio.

 Que en atención a la pena impuesta por este delito, y no obstante que el acusado tiene irreprochable conducta anterior a estos, hechos, el Tribunal ha desechado la posibilidad de concederle su cumplimiento con un beneficio alternativo establecido en la ley 18.216, en atención a los antecedentes personales del sentenciado, esto es, una persona que no dudó en aprovechar la impunidad que le daba la lejanía de su escuela, para cometer esos delitos y además su falta de verdadero arrepentimiento, al expresar que el descubrimiento de la cinta incriminatoria había sido un hecho lamentable y no una circunstancia a la cual él le debe agradecer, el cese de su actuar criminal. Lo anterior sumado a que este delito de fabricación de material pornográfico infantil, lo cometió en la modalidad de además participar de manera activa en él y en varias ocasiones, hace presumir que el cumplimiento en libertad de esa pena no lo disuadirá de volver a delinquir.

 VIGESIMO OCTAVO: Que, estas penas, ya indicadas se deberán cumplir de manera sucesiva, principiando por la más grave, conforme lo dispone el artículo 74 del Código Penal, por estimarse que dicha forma de cumplimiento resulta más favorable que la aplicación del artículo 351 del Código Procesal Penal. Si aplicamos esta última norma, deberíamos considerar los delitos por los cuales se condena como de la misma especie, pero de diferente naturaleza, y en razón de ellos se hace aplicable la pena de aquel hecho que considerado aisladamente tuviere una pena mayor, en este caso, la violación bucal consumada y reiterada del artículo 362 del Código Penal, y por la cual se aplicó una pena de presidio mayor en su grado medio, pudiendo esta aumentarse en uno o dos grados, siendo factible la aplicación del presidio perpetuo simple. Esta posibilidad, implica la privación efectiva de libertad del sentenciado por un mínimo de 20 años, siendo este mínimo de años el requisito para que pueda acceder a beneficios penitenciarios que importen su puesta en libertad, sin embargo, el cumplimiento de penas sucesivas conforme al artículo 74 del Código Penal, si bien en la suma total excede los 20 años de presidio, no tiene tal limitación para los efectos de los beneficios, lo que la transforma desde ya, en más beneficiosa para el sentenciado.

 VIGESIMO NOVENO: Que para los efectos de arribar a la decisión referida, en cuanto a la acreditación de los hechos punibles, como a la participación en los mismos del sentenciado, se han ponderado todos los medios de prueba incorporados al juicio.

 Y teniendo presente lo dispuesto en el número 3 del artículo 19 de la Constitución Política de la República; artículos 1, 5, 11 N°6 y 9, 14 Nº 1, 15 Nº 1, 18, 22, 24, 25, 28, 30, 32, 39 bis, 50, 67, 68, 69, 366 bis, 366 ter, 366 quinquies, 368 y 372 del Código Penal; 1, 4, 7, 45, 53, 93, 94, 102, 109, 295, 296, 297, 339, 340, 341, 342, 343, 344, 348, y 468 del Código Procesal Penal, SE RESUELVE:

 I. Que se CONDENA al acusado MANUEL ENRIQUE RODRÍGUEZ CARVAJAL, ya individualizado, como autor de dos delitos reiterados de violación en contra de menores de 14 años de edad, de iniciales J.C.C.O. y M.A.C.C., descrito y sancionado en el artículo 362 del Código Penal, cometidos en la comuna de Combarbalá, a la pena de TRECE AÑOS de presidio mayor en su grado medio, a la pena accesoria de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena.

 Se le condena además a la pena de interdicción del derecho a ejercer la guarda y ser oído como pariente en los casos que la ley designa y la de sujeción a la vigilancia de la autoridad durante los diez años siguientes al cumplimiento de la pena principal. Esta sujeción consistirá en informar a Carabineros cada tres meses su domicilio actual.

 Se le condena también a la pena de diez años de inhabilitación absoluta temporal para cargos, oficios o profesiones ejercidos en ámbitos educacionales o que involucren una relación directa y habitual con personas menores de edad, en su grado máximo.

 II.– Que se CONDENA al acusado MANUEL ENRIQUE RODRÍGUEZ CARVAJAL, ya individualizado, como autor de dos delitos reiterados de abuso sexual infantil, previsto y sancionado en los artículo 366 bis en relación al artículo 366 ter ambos del Código Penal, en contra de las menores de iniciales J.C.C.O. y M.A.C.C., cometidos en la comuna de Combarbalá, a la pena de OCHO AÑOS de presidio mayor en su grado mínimo, a la pena accesoria de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena.

 Se le condena además a la pena de interdicción del derecho a ejercer la guarda y ser oído como pariente en los casos que la ley designa y a la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad durante los diez años siguientes al cumplimiento de la pena principal. Esta sujeción consistirá en informar a Carabineros cada tres meses su domicilio actual.

 Se le condena también a la pena de ocho años de inhabilitación absoluta temporal para cargos, oficios o profesiones ejercidos en ámbitos educacionales o que involucren una relación directa y habitual con personas menores de edad, en su grado máximo.

 III.– Que se CONDENA al acusado MANUEL ENRIQUE RODRÍGUEZ CARVAJAL, ya individualizado, como autor de un delito consumado de producción de material pornográfico infantil previsto y sancionado en el artículo 366 quinquies del Código Penal, cometido en la comuna de Combarbalá, a la pena de TRES años de presidio menor en su grado medio, a la pena accesoria de suspensión para cargo u oficio público durante el tiempo de la condena.

 Se le condena además a la pena de interdicción del derecho a ejercer la guarda y ser oído como pariente en los casos que la ley designa y a la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad durante los diez años siguientes al cumplimiento de la pena principal. Esta sujeción consistirá en informar a Carabineros cada tres meses su domicilio actual.

 Se le condena también a la pena de tres años y un día de inhabilitación absoluta temporal para cargos, oficios o profesiones ejercidos en ámbitos educacionales o que involucren una relación directa y habitual con personas menores de edad, en su grado mínimo.

 IV.– Que, no obstante la pena impuesta en el número anterior no se le concede al acusado MANUEL ENRIQUE RODRÍGUEZ CARVAJAL, beneficio alternativo para el cumplimiento de la misma, según ya se razonó en el fallo.

 V.– Que no se condena en costas al acusado, en atención a que ha esperado el juicio privado de libertad y porque además deberá cumplir las penas impuesta de manera efectiva, razones por las que se presume su pobreza.

 VI. Que, una vez ejecutoriada esta sentencia, se devolverán a los intervinientes los documentos y demás medios de prueba incorporados al juicio y, oportunamente, se remitirán estos antecedentes al Juez de Garantía de Ovalle para el cumplimiento de la sentencia.

 Además, determínese, previa toma de muestras biológicas si fuere necesario, la huella genética del sentenciado e inclúyase en el Registro de Condenados por el Servicio de Registro Civil.

 Fallo redactado por la Juez Titular doña Eugenia Victoria Gallardo Labraña.

 Regístrese y archívese en su oportunidad.

 R.U.C.: 0800801988–7

 R.I.T.: 16–2009

 PRONUNCIADA POR LAS JUECES TITULARES, DOÑA EUGENIA ELVIRA GORICHON GÓMEZ, POR DOÑA E. VICTORIA GALLARDO LABRAÑA, Y DOÑA CLAUDIA ANDREA ORTIZ LEIVA.


Doctrina

I. Aun cuando nuestra jurisprudencia no ha desarrollado de forma sistemática cuáles han de ser las exigencias que, desde el punto de vista judicial, de las máximas de la experiencia y la lógica, han de exigirse a un testimonio para considerarlo revestido de una verosimilitud tal que permita desvirtuar la presunción de inocencia que ampara a un acusado, la jurisprudencia comparada sí se ha avocado a ello

 El testimonio de una víctima es sometido a una serie de exigencias cuando se está frente a una situación límite de riesgo para el derecho constitucional de presunción de inocencia, que se produce cuando la única o fundamental prueba de cargo la constituye la declaración de la supuesta víctima del delito, exigencias que son elaboradas, en primer lugar, para permitir realizar una constatación formal de que dicha declaración es hábil para ser valorada como prueba de cargo y, en segundo lugar, para verificar la racionalidad del proceso decisional que fundamenta la condena. Estos requisitos son:
a) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador‑acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre

 b) Verosimilitud, esto es, la constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio, sino una declaración de parte, por cuanto la víctima puede apersonarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento. Lo relevante será la constatación objetiva de la existencia del hecho, es decir, la declaración debe estar rodeada de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que ratifiquen algún elemento periférico o circunstancial de las conductas objeto de la incriminación, que la doten de aptitud probatoria. En estas condiciones, la verosimilitud de una declaración no guarda relación únicamente con su contenido material, esto es, la plausibilidad en el mundo naturalístico de los hechos contenidos en la declaración, sino también tiene relación con la concordancia ideo afectiva del contenido de la declaración y las actitudes, conductas y sentimientos del deponente al momento de relatar los hechos que expone, en otras palabras, merma la verosimilitud de un atestado la circunstancia que el relato no guarde consistencia con el contenido emocional y afectivo que de ordinario sufren quienes efectivamente han vivenciado tales hechos

 c) Persistencia en la incriminación, la que debe ser prolongada en el tiempo, plural y sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de manifiesto aquellas contradicciones que señalen su falta de veracidad. Por lo anterior, la jurisprudencia comparada ha concluido que cuando la declaración del denunciante constituye la única prueba de cargo y el juicio demuestra que existen elementos relevantes inveraces en la acusación, la regla a aplicar no es que la acusación deba prosperar en todo aquello en que no se ha demostrado su falsedad, sino que la acusación debe decaer también en aquello que, si bien no se ha llegado a demostrar su falsedad, tampoco se ha contrastado imparcialmente su veracidad

 II. La agravante de responsabilidad del artículo 12 Nº 7 del Código Penal, cometer el delito con abuso de confianza, exige para su concurrencia: a) la existencia de un vínculo en virtud del cual un tercero o la víctima ha depositado su fe en el sujeto activo, el que no necesariamente ha de ser de tipo jurídico; b) la vulneración de un especial deber de lealtad por parte del agente; c) que el agente sepa de la existencia de esta relación de confianza; y d) que esta relación de confianza no forme parte del tipo respectivo

 En la especie, corresponde tenerla por concurrente toda vez que existía una relación de confianza y familiaridad entre la familia de las víctimas y el imputado por los delitos de violación y abuso sexual, la que se manifestó en acciones concretas, tales como solicitar a este último que fuera el padrino de un hijo, permitirle pernoctar y compartir la cama con sus hijos o permitir a los menores visitarlo en su casa o alojar en ella, confianza que constituyó el medio para cometer los delitos. En estas condiciones, se devela la falta de lealtad en la conducta del acusado, plus de mayor reproche que justifica la existencia de la agravante en cuestión.


Texto de la sentencia

Santiago, 25 de agosto de 2008.

 VISTOS Y CONSIDERANDO:

 PRIMERO: Que, el dieciocho, diecinueve y veinte de agosto del presente año, en la sala del Quinto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, constituida por los magistrados titulares Danilo Báez Reyes, Bernardo Ramos Pavlov y Christian Carvajal Silva, se llevó a efecto la audiencia de juicio oral de la causa RUC 0500388716 2 y RIT: 65 2008, seguida por los delitos de violación y abusos sexuales reiterados en contra de NELSON PATRICIO PARRA ORTIZ, chileno, C.N.I. 10.346.935 K, nacido el 24 de abril de 1968, 40 años de edad, casado, guardia de seguridad, domiciliado calle Constantino Nº 998, Población El Abrazo, comuna de Maipú.

 Sostuvo la acusación el Ministerio Público, representado por el fiscal adjunto don SERGIO SOTO YAÑEZ, con domicilio y forma de notificación ya registrados en el tribunal. La defensa del acusado corrió por cuenta de los defensores penales públicos don VICENTE MARCAZZOLO AWAD y don PABLO RIVERA LUCERO, ambos con domicilio y forma de notificación ya registrados en el tribunal.

 SEGUNDO: Acusación fiscal. La acusación del Ministerio Público tuvo por fundamento la siguiente relación de hechos, según se señala en el auto de apertura: “El acusado NELSON PATRICIO PARRA ORTIZ, conociendo hace varios años a la familia compuesta por JACQUELINE GARAY MORA, su esposo JOSÉ DINAMARCA CANALES y sus cinco hijos, todos menores de edad, domiciliada en un sector rural de la comuna de Padre Hurtado y habiendo forjado una relación de confianza por los años de conocimiento mutuo, solicitó y obtuvo el consentimiento del matrimonio Dinamarca Garay, para trasladar a sus hijos de iniciales C.V.D.G. de 7 años de edad y J.E.D.G., de 12 años de edad, a su domicilio ubicado en Pasaje Constantino Nº 998, Villa El Abrazo, comuna de Maipú. En ese domicilio en fecha no determinada entre el 16 de junio y hasta el mes de agosto del año 2005, el acusado PARRA ORTIZ procedió, en más de una oportunidad, a introducir su pene en el ano de C.V.D.G., ocasionándole lesiones consistentes en tres desgarros en la mucosa anal, a las 7, 11 y 12 horas del reloj y una importante hipotonía del esfínter anal.

 Por otro lado, en el mismo período de tiempo y en el mismo lugar, el acusado PARRA ORTIZ procedió a realizar en perjuicio de J.E.D.G., actos de significación y relevancia sexual consistentes en tocaciones en el pene del menor, obligándolo a que introdujera su pene en el ano del acusado“.

 A juicio del Ministerio Público estos hechos son constitutivos de los siguientes ilícitos: violación impropia ilícito previsto y castigado en el artículo 362 del Código Penal, en perjuicio de la menor de iniciales C.V.D.G. y abusos sexuales tipificado y castigado en el artículo 366 bis del Código Penal, en perjuicio del menor de iniciales J.E.D.G., correspondiéndole participación en ellos al acusado en calidad de autor al tenor del artículo 15 Nº 1 del Código Penal, en grado de consumado. En concepto del ente persecutor le perjudica la agravante del artículo 12 Nº 7 del Código Penal, esto es, haber cometido los delitos por los cuales es acusado con abuso de confianza, sin que concurran otras circunstancias modificatorias de responsabilidad penal, por lo que solicita que se le imponga la pena 15 años y un día de presidio mayor en su grado máximo, las accesorias del articulo 372 del Código Penal, esto es, la sujeción a la vigilancia de la autoridad durante los 10 años siguientes al cumplimiento de la pena principal, más la inhabilitación absoluta temporal para cargos, oficios o profesiones ejercidos en ámbitos educacionales o que involucren una relación directa y habitual con personas menores de edad, en cualquiera de sus grados, más las penas accesorias que sean legalmente procedentes, con expresa condenación en costas.

 TERCERO: Hecho acreditado. Este Tribunal del Juicio Oral en lo Penal, apreciando los elementos de prueba rendidos durante la audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 297 del Código Procesal Penal, ha adquirido la convicción, más allá de toda duda razonable, que se encuentra acreditado el siguiente hecho: “Que, el acusado Nelson Patricio Parra Ortiz, conociendo hace varios años a la familia compuesta por Jacqueline Garay Mora, su esposo José Dinamarca Canales y sus cinco hijos, todos menores de edad, domiciliada en un sector rural de la comuna de Padre Hurtado y habiendo forjado una relación de confianza por los años de conocimiento mutuo, el día 15 de agosto de 2005 solicitó y obtuvo el consentimiento del matrimonio Dinamarca Garay, para trasladar a sus hijos de iniciales C.V.D.G., a la sazón de 7 años de edad y J.E.D.G., entonces de 12 años de edad, a su domicilio ubicado en la villa El Abrazo de la comuna de Maipú. En ese domicilio el acusado Parra Ortiz procedió, a introducir su pene en el ano de C.V.D.G., ocasionándole lesiones consistentes en tres desgarros en la mucosa anal, a las 7, 11 y 12 horas del reloj y una importante hipotonía del esfínter anal.

 Por otro lado y en la misma fecha y lugar, el referido Parra Ortiz obligó a J.E.D.G. a que le introdujera su pene en el ano y le efectuó tocaciones en el pene al menor“.

 CUARTO: Elementos fácticos no controvertidos. Que, es lo cierto que durante la secuela del juicio se ha podido establecer que son hechos pacíficos entre las partes:

 1. Que, la menor C.V.D.G. tenía al momento de los hechos 7 años de edad, lo que además se encuentra corroborado por el respectivo certificado de nacimiento de la niña, que da cuenta que nació el 31 de marzo de 1998.

 2. Que, la menor J.E.D.G. tenía al momento de los hechos 12 años de edad, lo que además se encuentra corroborado por el respectivo certificado de nacimiento del niño, que da cuenta que nació el día 9 de agosto de 1993.

 3. Que, al momento de los hechos el acusado Nelson Patricio Parra Ortiz residía en una vivienda ubicada en la villa El Abrazo de la comuna de Maipú.

 4. Que, los menores C.V.D.G. y J.E.D.G. son hijos de José Patricio Dinamarca Canales y Jacqueline Del Carmen Garay Mora.

 QUINTO: Prueba de cargo y valoración. Que, para dar por sentado los presupuestos fácticos reseñados precedentemente en lo relativo a la relación existente entre el acusado y la familia de las víctimas y el tiempo en que éstas se conocían, ha bastado al Tribunal la declaración de la madre de las víctimas, doña Jacqueline Del Carmen Garay Mora, quien expuso que conoció hace varios años al acusado bajo el nombre de “Ángel cuando trabajaba como temporera en labores agrícolas, conociéndolo siempre como una persona buena y sincera, quien dijo pertenecer a la organización de defensa de los menores Proamen y que siempre se rodeaba de niños. Agrega que “Ella le abrió las puertas de su casa y confió en él (SIC) y que esta persona en diversas ocasiones concurrió a su casa y la ayudó, especialmente en la municipalidad, donde le gestionó la entrega de una mediagua en que pudiera cobijar a sus hijos, dada la gran pobreza en que ella vivía. Expone que además luego trabajaron juntos vendiendo berlines y que a tal punto llegó la relación de confianza que ella pensó pedirle que fuera el padrino del hijo que en ese momento esperaba –a quien él le regaló en muchas ocasiones ropa y cosas de guagua–. Finaliza señalando que en razón de esta confianza ella concurrió en varias ocasiones a la casa de este sujeto ubicada en la comuna de Maipú y le permitió en numerosas oportunidades retirar a sus hijos desde su domicilio para llevarlos a la casa del acusado en Maipú –incluso permitiéndoles en algunos casos pernoctar allí–, donde él le había ofertado darle a los niños posibilidades de esparcimiento (como andar en patineta) que ella no podía entregarles por tener que avocarse durante todo el día a labores agrícolas para solventar las necesidades básicas de los menores. Este testimonio pareció digno de crédito por haber sido entregado asertiva y convincentemente por una persona que indubitadamente se encontró en situación de percibir por sus sentidos aquello sobre lo que depone y que dio completa razón de sus dichos en estrados.

 Además, sus declaraciones se encuentran refrendadas por los dichos de sus propios hijos, las víctimas C.V.D.G. y J.E.D.G. y el hermano de éstos, el menor de 9 años a la época de los hechos de iniciales L.D.G., quienes se encuentran contestes en que esta relación de confianza existía y que el acusado, a quien conocían por el apodo de Ángel era amigo y ex compañero de trabajo de su madre, quien frecuentaba su casa, incluso pernoctando en ella. Además, se encuentran de acuerdo en que su madre les permitía ir a la casa del acusado, lugar en el que a lo menos los menores C.V.D.G. y J.E.D.G. dicen haber visitado en varias ocasiones e incluso en el que por ejemplo C.V.D.G. y J.E.D.G. señalan haber alojado. Además varios de ellos mencionan que esta persona ayudaba a su familia y que decía trabajar en una institución a cargo del cuidado de menores, expresiones todas plenamente concordantes con lo aseverado por su madre.

 Además, la existencia de esta estrecha relación se patentiza de los dichos del testigo Francisco Javier Ulloa Donoso, quien refiere que conoció a los menores porque Ángel siempre iba a la casa de ellos porque vendían berlines, siendo frecuente que los niños lo visitaran en su casa de Maipú, correspondiéndole a él mismo en algunas ocasiones ir a buscarlos –por encargo de Ángel– o llegando ellos solos en otras.

 A mayor redundar, también confirma la veracidad de estos asertos lo expresado por el funcionario de la policía de Investigaciones Augusto Antonio Gómez Aguilar, quien en lo pertinente expresó que en el marco del diligenciamiento de la orden de investigar expedida con motivo de estos hechos, le correspondió entrevistar a doña Jacqueline Garay Mora, quien le refirió una versión acerca de la forma en que conoció al acusado, la naturaleza de la relación de confianza que se formó entre ellos y las razones por las que depositó su fe en esta persona que se ajusta en todo a lo expresado en estrados por la referido testigo, agregando que incluso este sujeto vivió un tiempo en la casa de la señora Garay y que esta mujer le refirió que fue precisamente el acusado quien le enseñó como fabricar berlines para que posteriormente pudiera venderlos y así allegar algunos recursos a los muy menguados ingresos familiares, aserto que parece creíble porque guarda consistencia con lo expuesto por el acusado en su individualización, en que manifestó haber tenido como oficio la confección de esta clase de alimentos. Este funcionario policial pareció importante porque aparte de la madre, entrevistó poco después de la revelación de los hechos a los tres menores ya antes referidos, quienes nuevamente le dieron una versión de los hechos que guarda concordancia con lo expresado por los niños en estrados, lo que les confiere a sus asertos el carácter de sostenidos en el tiempo.

 En lo relativo a los presupuestos fácticos relativos a la vivencia abusiva cometida en la persona de la menor C.V.D.G. el tribunal tuvo en cuenta para formar su convicción en primerísimo lugar la declaración de la propia afectada que, en lo pertinente, expuso hace como dos años atrás la mandaban a la casa de un amigo de su mamá a quien ella conocía como Ángel, se trataba de una casa en que había una escalera para subir a una pieza en la que habían dos colchones, un televisor, un reproductor de DVD y un mueble. Agrega que la mandaron varias veces a esa casa, la última de ellas a buscar unas ropas y que su hermano mayor también iba a la casa. Expone que una vez en la casa, Ángel le sacaba toda su ropa y se desnudaba, que la hacía ver películas cochinas –en referencia a películas en que personas desnudas se subían unas encima de otras–, que luego comenzaba a tocarla en el trasero, en la vagina y en general en todo su cuerpo, para luego pasarle el pene por la vagina y por el trasero, lo que ocurrió a lo menos en tres ocasiones. Añade que después de cada uno de estos episodios abusivos Ángel la amenazaba con que si revelaba lo sucedido los iba a matar a todos, lo que a ella le producía mucho miedo y que después del último de estos episodios le salieron unos granitos en el potito. Si bien la afectada –probablemente por pudor ante la presencia de tres jueces varones– no dijo explícitamente haber sido penetrada vía rectal, si se lo dijo así al doctor Andrés Rosmanich Poduje que la entrevistó en el Servicio Médico Legal pocos días después del último de los episodios abusivos y también a la psiquiatra de la misma institución Marcela Concha Cáceres y al funcionario de la policía de investigaciones que la entrevistó Augusto Gómez Aguilar.

 Esta declaración pareció a estos sentenciadores absolutamente verosímil y ajustada a la forma en que realmente se sucedieron los hechos, por lo que se le concederá pleno y absoluto valor probatorio y de convicción, ello por cuanto sus asertos superan con facilidad los baremos de credibilidad que corresponde exigir a estos testimonios, a saber:

 1. Concordancia con la prueba pericial y científica.

 2. Baremo de credibilidad judicial.

 3. Baremo de credibilidad psicológica.

 Ello, según se pasa a razonar a continuación,

 I. CONCORDANCIA CON LA PRUEBA PERICIAL

 Los dichos de la víctima se encuentran contestes y parecen del todo compatibles con las evidencias científicas que se encontraron en la afectada y eso desde un doble punto de vista:

 A) De lesiones físicas. En efecto, la versión de la niña es coherente con lo declarado en juicio oral por el sexólogo forense Andrés Miguel Rosmanich Poduje, quien en lo pertinente, expuso que examinó el 24 de agosto de 2005 en el Servicio Médico Legal a C.V.D.G, a la sazón de 7 años de edad, quien venía con su madre desde la comuna de Padre Hurtado y tenía en su zona perianal varios condilomas acanalados. Además, la niña tenía desgarros cicatrizados en el ano ubicados a las 7, 11 y 12, según la ubicación de los punteros del reloj, llamándole la atención además que la menor tuviera una importante hipotonía anal, que permitía al observador ver sin inconvenientes la parte final del recto. Agrega que los condilomas observados son unas protuberancias o tumores con forma de coliflor que son una manifestación clínica de infección por el virus del papiloma humano, que es considerado una típica enfermedad de transmisión sexual. Agregó además que la hipotonía anal y los desgarros son en su opinión experta plenamente concordantes con la penetración relatada por la víctima. El testimonio de este profesional en cuanto a la existencia de estas lesiones y estos vestigios abusivos no ha sido controvertido en juicio por los intervinientes y se encuentra refrendado por las 4 fotografías exhibidas en juicio, que grafican las condiciones en que llegó la menor a ser examinada el 24 de agosto de 2006, en las que el Tribunal pudo apreciar claramente la existencia de todas las lesiones y vestigios descritos por el perito. Esta comprobación objetiva de lesiones compatibles con la vivencia abusiva parece de extraordinaria importancia a estos sentenciadores por fincarse en datos objetivos y científicamente incontrovertibles que no tienen otra explicación que lo manifestado por la niña, máxime si como en especie, fluye de la prueba rendida en juicio que por su corta edad, la niña no frecuentaba otros varones adultos que pudieran encontrarse en situación de contagiarle esta enfermedad venérea.

 B) De las secuelas psicológicas. Es un hecho pacífico en la doctrina y una máxima de experiencia que si bien las circunstancias abusivas en el ámbito de la sexualidad pueden dejar rastros físicos en los cuerpos de los niños afectados, siempre dejan daños y secuelas psicológicas de gran intensidad y ellas son mudos vestigios del oprobio e indicio convincente de la existencia del delito.

 El relato de la infortunada víctima encuentra también absoluta concordancia con lo aseverado en estrados por la psiquiatra del Servicio Médico Legal Marcela Paulina Concha Cáceres en cuanto al daño emocional que se detectó en la joven y que se traduce en la existencia de sentimientos de verguenza, percepción de daño y estigmatización –por ejemplo, expresado en la idea en la niña de que podía estar embarazada producto de la situación abusiva vivida y que podía ser expulsada del colegio por ese motivo–, en la sensación de que la madre no la protege lo suficiente, en la presencia de insomnio de conciliación, en la existencia de síntomas depresivos en la menor, pesadillas, recuerdos intrusivos de las vivencias abusivas (no deseados). Además, la menor tuvo regresiones en su autonomía (como que volvió a dormir con la madre, a pesar que antes de los hechos ya no lo hacía). A mayor redundar, se apreció en la peritada alteraciones en su desarrollo psicosexual, teniendo conocimientos sexuales impropios para su edad (como cuando describe la succión del pene en las películas). En concepto de estos jueces, estos indicadores de daño y esta erotización prematura son compatibles con la incriminación y refuerzan la aptitud de fe que ha de asignarse a los dichos de la afectada.

 II. BAREMO DE CREDIBILIDAD JUDICIAL

 Si bien es cierto, nuestra jurisprudencia no ha desarrollado de forma sistemática cuales han de ser las exigencias que desde el punto de vista judicial, de las máximas de experiencia y la lógica han de exigirse a un testimonio para considerarlo revestido de una verosimilitud tal que permita desvirtuar la presunción de inocencia que ampara a un acusado, no es menos cierto que la jurisprudencia comparada si se han abocado con éxito a esta compleja tarea.

 En efecto, la sala penal del Tribunal Supremo español, conciente que el derecho constitucional a la presunción de inocencia es la primera y principal garantía que el procedimiento penal otorga al ciudadano acusado y que constituye un principio fundamental de la civilización que tutela la inmunidad de los no culpables pues en un Estado Social y Democrático de Derecho es esencial que los inocentes estén en todo caso protegidos frente a condenas infundadas, mientras que es suficiente que los culpables sean generalmente castigados y que la condena de un inocente representa una quiebra absoluta de los principios básicos de libertad, seguridad y justicia que fundamentan el contrato social y es por ello por lo que el derecho constitucional a la presunción de inocencia constituye el presupuesto básico de todas las demás garantías del proceso, en sucesivas sentencias ha explicitado y elaborado una serie de exigencias al testimonio de una víctima en la situación límite de riesgo para el derecho constitucional de presunción de inocencia que se produce cuando la única o fundamental prueba de cargo la constituye la declaración de la supuesta víctima del delito, las que fueron elaboradas para permitir realizar no sólo una constatación formal de que dicha declaración es hábil para ser valorada como prueba de cargo, sino que también y fundamentalmente para verificar la racionalidad del proceso decisional que fundamenta la condena.

 En primer término expone en reiteradas sentencias que aun cuando, en principio, la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen determinados delitos, significadamente contra la libertad sexual, impide en ocasiones disponer de otras pruebas, ha de resaltarse que para fundamentar una sentencia condenatoria en dicha única prueba es necesario que el Tribunal valore expresamente la comprobación de la concurrencia de las siguientes exigencias o requisitos:

 1.º) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre;

 2.º) Verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio –declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso– sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento; en definitiva es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho. Es decir, debe estar rodeada de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que ratifiquen algún elemento periférico o circunstancial de las conductas objeto de la incriminación, que la doten de aptitud probatoria. (Sentencias de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, entre otras, de 28 septiembre 1988 [RJ 1988/7070], 26 mayo y 5 junio 1992 [RJ 1992/4487 y RJ 1992/4857], 8 noviembre 1994 [RJ 1994/8795], 27 abril y 11 octubre 1995 [RJ 1995/3381 y RJ 1995/7852], 3 y 15 abril 1996 [RJ 1996/2866 y RJ 1996/3701] y especialmente sentencia 1029/1997, de 29 de diciembre del mismo año.

 Aunque no está expuesto demasiado explícitamente en esta última sentencia, en concepto de estos jueces la verosimilitud de una declaración no sólo tiene relación con el contenido material de la misma, es decir, la plausibilidad en el mundo naturalístico de los hechos contenidos en la declaración, sino que también tiene relación con la concordancia ideo afectiva del contenido de la declaración y las actitudes, conductas y sentimientos del deponente al momento de relatar los hechos que expone, en otras palabras, merma la verosimilitud de un atestado la circunstancia que el relato no guarde consistencia con el contenido emocional y afectivo que de ordinario sufren quienes efectivamente han vivenciado tales hechos.

 3.º) Persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambiguedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad. El Tribunal en sentencia 1029/1997, de 29 de diciembre del mismo año añade que cuando la declaración del denunciante constituye la única prueba de cargo y el juicio demuestra que existen elementos relevantes inveraces en la acusación, la regla a aplicar no es que la acusación deba prosperar en todo aquello en que no se ha demostrado su falsedad, sino que la acusación debe decaer también en aquello que, si bien no se ha llegado a demostrar su falsedad, tampoco se ha contrastado imparcialmente su veracidad porque el principio constitucional de interdicción de la arbitrariedad que prevé la Constitución Española constituye un límite a la libre valoración probatoria reconocida en las normas procesales que regulan la sustanciación de los pleitos.

 En concepto de estos sentenciadores, el testimonio de C.V.D.G satisface con largueza todas estas exigencias, del modo que punto a punto se indicará a continuación:

 La declaración de la menor tiene completa credibilidad subjetiva, pues no se advierten motivos de inquina o animadversión que parezcan lo suficientemente poderosos como para llevarla a inventar o fabular los hechos que denuncia. En efecto, las consecuencias de su denuncia han sido del todo desfavorables para ella y prueba de ello es que según expresó en su declaración desde la revelación de los hechos no ha regresado a vivir con su madre, ni con sus hermanos debiendo alojar durante la semana en un hogar de menores, perdiendo contacto y relación con su familia más directa. Tampoco parece verosímil suponer en la víctima motivos de resentimiento contra el acusado porque según el propio testimonio de la madre y de todos sus hermanos, al momento de los hechos el agresor era un cercano amigo de la familia que los ayudaba económicamente, de suerte tal que con la develación, la niña sabía que privaba a su familia de un apoyo que dada su propia situación de pobreza implicaba un desmedro en su ya precaria calidad de vida.

 La declaración de la víctima es verosímil, emana de una persona que claramente se encontró en situación de percibir –y sufrir– por sus sentidos y en su propia integridad física aquello sobre lo que depone, de partida dos de sus hermanos, el testigo Francisco Javier Ulloa Donoso –que a la sazón vivía en la casa del enjuiciado– y la madre de la víctima confirman que debió visitar la casa del acusado en varias ocasiones a la época de estos luctuosos hechos, es decir, es una cuestión pacífica entre los intervinientes que se encontró en situación fáctica de ser víctima de los mismos. Además, sus asertos se encuentran corroborados por los de testigos presenciales imparciales que presenciaron los episodios abusivos relatados por la niña. En efecto, el testigo Francisco Javier Ulloa Donoso quien refiere que conoció a los menores porque Ángel siempre iba a la casa de ellos porque vendían berlines, siendo frecuente que los niños lo visitaran en su casa de Maipú, correspondiéndole a él mismo en algunas ocasiones ir a buscarlos –por encargo de Ángel– o llegando ellos solos en otras a la casa y que en la pieza que hay como en un entretecho, Ángel les exhibía películas pornográficas a los niños y luego los menores comenzaban a hacer lo mismo que se veía en las cintas, procediendo Ángel a hacer tocaciones a los niños. Agrega que en una oportunidad, él sorprendió a Ángel en el preciso momento en que estaba penetrando analmente a C.V.D.G., lo que emanando de una persona que indubitadamente vivía en la casa del acusado y que por ende, se encontró en situación de presenciar aquello que refiere, corrobora la verosimilitud de lo expresado por la infortunada víctima. Lo mismo sucede con el testimonio de J.E.D.G, quien refiere que en uno de los episodios en que él fue abusado en esta habitación de la casa del acusado a la que se accedía por una escalera, se encontraba presente su hermana menor C.V.D.G, a quien también hicieron ver películas cochinas y después de hacerlos denudarse y acariciarlos en todo su cuerpo le metió el pene a su hermana una vez en su presencia, lo que nuevamente guarda consistencia con lo aseverado por la niña.

 Además, el relato de la víctima parece verosímil porque está lleno de antecedentes de hecho que fueron corroborados por otras probanzas rendidas en juicio y en contrario, ninguna de sus afirmaciones pudo ser desmentida, lo que permite presumir que si la niña no ha faltado a la verdad en esta multiplicidad de antecedentes accidentales o secundarios, no existen motivos que permitan presumir que ha mentido en los aspectos esenciales que hasta hoy eran controvertidos. A modo meramente ejemplar, se citarán las siguientes:

 a) Los detalles que refiere la menor acerca de las características de la pieza en que se sucedían los hechos son consistentes con la descripción que hacen sus dos hermanos y el testigo Francisco Javier Ulloa Donoso.

 b) Los detalles que menciona la niña acerca de los aparatos y mobiliario existente en la referida pieza son consistentes con la descripción que hacen sus dos hermanos y el testigo Francisco Javier Ulloa Donoso.

 c) Lo aseverado por la niña en cuanto a que como preludio de los episodios abusivos ulteriores se les exhibían películas en que se mostraba sexo explícito –y que los menores califican como cochinas– son consistentes con la descripción que hacen su hermano J.E.D.G. y el testigo Francisco Javier Ulloa Donoso.

 d) Lo expresado por la niña en cuanto a la relación previa existente entre el victimario la su madre se encuentra corroborado por el resto de la prueba rendida en autos, según se analizó precedentemente a propósito de la relación de confianza y cercanía que se mencionó en la verdad formal que se tuvo por cierta.

 e) También esta en lo cierto C.V.D.G. cuando señala que con posterioridad a la revelación de lo sucedido su familia se desintegró, separándose sus padres y debiendo ella y sus hermanos ser enviados a distintos hogares de menores como medida de protección, cuestión que todos sus hermanos y especialmente su madre han corroborado al prestar testimonio en juicio.

 En suma, el relato en análisis parece judicialmente creíble por carecer de inconsistencias lógicas y afirmaciones demostradamente falsas y contener detalles externos o accesorios que se demostraron verídicos.

 Es menester señalar que no constituye óbice a lo aquí razonado el que la niña se mostrara tranquila al momento de declarar en el juicio –como implícitamente sostuvo la defensa del acusado en su alegato de clausura– porque la psiquiatra infanto juvenil que evaluó a la menor refirió que ésta como mecanismo de defensa para evitar sufrir, tiende a tomar distancia de sus emociones negativas (como cuando refiere que sus compañeros le dicen que es piojenta y pobre) y disocia afecto y sentimientos en ésta y otras vivencias traumáticas, relatando los hechos como si éstos le hubieren pasado a otra persona y no a ella. En todo caso y a pesar de la utilización por la menor de este mecanismo de defensa psicológico, sin alcanzar los niveles dramáticos que se han podido percibir en otros casos análogos, de la prueba rendida en juicio si se evidencian indicadores de concordancia ideo afectiva al momento de relatar los hechos, como cuando la madre de la niña señala que al bañarla advirtió que tenía lo que ella creyó eran unos granitos en su zona anal y que luego cuando en un centro asistencial le dijeron que en realidad esos granitos eran una manifestación de una enfermedad venérea, le consultó por lo sucedido a su hija y ésta llorando y con manifiesta verguenza le dijo que Ángel le había hecho unas cosas o cuando la doctora Concha Cáceres refiere que al consultarle a la niña sobre los abusos, advirtió que ésta no quería acordarse, se puso ansiosa y le dijo que cuando se ponía nerviosa comía, desviando luego la conversación hacia un relato de lo que come, debiendo entonces interrumpirse la sesión y hacerse una segunda entrevista porque la menor estaba demasiado ansiosa y se paseaba por la sala y pegaba papeles.

 En conclusión, también desde el punto de vista de su expresión emocional el relato de la niña parece verosímil y digno de todo crédito.

 La inculpación de la víctima es consistente y sostenida en el tiempo.

 La víctima durante toda la secuela de la investigación y desde el mes de agosto de 2005 ha mantenido su versión, tanto en sus aspectos centrales como en los accesorios, sin incurrir en contradicción alguna a pesar del tiempo transcurrido. En efecto, el relato central de la niña, se ha mantenido incólume desde entonces, a pesar de haber sido entrevistada sobre lo sucedido a lo menos en cuatro ocasiones; Por el sexólogo forense que la examinó en el Servicio Médico Legal, ante el Ministerio Público, ante el oficial de la policía de investigaciones que diligenciaba la orden de investigar respectiva y ante la perito del Servicio Médico Legal que evaluaba la credibilidad de su testimonio, demostración palmaria de su solidez y plena aptitud probatoria, porque en caso de que el relato fuere fabulado, es muy posible que en más de dos años que ha pasado desde la primera noticia pública de los ataques, la deponente hubiere olvidado algunos detalles de su relato incurriendo en inevitables contradicciones, cuyo no fue el caso.

 Así las cosas, se han superado con largueza las exigencias y baremos necesarios para conferir credibilidad judicial a un relato.

 III. BAREMO DE CREDIBILIDAD PSICOLÓGICA

 La perito Marcela Paulina Concha Cáceres expuso en estrados que a requerimiento del Ministerio Público efectuó una pericia sicológica sobre la veracidad del relato de la joven afectada, para lo cual se entrevistó con la joven y su madre, se realizan dos entrevistas con la novel víctima y se estudian los antecedentes obrantes en la carpeta investigativa del Ministerio Público para contextualizar su labor, aplicando la metodología CBCA, diseñada específicamente para estudiar la veracidad de los relatos, aplicándose los criterios de validez del testimonio conocido como SVA.

 La perito expuso al tribunal que la menor le dijo que era abusada por un amigo de la familia llamado Ángel, quien la sacaba a pasear y la llevaba a una vivienda ubicada en un sector que identifica como El Abrazo de Maipú, en cuyo segundo piso la hacía ver películas cochinas, luego de lo cual le sacaba su polerita y su calzoncito para comenzar a tocarla, procediendo muchas noches a meterle su pene por su potito porque su mamá era “un poco tontita“ (SIC) y la dejaba dormir con el acusado, la niña agregó que Ángel la tiraba de guatita en la cama y luego señaló que no quería acordarse rehusando entregar otros detalles y mostrándose muy ansiosa.

 El relato de C.V.D.G. impresionó a la examinadora como creíble porque su contenido es coherente, lógico y consistente. Tenía el carácter desestructurado que caracteriza a los relatos verídicos (es decir, en su narración la niña saltos temporales). Además es digno de crédito porque la niña aporta muchos detalles de las personas participantes y de los hechos en si mismo (como cuando describe las ampollitas que le salieron en su potito). En cuanto a los contenidos específicos expone que la niña es capaz de adecuar contextualmente los hechos –la casa del acusado en Maipú–, lo que también es propio de los relatos auténticos.

 Además, señala que se evidencian en el relato criterios de realidad como cuando recuerda en detalle interacciones y diálogos con su agresor como cuando ella dice haberlo visto con una pistola y ella le pregunta a Ángel si la va a matar, a lo que éste le responde que no, siempre y cuando no le diga nada a su mamá (lo que además, grafica el nivel de intimidación y temor en que verosímilmente se encontraba inmersa la afectada). Corrobora lo expuesto según la perito el que la niña aporte detalles superfluos en su relato –que también son propios de la evocación o el recuerdo–, como cuando la niña señala que Ángel trabajaba en un hogar o que vivía en una casa chiquitita.

 A mayor redundar, el testimonio también debe ser reputado fidedigno porque contiene otro criterio de credibilidad, esto es, incorporar detalles inusuales para esta clase de relatos (y por ende detalles que no se incorporan cuando se trata de discursos aprendidos o falaces, que generalmente se explayan sólo sobre lo que generalmente se entiende que debe ser un relato de abusos). A modo de ejemplo en este sentido la informante menciona el que la niña haga referencia a los paseos a los que le llevó Ángel o cuando dice que su mamá era pobre porque no tenía nada o el que en su descripción de los abusos incluya a más de un participante (la niña aparte de Ángel menciona como participando en algunos episodios al “Nene“ –en referencia al testigo Francisco Javier Ulloa Donoso–) o cuando expresa opiniones críticas sobre su madre, al decir que era un poco “tontita“ porque, sin sospechar lo que este sujeto le hacía, le permitía al agresor estar a solas con ella. También es inusual en los relatos fantaseados o las acusaciones falsas que el acusados diga –como lo hizo la niña– que no se acuerda de determinados aspectos de la vivencia abusiva, o más concretamente, que no deseaba acordarse de ellos, todo lo cual nuevamente le confieren especial aptitud de crédito a sus aseveraciones.

 Por otro lado, la informante una vez establecida la credibilidad del testimonio se avoca a revisar la validez del mismo de conformidad a los criterios del SVA, concluyendo que el testimonio es válido porque no se reconocen motivaciones para declara en falso y por el contrario hay un perjuicio en denunciar a una persona que es una proveedora, no existiendo presiones para acusar falsamente. Además el relato es consistente con otros antecedentes que ella tuvo a la vista como el examen ginecológico en que constaban los condilomas, los desgarros de ano y la hipotonía anal. Validez que fue confirmada por la metodología del doble examen ciego o interjueces en que los resultados de la entrevista son revisados por una segunda perito, sin conocer la identidad de la peritaza, la que arribó a sus mismas conclusiones, esto es a la credibilidad y validez del relato.

 En cuanto a la metodología y valor de este peritaje, es menester señalar, en cuanto a la necesidad e importancia de la existencia de este tipo de pericias psicológicas para los efectos de poder valorar los testimonios de las víctimas en situaciones de eventuales abusos sexuales, y con el fin de dar razones justificativas en torno a la metodología utilizada por este profesional, cabe señalar que en aquellos casos en que el abuso sexual no deja huellas visibles y externas o no conste con la declaración de testigos presenciales del hecho, resulta muy difícil que se pueda llegar a la convicción para condenar cuando el juez se maneja con sus propios conocimientos. En otras palabras, el hecho que muchas veces la única evidencia es el propio testimonio del niño o niña, requiere el uso de un instrumento que permita evaluar en qué medida la narración del menor se ajusta a la verdad. Lo anterior, atendido el hecho de que no existen indicadores conductuales específicos que, de por sí, puedan confirmar o descartar de plano la existencia de un abuso sexual, ya que no se pueden configurar síndromes conductuales específicos que caractericen a las víctimas de abuso sexual. Lo que si puede verificarse a través de estudios realizados, y que de alguna manera sirve para arribar a conclusiones en dichos términos, es la convergencia de síntomas o indicadores presentes con frecuencia significativa en casos de abuso y que por ende, cuando aparecen, se consideran compatibles con la ocurrencia de dichos hechos.

 Dentro de dicho contexto, el instrumento que permite evaluar la credibilidad del testimonio es el CBCA (Análisis de Contenido Basado en Criterios), lo que constituye un elemento central de lo que se llama Evaluación de Validez de las Declaraciones SVA. Ambos, en el caso de marras, utilizado por el profesional referido.

 Dicha metodología “surge a partir de los trabajos de Udo Undeutsh y su hipótesis teórica, Séller y Koehnken (1989) y Raskin y Esplín (1991) quienes organizaron y sistematizaron el trabajo de Undeutsh, refinando y haciendo más explícitos los criterios para evaluar la credibilidad de la declaración. De esta manera surge el CBCA (Criteria Based Statement Analysis, o Análisis de Contenido Basado en Criterios) (Flores Montenegro Daniela, Reflexión en torno a la admisibilidad del peritaje de credibilidad de menores como prueba en Juicio Oral: El SVA CBCA en el nuevo Proceso Penal Chileno, en texto Psicología Jurídica. Aproximaciones desde la Experiencia, del Diplomado en Psicología Jurídica y Forense, Cuarta versión Año 2006, Ediciones Universidad Diego Portales, Santiago, 2207, p. 200).

 Esta herramienta consta de una serie de criterios que fueron surgiendo de lo que autores como Séller llamaron la Hipótesis de Undeutsch, esto es, que “Las descripciones de eventos que realmente hayan sucedido difieren en contenido, calidad y expresión de aquéllas otras que son fruto de la imaginación . Aludiendo que la diferencia existente en un relato según éste refiera a un hecho que otro relato que refiere a hechos de la memoria externa, (hechos relatados por otros, inventados o imaginados por el sujeto), resultan claros y categóricos.

 Ahora bien, y desde el punto de vista técnico, el análisis de credibilidad de la menor, que el experto realizó a partir de los 19 criterios fijados por el CBCA, resulta una herramienta cualitativa utilizada, normalmente, en este tipo de casos y que, sin duda, debe ser analizado no sólo en base a los criterios mencionados sino que, además, a las entrevistas realizadas, unido a aquellos parámetros señalados con anterioridad.

 En cuanto al análisis particular del instrumento utilizado, este consiste en la aplicación de una lista de 19 criterios de realidad, ordenados en 5 categorías, tendientes a analizar el contenido del testimonio del niño (a) y su nivel de ajuste a la realidad. Esta valoración se realiza posteriormente a la entrevista semiestructurada con la presunta víctima, en base de la trascripción en video o grabadora de la misma. En la valoración que propone Steller, se utiliza un protocolo que puntúa los criterios de la siguiente manera: 0, si no aparece criterio, 1, si aparece; 2, si aparece claramente señalado.

 De acuerdo a lo ampliamente señalado por la literatura especializada, los parámetros para valorar un testimonio en particular son los siguientes: Increíble; Probablemente increíble; Indeterminado; Probablemente Creíble; Creíble. Una declaración válida no tiene por que cumplir todos lo criterios, aunque cuanto mayor sea el número de éstos que se encuentren presentes en la declaración, en estos casos lo más probable será que el niño o niña esté diciendo la verdad.

 Ahora bien, “solo una vez que se ha realizado la evaluación a través del sistema global del SVA CBCA, estamos en condiciones de realizar el análisis de credibilidad. El resultado final de dicho análisis, nos permitirá clasificar cualitativamente la declaración, según las cinco categorías antes dichas (Flores Montenegro Daniela, Op. Cit., p. 202).

 De acuerdo a lo ampliamente aceptado por la literatura especializada, entendida ésta como conocimientos científicamente afianzados al tenor de lo dispuesto en el artículo 297 del Código Procesal Penal, y teniendo presente además, que en el mes de octubre de 2004, diversos CTDs pertenecientes a Instituciones Colaboradoras de SENAME en nuestro país, elaboraron en forma consensuada una Propuesta de Formatos de Calificación Pericial Psicológica y Social, es lo cierto que esta metodología tiene valor científico y es ampliamente aceptada en nuestro país, como bien lo señala la propia perito informante, lo que permite darle valor a sus conclusiones y estimar sicológicamente creíble el relato de la menor, constituyendo la declaración de la perito un medio de prueba relevante, ilustrativo e iluminador de la convicción judicial en esta clase de casos por definición, difíciles, lo que también ha ocurrido en este caso, en que las declaraciones de la ya tantas veces mencionada perito, confluyeron a formar en estos sentenciadores la íntima e inconcusa convicción de que los hechos habían ocurrido de la forma que se ha reseñado en el basamento tercero que antecede.

 En lo relativo a los presupuestos fácticos relativos a la vivencia abusiva cometida en la persona del menor J.E.D.G. han bastado para formar la convicción del Tribunal en primer lugar los dichos del propio afectado, quien señala que conoció a Ángel cuando vivían en Padre Hurtado porque trabajaba con su madre en la fruta ( en referencia a labores agrícolas ), quien fue a su casa en varias ocasiones, sin recordar cuantas y le ayudaba a su mamá a buscar trabajo, al punto que en 4 o 5 ocasiones se quedó en su casa a dormir. Agrega que él iba a la casa de esta persona ubicada en el sector El Abrazo en la comuna de Maipú, donde había una pieza arriba que tenía una cama, un televisor y un reproductor de DVD. Agrega que allí le mostraban películas cochinas –en referencia a películas en que los hombres y las mujeres se sacaban la ropa–. Agrega que entonces Ángel le bajaba sus pantalones, le sacaba su pene y se lo chupaba (SIC) y en otras ocasiones Ángel después de desnudarse lo obligaba meterle su pene por el poto (SIC). Añade que a él le salió un poroto en su pene hace un año y que en una ocasión cuando vivenció uno de estos episodios abusivos se encontraba presente su hermana de 7 años C.V.D.G., quien también fue víctima de abusos y a quien en esa ocasión, Ángel le metió el pene por el poto.

 Este testimonio pareció a estos sentenciadores verosímil y ajustado a la forma en que realmente sucedieron los hechos porque emana de una persona que, es un hecho pacífico entre las partes, indubitadamente se encontró en situación de percibir por sus sentidos aquello sobre lo que depone y que carece de motivos de inquina o animadversión como para faltar a la verdad en sus asertos. Además, la modalidad comisiva descrita por este menor se ajusta en todo a la expuesta por su hermana y los detalles que este niño menciona sobre el lugar físico en que tuvieron lugar estos deleznables hechos guardan perfecta correspondencia con las características del domicilio del acusado según los dichos del testigo Francisco Javier Ulloa Donoso y los menores C.V.D.G. e incluso L.G.D.G. (que en este sentido sirve como testigo de contexto). Lo mismo sucede con sus afirmaciones acerca de la relación de confianza existente entre el agresor y su madre, la que como se ha adelantado en esta sentencia, se comprobó judicialmente en este juicio. Así las cosas, si este muchacho no ha faltado a la verdad acerca de este conjunto de elementos accesorios, no se advierten motivos para sospechar que haya mentido respecto del fondo de su testimonio, máxime si no se vislumbran ganancias en la denuncia toda vez que ésta sólo le ha reportado perjuicios y sufrimientos (denunció a una persona que hacía las veces de proveedor y ayudante de su entorno familiar, que entonces se vio privado de su auxilio y producto de la revelación debió dejar su casa y separarse de algunos de sus hermanos para terminar residiendo en un hogar de menores).

 Además, al igual que en el caso de su hermana, sus dichos han demostrado ser sostenidos en el tiempo, puesto que no han variado en lo sustancial, habiendo declarado sobre los hechos ante el sexólogo forense que lo examinó, ante el Ministerio Público, ante el funcionario policial Augusto Gómez Aguilar (a quien le refirió muy tímidamente que Ángel le había hecho ver películas cochinas, con personas manoseándose, siendo luego él objeto de estos mismos manoseos por parte de esta persona.

 A mayor redundar, su versión de los hechos en cuanto a haber sido víctima de abusos sexuales de parte de este Ángel se encuentran corroborados por las declaraciones del testigo presencial Francisco Javier Ulloa Donoso, quien en lo atingente señaló que Ángel llevaba a este niño, a su hermana y a su hermano L.G.D.G. a su domicilio ubicado en el sector El Abrazo de la comuna de Maipú, donde les mostraba películas pornográficas y luego los niños se sacaban la ropa y hacían lo mismo que acababan de ver en la televisión y Ángel también lo hacía con ellos. Manifiesta que él mismo, al igual que Ángel, él participó de estas actividades tocando a los menores, sin nunca penetrarlos –por lo que admite encontrarse cumpliendo condena en la actualidad–, relato que resulta compatible con lo expresado en estrados por J.E.D.G., reforzando la credibilidad de este testimonio. A mayor abundamiento, existió otro testigo de oídas de esta misma revelación, a saber, la misma madre del niño que escuchó cuando le decía al funcionario policial que Ángel le obligaba a hacer cosas y a pesar de su verguenza le dijo que se sentía culpable por no defender a su hermana, pues el niño había visto como este sujeto la violaba, sintiéndose sucio.

 Además, existe un poderoso elemento que refuerza la aptitud probatoria de este menor. En efecto, su versión de los hechos es compatible con la evidencia física encontrada en el examen forense pues el doctor Andrés Miguel Rosmanich declaró en juicio que el día 28 de octubre de 2005, examinó a este afectado, a la sazón de 12 años de edad, quien le dijo que un amigo de la casa había abusado de él manoseándolo por debajo de sus ropas, en su zona genital y en el ano, manifestando que no tenía lesiones corporales ni desgarros en el ano, pero que en el contorno del prepucio se encontraron condilomas acuminados, es decir, tumorcitos en forma de coliflor que son una manifestación clínica de infección por el virus del papiloma humano, virus que es considerado una enfermedad de transmisión sexual, lo cual tratándose de un menor que por sus cortos años no pudo haber tenido contactos sexuales con personas capaces de contagiarlo refuerza poderosamente la credibilidad que ha de asignarse a sus dichos. Esta circunstancia ejerció poderoso influjo en el ánimo de estos adjudicadores pues se trata enfermedad que fue demostrada en forma objetiva y científica por una de sus manifestaciones clínicas, cuya existencia no ha sido controvertida por la defensa del acusado y que puede ser perfectamente explicada desde la óptica de la versión de los hechos del niño, no desprendiéndose de la prueba rendida en el proceso que el afectado haya interactuado con algún otro adulto –además del enjuiciado– en condiciones tales que le hayan permitido contagiarlo.

 En otro orden de ideas, también refuerza el poder de convicción de lo aseverado por este testigo la circunstancia que su relato de los hechos parezca compatible con lo expuesto por la psiquiatra Oriana Alicia Espinosa Fuentes, quien expresó que le efectuó una pericia a este menor, a la sazón de 12 años y 11 meses, que le fuera derivado por el Ministerio Público, menor que no fue capaz de darle un relato de lo que le había tocado en suerte vivenciar señalando sólo que fue a la casa de un caballero a andar en patineta y que su hermana también fue, para luego romper en llanto y negarse a seguir hablando, impresionando como muy afectado, interferido emocionalmente, de ánimo lábil y con una postura depresiva. Agrega que en razón de ello no pudo completar la entrevista clínica, pero que no obstante le pidió a una colega psicóloga una evaluación proyectiva que arrojó como resultado la existencia de ideas depresivas e indicadores de que J.E. tiene una autopercepción de si mismo de alta vulnerabilidad, una baja autoestima, incapacidad para defenderse, alteración de su imagen corporal y su desarrollo psicosexual, elementos todos que en opinión de esta profesional son compatibles con quienes sufren maltrato físico y abusos sexuales. Descartada la primera de estas hipótesis a falta de todo antecedente en ese sentido, no puede sino concluirse que las evidencias de daño percibidas por la informante y descubiertas por el test proyectivo guardan correspondencia con los daños que de ordinario es posible advertir en esta clase de niño abusados, lo que nuevamente refuerza la verosimilitud de las afirmaciones del niño.

 Cabe espetar, que las técnicas denominadas proyectivas “tiene como sustrato teórico el psicoanálisis, ya que parten del supuesto de la existencia de aspectos inconscientes de la personalidad a los cuales es posible acceder por este medio, ello debido a la existencia de un mecanismo de defensa conocido como proyección y en las que el examinado “proyecta sus necesidades y tensiones, su mundo emocional, sus concepciones privadas del mundo físico y social, sus esfuerzos por organizar sus pensamientos, su conducta y relacionarse con esos mundos (Alvarado Araya Susana, Pruebas gráfica y evaluación de abuso sexual infantil: Una aproximación desde la práctica clínica y la psicología jurídica, en texto Psicología Jurídica. Aproximaciones desde la Experiencia, del Diplomado en Psicología Jurídica y Forense, Primera versión Año 2003, Ediciones Universidad Diego Portales, Santiago, 2004, p. 225).

 Lo anterior, implica una aproximación a las vivencias, fantasías, temores, interacciones, etc., por medio de una actividad cotidiana, espontánea y agradable para la mayoría de ellos, el dibujo. Según esta autora, el producto gráfico es un reflejo (proyección) de las necesidades y rasgos de personalidad de los niños. Además, ciertas conductas posteriores a los hechos son denotativas del daño emocional descrito por la testigo experta antes referida. En efecto, a modo de ejemplo, la tía de la menor, en cuya casa en Tomé vivió luego de los hechos expuso que la niña era bien retraída, que se aislaba y que le gustaba que la dejaran sola, indicadores todos compatibles con el diagnóstico de percepción del entorno como hostil y amenazante, indicio usualmente secundario a este tipo de agresiones.

 Finalmente, de la prueba rendida en juicio se patentiza la existencia de de dos indicios que también parecen compatibles con la versión de los hechos entregada por el afectado, en concreto, el dato entregado por la doctora Espinosa Fuentes, en orden a que cuando entrevistó a la madre del menor, éste le refirió que en la época de los hechos el niño había bajado sus calificaciones –que lo había sorprendido llorando, lo que había atribuido erróneamente a que no le gustaba salir–, lo que la madre reconoce en juicio al señalar que en ese período estaba muy agresivo y tenía problemas en el colegio y el que la misma señora Garay Mora dijera que había recordado que en esa época en una ocasión el niño llegó con una moneda de $500 que dijo que le había regalado Ángel –cuestión que el niño admite al señalar que este sujeto le hacía regalos para que no dijera a nadie lo sucedido–, moneda que a pesar de sus escasos recursos económicos el niño enterró sin usar pues dijo que la moneda estaba “cochina“.

 Se deja constancia que no se le asignarán valor, en lo que toca a los sucesos del día 15 de agosto de 2005 a las declaraciones del hermano de la víctimas, el menor L.G.D.G., pues a pesar de que dijo haber presenciado ciertos episodios abusivos hacia sus hermanos de parte de Ángel, que tienen el mismo modus operandi que aquel tuvo lugar ese día, es lo cierto que los otros dos niños manifiestan que en último episodio abusivo, que tuvo lugar volvemos a repetir el 15 de agoto de 2005, sólo se encontraban presentes ellos dos y no su hermano L.G., de lo que se desprende que todo lo que declara este último testigo dice relación con hechos anteriores a los que se han dado por probados en la presente causa, cuya data fue imposible determinar.

 En lo relativo a la proposición fáctica relativa a le fecha en que tuvieron lugar los episodios abusivos que se han establecido como verdad formal en la presente sentencia han bastado al tribunal las declaraciones del funcionario de la policía de investigaciones Augusto Antonio Gómez Aguilar, quien expuso que la denuncia por estos hechos la formuló la madre de los afectados el día 24 de agosto de 2005 –mismo día en que la niña es examinada en el Servicio Médico Legal–, en el mismo mes y pocos días después de la última vez que los niños atacados fueron autorizados a visitar la casa de su agresor. Consultados los niños sobre la época en que se produjo el último ataque (aquel en que ellos refieren se abusó tanto de C.V.D.G. como de J.E.D.G.) éstos dijeron que había sido en la última ocasión en que los mandaron a la casa de Ángel, fecha que según el testigo fue fijada con precisión por el padre de los menores, quien lo recordaba pues se trataba de un día feriado –cuestión que resultó efectiva pues es un hecho público y notorio entre nosotros que el 15 de agosto es feriado nacional por ser el día de la asunción de la virgen–.

 Además, esa fecha guarda concordancia con el período habitual de maduración o aparición de los condilomas desde la fecha del contagio (aproximadamente 10 días) que refiriera el doctor Rosmanich, siendo perfectamente posible entonces que si el contagio se produjo el 15, para el 24 del mismo mes los condilomas ya fueren visibles.

 Carece de importancia para estos efectos que los menores no recuerden la fecha precisa de los hechos porque naturalmente sería una ingenuidad, un dislate manifiesto pretender que después de más de dos años recordaran el día preciso en que se sucedieron acontecimientos muy dolorosos que marcaron negativamente sus vidas y que seguramente –y con toda razón– sólo desean olvidar.

 SEXTO: Calificación jurídica de los hechos acreditados. Los hechos que se han tenido por acreditados en el fundamento tercero que antecede cometidos en contra de la menor C.V.D.G. son constitutivos de un delito de violación impropia ilícito previsto y castigado en el artículo 362 del Código Penal y los causados en la persona de J.E.D.G. reúnen las exigencias típicas para estimar concurrente un delito de abuso sexual, tipificado y castigado en el artículo 366 bis del mismo Código.

 De esta forma, estos adjudicadores disentirán de la calificación del ente persecutor, en cuanto a que ambos ilícitos tendrían el carácter de reiterados, ello porque si bien fluye de la prueba rendida en juicio la existencia de fuertes indicios en cuanto a que las conductas reprochadas se habrían repetido en el tiempo, antes del día 15 de agosto de 2005, estos medios de convicción son imprecisos e insuficientes como para estimar acreditado, más allá de toda duda razonable, que estos episodios pretéritos tuvieron lugar después del 16 de junio de 2005, fecha en que comenzó a operar la reforma procesal penal en la región metropolitana y a partir del cual estos sentenciadores tienen competencia para emitir pronunciamiento –período a partir del cual recién estos sentenciadores pueden ser considerados como el tribunal natural llamado a resolver el caso–.

 En efecto, en lo que toca a C.V.D.G., se trató de un acceso carnal por una de las vías mencionadas en la norma en comento sobre una persona menor de 14 años al momento de los hechos, cometida, a mayor abundamiento, mediante abuso de confianza. Para concluir lo anterior basta analizar el bien jurídico protegido por el ilícito de abuso sexual de menores de catorce años, el que sin lugar a dudas resulta ser la indemnidad sexual, el que en estricto rigor, alude según lo señala el profesor Luis Rodríguez Collao a “un estado de bienestar relacionado con la forma en que cada cual asume la vida sexual, en atención a su edad, su desarrollo físico y psíquico, su orientación sexual, su escala de valores, su educación, su nivel de relaciones sociales y sus experiencias vitales previas. En estas circunstancias, no es más que una parte del conjunto de condiciones que la doctrina suele englobar bajo el concepto de integridad personal o de incolumidad personal; o, por decirlo con otras palabras, alude a todo el cuadro de condiciones físicas, psíquicas y emocionales que forman parte de aquel concepto, pero referido a un aspecto concreto de la vida de relación, cual es el ejercicio de la actividad sexual (Rodríguez Collao, Luis, Delitos Sexuales, Editorial Jurídica de Chile, reimpresión primera edición, 2004, Santiago, p. 124).

 En consecuencia, la previsión constitucional del derecho a la integridad física, psíquica y moral de las personas, cubre también el aspecto concreto del derecho a la indemnidad sexual.

 En relación a los menores de edad y particularmente los púberes, lo que se protege es su indemnidad sexual, esto es, el libre desarrollo de su sexualidad. En efecto, se debe tutelar su libre desarrollo sexual en relación a los mayores, dadas las injerencias que pueden sufrir por parte de éstos, en cuanto a la valoración de la significación de sus actos. Este ha sido entonces, el bien jurídico que el acusado, en su concupiscencia ha conculcado tan gravemente en los dos casos que hoy nos ocupan.

 En lo que concierne al delito de que fue víctima J.E.D.G., la acción consistente en que un hombre adulto, a la sazón de 38 años de edad, le acaricie los genitales a un niñito de 12 años y después de forzarlo a ver películas pornográficas obligue al menor a meterle el pene en el ano, utilizando al niño como instrumento para su lascivia y su propia satisfacción sexual tiene una connotación sexual porque dentro de las valoraciones de nuestra comunidad esta clase de acciones por su propia naturaleza, la calidad de la víctima y las zonas del cuerpo afectadas tienen una significación sexual que parece tan obvia que no merece siquiera la pena efectuar mayores disquisiciones sobre el particular y siendo estas acciones distintas al acceso carnal del menor tipifican la norma contenida en el artículo 366 bis del Código Punitivo, en relación al 366 ter del mismo estatuto, cuyo bien jurídico tutelado nuevamente es la indemnidad sexual de la víctima.

 En cuanto al grado de desarrollo, se estima que ambos delitos se encuentran en grado de desarrollo consumado, lo que se desprende del solo relato de los hechos que se dieron por probados, de los que fluye que se dio cumplimiento cabal a todos los elementos del tipo objetivo, consumándose e incluso agotándose el suceder causal.

 SÉPTIMO: Participación del acusado. En concepto unánime de estos jueces, la participación del acusado como AUTOR de los hechos que se le atribuyen se encuentra plenamente acreditada y se finca en el pleno y absoluto valor probatorio que por los motivos que latamente se expresaron precedentemente, se le asignó a los dichos de las víctimas, que lo incriminan sin asomo de duda o hesitación, quienes de forma unívoca y desde los mismos albores de esta investigación siempre lo han sindicado como el responsable de estos vergonzosos hechos ya sea a su madre, al médico que los atendió, al policía que investigó, a la siquiatra que la perició (en el caso de C.V.D.G.), al Fiscal que los interrogó, reconocimiento conteste y fundado que emana de personas que se expresaron asertivamente y tuvieron amplia y sobrada oportunidad de identificar a su agresor y que carecen de motivos de inquina, ganancias secundarias o animadversión en contra del inculpado como para faltar a la verdad en sus inculpaciones.

 En efecto, el funcionario policial Gómez Aguilar refiere la forma en que entrevistando a la madre del acusado obtienen su verdadera identidad –que hasta entonces éste había ocultado celosamente– y con ella obtienen una fotografía que incorporada en un set fotográfico amplio, es inmediatamente reconocida por los niños. El testigo J.E.D.G. reconoció frente a estos jueces al acusado y el menor L.G.D.G. y su madre doña Jacqueline Garay Mora fueron terminantes en reconocer al acusado como la persona a la que conocieran como Ángel, persona en la que la última depositó su confianza y a quien le permitió visitar su domicilio, enviándole a sus hijos a su casa en Maipú para que allí tuvieran posibilidades de esparcimiento y accesos a bienes materiales que su pobreza y su falta de tiempo parecieran le negaban.

 A mayor redundar, le incrimina claramente la inculpación del testigo Francisco Javier Ulloa Donoso, quien ya se encuentra condenado por sentencia firme por haber tomado parte en estos abusos y que por ende se encontró en inmejorable situación para percibir la identidad del otro partícipe, quien señala que es el acusado quien se hacía llamar Ángel, fingiendo pertenecer a una supuesta corporación de defensa de los menores y es la misma persona que él vio que en el domicilio de la villa El Abrazo de la comuna de Maipú acariciaba a las víctimas y penetraba por el ano a C.V.D.G.

 Este cúmulo de reconocimientos e indicios por su multiplicidad y concordancia son suficientes para acreditar más allá de toda duda razonable su protagónica participación, en calidad de autor ejecutor, en los términos del artículo 15 Nº 1 del Código Penal en los delitos sub judice.

 No es obstáculo u óbice para arribar a esta convicción el que según consta del informe pericial de la defensa, emanado del doctor Eduardo Ceruti Bercovich, que fuera introducido por su lectura durante la secuela del juicio, en que se señala que al momento de examinar al acusado el día 8 de agosto de 2007 y tomadas que le fueron muestras de uretra y piel genital no se detectó la presencia de condilomas acuminados en sus genitales ni se detectó la existencia de ninguna clase de virus de papiloma en las muestras de piel investigadas porque el examen y la toma de muestra tuvo lugar casi dos años después de la fecha de los hechos –y fecha probable de contagio– y el doctor Andrés Miguel Rosmanich Poduje explicó al tribunal que se trata de un virus que puede ser erradicado del cuerpo mediante tratamiento medicamentoso o que incluso puede ser eliminado sin intervención médica exógena si aumenta o mejora el sistema inmunológico del infectado y que en cualquiera de los dos casos un año después no sólo no será posible encontrar condiloma alguno en el cuerpo de la persona, sino que tampoco habrá vestigio alguno del virus en su organismo, de lo que se desprende que dado el tiempo transcurrido bien puede haber sucedido que el acusado se haya tratado su enfermedad y que sea éste el motivo por el que nada aparece en los exámenes. Además, es lo cierto que dada la dinámica en que se estableció sucedieron los hechos, si se probó que fue el menor el que penetró por el canal anal al adulto, entonces las muestras de tejido, para pretender descartar la participación del enjuiciado, debieron tomarse del recto del inculpado, cuyo no fue el caso.

 Finalmente, la circunstancia que ambas víctimas sufrieran la misma enfermedad venérea ya sugiere la existencia de un mismo agresor y si a eso se suma que ambos niños sindican a un mismo responsable, entonces su inculpación parece sensata y verosímil.

 Por estas consideraciones, se rechazará la pretensión principal de la defensa en orden a dictar sentencia absolutoria a favor de su patrocinado, porque no se encuentra acreditada su participación en los delitos de que lamentablemente fueran víctimas los menores de autos, no existiendo en su concepto forma de vincular a su defendido con los oprobiosos delitos que se le atribuyen, afirmaciones de las que estos jueces vigorosamente disienten porque como se ha adelantado existen numerosos testigos, indicios e inculpaciones que acreditan fehacientemente su participación en estos hechos.

 OCTAVO: De la eximente invocada por la defensa. Que, la defensa letrada del encausado solicitó, en subsidio de la absolución por falta de participación, se absolviera a su defendido por haber actuado encontrándose exento de responsabilidad criminal de conformidad a lo dispuesto en el artículo 10 Nº 1 del Código Penal, por sufrir un proceso sicótico crónico con pseudo alucinaciones que constituyen una esquizofrenia paranoídea residual, la que le había impedido del todo ajustar su comportamiento a los cánones convencionales exigidos por nuestro ordenamiento jurídico. Fundamenta su alegación en los dichos del psiquiatra Renato Contador Fuentes, quien expone haber examinado en tres entrevistas de 30 minutos al enjuiciado para establecer su tipo de personalidad y grado de imputabilidad, lo que apoyó en algunas pruebas psicológicas, advirtiendo que tiene un tipo de pensamiento concreto, afectividad plana, inteligencia disminuida. Agrega que el examinado le refirió que a los 15 años le diagnosticaron una esquizofrenia que inestablemente en el tiempo ha controlado mediante medicamentos, refiriendo además, retraimiento social y nulas relaciones de pareja y que sufriría pseudo alucinaciones auditivas de voces buenas y malas que dirigen y controlan su comportamiento e incluso sus sentimientos, siendo estas voces (algunas buenas que le sugieren que sea amable y simpático y otras malas que por ejemplo, le dicen que se mate) las que gobiernan sus actos, expone que el acusado le dijo que sufría robo de pensamientos, los que salían de su cabeza dejándola vacía. Además, señala que logró detectar una disminución de la memoria inmediata del periciado y que durante su historia de vida ha incurrido en un abuso en el consumo de alcohol y marihuana, sin llegar a configurar una dependencia.

 En su concepto, la existencia de estos delirios no estructurados determinan una alteración del juicio de realidad del periciado y permiten concluir que el examinado sufre un proceso sicótico crónico con delirios y alucinaciones auditivas con un aplanamiento afectivo, síntomas clínicos que de conformidad al manual de diagnóstico DSM IV, permiten diagnosticar una esquizofrenia paranoídea residual, enfermedad siquiátrica que lo convierte en inimputable.

 Este testimonio se encuentra corroborado por el psicólogo de la defensa Hernán Zapata Farias, quien a objeto de establecer el juicio de realidad del acusado, rendimiento intelectual y capacidad volitiva examinó al enjuiciado en una entrevista clínica y le aplicó el test de personalidad de Rorschach y tres sub tests de la prueba Wais de Wechsler para adultos, sobre inteligencia y nivel cognitivo. Aplicados los tres sub tests concluye que tiene un rendimiento intelectual limítrofe (estima entre 70 y 80 puntos), bajo lo normal, teniendo una personalidad de funcionamiento sicótico, probablemente relacionada con un trastorno esquizofrénico que está siendo tratado con medicamentos en el Hospital Salvador, padecimiento que según el manual de diagnóstico DSM IV se caracteriza por alterar el juicio de realidad. Refiere este perito que el peritado le manifestó espontáneamente que escuchaba voces dentro de su cabeza, consistentes en un grupo de personas integrantes de una familia que en algunos casos lo ayudaban y en otras ocasiones le decían lo que debía hacer, voces que disminuían cuando tomaba medicamentos. Concluye además que el Rorschach arrojó indicadores de que el juicio de realidad del acusado se encontraba alterado por estas manifestaciones sicóticas. Finaliza señalando que el control de impulsos del imputado, de conformidad a las pruebas empleadas es pobre, sin que su voluntad conciente sea capaz de cumplir la función regulatoria sobre sus actos que se espera en las personas normales.

 El Ministerio Público se opuso al reconocimiento de esta eximente basado en que en su concepto, no se encontraba acreditada la existencia de la enfermedad invocada y tampoco lo estaba que se hubieren cometido los delitos investigados bajo el influjo de esta enfermedad, siendo entonces los hechos materia de esta causa una consecuencia directa y necesaria de esta alteración mental, tratándose simplemente de una simulación de una enfermedad psiquiátrica por parte del acusado, con miras a tratar de eludir su responsabilidad en sus propias acciones. Funda su apreciación en la prueba rendida por el ente persecutor sobre el particular, consistente en las declaraciones del perito siquiatra Ítalo Antonello Sigala Romele que también examinó al inculpado mediante el procedimiento de entrevista clínica concluyendo que presentaba un consumo abusivo de cannabis y alcohol, una personalidad de tipo antisocial, un intento simular una enfermedad siquiátrica, la que en su concepto no existe pues el examinado no tendría alteraciones psicopatológicas que modificaran su imputabilidad. Fundamenta su apreciación de simulación en que por ejemplo, cuando le pregunta si era bebedor abusivo de alcohol responde afirmativamente y cuando se le pregunta por síntomas que nada tienen que ver con el alcoholismo dice que los padecía. Además de su propio relato de enfermedad incurre en ciertas contradicciones que no son propias de la enfermedad que dice tener, como cuando señala no recordar donde nació, pero si es capaz de recordar detalles mucho más específicos y que un verdadero esquizofrénico no podría retener como los nombres médicos asociados a una enfermedad coronaria que se le diagnosticara en su juventud. Además, de diversos pasajes de su narración se desprende que no se evidencia en el examinado la desvinculación con la realidad y el autismo que caracterizan a la enfermedad que el acusado dice le diagnosticaron a los 15 años, como por ejemplo, cuando se adelanta a lo que pasa con el interlocutor y se encuentra atento a lo que sucede a su alrededor.

 Además, señala que los verdaderos esquizofrénicos nunca admiten ser esquizofrénicos porque precisamente una característica de esta enfermedad es la falta de conciencia de que se está enfermo, pudiendo haberse diagnosticado previamente esta enfermedad erróneamente al confundírsela con una psicosis por consumo excesivo de drogas. Además, simuló un estado crepuscular y sus dichos parecen destinados a impresionar a su interlocutor como enfermo falseando la realidad, como cuando señala que desde los 17 años tomaba para la esquizofrenia el medicamento ruisperidona, que se le suministraba en el consultorio Lo Franco, en circunstancias que ese medicamento –que efectivamente se usa para tratar la esquizofrenia– sólo se empezó a usar desde el año 2000, es decir, muchos años después, siendo de elevado costo.

 Finaliza señalando que hay indicios de una inclinación sexual hacia menores de edad no reconocida ni asumida (como el que nunca haya tenido parejas, el que afirme haber sido abusado sexualmente por un compañero a la edad de 14 años y el que reconozca tener una causa anterior por abusos sexuales en contra de menores).

 Como se podrá advertir, las conclusiones de los peritos son absolutamente discrepantes y si bien es cierto, el perito del Servicio Médico Legal parece tener más experiencia que los aportados por la defensa por haber realizado más de 2000 pericias de este tipo, trabajando más de 20 años en la urgencia del Hospital siquiátrica, no es menos cierto que los peritos de la defensa tienen el plus de realizar algunas pruebas accesorias para confirmar su diagnóstico y aunque parece poco serio que el psicólogo extraiga consecuencias de 3 sub pruebas del test de Wais, en circunstancias que ellas equivales sólo a una cuarta parte de la batería de pruebas dentro del procedimiento, en definitiva ninguna de estas ventajas parecen suficientes para excluir o preterir irredarguiblemente las probanzas en contrario, razón por la cual el Tribunal en su análisis para establecer cual de las versiones en competencia es la más certera y se encuentra mejor acreditada en el proceso partirá de algunos puntos en que tanto la prueba de la defensa como la del ente persecutor concuerdan, a saber:

 i. Que, la entrevista clínica –particularmente por un psiquiatra– es el mecanismo idóneo para el diagnóstico de la enfermedad que dijo padecer el acusado. En este sentido es el propio siquiatra de la defensa el que señaló que las pruebas accesorias eran relevantes sólo para cuantificar y confirmar una impresión diagnóstica basada en la entrevista clínica, no siendo ellos indispensables cuando el diagnóstico es claro, por lo que cabe concluir que desde el punto de vista metodológico, tanto el perito de la defensa como el del Ministerio Público se han ajustado en su prognosis del acusado a la lex artis de su disciplina.

 A modo simplemente ejemplar, se citarán los siguientes:

 1. Su comportamiento, al acercarse a la madre de los menores atacados parece por una parte claramente destinado a ganarse la confianza de su interlocutora y así posibilitar encontrarse en situación fáctica de cometer esta clase de delitos y por otra parece claramente dirigido a adoptar providencias para evitar ser descubierto –lo que supone plena conciencia de la ilicitud de su conducta y de que ésta se encontraba acompañada de sanciones cuyo rigor se buscaba evitar–. En efecto, se acerca a la madre diciendo pertenecer a una organización de defensa de los niños (lúcido pretexto que suponía saber que en nuestra comunidad, quienes laboran en tales instituciones suelen parecer confiables a las madres de los niños), lo hace vistiendo ropa formal y en palabras de la madre elegante (que supone conocer que en nuestra comunidad las personas humildes –cuyo era el caso de su interlocutora– suelen relacionar las vestimentas formales con personas importantes o serias, las que también suelen generar confianza). Es menester resaltar que el testigo Francisco Javier Ulloa Donoso refiere que el acusado con su familia empleó el mismo modus operandi aseverando pertenecer a esta misma organización humanitaria, para luego ganarse su confianza ayudándolos en la venta de berlines y fue en base a esa misma confianza que en una ocasión cuando tenía 15 años de edad, pernoctó en la casa de quien conocía como Ángel, despertando en la noche en circunstancias que este sujeto le estaba introduciendo el pene por el ano, de suerte tal que este comportamiento o modus operandi del acusado no es aislado de este caso, sino que es una modalidad delictiva sostenida y claramente preordenada a cometer atentados sexuales contra menores, lo cual no parece propio de quien ha perdido el juicio de realidad y no es capaz de preordenar sus conductas en el contexto social con miras a la obtención de un fin determinado.

 2. Su comportamiento después de este acercamiento también parece lucidamente preordenado a aumentar o fortalecer esta impresión inicial de confianza en su interlocutora, al ayudarla en términos materiales o auxiliarla en la obtención de una mediagua haciendo gestiones en una repartición municipal, gestiones que suponen una acabada comprensión del procedimiento burocrático necesario al efecto y una adecuada capacidad para emplear el lenguaje e interactuar con los encargados de esa repartición estatal, lo cual no parece propio de quien tiene dificultades para relacionarse con la realidad. Además, el enseñarle a realizar un oficio a la mujer y rodearse de niños, según la misma mujer refiere también parece inequívocamente encaminado a acrecentar esa sensación de confianza y dependencia.

 3. Su comportamiento, al mentir a sabiendas acerca de su nombre –diciendo que se llamaba Ángel, en circunstancias que sus nombres verdaderos eran Nelson Patricio– y al falsear datos cuando se le pregunta por su identidad para ser designado padrino de uno de los niños evidencia un deseo de ocultar su identidad, que verosímilmente sólo puede atribuirse a tratar de impedir que posteriormente se diera con su paradero, pues se planeaba o pensaba realizar una acción antijurídica de cuyas consecuencias no se deseaba responder. Esta acción supone nuevamente al igual que en los numerales anteriores, acciones complementarias destinadas a engañar a la víctima y facilitar el designio delictivo y plena comprensión de la forma en que se reprimen y sancionan los comportamientos antijurídicos en nuestra sociedad y de la manera en que de ordinario las personas inteligentes tratan de eludir enfrentar las consecuencias desagradables de sus actos, dificultando la persecución penal, nada de lo cual parece propio de quien no se relaciona con su entorno o carece de capacidad de empatía respecto del daño causado a terceros, muy por el contrario, evidencia una clara capacidad de anticiparse a los escenarios que le son desfavorables y ajustar su comportamiento a esa comprensión.

 4. Su comportamiento con posterioridad a los hechos, al amenazar a una de las víctimas con matar a su familia en caso que cuente lo sucedido y tratar de “comprar el silencio del otro mediante obsequios o prebendas, suponen conocimiento claro que lo realizado en los menores es un comportamiento no sólo inadecuado en nuestros patrones culturales, sino que también penado y sancionado entre nosotros y un deseo manifiesto de evitar sufrir las sanciones a que sabe su concupiscente comportamiento lo hace acreedor, lo cual tampoco se compadece con la imagen de un sujeto que ha perdido conexión o vinculación con la realidad. Por el contrario, supone plena comprensión que los niños se les causa un daño y un sufrimiento y por ende capacidad de empatía suficiente como para ponerse en su lugar.

 5. Por otro lado, los antecedentes aportados por el testigo Francisco Javier Ulloa Donoso, en cuanto a que en ocasiones el acusado le encomendaba bajar al primer piso a jugar con los hermanos mayores de la menor C.V.D.G., para quedar a solas en la habitación del segundo piso con esta menor, evidencia un deseo de evitar la presencia de testigos hostiles de una situación abusiva, lo que supone conocimiento y comprensión de la forma en que en los proceso judiciales se dan por probados hechos, los que luego sirven de fundamento para sanciones.

 6. El antecedente aportado por el perito del Ministerio Público, en cuanto a que faltó a la verdad acerca de la época en que empezó a consumir un medicamento –que sabía estaba destinado a tratar la enfermedad que decía padecer– importa conocimiento que su interlocutor conocía la aplicación terapéutica del medicamento y que interpretaría sus palabras como manifestación de que el acusado no mentía en cuanto a su enfermedad, impresión que el acusado pretendía dar precisamente porque deseaba (y le convenía procesalmente) que su examinador pensara eso, lo cual supone capacidad de anticiparse a lo que otro podría pensar, capacidad que supone empatía e inteligencia emocional.

 7. El relato de su propia historia personal realizado a los peritos de la defensa parece inteligentemente tendencioso y encaminado a engañar al otro, omitiendo o falseando antecedentes biográficos pudieren ser perjudiciales para sus intereses, lo que nuevamente supone una capacidad de anticipar reacciones y pensamientos en el otro y una habilidad de preordenar antecedentes con el fin de dar una impresión favorable a sus pretensiones, como cuando les omite o derechamente les miente acerca del hecho de haber sido condenado con anterioridad por delitos sexuales cometidos contra menores de edad. La misma suspicacia fluye de las contradicciones que existen entre la información que entregó el acusado a sus distintos examinadores, por ejemplo, al psiquiatra de la defensa no le dijo que había sido abusado sexualmente por otro joven en su adolescencia –antecedente que si le refirió al psiquiatra del servicio Médico Legal, ello a pesar de ser consultado específicamente sobre el punto–. Lo mismo sucede cuando le señala al psiquiatra de la defensa que se llamaba Medina (en circunstancias que en el tribunal dijo que sus apellidos eran Parra Ortiz) y le expresó además que nunca tuvo pololeos ni relaciones de pareja, lo que se contrapone con que le dijera al doctor Sigala que tuvo algunas relaciones esporádicas de pareja e incluso que estuvo casado con anterioridad, contradicciones en la información entregadas a los examinadores que parecen preordenadas a confundirlos y engañarlos.

 En conclusión, el comportamiento del acusado evidencia que a lo menos antes y después de los hechos investigados el enjuiciado no había perdido el juicio de realidad, sin que tampoco se encuentre indubitadamente probado que actualmente se encuentre privado de él y que por eso ha de tenerse por certera la opinión pericial que mejor se ajuste a esta conclusión, esto es la del perito Sr. Sigala, con quien entonces se concordará declarando que no se encuentra acreditado que el acusado padezca de la esquizofrenia sugerida por los peritos de la defensa, lo que es especialmente claro si se considera que a pesar de que se dijo por el acusado que esta enfermedad le había sido diagnosticada en su juventud, habiendo incluso sido internado en el hospital Salvador por ella, no se han acompañado la ficha clínica ni comprobantes médicos que abonen este diagnóstico ni tampoco se ha incorporado antecedente alguno que demuestre que tal internación realmente tuvo lugar por este motivo.

 A mayor redundar y como segundo argumento y motivo de rechazo de la eximente impetrada, en opinión de estos adjudicadores, aún cuando se encontrare comprobado que el acusado padeció o padece la enfermedad que alega –cuyo no es el caso– igualmente debería rechazarse la eximente invocada por la defensa porque no se ha comprobado que los atentados sexuales que originaron la presente causa hayan sido causadas por esta enfermedad ni que tengan relación de causalidad con estas supuestas voces que coaccionaban y supuestamente gobernaban los actos del imputado. En efecto, los relatos de todos los peritos (tanto de la defensa como de la fiscalía) señalan que el señor Parra les refirió que estas voces le decían que hacer, siendo algunas de ellas buenas (que sugerían que fuere amable o instaban para que fuere simpático) y otras malas (que le sugerían cosas negativas como que se quitara la vida), pero en ningún momento expuso que estas voces le sugirieran que atacara ni se relacionara con menores de edad, de lo que no cabe sino colegir que aunque el enjuiciado tuviera una forma de vesania relacionable a algún tipo de esquizofrenia, ella no se ha traducido en que se le alterara al acusado su percepción o interpretación de la realidad de una forma en que se comprendiera o justificara (desde la perspectiva del agente) su accionar sobre los menores, como sería el caso por ejemplo, del esquizofrénico que mata a otro al ser víctima de un delirio o una alucinación que le hizo creer falsamente que estaba siendo atacado por esa persona o que la muerte de esa persona le estaba siendo exigida con miras a lograr un fin superior. Nada de esto sucede en el caso subjudice y ninguno de las personas que conversaron con el acusado acerca de estas voces refirió que éste esbozara siquiera algo que aún en un momento de desvarío pudiera explicar o justificar una afectación sexual en contra de dos niños inocentes.

 NOVENO: De las circunstancias modificatorias de responsabilidad penal invocadas por las partes. El Ministerio Público ha sostenido en estrados que agrava la actuación del acusado la concurrencia de la circunstancia agravante del artículo 12 Nº 7 del Código Penal, esto es, cometer el delito con abuso de confianza. En efecto, se ha dado por probado en el basamento quinto que antecede que existía una relación de confianza y familiaridad entre la familia de las víctimas y el acusado y es lo cierto que ésta relación, manifestada en acciones concretas como solicitarle a una persona que sea el padrino de un hijo –que en nuestra comunidad destaca ante la comunidad la relación de cercanía y cariño que hay entre los padres de un hijo y el padrino, que queda para siempre vinculado a ese menor–, como permitirle compartir la cama con su hijo y pernoctar en ella o permitirles a los menores visitarlo en su casa e incluso alojar en ella, dejando en el hecho al acusado como el adulto transitoriamente a cargo de los menores y es opinión de estos sentenciadores que esta confianza fue el medio de cometer este delito. En efecto, fue el vehículo que permitió a los niños encontrarse a solas con su agresor y a juzgar por lo expuesto en los numerales 1 a 3 del motivo octavo que antecede, especialmente lo aseverado por el testigo Francisco Javier Ulloa Donoso, se creó intencionalmente una relación de confianza en base a un plan preestablecido y luego se usó premeditadamente de la mayor vulnerabilidad que producía esta confianza como medio para la comisión del delito, el que entonces se cometió faltando a esperanza que tenía esta humilde mujer en orden a que el sujeto activo del delito, atendidas las que ella creía sinceramente eran sus especiales condiciones personales le guardaría una especial lealtad y velaría por sus hijos, siendo precisamente esta falta de lealtad el plus de mayor reproche que justifica la existencia de esta agravante.

 De esta forma, se dan en la especie las exigencias que la doctrina exige para la configuración de la agravante (por ejemplo, Enrique Cury Urzúa, Derecho Penal, parte general, ediciones Universidad Católica de Chile, octava edición, 2005, pág. 501 y siguientes), a saber: existencia de un vínculo en virtud del cual un tercero o la víctima ha depositado su fe en el sujeto activo –vínculo que no se precisa que sea de tipo jurídico–, vulneración de un especial deber de lealtad por parte del agente, que el agente sepa de la existencia de esta relación de confianza y que esta relación de confianza no forme parte del tipo respectivo (como sucede por ejemplo, en la apropiación indebida).

 Por su parte, la defensa del acusado sostuvo la existencia de la circunstancia atenuante del artículo 11 Nº 1, en relación al artículo 10 Nº 1, ambos del Código Penal, esto es, la llamada eximente incompleta, alegación que no podrá prosperar porque según la doctrina dominante esta clase de atenuante parece fundamentarse en la idea de la gradualidad del daño causado o de la gradualidad de la culpabilidad del autor (Texto y comentario del Código Penal Chileno, coordinadores Sergio Politoff y Luis Ortiz Quiroga, editorial jurídica de Chile, 2002, pág. 169) y opera cuando concurriendo una parte de los elementos de una eximente –que incluye por de pronto su elemento basal, como la agresión ilegítima en la legítima defensa– faltan otros necesarios para su complemento y total configuración y es lo cierto que en este caso según se ha señalado precedentemente no se acreditó siquiera que el acusado haya sufrido la enfermedad mental alegada, de suerte que no se ha justificado siquiera que una parte cualquiera de la atenuante haya existido, por lo que acoger la atenuante invocada a falta de todos y cada uno de sus elementos configurativos contraría los fundamentos de existencia de la norma y contradice frontalmente lo que ya se decidió a propósito de la eximente invocada.

 No se han alegado ni concurren otras circunstancias modificatorias de responsabilidad penal.

 DÉCIMO: De las demás alegaciones de la defensa. Que, la defensa técnica del acusado sostuvo en el alegato de clausura que la circunstancia que la menor C.V.D.G pareciera a la psiquiatra que analizó la credibilidad de su relato como muy erotizada y con una apariencia física mayor a su edad cronológica y la familiaridad en su conocimientos de las conductas sexuales generaba dudas acerca de su credibilidad, lo que parecía aún más claro si se considera que el testigo Ulloa Donoso dijo que en una ocasión fue la niña de propia iniciativa la que proyectó una película pornográfica en el reproductor de DVD, afirmaciones con las que el tribunal disentirá resueltamente porque sugerir que el comportamiento de la menor fue causado por su propia decisión o que habrían existido otros factores que determinaran su comportamiento no tiene asidero alguno. La situación es precisamente la inversa, la prematura erotización de la menor o su conocimiento de situaciones sexuales impropias de su edad son una demostración palmaria de que fue abusada y el agresor no puede pretender trasladar o diluir en terceros la responsabilidad por tal erotización prematura. Aún cuando fuera efectivo que la niña puso sola el DVD pornográfico en el reproductor como señala el “nene ello sólo significaría que era tan profunda la situación abusiva que la niña ya actuaba mecánicamente en una especie de rutina aprendida, pero esa rutina a sus cortos 7 años de edad, jamás podrá reputarse como una manifestación de voluntad consciente y menos aún libre.

 Tampoco es aceptable suponer que el conocimiento sexual de los niños o sus relatos pueda fundarse en conocimientos que pudieren haber adquirido en los hogares de menores en que residen porque todos los niños han dicho que comenzaron a residir fuera de su casa materna a consecuencia de los hechos ventilados en juicio y con posterioridad a éstos, es decir, debieron salir de su casa después de haberse hecho la denuncia y después de que declararon ante los investigadores policiales.

 UNDÉCIMO: Pena aplicable. Que, la pena asignada al delito del artículo 362 del Código del ramo, es presidio mayor cualquiera de sus grados y la pena asignada al delito de abuso sexual es la de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo.

 Tratándose de delitos de la misma naturaleza, atentatorios en contra de un mismo y único bien jurídico y causados bajo el impulso de una misma motivación lúbrica y lujuriosa, siendo más favorable para el acusado, serán sancionados de conformidad al artículo 351 del Código Procesal Penal (porque de aplicarse el artículo 74 del Código Penal, no pudiendo aplicarse en ninguno de los delitos la pena mínima por concurrir en ambos ilícitos una agravante, sin que le favorezcan atenuantes, la pena mínima a imponer serían 5 años y un día de presidio mayor en su grado mínimo en un caso y 10 años y un día de presidio mayor en su grado medio en el otro totalizando una pena mínima de 15 años y dos días de presidio ), lo que excede en un día la pena mínima a imponer de conformidad al artículo 351 ya aludido, pues si se considera a ambos delitos como uno solo y al delito más grave –la violación–, que tiene una pena mínima de 10 años y un día de presidio mayor en su grado medio porque concurre una agravante, sin que le favorezcan al acusado atenuantes, se le aumenta en un grado la pena a imponer, ésta principiará en presidio mayor en su grado máximo.

 Dentro de este umbral punitivo se impondrá la pena mínima, estimando que aún cuando los hechos materia de la presente causa son muy graves, ella contiene el disvalor de injusto y de resultado de las conductas reprochadas y que no se divisan motivos que aconsejen imponer una pena superior.

 Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 3º, 11, 12, 14 Nº 1, 15 Nº 1, 18, 21, 24, 28, 50, 51, 68, 69, 74, 362, 366 bis, 366 ter, 372 y demás pertinentes del Código Penal; 4º, 295, 297, 314, 325, 332 y siguientes y 336, 340, 342, 344, 346, 348, 351 y 412 del Código Procesal Penal; 600 del Código Orgánico de Tribunales y Ley 18.216, se declara:

 I. Se condena a NELSON PATRICIO PARRA ORTIZ, ya individualizado, a sufrir la pena única de QUINCE AÑOS Y UN DÍA DE PRESIDIO MAYOR EN SU GRADO MÁXIMO, más las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena como AUTOR del delito de VIOLACIÓN, en grado de consumado y como AUTOR del delito de ABUSO SEXUAL, en grado de consumado ambos cometidos el día 15 de agosto de 2005 en la comuna de Maipú, en la persona y perjuicio de los menores C.V.D.G. y J.E.D.G., respectivamente, sin condenación en costas por haber sido representado por defensores penales públicos.

 II. Que, atendida la extensión de la pena impuesta y lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 18.216, no reuniéndose sus presupuestos fácticos, NO se le concede ninguno de sus beneficios, debiendo cumplir efectivamente la pena que le ha sido impuesta en régimen intramuros ejecutoriada que se encuentre la presente sentencia, sirviéndole de abono el tiempo que ha permanecido ininterrumpidamente privado de libertad con motivo de esta causa desde el día desde el día 8 de noviembre del año 2006, todo ello según consta del auto de apertura correspondiente.

 III. Que, de conformidad a lo prevenido en al artículo 372 del Código Penal, se le condena a la sujeción a la vigilancia de la autoridad durante los diez años siguientes al cumplimiento de la pena principal, debiendo informar cada tres meses a carabineros de Chile de su domicilio. Asimismo, se le condena a la pena de interdicción del derecho de ejercer la guarda y ser oído como pariente en los casos que la ley designa.

 IV. Devuélvase la prueba incorporada al Ministerio Público.

 En su oportunidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 113 inciso segundo del Código Orgánico de Tribunales y artículo 468 del Código Procesal Penal, remítanse los antecedentes necesarios al Juzgado de Garantía competente para su cumplimiento y ejecución.

 Regístrese.

 Al tenor de lo dispuesto en el artículo 342 del Código Procesal Penal, déjese testimonio que la presente sentencia fue redactada por el juez Christian Carvajal Silva.

 Decisión pronunciada por la sala del Quinto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, integrada por los jueces titulares don Bernardo Ramos Pavlov, quien presidió la audiencia, don Danilo Báez Reyes y don Christian Carvajal Silva.

 RUC Nº 00500388716 4.

 RIT N? 65 2008.

Tribunal Oral en lo Penal, 25/08/2008, 65‑2008

Texto Sentencia Tribunal Base:

Santiago, 25 de agosto de 2008.

 VISTOS Y CONSIDERANDO:

 PRIMERO: Que, el dieciocho, diecinueve y veinte de agosto del presente año, en la sala del Quinto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, constituida por los magistrados titulares Danilo Báez Reyes, Bernardo Ramos Pavlov y Christian Carvajal Silva, se llevó a efecto la audiencia de juicio oral de la causa RUC 0500388716 2 y RIT: 65 2008, seguida por los delitos de violación y abusos sexuales reiterados en contra de NELSON PATRICIO PARRA ORTIZ, chileno, C.N.I. 10.346.935 K, nacido el 24 de abril de 1968, 40 años de edad, casado, guardia de seguridad, domiciliado calle Constantino Nº 998, Población El Abrazo, comuna de Maipú.

 Sostuvo la acusación el Ministerio Público, representado por el fiscal adjunto don SERGIO SOTO YAÑEZ, con domicilio y forma de notificación ya registrados en el tribunal. La defensa del acusado corrió por cuenta de los defensores penales públicos don VICENTE MARCAZZOLO AWAD y don PABLO RIVERA LUCERO, ambos con domicilio y forma de notificación ya registrados en el tribunal.

 SEGUNDO: Acusación fiscal. La acusación del Ministerio Público tuvo por fundamento la siguiente relación de hechos, según se señala en el auto de apertura: “El acusado NELSON PATRICIO PARRA ORTIZ, conociendo hace varios años a la familia compuesta por JACQUELINE GARAY MORA, su esposo JOSÉ DINAMARCA CANALES y sus cinco hijos, todos menores de edad, domiciliada en un sector rural de la comuna de Padre Hurtado y habiendo forjado una relación de confianza por los años de conocimiento mutuo, solicitó y obtuvo el consentimiento del matrimonio Dinamarca Garay, para trasladar a sus hijos de iniciales C.V.D.G. de 7 años de edad y J.E.D.G., de 12 años de edad, a su domicilio ubicado en Pasaje Constantino Nº 998, Villa El Abrazo, comuna de Maipú. En ese domicilio en fecha no determinada entre el 16 de junio y hasta el mes de agosto del año 2005, el acusado PARRA ORTIZ procedió, en más de una oportunidad, a introducir su pene en el ano de C.V.D.G., ocasionándole lesiones consistentes en tres desgarros en la mucosa anal, a las 7, 11 y 12 horas del reloj y una importante hipotonía del esfínter anal.

 Por otro lado, en el mismo período de tiempo y en el mismo lugar, el acusado PARRA ORTIZ procedió a realizar en perjuicio de J.E.D.G., actos de significación y relevancia sexual consistentes en tocaciones en el pene del menor, obligándolo a que introdujera su pene en el ano del acusado“.

 A juicio del Ministerio Público estos hechos son constitutivos de los siguientes ilícitos: violación impropia ilícito previsto y castigado en el artículo 362 del Código Penal, en perjuicio de la menor de iniciales C.V.D.G. y abusos sexuales tipificado y castigado en el artículo 366 bis del Código Penal, en perjuicio del menor de iniciales J.E.D.G., correspondiéndole participación en ellos al acusado en calidad de autor al tenor del artículo 15 Nº 1 del Código Penal, en grado de consumado. En concepto del ente persecutor le perjudica la agravante del artículo 12 Nº 7 del Código Penal, esto es, haber cometido los delitos por los cuales es acusado con abuso de confianza, sin que concurran otras circunstancias modificatorias de responsabilidad penal, por lo que solicita que se le imponga la pena 15 años y un día de presidio mayor en su grado máximo, las accesorias del articulo 372 del Código Penal, esto es, la sujeción a la vigilancia de la autoridad durante los 10 años siguientes al cumplimiento de la pena principal, más la inhabilitación absoluta temporal para cargos, oficios o profesiones ejercidos en ámbitos educacionales o que involucren una relación directa y habitual con personas menores de edad, en cualquiera de sus grados, más las penas accesorias que sean legalmente procedentes, con expresa condenación en costas.

 TERCERO: Hecho acreditado. Este Tribunal del Juicio Oral en lo Penal, apreciando los elementos de prueba rendidos durante la audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 297 del Código Procesal Penal, ha adquirido la convicción, más allá de toda duda razonable, que se encuentra acreditado el siguiente hecho: “Que, el acusado Nelson Patricio Parra Ortiz, conociendo hace varios años a la familia compuesta por Jacqueline Garay Mora, su esposo José Dinamarca Canales y sus cinco hijos, todos menores de edad, domiciliada en un sector rural de la comuna de Padre Hurtado y habiendo forjado una relación de confianza por los años de conocimiento mutuo, el día 15 de agosto de 2005 solicitó y obtuvo el consentimiento del matrimonio Dinamarca Garay, para trasladar a sus hijos de iniciales C.V.D.G., a la sazón de 7 años de edad y J.E.D.G., entonces de 12 años de edad, a su domicilio ubicado en la villa El Abrazo de la comuna de Maipú. En ese domicilio el acusado Parra Ortiz procedió, a introducir su pene en el ano de C.V.D.G., ocasionándole lesiones consistentes en tres desgarros en la mucosa anal, a las 7, 11 y 12 horas del reloj y una importante hipotonía del esfínter anal.

 Por otro lado y en la misma fecha y lugar, el referido Parra Ortiz obligó a J.E.D.G. a que le introdujera su pene en el ano y le efectuó tocaciones en el pene al menor“.

 CUARTO: Elementos fácticos no controvertidos. Que, es lo cierto que durante la secuela del juicio se ha podido establecer que son hechos pacíficos entre las partes:

 1. Que, la menor C.V.D.G. tenía al momento de los hechos 7 años de edad, lo que además se encuentra corroborado por el respectivo certificado de nacimiento de la niña, que da cuenta que nació el 31 de marzo de 1998.

 2. Que, la menor J.E.D.G. tenía al momento de los hechos 12 años de edad, lo que además se encuentra corroborado por el respectivo certificado de nacimiento del niño, que da cuenta que nació el día 9 de agosto de 1993.

 3. Que, al momento de los hechos el acusado Nelson Patricio Parra Ortiz residía en una vivienda ubicada en la villa El Abrazo de la comuna de Maipú.

 4. Que, los menores C.V.D.G. y J.E.D.G. son hijos de José Patricio Dinamarca Canales y Jacqueline Del Carmen Garay Mora.

 QUINTO: Prueba de cargo y valoración. Que, para dar por sentado los presupuestos fácticos reseñados precedentemente en lo relativo a la relación existente entre el acusado y la familia de las víctimas y el tiempo en que éstas se conocían, ha bastado al Tribunal la declaración de la madre de las víctimas, doña Jacqueline Del Carmen Garay Mora, quien expuso que conoció hace varios años al acusado bajo el nombre de “Ángel cuando trabajaba como temporera en labores agrícolas, conociéndolo siempre como una persona buena y sincera, quien dijo pertenecer a la organización de defensa de los menores Proamen y que siempre se rodeaba de niños. Agrega que “Ella le abrió las puertas de su casa y confió en él (SIC) y que esta persona en diversas ocasiones concurrió a su casa y la ayudó, especialmente en la municipalidad, donde le gestionó la entrega de una mediagua en que pudiera cobijar a sus hijos, dada la gran pobreza en que ella vivía. Expone que además luego trabajaron juntos vendiendo berlines y que a tal punto llegó la relación de confianza que ella pensó pedirle que fuera el padrino del hijo que en ese momento esperaba –a quien él le regaló en muchas ocasiones ropa y cosas de guagua–. Finaliza señalando que en razón de esta confianza ella concurrió en varias ocasiones a la casa de este sujeto ubicada en la comuna de Maipú y le permitió en numerosas oportunidades retirar a sus hijos desde su domicilio para llevarlos a la casa del acusado en Maipú –incluso permitiéndoles en algunos casos pernoctar allí–, donde él le había ofertado darle a los niños posibilidades de esparcimiento (como andar en patineta) que ella no podía entregarles por tener que avocarse durante todo el día a labores agrícolas para solventar las necesidades básicas de los menores. Este testimonio pareció digno de crédito por haber sido entregado asertiva y convincentemente por una persona que indubitadamente se encontró en situación de percibir por sus sentidos aquello sobre lo que depone y que dio completa razón de sus dichos en estrados.

 Además, sus declaraciones se encuentran refrendadas por los dichos de sus propios hijos, las víctimas C.V.D.G. y J.E.D.G. y el hermano de éstos, el menor de 9 años a la época de los hechos de iniciales L.D.G., quienes se encuentran contestes en que esta relación de confianza existía y que el acusado, a quien conocían por el apodo de Ángel era amigo y ex compañero de trabajo de su madre, quien frecuentaba su casa, incluso pernoctando en ella. Además, se encuentran de acuerdo en que su madre les permitía ir a la casa del acusado, lugar en el que a lo menos los menores C.V.D.G. y J.E.D.G. dicen haber visitado en varias ocasiones e incluso en el que por ejemplo C.V.D.G. y J.E.D.G. señalan haber alojado. Además varios de ellos mencionan que esta persona ayudaba a su familia y que decía trabajar en una institución a cargo del cuidado de menores, expresiones todas plenamente concordantes con lo aseverado por su madre.

 Además, la existencia de esta estrecha relación se patentiza de los dichos del testigo Francisco Javier Ulloa Donoso, quien refiere que conoció a los menores porque Ángel siempre iba a la casa de ellos porque vendían berlines, siendo frecuente que los niños lo visitaran en su casa de Maipú, correspondiéndole a él mismo en algunas ocasiones ir a buscarlos –por encargo de Ángel– o llegando ellos solos en otras.

 A mayor redundar, también confirma la veracidad de estos asertos lo expresado por el funcionario de la policía de Investigaciones Augusto Antonio Gómez Aguilar, quien en lo pertinente expresó que en el marco del diligenciamiento de la orden de investigar expedida con motivo de estos hechos, le correspondió entrevistar a doña Jacqueline Garay Mora, quien le refirió una versión acerca de la forma en que conoció al acusado, la naturaleza de la relación de confianza que se formó entre ellos y las razones por las que depositó su fe en esta persona que se ajusta en todo a lo expresado en estrados por la referido testigo, agregando que incluso este sujeto vivió un tiempo en la casa de la señora Garay y que esta mujer le refirió que fue precisamente el acusado quien le enseñó como fabricar berlines para que posteriormente pudiera venderlos y así allegar algunos recursos a los muy menguados ingresos familiares, aserto que parece creíble porque guarda consistencia con lo expuesto por el acusado en su individualización, en que manifestó haber tenido como oficio la confección de esta clase de alimentos. Este funcionario policial pareció importante porque aparte de la madre, entrevistó poco después de la revelación de los hechos a los tres menores ya antes referidos, quienes nuevamente le dieron una versión de los hechos que guarda concordancia con lo expresado por los niños en estrados, lo que les confiere a sus asertos el carácter de sostenidos en el tiempo.

 En lo relativo a los presupuestos fácticos relativos a la vivencia abusiva cometida en la persona de la menor C.V.D.G. el tribunal tuvo en cuenta para formar su convicción en primerísimo lugar la declaración de la propia afectada que, en lo pertinente, expuso hace como dos años atrás la mandaban a la casa de un amigo de su mamá a quien ella conocía como Ángel, se trataba de una casa en que había una escalera para subir a una pieza en la que habían dos colchones, un televisor, un reproductor de DVD y un mueble. Agrega que la mandaron varias veces a esa casa, la última de ellas a buscar unas ropas y que su hermano mayor también iba a la casa. Expone que una vez en la casa, Ángel le sacaba toda su ropa y se desnudaba, que la hacía ver películas cochinas –en referencia a películas en que personas desnudas se subían unas encima de otras–, que luego comenzaba a tocarla en el trasero, en la vagina y en general en todo su cuerpo, para luego pasarle el pene por la vagina y por el trasero, lo que ocurrió a lo menos en tres ocasiones. Añade que después de cada uno de estos episodios abusivos Ángel la amenazaba con que si revelaba lo sucedido los iba a matar a todos, lo que a ella le producía mucho miedo y que después del último de estos episodios le salieron unos granitos en el potito. Si bien la afectada –probablemente por pudor ante la presencia de tres jueces varones– no dijo explícitamente haber sido penetrada vía rectal, si se lo dijo así al doctor Andrés Rosmanich Poduje que la entrevistó en el Servicio Médico Legal pocos días después del último de los episodios abusivos y también a la psiquiatra de la misma institución Marcela Concha Cáceres y al funcionario de la policía de investigaciones que la entrevistó Augusto Gómez Aguilar.

 Esta declaración pareció a estos sentenciadores absolutamente verosímil y ajustada a la forma en que realmente se sucedieron los hechos, por lo que se le concederá pleno y absoluto valor probatorio y de convicción, ello por cuanto sus asertos superan con facilidad los baremos de credibilidad que corresponde exigir a estos testimonios, a saber:

 1. Concordancia con la prueba pericial y científica.

 2. Baremo de credibilidad judicial.

 3. Baremo de credibilidad psicológica.

 Ello, según se pasa a razonar a continuación,

 I. CONCORDANCIA CON LA PRUEBA PERICIAL

 Los dichos de la víctima se encuentran contestes y parecen del todo compatibles con las evidencias científicas que se encontraron en la afectada y eso desde un doble punto de vista:

 A) De lesiones físicas. En efecto, la versión de la niña es coherente con lo declarado en juicio oral por el sexólogo forense Andrés Miguel Rosmanich Poduje, quien en lo pertinente, expuso que examinó el 24 de agosto de 2005 en el Servicio Médico Legal a C.V.D.G, a la sazón de 7 años de edad, quien venía con su madre desde la comuna de Padre Hurtado y tenía en su zona perianal varios condilomas acanalados. Además, la niña tenía desgarros cicatrizados en el ano ubicados a las 7, 11 y 12, según la ubicación de los punteros del reloj, llamándole la atención además que la menor tuviera una importante hipotonía anal, que permitía al observador ver sin inconvenientes la parte final del recto. Agrega que los condilomas observados son unas protuberancias o tumores con forma de coliflor que son una manifestación clínica de infección por el virus del papiloma humano, que es considerado una típica enfermedad de transmisión sexual. Agregó además que la hipotonía anal y los desgarros son en su opinión experta plenamente concordantes con la penetración relatada por la víctima. El testimonio de este profesional en cuanto a la existencia de estas lesiones y estos vestigios abusivos no ha sido controvertido en juicio por los intervinientes y se encuentra refrendado por las 4 fotografías exhibidas en juicio, que grafican las condiciones en que llegó la menor a ser examinada el 24 de agosto de 2006, en las que el Tribunal pudo apreciar claramente la existencia de todas las lesiones y vestigios descritos por el perito. Esta comprobación objetiva de lesiones compatibles con la vivencia abusiva parece de extraordinaria importancia a estos sentenciadores por fincarse en datos objetivos y científicamente incontrovertibles que no tienen otra explicación que lo manifestado por la niña, máxime si como en especie, fluye de la prueba rendida en juicio que por su corta edad, la niña no frecuentaba otros varones adultos que pudieran encontrarse en situación de contagiarle esta enfermedad venérea.

 B) De las secuelas psicológicas. Es un hecho pacífico en la doctrina y una máxima de experiencia que si bien las circunstancias abusivas en el ámbito de la sexualidad pueden dejar rastros físicos en los cuerpos de los niños afectados, siempre dejan daños y secuelas psicológicas de gran intensidad y ellas son mudos vestigios del oprobio e indicio convincente de la existencia del delito.

 El relato de la infortunada víctima encuentra también absoluta concordancia con lo aseverado en estrados por la psiquiatra del Servicio Médico Legal Marcela Paulina Concha Cáceres en cuanto al daño emocional que se detectó en la joven y que se traduce en la existencia de sentimientos de verguenza, percepción de daño y estigmatización –por ejemplo, expresado en la idea en la niña de que podía estar embarazada producto de la situación abusiva vivida y que podía ser expulsada del colegio por ese motivo–, en la sensación de que la madre no la protege lo suficiente, en la presencia de insomnio de conciliación, en la existencia de síntomas depresivos en la menor, pesadillas, recuerdos intrusivos de las vivencias abusivas (no deseados). Además, la menor tuvo regresiones en su autonomía (como que volvió a dormir con la madre, a pesar que antes de los hechos ya no lo hacía). A mayor redundar, se apreció en la peritada alteraciones en su desarrollo psicosexual, teniendo conocimientos sexuales impropios para su edad (como cuando describe la succión del pene en las películas). En concepto de estos jueces, estos indicadores de daño y esta erotización prematura son compatibles con la incriminación y refuerzan la aptitud de fe que ha de asignarse a los dichos de la afectada.

 II. BAREMO DE CREDIBILIDAD JUDICIAL

 Si bien es cierto, nuestra jurisprudencia no ha desarrollado de forma sistemática cuales han de ser las exigencias que desde el punto de vista judicial, de las máximas de experiencia y la lógica han de exigirse a un testimonio para considerarlo revestido de una verosimilitud tal que permita desvirtuar la presunción de inocencia que ampara a un acusado, no es menos cierto que la jurisprudencia comparada si se han abocado con éxito a esta compleja tarea.

 En efecto, la sala penal del Tribunal Supremo español, conciente que el derecho constitucional a la presunción de inocencia es la primera y principal garantía que el procedimiento penal otorga al ciudadano acusado y que constituye un principio fundamental de la civilización que tutela la inmunidad de los no culpables pues en un Estado Social y Democrático de Derecho es esencial que los inocentes estén en todo caso protegidos frente a condenas infundadas, mientras que es suficiente que los culpables sean generalmente castigados y que la condena de un inocente representa una quiebra absoluta de los principios básicos de libertad, seguridad y justicia que fundamentan el contrato social y es por ello por lo que el derecho constitucional a la presunción de inocencia constituye el presupuesto básico de todas las demás garantías del proceso, en sucesivas sentencias ha explicitado y elaborado una serie de exigencias al testimonio de una víctima en la situación límite de riesgo para el derecho constitucional de presunción de inocencia que se produce cuando la única o fundamental prueba de cargo la constituye la declaración de la supuesta víctima del delito, las que fueron elaboradas para permitir realizar no sólo una constatación formal de que dicha declaración es hábil para ser valorada como prueba de cargo, sino que también y fundamentalmente para verificar la racionalidad del proceso decisional que fundamenta la condena.

 En primer término expone en reiteradas sentencias que aun cuando, en principio, la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen determinados delitos, significadamente contra la libertad sexual, impide en ocasiones disponer de otras pruebas, ha de resaltarse que para fundamentar una sentencia condenatoria en dicha única prueba es necesario que el Tribunal valore expresamente la comprobación de la concurrencia de las siguientes exigencias o requisitos:

 1.º) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre;

 2.º) Verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio –declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso– sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento; en definitiva es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho. Es decir, debe estar rodeada de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que ratifiquen algún elemento periférico o circunstancial de las conductas objeto de la incriminación, que la doten de aptitud probatoria. (Sentencias de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, entre otras, de 28 septiembre 1988 [RJ 1988/7070], 26 mayo y 5 junio 1992 [RJ 1992/4487 y RJ 1992/4857], 8 noviembre 1994 [RJ 1994/8795], 27 abril y 11 octubre 1995 [RJ 1995/3381 y RJ 1995/7852], 3 y 15 abril 1996 [RJ 1996/2866 y RJ 1996/3701] y especialmente sentencia 1029/1997, de 29 de diciembre del mismo año.

 Aunque no está expuesto demasiado explícitamente en esta última sentencia, en concepto de estos jueces la verosimilitud de una declaración no sólo tiene relación con el contenido material de la misma, es decir, la plausibilidad en el mundo naturalístico de los hechos contenidos en la declaración, sino que también tiene relación con la concordancia ideo afectiva del contenido de la declaración y las actitudes, conductas y sentimientos del deponente al momento de relatar los hechos que expone, en otras palabras, merma la verosimilitud de un atestado la circunstancia que el relato no guarde consistencia con el contenido emocional y afectivo que de ordinario sufren quienes efectivamente han vivenciado tales hechos.

 3.º) Persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambiguedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad. El Tribunal en sentencia 1029/1997, de 29 de diciembre del mismo año añade que cuando la declaración del denunciante constituye la única prueba de cargo y el juicio demuestra que existen elementos relevantes inveraces en la acusación, la regla a aplicar no es que la acusación deba prosperar en todo aquello en que no se ha demostrado su falsedad, sino que la acusación debe decaer también en aquello que, si bien no se ha llegado a demostrar su falsedad, tampoco se ha contrastado imparcialmente su veracidad porque el principio constitucional de interdicción de la arbitrariedad que prevé la Constitución Española constituye un límite a la libre valoración probatoria reconocida en las normas procesales que regulan la sustanciación de los pleitos.

 En concepto de estos sentenciadores, el testimonio de C.V.D.G satisface con largueza todas estas exigencias, del modo que punto a punto se indicará a continuación:

 La declaración de la menor tiene completa credibilidad subjetiva, pues no se advierten motivos de inquina o animadversión que parezcan lo suficientemente poderosos como para llevarla a inventar o fabular los hechos que denuncia. En efecto, las consecuencias de su denuncia han sido del todo desfavorables para ella y prueba de ello es que según expresó en su declaración desde la revelación de los hechos no ha regresado a vivir con su madre, ni con sus hermanos debiendo alojar durante la semana en un hogar de menores, perdiendo contacto y relación con su familia más directa. Tampoco parece verosímil suponer en la víctima motivos de resentimiento contra el acusado porque según el propio testimonio de la madre y de todos sus hermanos, al momento de los hechos el agresor era un cercano amigo de la familia que los ayudaba económicamente, de suerte tal que con la develación, la niña sabía que privaba a su familia de un apoyo que dada su propia situación de pobreza implicaba un desmedro en su ya precaria calidad de vida.

 La declaración de la víctima es verosímil, emana de una persona que claramente se encontró en situación de percibir –y sufrir– por sus sentidos y en su propia integridad física aquello sobre lo que depone, de partida dos de sus hermanos, el testigo Francisco Javier Ulloa Donoso –que a la sazón vivía en la casa del enjuiciado– y la madre de la víctima confirman que debió visitar la casa del acusado en varias ocasiones a la época de estos luctuosos hechos, es decir, es una cuestión pacífica entre los intervinientes que se encontró en situación fáctica de ser víctima de los mismos. Además, sus asertos se encuentran corroborados por los de testigos presenciales imparciales que presenciaron los episodios abusivos relatados por la niña. En efecto, el testigo Francisco Javier Ulloa Donoso quien refiere que conoció a los menores porque Ángel siempre iba a la casa de ellos porque vendían berlines, siendo frecuente que los niños lo visitaran en su casa de Maipú, correspondiéndole a él mismo en algunas ocasiones ir a buscarlos –por encargo de Ángel– o llegando ellos solos en otras a la casa y que en la pieza que hay como en un entretecho, Ángel les exhibía películas pornográficas a los niños y luego los menores comenzaban a hacer lo mismo que se veía en las cintas, procediendo Ángel a hacer tocaciones a los niños. Agrega que en una oportunidad, él sorprendió a Ángel en el preciso momento en que estaba penetrando analmente a C.V.D.G., lo que emanando de una persona que indubitadamente vivía en la casa del acusado y que por ende, se encontró en situación de presenciar aquello que refiere, corrobora la verosimilitud de lo expresado por la infortunada víctima. Lo mismo sucede con el testimonio de J.E.D.G, quien refiere que en uno de los episodios en que él fue abusado en esta habitación de la casa del acusado a la que se accedía por una escalera, se encontraba presente su hermana menor C.V.D.G, a quien también hicieron ver películas cochinas y después de hacerlos denudarse y acariciarlos en todo su cuerpo le metió el pene a su hermana una vez en su presencia, lo que nuevamente guarda consistencia con lo aseverado por la niña.

 Además, el relato de la víctima parece verosímil porque está lleno de antecedentes de hecho que fueron corroborados por otras probanzas rendidas en juicio y en contrario, ninguna de sus afirmaciones pudo ser desmentida, lo que permite presumir que si la niña no ha faltado a la verdad en esta multiplicidad de antecedentes accidentales o secundarios, no existen motivos que permitan presumir que ha mentido en los aspectos esenciales que hasta hoy eran controvertidos. A modo meramente ejemplar, se citarán las siguientes:

 a) Los detalles que refiere la menor acerca de las características de la pieza en que se sucedían los hechos son consistentes con la descripción que hacen sus dos hermanos y el testigo Francisco Javier Ulloa Donoso.

 b) Los detalles que menciona la niña acerca de los aparatos y mobiliario existente en la referida pieza son consistentes con la descripción que hacen sus dos hermanos y el testigo Francisco Javier Ulloa Donoso.

 c) Lo aseverado por la niña en cuanto a que como preludio de los episodios abusivos ulteriores se les exhibían películas en que se mostraba sexo explícito –y que los menores califican como cochinas– son consistentes con la descripción que hacen su hermano J.E.D.G. y el testigo Francisco Javier Ulloa Donoso.

 d) Lo expresado por la niña en cuanto a la relación previa existente entre el victimario la su madre se encuentra corroborado por el resto de la prueba rendida en autos, según se analizó precedentemente a propósito de la relación de confianza y cercanía que se mencionó en la verdad formal que se tuvo por cierta.

 e) También esta en lo cierto C.V.D.G. cuando señala que con posterioridad a la revelación de lo sucedido su familia se desintegró, separándose sus padres y debiendo ella y sus hermanos ser enviados a distintos hogares de menores como medida de protección, cuestión que todos sus hermanos y especialmente su madre han corroborado al prestar testimonio en juicio.

 En suma, el relato en análisis parece judicialmente creíble por carecer de inconsistencias lógicas y afirmaciones demostradamente falsas y contener detalles externos o accesorios que se demostraron verídicos.

 Es menester señalar que no constituye óbice a lo aquí razonado el que la niña se mostrara tranquila al momento de declarar en el juicio –como implícitamente sostuvo la defensa del acusado en su alegato de clausura– porque la psiquiatra infanto juvenil que evaluó a la menor refirió que ésta como mecanismo de defensa para evitar sufrir, tiende a tomar distancia de sus emociones negativas (como cuando refiere que sus compañeros le dicen que es piojenta y pobre) y disocia afecto y sentimientos en ésta y otras vivencias traumáticas, relatando los hechos como si éstos le hubieren pasado a otra persona y no a ella. En todo caso y a pesar de la utilización por la menor de este mecanismo de defensa psicológico, sin alcanzar los niveles dramáticos que se han podido percibir en otros casos análogos, de la prueba rendida en juicio si se evidencian indicadores de concordancia ideo afectiva al momento de relatar los hechos, como cuando la madre de la niña señala que al bañarla advirtió que tenía lo que ella creyó eran unos granitos en su zona anal y que luego cuando en un centro asistencial le dijeron que en realidad esos granitos eran una manifestación de una enfermedad venérea, le consultó por lo sucedido a su hija y ésta llorando y con manifiesta verguenza le dijo que Ángel le había hecho unas cosas o cuando la doctora Concha Cáceres refiere que al consultarle a la niña sobre los abusos, advirtió que ésta no quería acordarse, se puso ansiosa y le dijo que cuando se ponía nerviosa comía, desviando luego la conversación hacia un relato de lo que come, debiendo entonces interrumpirse la sesión y hacerse una segunda entrevista porque la menor estaba demasiado ansiosa y se paseaba por la sala y pegaba papeles.

 En conclusión, también desde el punto de vista de su expresión emocional el relato de la niña parece verosímil y digno de todo crédito.

 La inculpación de la víctima es consistente y sostenida en el tiempo.

 La víctima durante toda la secuela de la investigación y desde el mes de agosto de 2005 ha mantenido su versión, tanto en sus aspectos centrales como en los accesorios, sin incurrir en contradicción alguna a pesar del tiempo transcurrido. En efecto, el relato central de la niña, se ha mantenido incólume desde entonces, a pesar de haber sido entrevistada sobre lo sucedido a lo menos en cuatro ocasiones; Por el sexólogo forense que la examinó en el Servicio Médico Legal, ante el Ministerio Público, ante el oficial de la policía de investigaciones que diligenciaba la orden de investigar respectiva y ante la perito del Servicio Médico Legal que evaluaba la credibilidad de su testimonio, demostración palmaria de su solidez y plena aptitud probatoria, porque en caso de que el relato fuere fabulado, es muy posible que en más de dos años que ha pasado desde la primera noticia pública de los ataques, la deponente hubiere olvidado algunos detalles de su relato incurriendo en inevitables contradicciones, cuyo no fue el caso.

 Así las cosas, se han superado con largueza las exigencias y baremos necesarios para conferir credibilidad judicial a un relato.

 III. BAREMO DE CREDIBILIDAD PSICOLÓGICA

 La perito Marcela Paulina Concha Cáceres expuso en estrados que a requerimiento del Ministerio Público efectuó una pericia sicológica sobre la veracidad del relato de la joven afectada, para lo cual se entrevistó con la joven y su madre, se realizan dos entrevistas con la novel víctima y se estudian los antecedentes obrantes en la carpeta investigativa del Ministerio Público para contextualizar su labor, aplicando la metodología CBCA, diseñada específicamente para estudiar la veracidad de los relatos, aplicándose los criterios de validez del testimonio conocido como SVA.

 La perito expuso al tribunal que la menor le dijo que era abusada por un amigo de la familia llamado Ángel, quien la sacaba a pasear y la llevaba a una vivienda ubicada en un sector que identifica como El Abrazo de Maipú, en cuyo segundo piso la hacía ver películas cochinas, luego de lo cual le sacaba su polerita y su calzoncito para comenzar a tocarla, procediendo muchas noches a meterle su pene por su potito porque su mamá era “un poco tontita“ (SIC) y la dejaba dormir con el acusado, la niña agregó que Ángel la tiraba de guatita en la cama y luego señaló que no quería acordarse rehusando entregar otros detalles y mostrándose muy ansiosa.

 El relato de C.V.D.G. impresionó a la examinadora como creíble porque su contenido es coherente, lógico y consistente. Tenía el carácter desestructurado que caracteriza a los relatos verídicos (es decir, en su narración la niña saltos temporales). Además es digno de crédito porque la niña aporta muchos detalles de las personas participantes y de los hechos en si mismo (como cuando describe las ampollitas que le salieron en su potito). En cuanto a los contenidos específicos expone que la niña es capaz de adecuar contextualmente los hechos –la casa del acusado en Maipú–, lo que también es propio de los relatos auténticos.

 Además, señala que se evidencian en el relato criterios de realidad como cuando recuerda en detalle interacciones y diálogos con su agresor como cuando ella dice haberlo visto con una pistola y ella le pregunta a Ángel si la va a matar, a lo que éste le responde que no, siempre y cuando no le diga nada a su mamá (lo que además, grafica el nivel de intimidación y temor en que verosímilmente se encontraba inmersa la afectada). Corrobora lo expuesto según la perito el que la niña aporte detalles superfluos en su relato –que también son propios de la evocación o el recuerdo–, como cuando la niña señala que Ángel trabajaba en un hogar o que vivía en una casa chiquitita.

 A mayor redundar, el testimonio también debe ser reputado fidedigno porque contiene otro criterio de credibilidad, esto es, incorporar detalles inusuales para esta clase de relatos (y por ende detalles que no se incorporan cuando se trata de discursos aprendidos o falaces, que generalmente se explayan sólo sobre lo que generalmente se entiende que debe ser un relato de abusos). A modo de ejemplo en este sentido la informante menciona el que la niña haga referencia a los paseos a los que le llevó Ángel o cuando dice que su mamá era pobre porque no tenía nada o el que en su descripción de los abusos incluya a más de un participante (la niña aparte de Ángel menciona como participando en algunos episodios al “Nene“ –en referencia al testigo Francisco Javier Ulloa Donoso–) o cuando expresa opiniones críticas sobre su madre, al decir que era un poco “tontita“ porque, sin sospechar lo que este sujeto le hacía, le permitía al agresor estar a solas con ella. También es inusual en los relatos fantaseados o las acusaciones falsas que el acusados diga –como lo hizo la niña– que no se acuerda de determinados aspectos de la vivencia abusiva, o más concretamente, que no deseaba acordarse de ellos, todo lo cual nuevamente le confieren especial aptitud de crédito a sus aseveraciones.

 Por otro lado, la informante una vez establecida la credibilidad del testimonio se avoca a revisar la validez del mismo de conformidad a los criterios del SVA, concluyendo que el testimonio es válido porque no se reconocen motivaciones para declara en falso y por el contrario hay un perjuicio en denunciar a una persona que es una proveedora, no existiendo presiones para acusar falsamente. Además el relato es consistente con otros antecedentes que ella tuvo a la vista como el examen ginecológico en que constaban los condilomas, los desgarros de ano y la hipotonía anal. Validez que fue confirmada por la metodología del doble examen ciego o interjueces en que los resultados de la entrevista son revisados por una segunda perito, sin conocer la identidad de la peritaza, la que arribó a sus mismas conclusiones, esto es a la credibilidad y validez del relato.

 En cuanto a la metodología y valor de este peritaje, es menester señalar, en cuanto a la necesidad e importancia de la existencia de este tipo de pericias psicológicas para los efectos de poder valorar los testimonios de las víctimas en situaciones de eventuales abusos sexuales, y con el fin de dar razones justificativas en torno a la metodología utilizada por este profesional, cabe señalar que en aquellos casos en que el abuso sexual no deja huellas visibles y externas o no conste con la declaración de testigos presenciales del hecho, resulta muy difícil que se pueda llegar a la convicción para condenar cuando el juez se maneja con sus propios conocimientos. En otras palabras, el hecho que muchas veces la única evidencia es el propio testimonio del niño o niña, requiere el uso de un instrumento que permita evaluar en qué medida la narración del menor se ajusta a la verdad. Lo anterior, atendido el hecho de que no existen indicadores conductuales específicos que, de por sí, puedan confirmar o descartar de plano la existencia de un abuso sexual, ya que no se pueden configurar síndromes conductuales específicos que caractericen a las víctimas de abuso sexual. Lo que si puede verificarse a través de estudios realizados, y que de alguna manera sirve para arribar a conclusiones en dichos términos, es la convergencia de síntomas o indicadores presentes con frecuencia significativa en casos de abuso y que por ende, cuando aparecen, se consideran compatibles con la ocurrencia de dichos hechos.

 Dentro de dicho contexto, el instrumento que permite evaluar la credibilidad del testimonio es el CBCA (Análisis de Contenido Basado en Criterios), lo que constituye un elemento central de lo que se llama Evaluación de Validez de las Declaraciones SVA. Ambos, en el caso de marras, utilizado por el profesional referido.

 Dicha metodología “surge a partir de los trabajos de Udo Undeutsh y su hipótesis teórica, Séller y Koehnken (1989) y Raskin y Esplín (1991) quienes organizaron y sistematizaron el trabajo de Undeutsh, refinando y haciendo más explícitos los criterios para evaluar la credibilidad de la declaración. De esta manera surge el CBCA (Criteria Based Statement Analysis, o Análisis de Contenido Basado en Criterios) (Flores Montenegro Daniela, Reflexión en torno a la admisibilidad del peritaje de credibilidad de menores como prueba en Juicio Oral: El SVA CBCA en el nuevo Proceso Penal Chileno, en texto Psicología Jurídica. Aproximaciones desde la Experiencia, del Diplomado en Psicología Jurídica y Forense, Cuarta versión Año 2006, Ediciones Universidad Diego Portales, Santiago, 2207, p. 200).

 Esta herramienta consta de una serie de criterios que fueron surgiendo de lo que autores como Séller llamaron la Hipótesis de Undeutsch, esto es, que “Las descripciones de eventos que realmente hayan sucedido difieren en contenido, calidad y expresión de aquéllas otras que son fruto de la imaginación . Aludiendo que la diferencia existente en un relato según éste refiera a un hecho que otro relato que refiere a hechos de la memoria externa, (hechos relatados por otros, inventados o imaginados por el sujeto), resultan claros y categóricos.

 Ahora bien, y desde el punto de vista técnico, el análisis de credibilidad de la menor, que el experto realizó a partir de los 19 criterios fijados por el CBCA, resulta una herramienta cualitativa utilizada, normalmente, en este tipo de casos y que, sin duda, debe ser analizado no sólo en base a los criterios mencionados sino que, además, a las entrevistas realizadas, unido a aquellos parámetros señalados con anterioridad.

 En cuanto al análisis particular del instrumento utilizado, este consiste en la aplicación de una lista de 19 criterios de realidad, ordenados en 5 categorías, tendientes a analizar el contenido del testimonio del niño (a) y su nivel de ajuste a la realidad. Esta valoración se realiza posteriormente a la entrevista semiestructurada con la presunta víctima, en base de la trascripción en video o grabadora de la misma. En la valoración que propone Steller, se utiliza un protocolo que puntúa los criterios de la siguiente manera: 0, si no aparece criterio, 1, si aparece; 2, si aparece claramente señalado.

 De acuerdo a lo ampliamente señalado por la literatura especializada, los parámetros para valorar un testimonio en particular son los siguientes: Increíble; Probablemente increíble; Indeterminado; Probablemente Creíble; Creíble. Una declaración válida no tiene por que cumplir todos lo criterios, aunque cuanto mayor sea el número de éstos que se encuentren presentes en la declaración, en estos casos lo más probable será que el niño o niña esté diciendo la verdad.

 Ahora bien, “solo una vez que se ha realizado la evaluación a través del sistema global del SVA CBCA, estamos en condiciones de realizar el análisis de credibilidad. El resultado final de dicho análisis, nos permitirá clasificar cualitativamente la declaración, según las cinco categorías antes dichas (Flores Montenegro Daniela, Op. Cit., p. 202).

 De acuerdo a lo ampliamente aceptado por la literatura especializada, entendida ésta como conocimientos científicamente afianzados al tenor de lo dispuesto en el artículo 297 del Código Procesal Penal, y teniendo presente además, que en el mes de octubre de 2004, diversos CTDs pertenecientes a Instituciones Colaboradoras de SENAME en nuestro país, elaboraron en forma consensuada una Propuesta de Formatos de Calificación Pericial Psicológica y Social, es lo cierto que esta metodología tiene valor científico y es ampliamente aceptada en nuestro país, como bien lo señala la propia perito informante, lo que permite darle valor a sus conclusiones y estimar sicológicamente creíble el relato de la menor, constituyendo la declaración de la perito un medio de prueba relevante, ilustrativo e iluminador de la convicción judicial en esta clase de casos por definición, difíciles, lo que también ha ocurrido en este caso, en que las declaraciones de la ya tantas veces mencionada perito, confluyeron a formar en estos sentenciadores la íntima e inconcusa convicción de que los hechos habían ocurrido de la forma que se ha reseñado en el basamento tercero que antecede.

 En lo relativo a los presupuestos fácticos relativos a la vivencia abusiva cometida en la persona del menor J.E.D.G. han bastado para formar la convicción del Tribunal en primer lugar los dichos del propio afectado, quien señala que conoció a Ángel cuando vivían en Padre Hurtado porque trabajaba con su madre en la fruta ( en referencia a labores agrícolas ), quien fue a su casa en varias ocasiones, sin recordar cuantas y le ayudaba a su mamá a buscar trabajo, al punto que en 4 o 5 ocasiones se quedó en su casa a dormir. Agrega que él iba a la casa de esta persona ubicada en el sector El Abrazo en la comuna de Maipú, donde había una pieza arriba que tenía una cama, un televisor y un reproductor de DVD. Agrega que allí le mostraban películas cochinas –en referencia a películas en que los hombres y las mujeres se sacaban la ropa–. Agrega que entonces Ángel le bajaba sus pantalones, le sacaba su pene y se lo chupaba (SIC) y en otras ocasiones Ángel después de desnudarse lo obligaba meterle su pene por el poto (SIC). Añade que a él le salió un poroto en su pene hace un año y que en una ocasión cuando vivenció uno de estos episodios abusivos se encontraba presente su hermana de 7 años C.V.D.G., quien también fue víctima de abusos y a quien en esa ocasión, Ángel le metió el pene por el poto.

 Este testimonio pareció a estos sentenciadores verosímil y ajustado a la forma en que realmente sucedieron los hechos porque emana de una persona que, es un hecho pacífico entre las partes, indubitadamente se encontró en situación de percibir por sus sentidos aquello sobre lo que depone y que carece de motivos de inquina o animadversión como para faltar a la verdad en sus asertos. Además, la modalidad comisiva descrita por este menor se ajusta en todo a la expuesta por su hermana y los detalles que este niño menciona sobre el lugar físico en que tuvieron lugar estos deleznables hechos guardan perfecta correspondencia con las características del domicilio del acusado según los dichos del testigo Francisco Javier Ulloa Donoso y los menores C.V.D.G. e incluso L.G.D.G. (que en este sentido sirve como testigo de contexto). Lo mismo sucede con sus afirmaciones acerca de la relación de confianza existente entre el agresor y su madre, la que como se ha adelantado en esta sentencia, se comprobó judicialmente en este juicio. Así las cosas, si este muchacho no ha faltado a la verdad acerca de este conjunto de elementos accesorios, no se advierten motivos para sospechar que haya mentido respecto del fondo de su testimonio, máxime si no se vislumbran ganancias en la denuncia toda vez que ésta sólo le ha reportado perjuicios y sufrimientos (denunció a una persona que hacía las veces de proveedor y ayudante de su entorno familiar, que entonces se vio privado de su auxilio y producto de la revelación debió dejar su casa y separarse de algunos de sus hermanos para terminar residiendo en un hogar de menores).

 Además, al igual que en el caso de su hermana, sus dichos han demostrado ser sostenidos en el tiempo, puesto que no han variado en lo sustancial, habiendo declarado sobre los hechos ante el sexólogo forense que lo examinó, ante el Ministerio Público, ante el funcionario policial Augusto Gómez Aguilar (a quien le refirió muy tímidamente que Ángel le había hecho ver películas cochinas, con personas manoseándose, siendo luego él objeto de estos mismos manoseos por parte de esta persona.

 A mayor redundar, su versión de los hechos en cuanto a haber sido víctima de abusos sexuales de parte de este Ángel se encuentran corroborados por las declaraciones del testigo presencial Francisco Javier Ulloa Donoso, quien en lo atingente señaló que Ángel llevaba a este niño, a su hermana y a su hermano L.G.D.G. a su domicilio ubicado en el sector El Abrazo de la comuna de Maipú, donde les mostraba películas pornográficas y luego los niños se sacaban la ropa y hacían lo mismo que acababan de ver en la televisión y Ángel también lo hacía con ellos. Manifiesta que él mismo, al igual que Ángel, él participó de estas actividades tocando a los menores, sin nunca penetrarlos –por lo que admite encontrarse cumpliendo condena en la actualidad–, relato que resulta compatible con lo expresado en estrados por J.E.D.G., reforzando la credibilidad de este testimonio. A mayor abundamiento, existió otro testigo de oídas de esta misma revelación, a saber, la misma madre del niño que escuchó cuando le decía al funcionario policial que Ángel le obligaba a hacer cosas y a pesar de su verguenza le dijo que se sentía culpable por no defender a su hermana, pues el niño había visto como este sujeto la violaba, sintiéndose sucio.

 Además, existe un poderoso elemento que refuerza la aptitud probatoria de este menor. En efecto, su versión de los hechos es compatible con la evidencia física encontrada en el examen forense pues el doctor Andrés Miguel Rosmanich declaró en juicio que el día 28 de octubre de 2005, examinó a este afectado, a la sazón de 12 años de edad, quien le dijo que un amigo de la casa había abusado de él manoseándolo por debajo de sus ropas, en su zona genital y en el ano, manifestando que no tenía lesiones corporales ni desgarros en el ano, pero que en el contorno del prepucio se encontraron condilomas acuminados, es decir, tumorcitos en forma de coliflor que son una manifestación clínica de infección por el virus del papiloma humano, virus que es considerado una enfermedad de transmisión sexual, lo cual tratándose de un menor que por sus cortos años no pudo haber tenido contactos sexuales con personas capaces de contagiarlo refuerza poderosamente la credibilidad que ha de asignarse a sus dichos. Esta circunstancia ejerció poderoso influjo en el ánimo de estos adjudicadores pues se trata enfermedad que fue demostrada en forma objetiva y científica por una de sus manifestaciones clínicas, cuya existencia no ha sido controvertida por la defensa del acusado y que puede ser perfectamente explicada desde la óptica de la versión de los hechos del niño, no desprendiéndose de la prueba rendida en el proceso que el afectado haya interactuado con algún otro adulto –además del enjuiciado– en condiciones tales que le hayan permitido contagiarlo.

 En otro orden de ideas, también refuerza el poder de convicción de lo aseverado por este testigo la circunstancia que su relato de los hechos parezca compatible con lo expuesto por la psiquiatra Oriana Alicia Espinosa Fuentes, quien expresó que le efectuó una pericia a este menor, a la sazón de 12 años y 11 meses, que le fuera derivado por el Ministerio Público, menor que no fue capaz de darle un relato de lo que le había tocado en suerte vivenciar señalando sólo que fue a la casa de un caballero a andar en patineta y que su hermana también fue, para luego romper en llanto y negarse a seguir hablando, impresionando como muy afectado, interferido emocionalmente, de ánimo lábil y con una postura depresiva. Agrega que en razón de ello no pudo completar la entrevista clínica, pero que no obstante le pidió a una colega psicóloga una evaluación proyectiva que arrojó como resultado la existencia de ideas depresivas e indicadores de que J.E. tiene una autopercepción de si mismo de alta vulnerabilidad, una baja autoestima, incapacidad para defenderse, alteración de su imagen corporal y su desarrollo psicosexual, elementos todos que en opinión de esta profesional son compatibles con quienes sufren maltrato físico y abusos sexuales. Descartada la primera de estas hipótesis a falta de todo antecedente en ese sentido, no puede sino concluirse que las evidencias de daño percibidas por la informante y descubiertas por el test proyectivo guardan correspondencia con los daños que de ordinario es posible advertir en esta clase de niño abusados, lo que nuevamente refuerza la verosimilitud de las afirmaciones del niño.

 Cabe espetar, que las técnicas denominadas proyectivas “tiene como sustrato teórico el psicoanálisis, ya que parten del supuesto de la existencia de aspectos inconscientes de la personalidad a los cuales es posible acceder por este medio, ello debido a la existencia de un mecanismo de defensa conocido como proyección y en las que el examinado “proyecta sus necesidades y tensiones, su mundo emocional, sus concepciones privadas del mundo físico y social, sus esfuerzos por organizar sus pensamientos, su conducta y relacionarse con esos mundos (Alvarado Araya Susana, Pruebas gráfica y evaluación de abuso sexual infantil: Una aproximación desde la práctica clínica y la psicología jurídica, en texto Psicología Jurídica. Aproximaciones desde la Experiencia, del Diplomado en Psicología Jurídica y Forense, Primera versión Año 2003, Ediciones Universidad Diego Portales, Santiago, 2004, p. 225).

 Lo anterior, implica una aproximación a las vivencias, fantasías, temores, interacciones, etc., por medio de una actividad cotidiana, espontánea y agradable para la mayoría de ellos, el dibujo. Según esta autora, el producto gráfico es un reflejo (proyección) de las necesidades y rasgos de personalidad de los niños. Además, ciertas conductas posteriores a los hechos son denotativas del daño emocional descrito por la testigo experta antes referida. En efecto, a modo de ejemplo, la tía de la menor, en cuya casa en Tomé vivió luego de los hechos expuso que la niña era bien retraída, que se aislaba y que le gustaba que la dejaran sola, indicadores todos compatibles con el diagnóstico de percepción del entorno como hostil y amenazante, indicio usualmente secundario a este tipo de agresiones.

 Finalmente, de la prueba rendida en juicio se patentiza la existencia de de dos indicios que también parecen compatibles con la versión de los hechos entregada por el afectado, en concreto, el dato entregado por la doctora Espinosa Fuentes, en orden a que cuando entrevistó a la madre del menor, éste le refirió que en la época de los hechos el niño había bajado sus calificaciones –que lo había sorprendido llorando, lo que había atribuido erróneamente a que no le gustaba salir–, lo que la madre reconoce en juicio al señalar que en ese período estaba muy agresivo y tenía problemas en el colegio y el que la misma señora Garay Mora dijera que había recordado que en esa época en una ocasión el niño llegó con una moneda de $500 que dijo que le había regalado Ángel –cuestión que el niño admite al señalar que este sujeto le hacía regalos para que no dijera a nadie lo sucedido–, moneda que a pesar de sus escasos recursos económicos el niño enterró sin usar pues dijo que la moneda estaba “cochina“.

 Se deja constancia que no se le asignarán valor, en lo que toca a los sucesos del día 15 de agosto de 2005 a las declaraciones del hermano de la víctimas, el menor L.G.D.G., pues a pesar de que dijo haber presenciado ciertos episodios abusivos hacia sus hermanos de parte de Ángel, que tienen el mismo modus operandi que aquel tuvo lugar ese día, es lo cierto que los otros dos niños manifiestan que en último episodio abusivo, que tuvo lugar volvemos a repetir el 15 de agoto de 2005, sólo se encontraban presentes ellos dos y no su hermano L.G., de lo que se desprende que todo lo que declara este último testigo dice relación con hechos anteriores a los que se han dado por probados en la presente causa, cuya data fue imposible determinar.

 En lo relativo a la proposición fáctica relativa a le fecha en que tuvieron lugar los episodios abusivos que se han establecido como verdad formal en la presente sentencia han bastado al tribunal las declaraciones del funcionario de la policía de investigaciones Augusto Antonio Gómez Aguilar, quien expuso que la denuncia por estos hechos la formuló la madre de los afectados el día 24 de agosto de 2005 –mismo día en que la niña es examinada en el Servicio Médico Legal–, en el mismo mes y pocos días después de la última vez que los niños atacados fueron autorizados a visitar la casa de su agresor. Consultados los niños sobre la época en que se produjo el último ataque (aquel en que ellos refieren se abusó tanto de C.V.D.G. como de J.E.D.G.) éstos dijeron que había sido en la última ocasión en que los mandaron a la casa de Ángel, fecha que según el testigo fue fijada con precisión por el padre de los menores, quien lo recordaba pues se trataba de un día feriado –cuestión que resultó efectiva pues es un hecho público y notorio entre nosotros que el 15 de agosto es feriado nacional por ser el día de la asunción de la virgen–.

 Además, esa fecha guarda concordancia con el período habitual de maduración o aparición de los condilomas desde la fecha del contagio (aproximadamente 10 días) que refiriera el doctor Rosmanich, siendo perfectamente posible entonces que si el contagio se produjo el 15, para el 24 del mismo mes los condilomas ya fueren visibles.

 Carece de importancia para estos efectos que los menores no recuerden la fecha precisa de los hechos porque naturalmente sería una ingenuidad, un dislate manifiesto pretender que después de más de dos años recordaran el día preciso en que se sucedieron acontecimientos muy dolorosos que marcaron negativamente sus vidas y que seguramente –y con toda razón– sólo desean olvidar.

 SEXTO: Calificación jurídica de los hechos acreditados. Los hechos que se han tenido por acreditados en el fundamento tercero que antecede cometidos en contra de la menor C.V.D.G. son constitutivos de un delito de violación impropia ilícito previsto y castigado en el artículo 362 del Código Penal y los causados en la persona de J.E.D.G. reúnen las exigencias típicas para estimar concurrente un delito de abuso sexual, tipificado y castigado en el artículo 366 bis del mismo Código.

 De esta forma, estos adjudicadores disentirán de la calificación del ente persecutor, en cuanto a que ambos ilícitos tendrían el carácter de reiterados, ello porque si bien fluye de la prueba rendida en juicio la existencia de fuertes indicios en cuanto a que las conductas reprochadas se habrían repetido en el tiempo, antes del día 15 de agosto de 2005, estos medios de convicción son imprecisos e insuficientes como para estimar acreditado, más allá de toda duda razonable, que estos episodios pretéritos tuvieron lugar después del 16 de junio de 2005, fecha en que comenzó a operar la reforma procesal penal en la región metropolitana y a partir del cual estos sentenciadores tienen competencia para emitir pronunciamiento –período a partir del cual recién estos sentenciadores pueden ser considerados como el tribunal natural llamado a resolver el caso–.

 En efecto, en lo que toca a C.V.D.G., se trató de un acceso carnal por una de las vías mencionadas en la norma en comento sobre una persona menor de 14 años al momento de los hechos, cometida, a mayor abundamiento, mediante abuso de confianza. Para concluir lo anterior basta analizar el bien jurídico protegido por el ilícito de abuso sexual de menores de catorce años, el que sin lugar a dudas resulta ser la indemnidad sexual, el que en estricto rigor, alude según lo señala el profesor Luis Rodríguez Collao a “un estado de bienestar relacionado con la forma en que cada cual asume la vida sexual, en atención a su edad, su desarrollo físico y psíquico, su orientación sexual, su escala de valores, su educación, su nivel de relaciones sociales y sus experiencias vitales previas. En estas circunstancias, no es más que una parte del conjunto de condiciones que la doctrina suele englobar bajo el concepto de integridad personal o de incolumidad personal; o, por decirlo con otras palabras, alude a todo el cuadro de condiciones físicas, psíquicas y emocionales que forman parte de aquel concepto, pero referido a un aspecto concreto de la vida de relación, cual es el ejercicio de la actividad sexual (Rodríguez Collao, Luis, Delitos Sexuales, Editorial Jurídica de Chile, reimpresión primera edición, 2004, Santiago, p. 124).

 En consecuencia, la previsión constitucional del derecho a la integridad física, psíquica y moral de las personas, cubre también el aspecto concreto del derecho a la indemnidad sexual.

 En relación a los menores de edad y particularmente los púberes, lo que se protege es su indemnidad sexual, esto es, el libre desarrollo de su sexualidad. En efecto, se debe tutelar su libre desarrollo sexual en relación a los mayores, dadas las injerencias que pueden sufrir por parte de éstos, en cuanto a la valoración de la significación de sus actos. Este ha sido entonces, el bien jurídico que el acusado, en su concupiscencia ha conculcado tan gravemente en los dos casos que hoy nos ocupan.

 En lo que concierne al delito de que fue víctima J.E.D.G., la acción consistente en que un hombre adulto, a la sazón de 38 años de edad, le acaricie los genitales a un niñito de 12 años y después de forzarlo a ver películas pornográficas obligue al menor a meterle el pene en el ano, utilizando al niño como instrumento para su lascivia y su propia satisfacción sexual tiene una connotación sexual porque dentro de las valoraciones de nuestra comunidad esta clase de acciones por su propia naturaleza, la calidad de la víctima y las zonas del cuerpo afectadas tienen una significación sexual que parece tan obvia que no merece siquiera la pena efectuar mayores disquisiciones sobre el particular y siendo estas acciones distintas al acceso carnal del menor tipifican la norma contenida en el artículo 366 bis del Código Punitivo, en relación al 366 ter del mismo estatuto, cuyo bien jurídico tutelado nuevamente es la indemnidad sexual de la víctima.

 En cuanto al grado de desarrollo, se estima que ambos delitos se encuentran en grado de desarrollo consumado, lo que se desprende del solo relato de los hechos que se dieron por probados, de los que fluye que se dio cumplimiento cabal a todos los elementos del tipo objetivo, consumándose e incluso agotándose el suceder causal.

 SÉPTIMO: Participación del acusado. En concepto unánime de estos jueces, la participación del acusado como AUTOR de los hechos que se le atribuyen se encuentra plenamente acreditada y se finca en el pleno y absoluto valor probatorio que por los motivos que latamente se expresaron precedentemente, se le asignó a los dichos de las víctimas, que lo incriminan sin asomo de duda o hesitación, quienes de forma unívoca y desde los mismos albores de esta investigación siempre lo han sindicado como el responsable de estos vergonzosos hechos ya sea a su madre, al médico que los atendió, al policía que investigó, a la siquiatra que la perició (en el caso de C.V.D.G.), al Fiscal que los interrogó, reconocimiento conteste y fundado que emana de personas que se expresaron asertivamente y tuvieron amplia y sobrada oportunidad de identificar a su agresor y que carecen de motivos de inquina, ganancias secundarias o animadversión en contra del inculpado como para faltar a la verdad en sus inculpaciones.

 En efecto, el funcionario policial Gómez Aguilar refiere la forma en que entrevistando a la madre del acusado obtienen su verdadera identidad –que hasta entonces éste había ocultado celosamente– y con ella obtienen una fotografía que incorporada en un set fotográfico amplio, es inmediatamente reconocida por los niños. El testigo J.E.D.G. reconoció frente a estos jueces al acusado y el menor L.G.D.G. y su madre doña Jacqueline Garay Mora fueron terminantes en reconocer al acusado como la persona a la que conocieran como Ángel, persona en la que la última depositó su confianza y a quien le permitió visitar su domicilio, enviándole a sus hijos a su casa en Maipú para que allí tuvieran posibilidades de esparcimiento y accesos a bienes materiales que su pobreza y su falta de tiempo parecieran le negaban.

 A mayor redundar, le incrimina claramente la inculpación del testigo Francisco Javier Ulloa Donoso, quien ya se encuentra condenado por sentencia firme por haber tomado parte en estos abusos y que por ende se encontró en inmejorable situación para percibir la identidad del otro partícipe, quien señala que es el acusado quien se hacía llamar Ángel, fingiendo pertenecer a una supuesta corporación de defensa de los menores y es la misma persona que él vio que en el domicilio de la villa El Abrazo de la comuna de Maipú acariciaba a las víctimas y penetraba por el ano a C.V.D.G.

 Este cúmulo de reconocimientos e indicios por su multiplicidad y concordancia son suficientes para acreditar más allá de toda duda razonable su protagónica participación, en calidad de autor ejecutor, en los términos del artículo 15 Nº 1 del Código Penal en los delitos sub judice.

 No es obstáculo u óbice para arribar a esta convicción el que según consta del informe pericial de la defensa, emanado del doctor Eduardo Ceruti Bercovich, que fuera introducido por su lectura durante la secuela del juicio, en que se señala que al momento de examinar al acusado el día 8 de agosto de 2007 y tomadas que le fueron muestras de uretra y piel genital no se detectó la presencia de condilomas acuminados en sus genitales ni se detectó la existencia de ninguna clase de virus de papiloma en las muestras de piel investigadas porque el examen y la toma de muestra tuvo lugar casi dos años después de la fecha de los hechos –y fecha probable de contagio– y el doctor Andrés Miguel Rosmanich Poduje explicó al tribunal que se trata de un virus que puede ser erradicado del cuerpo mediante tratamiento medicamentoso o que incluso puede ser eliminado sin intervención médica exógena si aumenta o mejora el sistema inmunológico del infectado y que en cualquiera de los dos casos un año después no sólo no será posible encontrar condiloma alguno en el cuerpo de la persona, sino que tampoco habrá vestigio alguno del virus en su organismo, de lo que se desprende que dado el tiempo transcurrido bien puede haber sucedido que el acusado se haya tratado su enfermedad y que sea éste el motivo por el que nada aparece en los exámenes. Además, es lo cierto que dada la dinámica en que se estableció sucedieron los hechos, si se probó que fue el menor el que penetró por el canal anal al adulto, entonces las muestras de tejido, para pretender descartar la participación del enjuiciado, debieron tomarse del recto del inculpado, cuyo no fue el caso.

 Finalmente, la circunstancia que ambas víctimas sufrieran la misma enfermedad venérea ya sugiere la existencia de un mismo agresor y si a eso se suma que ambos niños sindican a un mismo responsable, entonces su inculpación parece sensata y verosímil.

 Por estas consideraciones, se rechazará la pretensión principal de la defensa en orden a dictar sentencia absolutoria a favor de su patrocinado, porque no se encuentra acreditada su participación en los delitos de que lamentablemente fueran víctimas los menores de autos, no existiendo en su concepto forma de vincular a su defendido con los oprobiosos delitos que se le atribuyen, afirmaciones de las que estos jueces vigorosamente disienten porque como se ha adelantado existen numerosos testigos, indicios e inculpaciones que acreditan fehacientemente su participación en estos hechos.

 OCTAVO: De la eximente invocada por la defensa. Que, la defensa letrada del encausado solicitó, en subsidio de la absolución por falta de participación, se absolviera a su defendido por haber actuado encontrándose exento de responsabilidad criminal de conformidad a lo dispuesto en el artículo 10 Nº 1 del Código Penal, por sufrir un proceso sicótico crónico con pseudo alucinaciones que constituyen una esquizofrenia paranoídea residual, la que le había impedido del todo ajustar su comportamiento a los cánones convencionales exigidos por nuestro ordenamiento jurídico. Fundamenta su alegación en los dichos del psiquiatra Renato Contador Fuentes, quien expone haber examinado en tres entrevistas de 30 minutos al enjuiciado para establecer su tipo de personalidad y grado de imputabilidad, lo que apoyó en algunas pruebas psicológicas, advirtiendo que tiene un tipo de pensamiento concreto, afectividad plana, inteligencia disminuida. Agrega que el examinado le refirió que a los 15 años le diagnosticaron una esquizofrenia que inestablemente en el tiempo ha controlado mediante medicamentos, refiriendo además, retraimiento social y nulas relaciones de pareja y que sufriría pseudo alucinaciones auditivas de voces buenas y malas que dirigen y controlan su comportamiento e incluso sus sentimientos, siendo estas voces (algunas buenas que le sugieren que sea amable y simpático y otras malas que por ejemplo, le dicen que se mate) las que gobiernan sus actos, expone que el acusado le dijo que sufría robo de pensamientos, los que salían de su cabeza dejándola vacía. Además, señala que logró detectar una disminución de la memoria inmediata del periciado y que durante su historia de vida ha incurrido en un abuso en el consumo de alcohol y marihuana, sin llegar a configurar una dependencia.

 En su concepto, la existencia de estos delirios no estructurados determinan una alteración del juicio de realidad del periciado y permiten concluir que el examinado sufre un proceso sicótico crónico con delirios y alucinaciones auditivas con un aplanamiento afectivo, síntomas clínicos que de conformidad al manual de diagnóstico DSM IV, permiten diagnosticar una esquizofrenia paranoídea residual, enfermedad siquiátrica que lo convierte en inimputable.

 Este testimonio se encuentra corroborado por el psicólogo de la defensa Hernán Zapata Farias, quien a objeto de establecer el juicio de realidad del acusado, rendimiento intelectual y capacidad volitiva examinó al enjuiciado en una entrevista clínica y le aplicó el test de personalidad de Rorschach y tres sub tests de la prueba Wais de Wechsler para adultos, sobre inteligencia y nivel cognitivo. Aplicados los tres sub tests concluye que tiene un rendimiento intelectual limítrofe (estima entre 70 y 80 puntos), bajo lo normal, teniendo una personalidad de funcionamiento sicótico, probablemente relacionada con un trastorno esquizofrénico que está siendo tratado con medicamentos en el Hospital Salvador, padecimiento que según el manual de diagnóstico DSM IV se caracteriza por alterar el juicio de realidad. Refiere este perito que el peritado le manifestó espontáneamente que escuchaba voces dentro de su cabeza, consistentes en un grupo de personas integrantes de una familia que en algunos casos lo ayudaban y en otras ocasiones le decían lo que debía hacer, voces que disminuían cuando tomaba medicamentos. Concluye además que el Rorschach arrojó indicadores de que el juicio de realidad del acusado se encontraba alterado por estas manifestaciones sicóticas. Finaliza señalando que el control de impulsos del imputado, de conformidad a las pruebas empleadas es pobre, sin que su voluntad conciente sea capaz de cumplir la función regulatoria sobre sus actos que se espera en las personas normales.

 El Ministerio Público se opuso al reconocimiento de esta eximente basado en que en su concepto, no se encontraba acreditada la existencia de la enfermedad invocada y tampoco lo estaba que se hubieren cometido los delitos investigados bajo el influjo de esta enfermedad, siendo entonces los hechos materia de esta causa una consecuencia directa y necesaria de esta alteración mental, tratándose simplemente de una simulación de una enfermedad psiquiátrica por parte del acusado, con miras a tratar de eludir su responsabilidad en sus propias acciones. Funda su apreciación en la prueba rendida por el ente persecutor sobre el particular, consistente en las declaraciones del perito siquiatra Ítalo Antonello Sigala Romele que también examinó al inculpado mediante el procedimiento de entrevista clínica concluyendo que presentaba un consumo abusivo de cannabis y alcohol, una personalidad de tipo antisocial, un intento simular una enfermedad siquiátrica, la que en su concepto no existe pues el examinado no tendría alteraciones psicopatológicas que modificaran su imputabilidad. Fundamenta su apreciación de simulación en que por ejemplo, cuando le pregunta si era bebedor abusivo de alcohol responde afirmativamente y cuando se le pregunta por síntomas que nada tienen que ver con el alcoholismo dice que los padecía. Además de su propio relato de enfermedad incurre en ciertas contradicciones que no son propias de la enfermedad que dice tener, como cuando señala no recordar donde nació, pero si es capaz de recordar detalles mucho más específicos y que un verdadero esquizofrénico no podría retener como los nombres médicos asociados a una enfermedad coronaria que se le diagnosticara en su juventud. Además, de diversos pasajes de su narración se desprende que no se evidencia en el examinado la desvinculación con la realidad y el autismo que caracterizan a la enfermedad que el acusado dice le diagnosticaron a los 15 años, como por ejemplo, cuando se adelanta a lo que pasa con el interlocutor y se encuentra atento a lo que sucede a su alrededor.

 Además, señala que los verdaderos esquizofrénicos nunca admiten ser esquizofrénicos porque precisamente una característica de esta enfermedad es la falta de conciencia de que se está enfermo, pudiendo haberse diagnosticado previamente esta enfermedad erróneamente al confundírsela con una psicosis por consumo excesivo de drogas. Además, simuló un estado crepuscular y sus dichos parecen destinados a impresionar a su interlocutor como enfermo falseando la realidad, como cuando señala que desde los 17 años tomaba para la esquizofrenia el medicamento ruisperidona, que se le suministraba en el consultorio Lo Franco, en circunstancias que ese medicamento –que efectivamente se usa para tratar la esquizofrenia– sólo se empezó a usar desde el año 2000, es decir, muchos años después, siendo de elevado costo.

 Finaliza señalando que hay indicios de una inclinación sexual hacia menores de edad no reconocida ni asumida (como el que nunca haya tenido parejas, el que afirme haber sido abusado sexualmente por un compañero a la edad de 14 años y el que reconozca tener una causa anterior por abusos sexuales en contra de menores).

 Como se podrá advertir, las conclusiones de los peritos son absolutamente discrepantes y si bien es cierto, el perito del Servicio Médico Legal parece tener más experiencia que los aportados por la defensa por haber realizado más de 2000 pericias de este tipo, trabajando más de 20 años en la urgencia del Hospital siquiátrica, no es menos cierto que los peritos de la defensa tienen el plus de realizar algunas pruebas accesorias para confirmar su diagnóstico y aunque parece poco serio que el psicólogo extraiga consecuencias de 3 sub pruebas del test de Wais, en circunstancias que ellas equivales sólo a una cuarta parte de la batería de pruebas dentro del procedimiento, en definitiva ninguna de estas ventajas parecen suficientes para excluir o preterir irredarguiblemente las probanzas en contrario, razón por la cual el Tribunal en su análisis para establecer cual de las versiones en competencia es la más certera y se encuentra mejor acreditada en el proceso partirá de algunos puntos en que tanto la prueba de la defensa como la del ente persecutor concuerdan, a saber:

 i. Que, la entrevista clínica –particularmente por un psiquiatra– es el mecanismo idóneo para el diagnóstico de la enfermedad que dijo padecer el acusado. En este sentido es el propio siquiatra de la defensa el que señaló que las pruebas accesorias eran relevantes sólo para cuantificar y confirmar una impresión diagnóstica basada en la entrevista clínica, no siendo ellos indispensables cuando el diagnóstico es claro, por lo que cabe concluir que desde el punto de vista metodológico, tanto el perito de la defensa como el del Ministerio Público se han ajustado en su prognosis del acusado a la lex artis de su disciplina.

 A modo simplemente ejemplar, se citarán los siguientes:

 1. Su comportamiento, al acercarse a la madre de los menores atacados parece por una parte claramente destinado a ganarse la confianza de su interlocutora y así posibilitar encontrarse en situación fáctica de cometer esta clase de delitos y por otra parece claramente dirigido a adoptar providencias para evitar ser descubierto –lo que supone plena conciencia de la ilicitud de su conducta y de que ésta se encontraba acompañada de sanciones cuyo rigor se buscaba evitar–. En efecto, se acerca a la madre diciendo pertenecer a una organización de defensa de los niños (lúcido pretexto que suponía saber que en nuestra comunidad, quienes laboran en tales instituciones suelen parecer confiables a las madres de los niños), lo hace vistiendo ropa formal y en palabras de la madre elegante (que supone conocer que en nuestra comunidad las personas humildes –cuyo era el caso de su interlocutora– suelen relacionar las vestimentas formales con personas importantes o serias, las que también suelen generar confianza). Es menester resaltar que el testigo Francisco Javier Ulloa Donoso refiere que el acusado con su familia empleó el mismo modus operandi aseverando pertenecer a esta misma organización humanitaria, para luego ganarse su confianza ayudándolos en la venta de berlines y fue en base a esa misma confianza que en una ocasión cuando tenía 15 años de edad, pernoctó en la casa de quien conocía como Ángel, despertando en la noche en circunstancias que este sujeto le estaba introduciendo el pene por el ano, de suerte tal que este comportamiento o modus operandi del acusado no es aislado de este caso, sino que es una modalidad delictiva sostenida y claramente preordenada a cometer atentados sexuales contra menores, lo cual no parece propio de quien ha perdido el juicio de realidad y no es capaz de preordenar sus conductas en el contexto social con miras a la obtención de un fin determinado.

 2. Su comportamiento después de este acercamiento también parece lucidamente preordenado a aumentar o fortalecer esta impresión inicial de confianza en su interlocutora, al ayudarla en términos materiales o auxiliarla en la obtención de una mediagua haciendo gestiones en una repartición municipal, gestiones que suponen una acabada comprensión del procedimiento burocrático necesario al efecto y una adecuada capacidad para emplear el lenguaje e interactuar con los encargados de esa repartición estatal, lo cual no parece propio de quien tiene dificultades para relacionarse con la realidad. Además, el enseñarle a realizar un oficio a la mujer y rodearse de niños, según la misma mujer refiere también parece inequívocamente encaminado a acrecentar esa sensación de confianza y dependencia.

 3. Su comportamiento, al mentir a sabiendas acerca de su nombre –diciendo que se llamaba Ángel, en circunstancias que sus nombres verdaderos eran Nelson Patricio– y al falsear datos cuando se le pregunta por su identidad para ser designado padrino de uno de los niños evidencia un deseo de ocultar su identidad, que verosímilmente sólo puede atribuirse a tratar de impedir que posteriormente se diera con su paradero, pues se planeaba o pensaba realizar una acción antijurídica de cuyas consecuencias no se deseaba responder. Esta acción supone nuevamente al igual que en los numerales anteriores, acciones complementarias destinadas a engañar a la víctima y facilitar el designio delictivo y plena comprensión de la forma en que se reprimen y sancionan los comportamientos antijurídicos en nuestra sociedad y de la manera en que de ordinario las personas inteligentes tratan de eludir enfrentar las consecuencias desagradables de sus actos, dificultando la persecución penal, nada de lo cual parece propio de quien no se relaciona con su entorno o carece de capacidad de empatía respecto del daño causado a terceros, muy por el contrario, evidencia una clara capacidad de anticiparse a los escenarios que le son desfavorables y ajustar su comportamiento a esa comprensión.

 4. Su comportamiento con posterioridad a los hechos, al amenazar a una de las víctimas con matar a su familia en caso que cuente lo sucedido y tratar de “comprar el silencio del otro mediante obsequios o prebendas, suponen conocimiento claro que lo realizado en los menores es un comportamiento no sólo inadecuado en nuestros patrones culturales, sino que también penado y sancionado entre nosotros y un deseo manifiesto de evitar sufrir las sanciones a que sabe su concupiscente comportamiento lo hace acreedor, lo cual tampoco se compadece con la imagen de un sujeto que ha perdido conexión o vinculación con la realidad. Por el contrario, supone plena comprensión que los niños se les causa un daño y un sufrimiento y por ende capacidad de empatía suficiente como para ponerse en su lugar.

 5. Por otro lado, los antecedentes aportados por el testigo Francisco Javier Ulloa Donoso, en cuanto a que en ocasiones el acusado le encomendaba bajar al primer piso a jugar con los hermanos mayores de la menor C.V.D.G., para quedar a solas en la habitación del segundo piso con esta menor, evidencia un deseo de evitar la presencia de testigos hostiles de una situación abusiva, lo que supone conocimiento y comprensión de la forma en que en los proceso judiciales se dan por probados hechos, los que luego sirven de fundamento para sanciones.

 6. El antecedente aportado por el perito del Ministerio Público, en cuanto a que faltó a la verdad acerca de la época en que empezó a consumir un medicamento –que sabía estaba destinado a tratar la enfermedad que decía padecer– importa conocimiento que su interlocutor conocía la aplicación terapéutica del medicamento y que interpretaría sus palabras como manifestación de que el acusado no mentía en cuanto a su enfermedad, impresión que el acusado pretendía dar precisamente porque deseaba (y le convenía procesalmente) que su examinador pensara eso, lo cual supone capacidad de anticiparse a lo que otro podría pensar, capacidad que supone empatía e inteligencia emocional.

 7. El relato de su propia historia personal realizado a los peritos de la defensa parece inteligentemente tendencioso y encaminado a engañar al otro, omitiendo o falseando antecedentes biográficos pudieren ser perjudiciales para sus intereses, lo que nuevamente supone una capacidad de anticipar reacciones y pensamientos en el otro y una habilidad de preordenar antecedentes con el fin de dar una impresión favorable a sus pretensiones, como cuando les omite o derechamente les miente acerca del hecho de haber sido condenado con anterioridad por delitos sexuales cometidos contra menores de edad. La misma suspicacia fluye de las contradicciones que existen entre la información que entregó el acusado a sus distintos examinadores, por ejemplo, al psiquiatra de la defensa no le dijo que había sido abusado sexualmente por otro joven en su adolescencia –antecedente que si le refirió al psiquiatra del servicio Médico Legal, ello a pesar de ser consultado específicamente sobre el punto–. Lo mismo sucede cuando le señala al psiquiatra de la defensa que se llamaba Medina (en circunstancias que en el tribunal dijo que sus apellidos eran Parra Ortiz) y le expresó además que nunca tuvo pololeos ni relaciones de pareja, lo que se contrapone con que le dijera al doctor Sigala que tuvo algunas relaciones esporádicas de pareja e incluso que estuvo casado con anterioridad, contradicciones en la información entregadas a los examinadores que parecen preordenadas a confundirlos y engañarlos.

 En conclusión, el comportamiento del acusado evidencia que a lo menos antes y después de los hechos investigados el enjuiciado no había perdido el juicio de realidad, sin que tampoco se encuentre indubitadamente probado que actualmente se encuentre privado de él y que por eso ha de tenerse por certera la opinión pericial que mejor se ajuste a esta conclusión, esto es la del perito Sr. Sigala, con quien entonces se concordará declarando que no se encuentra acreditado que el acusado padezca de la esquizofrenia sugerida por los peritos de la defensa, lo que es especialmente claro si se considera que a pesar de que se dijo por el acusado que esta enfermedad le había sido diagnosticada en su juventud, habiendo incluso sido internado en el hospital Salvador por ella, no se han acompañado la ficha clínica ni comprobantes médicos que abonen este diagnóstico ni tampoco se ha incorporado antecedente alguno que demuestre que tal internación realmente tuvo lugar por este motivo.

 A mayor redundar y como segundo argumento y motivo de rechazo de la eximente impetrada, en opinión de estos adjudicadores, aún cuando se encontrare comprobado que el acusado padeció o padece la enfermedad que alega –cuyo no es el caso– igualmente debería rechazarse la eximente invocada por la defensa porque no se ha comprobado que los atentados sexuales que originaron la presente causa hayan sido causadas por esta enfermedad ni que tengan relación de causalidad con estas supuestas voces que coaccionaban y supuestamente gobernaban los actos del imputado. En efecto, los relatos de todos los peritos (tanto de la defensa como de la fiscalía) señalan que el señor Parra les refirió que estas voces le decían que hacer, siendo algunas de ellas buenas (que sugerían que fuere amable o instaban para que fuere simpático) y otras malas (que le sugerían cosas negativas como que se quitara la vida), pero en ningún momento expuso que estas voces le sugirieran que atacara ni se relacionara con menores de edad, de lo que no cabe sino colegir que aunque el enjuiciado tuviera una forma de vesania relacionable a algún tipo de esquizofrenia, ella no se ha traducido en que se le alterara al acusado su percepción o interpretación de la realidad de una forma en que se comprendiera o justificara (desde la perspectiva del agente) su accionar sobre los menores, como sería el caso por ejemplo, del esquizofrénico que mata a otro al ser víctima de un delirio o una alucinación que le hizo creer falsamente que estaba siendo atacado por esa persona o que la muerte de esa persona le estaba siendo exigida con miras a lograr un fin superior. Nada de esto sucede en el caso subjudice y ninguno de las personas que conversaron con el acusado acerca de estas voces refirió que éste esbozara siquiera algo que aún en un momento de desvarío pudiera explicar o justificar una afectación sexual en contra de dos niños inocentes.

 NOVENO: De las circunstancias modificatorias de responsabilidad penal invocadas por las partes. El Ministerio Público ha sostenido en estrados que agrava la actuación del acusado la concurrencia de la circunstancia agravante del artículo 12 Nº 7 del Código Penal, esto es, cometer el delito con abuso de confianza. En efecto, se ha dado por probado en el basamento quinto que antecede que existía una relación de confianza y familiaridad entre la familia de las víctimas y el acusado y es lo cierto que ésta relación, manifestada en acciones concretas como solicitarle a una persona que sea el padrino de un hijo –que en nuestra comunidad destaca ante la comunidad la relación de cercanía y cariño que hay entre los padres de un hijo y el padrino, que queda para siempre vinculado a ese menor–, como permitirle compartir la cama con su hijo y pernoctar en ella o permitirles a los menores visitarlo en su casa e incluso alojar en ella, dejando en el hecho al acusado como el adulto transitoriamente a cargo de los menores y es opinión de estos sentenciadores que esta confianza fue el medio de cometer este delito. En efecto, fue el vehículo que permitió a los niños encontrarse a solas con su agresor y a juzgar por lo expuesto en los numerales 1 a 3 del motivo octavo que antecede, especialmente lo aseverado por el testigo Francisco Javier Ulloa Donoso, se creó intencionalmente una relación de confianza en base a un plan preestablecido y luego se usó premeditadamente de la mayor vulnerabilidad que producía esta confianza como medio para la comisión del delito, el que entonces se cometió faltando a esperanza que tenía esta humilde mujer en orden a que el sujeto activo del delito, atendidas las que ella creía sinceramente eran sus especiales condiciones personales le guardaría una especial lealtad y velaría por sus hijos, siendo precisamente esta falta de lealtad el plus de mayor reproche que justifica la existencia de esta agravante.

 De esta forma, se dan en la especie las exigencias que la doctrina exige para la configuración de la agravante (por ejemplo, Enrique Cury Urzúa, Derecho Penal, parte general, ediciones Universidad Católica de Chile, octava edición, 2005, pág. 501 y siguientes), a saber: existencia de un vínculo en virtud del cual un tercero o la víctima ha depositado su fe en el sujeto activo –vínculo que no se precisa que sea de tipo jurídico–, vulneración de un especial deber de lealtad por parte del agente, que el agente sepa de la existencia de esta relación de confianza y que esta relación de confianza no forme parte del tipo respectivo (como sucede por ejemplo, en la apropiación indebida).

 Por su parte, la defensa del acusado sostuvo la existencia de la circunstancia atenuante del artículo 11 Nº 1, en relación al artículo 10 Nº 1, ambos del Código Penal, esto es, la llamada eximente incompleta, alegación que no podrá prosperar porque según la doctrina dominante esta clase de atenuante parece fundamentarse en la idea de la gradualidad del daño causado o de la gradualidad de la culpabilidad del autor (Texto y comentario del Código Penal Chileno, coordinadores Sergio Politoff y Luis Ortiz Quiroga, editorial jurídica de Chile, 2002, pág. 169) y opera cuando concurriendo una parte de los elementos de una eximente –que incluye por de pronto su elemento basal, como la agresión ilegítima en la legítima defensa– faltan otros necesarios para su complemento y total configuración y es lo cierto que en este caso según se ha señalado precedentemente no se acreditó siquiera que el acusado haya sufrido la enfermedad mental alegada, de suerte que no se ha justificado siquiera que una parte cualquiera de la atenuante haya existido, por lo que acoger la atenuante invocada a falta de todos y cada uno de sus elementos configurativos contraría los fundamentos de existencia de la norma y contradice frontalmente lo que ya se decidió a propósito de la eximente invocada.

 No se han alegado ni concurren otras circunstancias modificatorias de responsabilidad penal.

 DÉCIMO: De las demás alegaciones de la defensa. Que, la defensa técnica del acusado sostuvo en el alegato de clausura que la circunstancia que la menor C.V.D.G pareciera a la psiquiatra que analizó la credibilidad de su relato como muy erotizada y con una apariencia física mayor a su edad cronológica y la familiaridad en su conocimientos de las conductas sexuales generaba dudas acerca de su credibilidad, lo que parecía aún más claro si se considera que el testigo Ulloa Donoso dijo que en una ocasión fue la niña de propia iniciativa la que proyectó una película pornográfica en el reproductor de DVD, afirmaciones con las que el tribunal disentirá resueltamente porque sugerir que el comportamiento de la menor fue causado por su propia decisión o que habrían existido otros factores que determinaran su comportamiento no tiene asidero alguno. La situación es precisamente la inversa, la prematura erotización de la menor o su conocimiento de situaciones sexuales impropias de su edad son una demostración palmaria de que fue abusada y el agresor no puede pretender trasladar o diluir en terceros la responsabilidad por tal erotización prematura. Aún cuando fuera efectivo que la niña puso sola el DVD pornográfico en el reproductor como señala el “nene ello sólo significaría que era tan profunda la situación abusiva que la niña ya actuaba mecánicamente en una especie de rutina aprendida, pero esa rutina a sus cortos 7 años de edad, jamás podrá reputarse como una manifestación de voluntad consciente y menos aún libre.

 Tampoco es aceptable suponer que el conocimiento sexual de los niños o sus relatos pueda fundarse en conocimientos que pudieren haber adquirido en los hogares de menores en que residen porque todos los niños han dicho que comenzaron a residir fuera de su casa materna a consecuencia de los hechos ventilados en juicio y con posterioridad a éstos, es decir, debieron salir de su casa después de haberse hecho la denuncia y después de que declararon ante los investigadores policiales.

 UNDÉCIMO: Pena aplicable. Que, la pena asignada al delito del artículo 362 del Código del ramo, es presidio mayor cualquiera de sus grados y la pena asignada al delito de abuso sexual es la de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo.

 Tratándose de delitos de la misma naturaleza, atentatorios en contra de un mismo y único bien jurídico y causados bajo el impulso de una misma motivación lúbrica y lujuriosa, siendo más favorable para el acusado, serán sancionados de conformidad al artículo 351 del Código Procesal Penal (porque de aplicarse el artículo 74 del Código Penal, no pudiendo aplicarse en ninguno de los delitos la pena mínima por concurrir en ambos ilícitos una agravante, sin que le favorezcan atenuantes, la pena mínima a imponer serían 5 años y un día de presidio mayor en su grado mínimo en un caso y 10 años y un día de presidio mayor en su grado medio en el otro totalizando una pena mínima de 15 años y dos días de presidio ), lo que excede en un día la pena mínima a imponer de conformidad al artículo 351 ya aludido, pues si se considera a ambos delitos como uno solo y al delito más grave –la violación–, que tiene una pena mínima de 10 años y un día de presidio mayor en su grado medio porque concurre una agravante, sin que le favorezcan al acusado atenuantes, se le aumenta en un grado la pena a imponer, ésta principiará en presidio mayor en su grado máximo.

 Dentro de este umbral punitivo se impondrá la pena mínima, estimando que aún cuando los hechos materia de la presente causa son muy graves, ella contiene el disvalor de injusto y de resultado de las conductas reprochadas y que no se divisan motivos que aconsejen imponer una pena superior.

 Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 3º, 11, 12, 14 Nº 1, 15 Nº 1, 18, 21, 24, 28, 50, 51, 68, 69, 74, 362, 366 bis, 366 ter, 372 y demás pertinentes del Código Penal; 4º, 295, 297, 314, 325, 332 y siguientes y 336, 340, 342, 344, 346, 348, 351 y 412 del Código Procesal Penal; 600 del Código Orgánico de Tribunales y Ley 18.216, se declara:

 I. Se condena a NELSON PATRICIO PARRA ORTIZ, ya individualizado, a sufrir la pena única de QUINCE AÑOS Y UN DÍA DE PRESIDIO MAYOR EN SU GRADO MÁXIMO, más las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena como AUTOR del delito de VIOLACIÓN, en grado de consumado y como AUTOR del delito de ABUSO SEXUAL, en grado de consumado ambos cometidos el día 15 de agosto de 2005 en la comuna de Maipú, en la persona y perjuicio de los menores C.V.D.G. y J.E.D.G., respectivamente, sin condenación en costas por haber sido representado por defensores penales públicos.

 II. Que, atendida la extensión de la pena impuesta y lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 18.216, no reuniéndose sus presupuestos fácticos, NO se le concede ninguno de sus beneficios, debiendo cumplir efectivamente la pena que le ha sido impuesta en régimen intramuros ejecutoriada que se encuentre la presente sentencia, sirviéndole de abono el tiempo que ha permanecido ininterrumpidamente privado de libertad con motivo de esta causa desde el día desde el día 8 de noviembre del año 2006, todo ello según consta del auto de apertura correspondiente.

 III. Que, de conformidad a lo prevenido en al artículo 372 del Código Penal, se le condena a la sujeción a la vigilancia de la autoridad durante los diez años siguientes al cumplimiento de la pena principal, debiendo informar cada tres meses a carabineros de Chile de su domicilio. Asimismo, se le condena a la pena de interdicción del derecho de ejercer la guarda y ser oído como pariente en los casos que la ley designa.

 IV. Devuélvase la prueba incorporada al Ministerio Público.

 En su oportunidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 113 inciso segundo del Código Orgánico de Tribunales y artículo 468 del Código Procesal Penal, remítanse los antecedentes necesarios al Juzgado de Garantía competente para su cumplimiento y ejecución.

 Regístrese.

 Al tenor de lo dispuesto en el artículo 342 del Código Procesal Penal, déjese testimonio que la presente sentencia fue redactada por el juez Christian Carvajal Silva.

 Decisión pronunciada por la sala del Quinto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, integrada por los jueces titulares don Bernardo Ramos Pavlov, quien presidió la audiencia, don Danilo Báez Reyes y don Christian Carvajal Silva.

 RUC Nº 00500388716 4.

 RIT N? 65 2008.


Doctrina

Se estimó concurrente para la encubridora del delito, la circunstancia agravante de responsabilidad penal, que señala el artículo 13 del Código Penal, ser el ofendido hijo del ofensor, toda vez que, se aprecia mayor ilicitud en la especie, porque se añade un atentado en contra de los deberes que el Derecho impone en su constitución u organización y protección de la familia

 La pena prevista para el delito de delito de violación, en la persona de un niño menor de 14 años de edad, está previsto y sancionado en el artículo 362 del Código Penal, y contempla una pena de presidio mayor en cualquiera de sus grados y habiendo sido condenada como encubridora la madre del menor y en atención al artículo 52 inciso primero del Código Penal, se impondrá la pena inferior en dos grados a la que señala la ley para el delito referido


Texto de la sentencia

RANCAGUA, quince de enero de dos mil diez.

 VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:

 PRIMERO: Que ante este Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Rancagua, constituido por la Juez Presidente doña Marcela Paredes Olave, por la Juez doña Marcela Yáñez Cabello y por el Juez don Pablo Zavala Fernández, se llevó a efecto, con fechas 8, 11 y 12 de enero del año en curso, la audiencia del juicio oral, de la causa RIT 284 – 2.009, seguida en contra de JORGE HECTOR SOTO ALVARADO, cédula de identidad N° 9.284.056–5, chileno, de 47 años de edad, casado, nacido el 15 de abril de 1.962, en la comuna de Molina, obrero agrícola, domiciliado en Población Los Aromos, calle Central N° 84, de la comuna de San Francisco de Mostazal y de PILAR DE LAS MERCEDES CUBILLOS BRUNEL, cédula de identidad N° 10.991.203–4, chilena, de 45 años de edad, soltera, nacida el 1 de noviembre de 1.964, en la comuna de San Francisco de Mostazal, labores de casa, domiciliada en Población Villa Magisterio, calle Teresa Flores N° 140, de la comuna de San Francisco de Mostazal.

 Sostuvo la acusación del Ministerio Público, la Fiscal doña Carolina Suazo Schwencke, con domicilio y forma de notificación ya registrado en el Tribunal.

 La querellante fue representada por la abogada doña Silvana Gómez Varas, del Centro de Atención de Víctimas de Delitos Violentos dependiente de la Corporación Administrativa del Poder Judicial, quien consigna domicilio y forma de notificar en este Tribunal.

 La defensa del imputado estuvo a cargo del defensor penal, don Francisco Moreno Ávila, quien también registra en el Tribunal domicilio y forma de notificación.

 SEGUNDO: Que el Ministerio Público dedujo acusación, fundada en los siguientes hechos, según se estableció expresamente y en forma literal en el auto de apertura:

 “Hecho 1:

 Un día no precisado, entre fines del mes de Enero y principios del mes de Febrero de 2009, cuando el menor de iniciales C.A.F.C. de cuatro años de edad a esa fecha, se encontraba durmiendo en el domicilio que vivía con su madre, esto es la acusada Pilar de Las Mercedes Cubillos Brunel, ubicado en el pasaje Teresa Flores N° 140 Villa Magisterio Comuna de San Francisco de Mostazal, en circunstancias que el acusado José Héctor Soto Alvarado, se quedó a dormir en el referido domicilio, en su calidad de pareja de la madre de la víctima, el acusado accedió carnalmente vía anal al menor

 Hecho 2:

 A principios del mes de Febrero de 2009, cuando el menor de iniciales C.A.F.C., de cuatro años de edad a esa fecha, se encontraba en el domicilio del acusado José Héctor Soto Alvarado, pareja de su madre, ubicado en calle Pedrero N° 28 la comuna de Mostazal, lugar donde fue trasladado por la acusada, el acusado antes referido, procedió a llevarlo a un sillón que se encontraba en la parte de atrás del patio, tapado con una carpa, lugar donde lo accedió carnalmente vía anal, momento en que fue visto por una menor de 3 años de edad, y luego por la madre de la misma menor

 Hecho 3:

 El día 04 de Febrero de 2009, cuando el menor de iniciales C.A.F.C. de cuatro años de edad a esa fecha, se encontraba durmiendo en el domicilio que vivía con su madre, esto es la acusada Pilar Cubillos Brunel, ubicado en el pasaje Teresa Flores N° 140 Villa Magisterio Comuna de San Francisco de Mostazal, acostándose en la misma cama los dos acusados, procediendo el acusado Jorge Soto Alvarado, a penetrar analmente a la víctima

 Tales hechos ocasionaron al menor ano eritematoso, cicatriz de desgarro a las 06.00 horas según los punteros del reloj, ano parcialmente dilatado y borramiento parcial de los pliegues del ano.

 De las tres oportunidades antes indicadas tuvo conocimiento la acusada Pilar Cubillos Brunel, madre del menor, no obstante que una testigo le indicó que tuviera cuidado con el acusado Jorge Soto Alvarado, presionando al menor, insistiéndole que dijese tanto a la policía como al Ministerio Público y a la perito que realizó el examen psicológico pericial que quien lo habría agredido sexualmente era Juan Carvajal Moreno, yerno de la acusada, obligándolo a mentir acerca de la identidad del autor con el objeto de proteger y ocultar al verdadero autor de los hechos, esto es el acusado Jorge Soto Alvarado. Sin embargo, en virtud de las diligencias que efectuó el Ministerio Público desde el inicio, toma de declaraciones de diferentes testigos y finalmente el informe pericial psicológico que se le efectuó al menor se pudo establecer que la persona que lo había agredido sexualmente era el imputado Jorge Soto Alvarado.

 A juicio del Ministerio Público los hechos previamente descritos corresponden a tres delitos de violación impropia reiterada, previsto y sancionado en el artículo 362 del Código Penal, el cual se encuentra en grado de desarrollo de consumado. Señala además que respecto de la acusada Pilar de las Mercedes Cubillos Brunel le favorece en la especie, la atenuante del artículo 11 N° 6 del Código Penal y como Circunstancias agravantes, le perjudica la agravante de responsabilidad del artículo 13 del Código Penal. De la misma forma, le perjudica la circunstancia agravante de responsabilidad especial del artículo 368 del Código Penal. En cuanto acusado Jorge Héctor Soto Alvarado, no le favorecen en la especie circunstancias atenuantes de la responsabilidad penal. Y como Circunstancias agravantes: Le perjudica la circunstancia agravante de responsabilidad del artículo 12 N°7 del Código penal, esto es, haber actuado el acusado con abuso de confianza. En cuanto a la participación sigue diciendo el Ministerio Público que al acusado Jorge Héctor Soto Alvarado, se le atribuye participación en los hechos descritos en calidad de autor ejecutor de acuerdo al artículo 15 Nº1 del C.P., ya que tomó parte en la ejecución del hecho de una manera inmediata y directa y respecto de la acusada Pilar de las Mercedes Cubillos Brunel, se le atribuye participación en los hechos descritos en calidad de encubridora de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 17 N°3 del Código Penal.

 Por lo anterior el Ministerio Público conforme a lo dispuesto en los artículos 7, 11N°6, 12 Nº7, 13, 14, 15 Nº1, 17 N°3 362 del Código Pena (debiendo entenderse penal) y artículo 351 del Código Procesal Penal, la Fiscalía solicita se imponga al acusado JORGE HECTOR SOTO ALVARADO, la pena de 17 años de presidio mayor en su grado máximo, más accesorias legales del artículo 28 del C.P.P. y especiales de los artículos 372 y siguientes del Código Penal, y las costas de la causa. Conforme a lo dispuesto en los artículos 7, 12 Nº16, 14 Nº1, 15 Nº1, 362 del Código Pena y artículo 351 del Código Procesal Penal y se imponga a la acusada PILAR DE LAS MERCEDES CUBILLOS BRUNEL, la pena de 7 años de presidio mayor en su grado mínimo, más accesorias legales del artículo 28 del C.P.P. y especiales de los artículos 372 y siguientes del Código Penal, y las costas de la causa .

 TERCERO: Que, el Ministerio Público, en su alegato de apertura, se dedicó a contextualizar los hechos consignados en la acusación. Así, explicó que el menor sólo tenía cuatro años a la fecha en la cual se desencadenaron los hechos, temprana edad que propició que se le sometiera a diversas presiones, pensándose incluso en un principio, que el niño había sido víctima de la picadura de un insecto, debido a lo cual, fue llevado a un servicio hospitalario, donde se pudo establecer que la dolencia que presentaba, se trataba de penetraciones anales. Indicó la Fiscal, que se pudo determinar, que los episodios sucedían, en las oportunidades que el acusado tenía acceso al menor. Describió asimismo, cada uno de los hechos imputados, indicando que producto de los mismos, se produjo un daño en la persona del menor, el cual incluso debió ser internado en un hogar de menores, donde permanece actualmente. Afirmó que la mujer acusada, se trata de una encubridora, debiendo mediar una condena en contra de ambos imputados.

 Por su parte, la misma Fiscal, en su alegato de clausura, expuso que concurre en la especie los supuestos del artículo 362 del Código Penal. Refirió que la imputación a Juan Carvajal, la efectuaba el menor, siempre en presencia de la madre, o bien era proporcionada directamente por ésta.

 Indicó que la lesión que analizó el médico Córdoba era reciente, aduciendo que el menor había sido penetrado en más de una oportunidad, tal como también lo refirió el doctor Barlaro. Comentó que éste último médico, indicó que la víctima, a la fecha que lo examinó, en abril, presentaba un ano dilatado, siendo posible que el menor haya seguido siendo penetrado hasta esa fecha, tal como se lo comentó el doctor Córdoba.

 Meditó que cada pieza probatoria del juicio, no es posible de configurar por sí sola, los hechos punibles que son objeto de la acusación, sino que deben ser concadenadas.

 Se pregunta cómo habría sido la declaración de Margarita Cubillos, hermana de la acusada y tía de la víctima, si el Tribunal hubiera autorizado (como no lo hizo) que declarara detrás de un biombo. Comentó que según lo que refirió tal testigo, los hermanos del imputado, habían estado rondando su casa y sin perjuicio de todo aquello, informó al Tribunal, que a principios del mes de febrero, la fueron a buscar a su casa, con la finalidad de ir a la casa que cuidaba el acusado. Señaló que la testigo Margarita, se quedó paralizada al ver de lo que su hija la había alertado. Indicó que el sillón donde se encontraba el acusado con el niño, se encontraba tapado por una carpa, pudiendo ver la testigo al sujeto, pasándole el pene por el ano del menor, lo cual fue corroborado por la menor Antonia, tal como lo refirieron los funcionarios policiales que escucharon su testimonio. Comentó que esta testigo, enfrentó derechamente a los acusados, no obstante el miedo que les tenía. Argumentó que Margarita, no tiene ninguna ganancia secundaria, por lo que informó lo que vio. El anterior relato coincidió con lo contado por uno de los testigos de la defensa, respecto de la ubicación del sofá, como asimismo, con lo que develó el menor, a una de las psicólogas.

 Indicó que el menor en definitiva señaló que el agresor era Jorge Soto y no Juan Carvajal, habiendo imputado la responsabilidad de éste último, por las presiones de su madre. Comentó que Juan también es un agresor, pero no en el contexto sexual.

 Respecto de la acusada Pilar Cubillos, esgrimió la representante del Ministerio Público, que ella es encubridora, puesto que tenía conocimiento de la perpetración del delito, indicándole al menor que dijera que el autor de las agresiones sexuales no era el acusado, sino que Juan, todo ello cuando se constató el origen de la lesión del menor. Señaló que ocultar, no sólo significa esconder y que el actuar de la acusada tiene su origen en que Juan le caía mal, además que Jorge la ayudaba económicamente.

 Indicó que en relación a Jorge Soto, existió un abuso de confianza al momento de perpetrar los ilícitos, por lo que concurre en la especie, la circunstancia agravante de responsabilidad penal del artículo 12 N° 7, esto es, el de haber actuado con abuso de confianza, puesto que existía una relación entre la víctima y su agresor.

 En cuanto a la acusada, siendo madre del afectado, le afecta la circunstancia agravatoria de pena, que consigna el artículo 368 del Código Penal, puesto que se trataba de una madre, que se encontraba al cuidado del menor.

 Por otro lado, la representante del Ministerio Público, haciendo uso del derecho a réplica, indicó que el defensor, no toma en consideración lo que dijeron los propios acusados, en cuanto a que efectivamente estuvieron durmiendo en el domicilio de Pilar, donde también pernoctaba el menor, la madrugada del día 4 de febrero, ello en relación con el tercer hecho consignado en la acusación. Refirió que la pericia de la psicóloga Stappung fue extensa, realizándose cinco largas sesiones con el menor. Agregó que la perito Ada Zapata, señaló que existe transgresión en el ámbito sexual en el menor, sólo respecto de Jorge Soto y no de Juan Carvajal. Camila Oros hizo una entrevista preliminar, no entrándose en mayores detalles.

 CUARTO: Que el interviniente querellante, en su alegato de apertura, expuso que la mujer acusada, esto es, Pilar Cubillos, tuvo conocimiento de los hechos, los ocultó y trató de forzar al menor, con el fin de que acusara a otra persona, todo lo cual se establecerá en el juicio.

 Por intermedio de su alegato de clausura, señaló que se dan los supuestos contenidos en la acusación, los cuales han resultado probados en el juicio oral, destacando lo referido por las peritos psicólogas. En cuanto al testimonio de Margarita Cubillos, ésta describió claramente, como el acusado tenía posicionado a su sobrino Cristofer, explicando el motivo por el cual no develó de inmediato los hechos. Señaló que Margarita no tiene ganancias secundarias, puesto que ni siquiera puede hacerse cargo del menor, reiterando que no existen ganancias en tal sentido. Esgrimió que el niño dijo que la mamá lo obligaba a que dijera que el autor era Juan y no Jorge.

 Argumentó que la madre siempre supo que el autor de las lesiones era Jorge Soto, lo que explica que haya obligado al menor para que mintiera, ocultando a Jorge, quien le pagaba el almacén y le daba plata, en cambio que Juan Carvajal, no le caía bien. Señaló que “ocultar , implica esconder la identidad del hechor, puesto que ella quería ocultar al verdadero agresor.

 Señaló que también fue posible establecer el daño más grande que puede sufrir una víctima, puesto que la agresión sexual a los 4 años de edad, va a afectar todas las etapas de desarrollo del menor, encontrándose actualmente internado el afectado, no recibiendo visitas de nadie.

 Afirmó que la prueba de la defensa, fue insuficiente, en términos de estándar, para establecer la hipótesis de la defensa.

 QUINTO: Por su parte, la defensa del acusado, en su alegato de apertura, indicó que, respecto del acusado, solicita su absolución, por no existir participación en ninguno de los hechos. Señaló que en el transcurso del juicio, se establecerá la hipótesis planteada. En cuanto a Pilar, señaló que ni siquiera existen figuras que puedan caer dentro del encubrimiento, por lo que también pide la absolución.

 El defensor, en su alegato de clausura, expuso que con la gran cantidad de prueba incorporada al juicio no fue posible establecer los hechos consignados en la acusación. Respecto del primer hecho, no existe antecedente alguno. En relación al segundo, existe una testigo, esto es Margarita Cubillos, la cual habla de un hecho, pero ocurrido en una fecha distinta, o bien, parece que se refiere al hecho tercero. Respecto de este tercer hecho, al igual que el primero consignado en la acusación, no existe ninguna prueba para acreditar su participación. Expuso que el menor a que se refiere el presente juicio, efectivamente fue violado, encontrándose sólo cuestionada la participación de Jorge Soto en aquellos atracos sexuales.

 Indicó que la imputación que corre en contra de su defendido, se basa en lo señalado por una perito psicóloga. Argumentó que en el relato que se entregó a la Psicóloga, cuando el menor atribuyó responsabilidad a Juan Carvajal, éste aportó detalles, no así cuando posteriormente le atribuyó responsabilidad a Jorge Soto. Así, en la entrevista que le tomó la psicóloga Camila Oros, se dan bastantes detalles, de los pijamas que portaba, como se quedaron, como tenía mojado, que tenía algo rojo, lo que motivó la detención de una persona por dos meses. Comentó que tal relato, lo prestó el menor, sin la presencia de la madre, sino sólo en presencia de la mencionada psicóloga y de la asistente de la Fiscal. Concluye de esta forma, que la imputación a Juan Carvajal, fue bastante más clara. Acotó que dos de los hechos contenidos en la acusación, el primero y el tercero, se refieren como acontecidos en la casa del menor, en consecuencia que nadie aludió a Jorge Soto en la casa.

 En cuanto al segundo hecho contenido en la acusación, el cual reconoce la defensa es el más “complicado (8:08) ya que se está ante testigos presenciales, se cuestiona lo que habría visto la tía, que a su vez, se originó en lo que su hija menor habría también observado, esto es, que el acusado le tenía “la chula por el poto a la víctima, cuestionándose que la tía no haya dicho nada, sino que se quedó departiendo posteriormente y los niños siguieron jugando. Indicó que en un caso análogo, todos habrían reaccionado de una manera distinta, cuestionando que haya visto al sujeto introducir el pene en el menor “dos o tres veces , como se lo dijo el mismo testigo al detective. Afirma que la situación llega a ser ridícula.

 En cuanto a la pregunta del porqué estaría mintiendo tal testigo, le resulta extraño que no le haya contado a su hermana lo que habría observado. Se cuestiona también que haya tenido miedo, el cual pudo haber existido en el momento mismo que vio el suceso, pero es inconcebible que haya callado por tanto tiempo.

 Indicó que el menor dijo en la Posta, a las 21:35 horas, al ser llevado para consultar por su “nalgas rojas que había sido el “Juani , esto es Juan Carvajal, la pareja de su hermana, quien abusó de él, cuestionándose en que momento la madre lo pudo haber inducido.

 Señaló que no existe nada más para inculpar a Jorge Soto, por lo que procede a su respecto, la absolución, dado que la testigo principal, es increíble.

 Respecto de Pilar Cubillos, se pregunta cuando supo ella, como también, cuando habría inducido al niño, puesto que el afectado ya había nombrado a Juan Carvajal en el centro hospitalario al cual fue llevado. Indicó que la acusada quería saber la verdad, lo cual ve latente, cuando ésta le dijo a su hija Yesenia que no le hiciera más preguntas al niño, ya que estaba con psicóloga, la que se encargaría de descubrir el autor. Señaló que por su parte, la psicóloga Camila Oros, dio detalles de la agresión que habría efectuado Juan. Mencionó que Pilar no le “tenía mala a Juan Carvajal, para justificar el que lo quisiera perjudicar, mediante su supuesta maniobra de encubrimiento, ella sólo señaló que en un comienzo no le gustaba la relación con su hija, ya que había mucha diferencia de edad. Agregó que Jorge Soto no vivía en la casa y que no había una relación de pareja, ya que iba ocasionalmente a la casa, por lo que no resulta admisible que haya pretendido salvar a Jorge, pasando por alto la violación a su hijo.

 Asimismo, la mencionada grabación en un celular, de lo que habría dicho el menor, en cuanto inculpó a su representado, no resulta creíble, puesto que la madre no tiene la capacidad para manejar celulares. En virtud de lo anterior, solicita la absolución respecto de ambos.

 Asimismo, el mismo defensor, haciendo uso de su derecho a la réplica, destacó lo que le dijo la señora Ada Zapata, señalando que el menor homologaba a los dos, esto es, deduce el defensor, existían transgresiones sexuales de los dos (00:12, réplica defensor), Juan era el agresivo, Jorge le daba dulces, teniendo por ende conflictos con el primero.

 Acotó que no hubo cinco sesiones del menor, con la psicóloga Pamela Stappung, toda vez que las tres primeras fueron de preámbulo. Reiteró que el menor siempre nombró a Juan Carvajal, como el autor de la agresión que le afectó. Indicó que parece cuestionable creerle a una niña de tres años, esto es Antonia, prima del menor afectado, pero aun en ese caso, esa menor dijo que los hechos ocurrieron en su casa, lo que es contrario a lo que se señala en la acusación.

 SEXTO: Que la acusada, PILAR DE LAS MERCEDES CUBILLOS BRUNEL, dentro de la audiencia de juicio oral, optó por renunciar a su derecho a guardar silencio y procedió a dar su versión de los hechos, indicando que el 4 de febrero, salió de su casa como a las 20:00 horas, quedando su hija y su yerno al cuidado de su hijo.

 Contó que pasó a la casa de su hermana, la cual estaba enferma y se había tomado unas pastillas de Diazepán y estuvo con ella hasta las 02:30 horas del día siguiente, se retiró, pero llamó a Jorge para que la acompañara. Señaló que al otro día se levantaron e invitó a su hijo a salir en bicicleta, pero en un momento, su hijo se puso a llorar, pero entonces entró su yerno llegó y le dijo qué cosa le pasaba.

 Mencionó que otro día, mientras los niños se fueron a bañar, en la tarde, en la casa que cuida Jorge, como a las 16:00 horas, su hermana se fue a dormir con su pareja, ya que estaba con sueño por las pastillas y los niños se quedaron bañando con ella. Como a las 22:00 horas, cuando ya se iban, su hijo quiso orinar, la llamó, le fue a limpiar su “poto , pero él le dijo que no lo hiciera, ya que le dolía y tampoco lo pudo bañar. Debido a aquello, lo revisó y le llamó la atención que tenía su “potito muy rojo. Pensó en ese momento que lo había picado un insecto, le preguntó a su hija, no sabiendo ésta que le había pasado.

 Indicó que debido a lo anterior, lo trasladaron a la posta en una camioneta, junto a varios familiares y ahí el médico le dijo que no era picada de bicho, sino que había sido abusado sexualmente. Entonces le preguntó al niño y éste le contestó que el Juan le metió el “pico en su “potito . El médico le preguntó a ella quien era el Juan y ella le contestó que era la pareja de su hija.

 Agregó que el médico le dio el papel para presentarlo en Carabineros y al salir, su hermana Margarita le preguntó que le había pasado, y ella le dijo que el niño había sido violado. Su hermana le preguntó al niño y éste le contestó lo mismo que había dicho. Después hizo la denuncia en Carabineros y ahí el niño dijo lo mismo que le había dicho al médico y a su hermana. El niño en ningún momento le señaló que su propia pareja le había hecho algo y agregó que de haber sido así, ella no lo hubiera ocultado.

 Examinada por la Fiscal, señaló que esa noche se quedó a dormir con su pareja, acotando que en enero y febrero ella no convivía con nadie. Contó que su hija con su pareja, vivían en una pieza de atrás de la casa. Reconoció que no tiene buena relación con su yerno Juan Carvajal, ya que empezó a andar con su hija, cuando ésta tenía 16 años, siendo que él tenía 36 y era casado y con hijos. Comentó que él la embarazó y se juntaron.

 Mencionó que a la fecha de los hechos, tenía un año de relación con su pareja actual Jorge Soto, la cual se mantiene a la fecha. Recordó que Jorge se quedó como seis veces a dormir en su casa, en ese año de relación, no recordando las fechas, admitiendo que las últimas fueron el 4 de enero, el 25 de enero y el 4 de febrero.

 Explicó que fue con su hermana a la casa que cuidaba Jorge Soto, ese día 4, lugar al cual también fue con el menor. Indicó que ella no tiene problemas de consumo de alcohol, el cual ingiere en forma esporádica.

 Contó que su pareja la ayudaba quincenal o semanalmente, cuando hacía las compras del almacén, oportunidades en las cuales, no se quedaba en su casa. En esta parte de su declaración y con el fin de evidenciar una contradicción, en conformidad a lo que señala el artículo 332 del Código Procesal Penal, la Fiscal leyó, al señalar la acusada que no sabe leer, pero reconociendo su firma en la declaración suya, prestada en la etapa investigativa, que: “el día 15, Jorge Soto se quedó a dormir, porque le pagaba el almacén . Ante tal confrontación, reconoció que esos días 15, su pareja se quedaba a dormir en su casa. Indicó que su pareja, no se quedó a dormir en la casa antes del día 4 de febrero. En esta parte de su declaración, con el fin de evidenciar una contradicción, en conformidad a la noma legal ya citada, se leyó una declaración en la cual señaló que el acusado “Se quedó a dormir antes del 4 de febrero . Para que aclarara tal contradicción, señaló que su pareja los días 2 y 3, no se quedó a dormir, sino sólo el día 4. Agregó también que se encontraba mal psicológicamente y por eso dio mal esa información.

 Contó que en un comienzo, al ver lo que tenía el niño, pensó que se trataba de una picadura, ya que en el baño, el niño igual se sentó. No vio granos, pero lo tenía rojo e inflamado. Explicó que Jorge se quedó a dormir, la noche previa a que ella se fue detenida.

 Examinada por el defensor, contó que su relación con Jorge era buena y él se llevaba bien con el niño, el cual corría a verlo cuando llegaba. Señaló que no vivían juntos, pero que cuando Soto salía del trabajo, pasaba a su casa a tomar once. Indicó que la casa que cuida el acusado es grande, con un corredor largo.

 Expuso que después de la denuncia, la policía le dijo que llevara al niño al médico legista y una vez allí, el médico le preguntó lo mismo y el niño le contestó tal cual le había contado al primer médico, esto es, que el Juan le había metido el “pico en el “potito .

 Señaló que ella siempre da todo por su hijo y que lo llevó a la Fiscalía, pero no estuvo presente durante la declaración. Indicó que por estos mismos hechos, estuvo detenido su yerno Juan Carvajal, debido a lo cual, su hija se puso muy mal, ya que estaba idiota y no quería que le hablara. Agregó que ella interrogaba a su hijo y le preguntaba si había sido el Juan o el Jorge Soto, quien le había hecho aquello, ante lo cual, refirió la testigo, que ella intervino y le dijo que no le dijera nada más al niño, ya que el menor estaba con psicólogo. Contó que debido a eso, ella se molestó y se fue de la casa, a vivir con un pariente. Indicó que su hija, junto con su hermana Margarita, fueron a la cárcel y fue ahí cuando empezó “todo esto . Posteriormente vinieron de la policía de Investigaciones y le tomaron declaración. Comentó que los mismos policías le señalaban que ella era cómplice y que “no se hiciera y que estaba “tapando al otro acusado. Agregó que en una segunda citación a la Policía de Investigaciones, quedaron los dos detenidos.

 Vuelta a ser interrogada por la Fiscal, indicó que su hermana Margarita nunca le dijo que tuviera cuidado con Jorge, señalando que se llevaban muy bien. Contó que como cinco veces llevó a su hijo donde los médicos legistas y siempre estaba con él cuando lo examinaban. Señaló que los funcionarios de la Policía de Investigaciones, le dijeron que existía una grabación en un celular, en la cual el niño negaba la acusación en contra de Juan, para señalar que el autor era Jorge, pero agregó que ella nunca borró tal grabación.

 Examinada por la querellante, admitió que le llevaron a su hijo a verla a la cárcel.

 Interrogada una vez más por la defensa, indicó que es mentira que su hija haya tenido una grabación en el celular, donde el menor decía que el violador era Jorge Soto y no Juan Carvajal, su yerno, y que ella habría borrado al tomar el celular.

 También JORGE HÉCTOR SOTO ALVARADO, renunció a su derecho a guardar silencio, optando por dar su versión de los hechos, indicando que a él lo están metiendo en algo que no tiene nada que ver, puesto que el niño nunca lo nombró. Contó que supo lo que le había pasado al niño, cuando todos volvieron al hospital, pero antes de eso no tenía idea y tampoco tiene contacto con el niño.

 Preguntado por la Fiscal, indicó que en febrero del año pasado, vivía en Graneros, junto con Héctor Salgado y en ningún momento vivió con Pilar Cubillos. En esta parte de su declaración y con el fin de evidenciar una contradicción con la declaración que prestó en la etapa investigativa, en conformidad a lo que dispone el artículo 332 del Código Procesal Penal, en la cual se le hizo leer una que entregó con fecha 26 de enero, en la cual declaró que: “en el 2.008 comenzó la relación con Pilar y actualmente vive con ella en pasaje Teresa Flores N° 140, sector Los Marcos, de la comuna de San Francisco de Mostazal, junto a su hijo Cristofer . Explicando tal discordancia, señaló que eso, él no lo dijo, reconociendo que firmó la declaración, pero que de haberla leído, no la habría firmado.

 Esgrimió que era pareja de Pilar, hace como un año. Admitió que todos los días pasaba a su casa y a veces tomaba once en dicho lugar. Reconoció asimismo que en algunas oportunidades, se quedaba a dormir con ella, precisando que no vivían juntos al momento de la detención. Adujo que se quedó a dormir en la casa de ella, como unas seis veces en total. Insiste que no vivía con ella y que tampoco estuvo una semana completa alojando en la casa de Pilar Cubillos. En enero de 2.009, se quedó a dormir en su casa unas dos o tres veces, pero no recuerda bien. En cuanto al mes de febrero, señaló que se quedó el día 4, ya que ella tenía problemas, debido a que aquel fue el día cuando llevaron al niño del hospital. Agregó que no recuerda bien, pero que ese día, a las 2:30 de la mañana, ella lo llamó para que la fuera a buscar, indicando que ese día había estado tomando cerveza, sólo. Comentó que él tomaba en su casa.

 Indicó que la hermana de Pilar, Margarita, fue a la casa que él cuidaba, varias veces, indicando que cuando iba, asistía con dos niñitas.

 Expresó que con el niño se llevaba bien, puesto que jugaba con él y éste no le tenía mala, e incluso le traía dulces, como también a todo el grupo familiar. Señaló que el niño le tenía confianza, agregando eso sí, que el niño no lo veía como papá. Reconoció que el niño también iba a la casa que él cuidaba, vivienda que tenía un patio de 15 metros.

 Preguntado por el defensor, señaló ser agricultor, laborando en el fundo “Santa Margarita , por quince años, agregando que los fines de semana hace “pololos como albañil o gasfíter. Contó que cuando tenía tiempo, iba a ver a Pilar Cubillos. En cambio, los días de semana, almorzaba con sus papás, en San Francisco de Mostazal. Comentó que todos lo conocen en ese sector.

 Añadió que él estaba casado hace 22 años y ahora está separado y de ahí comenzó a tener la relación con Pilar. Agregó que en la propiedad que él cuidaba, existía un patio grande y un parrón. En la casa ubicada en la misma propiedad, existe una pieza, un corredor y un patio. Los niños se estaban bañando en la casa que él vivía, específicamente al lado de un parrón. Especificó que en ese patio, existe un sillón debajo del parrón.

 Reiteró que supo de todo esto, cuando la familia volvió del hospital, ya que Pilar le contó lo que había dicho el niño en el Hospital, esto es, que el “Juani , refiriéndose a Juan Carvajal, le había pasado el pene por el potó, quedando “para adentro su pareja. Señaló que no habló con Margarita del tema.

 SÉPTIMO: Que los intervinientes, en las oportunidades pertinentes para aquello, no arribaron a convenciones probatorias.

 OCTAVO: Que, para acreditar los hechos contenidos en la acusación, signados como los delitos de violación, en la persona de un niño menor de 14 años de edad, específicamente de 4 años a la fecha de los hechos, de iniciales C.A.F.C., previsto y sancionado en el artículo 362 del Código Penal, respecto de los cuales, este Tribunal solamente emitió veredicto condenatorio, respecto del segundo hecho contenido en el libelo acusatorio, esto es, el acaecido a principios del mes de febrero del 2.009, se debía acreditar sus elementos típicos, esto es, que el acusado Jorge Héctor Soto Alvarado, haya accedido carnalmente, por vía anal, a la victima referida, cuando ésta era menor de catorce años.

 NOVENO: Que, con la finalidad señalada en el motivo anterior, el Ministerio Público incorporó prueba al juicio oral.

 En primer término, se escuchó a la perito psicóloga Pamela Stappung González, quien expuso que su experiencia profesional es tratar personas con maltrato grave, trabajando especialmente con niños, realizando una pericia al menor Cristofer, de cuatro años y diez meses de edad, a fin de analizar la credibilidad de su relato y posible afectación con el hecho punible, pericia que realizó entre los meses de Febrero y Marzo del año 2.009. Indicó que en cumplimiento de lo anterior, realizó entrevistas al menor, como asimismo a la madre de este, aplicando los test de rigor. Agregó que también revisó los antecedentes de la carpeta investigativa.

 Indicó que el menor, en las áreas de coordinación, presenta algunas dificultades, no siendo capaz de reconocer los colores, como asimismo, de dimensionar los tamaños. El funcionamiento general de él, se encuentra en niveles de riesgo. Opinó que parece un niño muy ansioso, a la defensiva, inquieto, hiperactividad, el cual debe hace un esfuerzo para mantenerse en contacto con la entrevistadora.

 Señaló que niño se advierte muy disperso, con muy baja autoestima, con niveles de desprotección, percibiéndose su entorno carente de apoyos, involucrando en su relato, muchos elementos fantasiosos, afirmando que se evidenció que el niño estaba siendo manipulado por terceros, aludiendo a dos personas que habrían efectuado agresiones sexuales en contra de él.

 Indicó primeramente a un agresor, pero aparece que fue inoculado por la madre. Dentro de su relato disperso y saltado, refirió que habría sido víctima de penetración anal, siendo el autor el conviviente de su hermana, de nombre Juan. Posteriormente dijo que éste agente, sería la pareja de su madre. Reiteró que primero dijo fue el Juan, el cual le había pegado en la guata un “charchazo y le habría dicho que se callara, que lo amenazó con una pistola rosada, como también que le habría disparado y que también tenía un cuchillo, como asimismo, lo amenazó con un martillo.

 Posteriormente, señaló que Jorge le pegaba, diciendo que fue Jorge quien le metió el pene en el poto, pero una vez dicho esto, el menor se asusta y se tapó la boca. Agregó que Jorge se lo había metido tres veces en el poto. Aconteciendo uno de aquellos hechos, cuando él estaba durmiendo, oportunidad en la cual llegó Jorge, para meterle el pene en el poto y después le abría pegado.

 Agregó la profesional, que en una nueva citación, el niño estaba más confiado, y le refirió que era Jorge, quien le metía el pene en el poto, agregándole que a la mamá no le gustaba que dijera que había sido el Jorge, indicándole que dijera que fue el Juan.

 Acotó que el menor le refirió que una vez fue en una carpa y que la Antonia estaba mirando, que Jorge estaba con un traje de baño y le habría sacado la ropa se la metió y le dijo que no contara. Señaló el menor, que la madre y el Jorge estaban tomando en aquella oportunidad. Después le dijo que la madre estaba durmiendo. Destacó que aquello el menor lo contaba como callado.

 Respecto a la imputación a Juan, aquella la hizo sin contextualizar el hecho, rodeado de elementos fantasiosos, como la alusión a que el tal Juan, empleaba en el ataque sexual una pistola rosada, la cual se habría disparado, el empleo de un cuchillo. En cambio, en el segundo relato, existen algunos elementos de credibilidad, cuando da detalles de los hechos, la presencia de Antonia, la ropa que portaban, el calzado del agresor y la existencia de un granito en el “poto .

 Indicó la profesional que se evidencia la manipulación de la víctima, no obstante que su capacidad testimonial se encuentra disminuida, pero no le es posible determinar lo creíble del relato, al no contarse con los elementos para arribar a una conclusión en tal sentido. Al evaluar el daño, se observa al menor disminuido y confuso.

 Agregó que la madre señaló que no sabe explicar el porqué su hijo permanece con el ano irritado, unido al hecho que el menor señaló que los episodios se mantenían.

 Le dijo el niño que Jorge le había efectuado esto muchas veces, siendo la primera vez, una en la cual Jorge va a su cama y antes de pegarle, le “hace esto . El afectado le contó que otra oportunidad, fue cuando su madre estaba bebiendo y el acusado también, viendo Antonio en esa oportunidad, que el Jorge se lo estaba metiendo. Destacó que a la madre la describió en diversas posturas cuando ocurrían los hechos, estando acostada o bebiendo.

 Agregó que el menor traía un discurso bastante aprendido, respecto de la imputación original de Juan, en cambio cuando nombra a Jorge, se siente muy angustiado, apareciendo como inoculado, lo cual es develado por el propio menor, contando que el niño le dijo que su madre, le señalaba que debía indicar que el autor era Juan y no Jorge.

 Comentó que el menor alterna a Juan y Jorge, tratando de imponer al primero, siendo ese el momento en el cual cae en confusiones, apareciendo muy angustiado y desestructurado. En la última sesión, dijo derechamente que lo de Juan no habría pasado, pero sí lo de Jorge.

 Concluyó que la madre podría continuar con la manipulación, ya que se trata de un niño pequeño, con baja capacidad testimonial, siendo su testimonio empobrecido. Agregó que para el periciado, la madre aparece contradictoria, ya que se posiciona justificando una situación que él percibe como dañosa.

 Interrogada por la querellante, lo de Jorge aparece más de acuerdo a las percepciones del niño, aportando los detalles ya referidos. En cambio, cuando habla de Juan, el niño es más fantasioso, con elementos carentes de contenido. Reiteró que le dijo que su mamá le señaló que no hablara de Jorge. En el transcurso de las cinco sesiones, el niño tomó confianzas, concluyendo en las finales, con una imputación más acabada.

 Adujo que el nivel de daño es bastante complejo, viéndose alterado su funcionamiento normal, alterándose su percepción de la familia, sintiéndose desprotegido y no asumiendo su rol de víctima. Concluyó que se siente indefenso, frente al mundo en general.

 Contra examinada por la defensa, la perito explicó que el niño contextualizó la imputación que hizo a Jorge, no así cuando habla de Juan, pero reiteró que no fue posible llegar a conclusiones de credibilidad. Adujo que en las sesiones del 28 de febrero y del 7 de marzo, el menor afectado indicó a Jorge como el agresor. Indicó que el niño aludió claramente a un evento, al lado de la carpa, en un sillón, frente a la niña Antonia.

 También declaró en el juicio, como testigo de cargo, Margarita Teresa Cubillos Brunel, quien señaló que conoce a Cristofer, que es hijo de su hermana. Indicó que la pareja de ella es Jorge Soto. Contó la testigo, que a éste último, ella lo veía entrar y salir de la casa. Acotó que la relación sentimental entre ambos, ha durado como un año, indicando que él se quedaba a dormir en la casa de su hermana.

 Indicó que a principios del mes de febrero del 2.009, su hermana la fue a buscar con Cristofer, encontrándose con ella al lado de su casa, para ir a la casa que cuidaba Jorge, lugar donde existe un almacén, el cual queda como a una cuadra de su casa.

 Comentó que una vez al interior de esa casa, su hermana y ella estaban tomando una cerveza, mientras Jorge Soto estaba en el fondo del sitio con Cristofer. Precisó que ella tomaba bebida y su hermana cerveza. Ellas estaban en el corredor, mientras Jorge Soto estaba en el sitio, sentado en el sillón.

 Contó que en ese momento, llegó Antonia, llorando, señalando que Jorge le estaba pasando la “chula por el poto al Cristofer (13:55). Debido a lo anterior, se paró y se fue al patio a comprobar aquello y vio que era verdad (14:14), viendo a Jorge que tenía al niño entremedio de las piernas de él.

 En esta parte de su declaración, la testigo llora profusamente, interrumpiendo su relato, evitando mirar a los acusados y mostrando ciertos movimientos característicamente temerosos. Ante aquello y contestando la pregunta de la Fiscal, señaló que tiene miedo a los hermanos de Jorge, quienes han ido a buscarla a la casa, los cuales han señalado que quieren hablar con ella, pero la testigo indicó que no los ha recibido. Agregó que ella no quiere ver a Jorge, por lo que paso.

 Retomando su relato, señaló que miró a Jorge, a través de la carpa, que tenía dos hoyos, comprobando que era verdad (18:11) el cual estaba sentado en el sillón y Cristofer, se encontraba con los pantalones abajo y el acusado lo tenía entre las piernas. Por su parte, Jorge tenía sus pantalones abiertos.

 Contó que ella no hizo nada, quedó paralizada, por miedo, puesto que pensó que si contaba, le podía hacer algo el acusado. Solamente le dijo a su hermana, que llamara a Cristofer. Tampoco le contó a su hermana por miedo. Ella se acuerda que esto ocurrió un día viernes.

 Se le mostraron fotos a esta testigo, donde se puede ver un patio de una casa, el cual se denota bastante abandonado, con pastizales altos, lleno de maleza. Al costado de lo que parece ser un parrón, se observa un sillón, en bastante mal estado, roto, lleno de hoyos y en algunas de sus partes, con los maderos que forman su estructura al aire y sin forro. Indicó la testigo que la foto está igual a la época de los hechos, siendo la única diferencia que una carpa de plástico que se observa a un costado, se encontraba en los árboles, en una higuera.

 Indicó que ella miraba por detrás lo que estaba ocurriendo, contando que el sujeto no la vio, porque ella salió de la casa con cuidado. A los días después, no recuerda que pasó. En esta parte de su declaración y en conformidad a lo que dispone el artículo 332 del Código Procesal Penal y con el fin de refrescar memoria, la Fiscal le leyó parte de su declaración, que prestó en la Fiscalía, en la etapa investigativa, donde declaró que: “al menor le dolía el poto y no se podía sentar .

 Expuso que el mismo día que fue llevado el niño al hospital, surgió el nombre de Juan como el autor de los hechos, lo que fue debido a su hermana, debido a lo cual ella se sintió mal, ya que no era verdad. Contó que después habló con su hermana, pero no le creyó, señalándole que “tuviera cuidado con Jorge . Indicó que se decidió a contar después que fue detenido y fue porque no aguantaba más. A quienes primero les contó, fue a los detectives.

 Contra examinada por el defensor, indicó que el hecho que describió, no fue el día que se estaban bañando los niños, sino que fue otro día, el miércoles 4 de febrero. Argumentó que no le dijo a su hermana que hubiera visto algo, por miedo y solo le dijo que tuviera cuidado con Jorge.

 Indicó que la casa que cuidaba el acusado, es de Héctor Salgado, su pareja. Contó que el sillón donde tenía el acusado al menor, estaba a 4 o 5 metros del corredor de la casa, lugar donde se encontraba ella. Reiteró que fue Antonia la que llegó donde estaba y sólo hablo con ella, no con Pilar. Indicó que a Soto lo vio desde atrás, pero se acercó y vio “eso . Indicó que el niño no dijo la verdad enseguida. Ella le contó lo que vio a Yesenia, a los detectives. Indicó que no llevó a Yesenia a la cárcel tampoco.

 Comentó que en la casa de Pilar, vive Yesenia, con su pareja, Cristofer y su mamá, existiendo tres habitaciones separadas. Indicó que no sabe si el acusado o Juan, se quedaron alguna vez solos con el niño. Señaló que la casa que cuidaba el acusado se ubica en calle “Pedreros .

 Indicó que por su hermana, supo que en un primer momento, se inculpaba a Juan como el autor de los hechos, esto fue, el mismo día que el niño fue llevado al hospital. En ese momento, tampoco ella le contó a la madre del niño lo que había visto, lo cual fue por miedo. Comentó que su hermana le dijo que al niño lo había picado un bicho, momento en el cual ella tampoco le contó nada de lo que había observado.

 Interrogada nuevamente por la Fiscal, para que escenificara la dinámica que vio en el patio de la casa que cuidaba el acusado, señaló que éste se encontraba sentado, simulando que ella era Jorge Soto el niño, esto es la Fiscal, se encontraba de pie y lo tenía entre sus piernas, posicionando a la Fiscal, entremedio de sus piernas de espalda.

 El Tribunal, con el solo objeto de aclarar sus dichos, preguntó a la testigo la posición del menor, señalando ella que el menor estaba parado y con la ropa abajo.

 También declaró en estrados, el perito Mario Marcelo Córdova, médico legista, quien señaló que trabaja en el Servicio Médico Legal de la ciudad de San Fernando, indicando que examinó al menor Cristofer, el día 5 de febrero del 2.009. A la anamnesis, la madre indicó que el hijo tenía el ano irritado, señalándole el niño al médico de la posta, que el Juan le habría metido el pene. Al interrogar al niño refiere que Juan le habría “metido el pene en el poto, refiriendo múltiples episodios similares, diciendo que se lo metía en su cama cuando estaba acostado. Refirió haber sido amenazado con golpes, para que no contara esto. Al examen proctológico, presentaba la piel de la región perianal normal, con el ano eritematoso, con cicatriz de desgarro a las seis horas, según los punteros del reloj, pliegues parcialmente borrados, existiendo evidencias de penetración por vía anal reciente, no mayor a 72 horas, existiendo también vestigios de antiguedad en tal actividad, al presentar un desgarro anal antiguo, superior a los diez días.

 Agregó que no se constató dilatado el ano. Le contestó a la Fiscal, que es posible que se haya desarrollado una dilatación, en el caso que se hubiere extendido los sucesos. En esta parte de la incorporación de su pericia, se le mostró al galeno una foto, que correspondería al del ano del menor, en la cual el perito indicó la ubicación de los desgarros y cicatrices, no apreciándose el himen dilatado. Señaló que la zona anal, tiene una recuperación muy rápida, siendo muy similar a la mucosa oral, lo que implica que a los 10 días, ni siquiera podría tener cicatriz.

 Indicó que las lesiones no fueron causadas por un insecto, sino por violaciones anales reiteradas, reiterando que existen vestigios antiguos de aquellos, lo que se deduce del desgarro cicatrizado, con pliegues parcialmente borrados. El eritema anal, da cuenta de una penetración de menos de 72 horas.

 A la querellante, le reiteró que la penetración anal había sido en forma reiterada.

 También declaró en la audiencia el perito don Bernardo Barlaro Fuentealba, quien señaló haber examinado a C. F, el día 1° de abril del 2.009, a la anamnesis, refirió el menor que el “Juani le metió el pene en el poto y al preguntarle en cuantas veces, refirió que en una oportunidad. Agregó el niño que le dolió el “potito y que le tapó la boca y que después lo bañó en una tineta con agua fría y lo baño. Primero le dijo que en una vez, pero después le dijo que fue en diversas oportunidades.

 Al examen presentaba el ano de aspecto parcialmente dilatado, con borramiento parcial de los pliegues radiados, concluyendo que pudo haber acción de elemento contundente, probablemente por la penetración de un pene en erección a nivel del ano. Indicó que al momento del examen, la madre se encontraba presente. El ano es una zona que cicatriza muy bien, tendiendo a borrarse las lesiones, a diferencia de los desgarros del himen.

 Declaró asimismo por la Fiscalía, YESENIA MANSO CUBILLOS, quien señaló tener 18 años de edad y que es hija de la acusada, siendo Cristofer su hermano. Indicó que ella le preguntó a su hermano que quien lo había violado y éste le contestó que había sido “don Jorge , lo que había pasado en unos sillones con arañas. Le comentó que Jorge andaba con pantalones negros y zapatos todos embarrados. Indicó que en el momento que su hermano le dijo aquello, estaba detenida su pareja.

 Cuando el niño contó eso, estaba presente su prima Francisca Romero. Especificó que le preguntó quien le había hecho en el potito y su hermano le contestó que no había sido el “Juani , sino “don Jorge , diciendo que “don Jorge le había dicho que le iba a pegar con una correa si decía que era él quien le hizo eso. En esta parte de su declaración y con el fin de hacer emerger una contradicción, en conformidad a lo que dispone el artículo 332 del Código Procesal Penal, se le hizo leer una declaración, prestada en la etapa investigativa, donde declaró que: “su hermano le dijo que su mamá le indicó que señalara que el Juan lo había tocado. Su hermano le dijo que había sido en la casa del caballero, en el sillón viejo con arañas .

 Contó que Jorge y su mamá eran pareja y que llevaban casi un año juntos, que él no iba mucho, pero en oportunidades se quedaba en las noches, alojando con su mamá. Recordó que en una ocasión, se quedó una semana con ellos.

 Indicó que efectivamente Cristofer iba a la casa de Jorge, ya que lo llevaba su mamá. Él consume alcohol, momento en el cual se pone como tiritón. Su madre también toma, pero no tanto.

 Interrogada por la querellante, señaló que su hermano está en el hogar de menores de la Quinta de Tilcoco, donde ha ido como cinco veces, siendo la primera vez que fue, cuando llevaba como dos meses internado y después, a veces llamaba.

 Contra examinada por la defensa, en torno a que contara el suceso de la detención de su conviviente, refirió que llegó a la casa con éste, de nombre Juan Carvajal, que también es el papá de su hija y se iban a acostar, golpearon la puerta y eran los carabineros, pero ella no vio eso y se lo llevaron detenido.

 Mencionó que fue su mamá quien le contó que al niño lo habían violado y que el autor era Juan Carvajal. Ante aquello, se puso a conversar con el niño, y él le dijo que efectivamente había sido Juan, pero su hermano no hablaba mucho. Al día siguiente, no hablaba del hecho y tampoco podía ir a ver a su pareja a la cárcel, ya que era menor de edad.

 Contó que ella se fue de la casa, ya que habló con el Cristofer, quien le dijo que en realidad no había sido el Juan, sino que fue el Jorge quien le hizo eso. Indicó que ella era unida con su hermano y que a veces cuidaba a Cristofer, cuando su mamá trabajaba, quedándose en esas oportunidades los tres en la casa, esto es, su hermano, ella y su conviviente.

 Contó que su hijo nació el 26 de enero, debido a lo cual estuvo como tres días en el hospital. A ella nunca le dijo que era el “Juani y después le dijo que había sido el Jorge. También le hizo mención a unos zapatos negros embarrados que llevaba el acusado.

 Agregó que no recuerda que haya quedado grabado en el teléfono celular cuando el Cristofer le dijo que había sido el Jorge, indicando que su mamá no sabe usar los celulares. Expuso que cuando ella le preguntaba a su hermano, su mamá le refería que no le hiciera esas preguntas al niño.

 Vuelta a ser examinada por la Fiscal, indicó que la mamá le dijo que no le dijera más cosas al niño. La Fiscal, en virtud de lo que establece el artículo 332 del Código Procesal Penal, para refrescar su memoria, leyó su declaración, prestada en la etapa investigativa, en la cual declaró que su mamá le dijo que si borraba la grabación del celular donde Cristofer aparecía señalando que no había sido el Juan, sino que Jorge, el que le hizo eso, ella iba a levantar la demanda. Indicó que el acusado era como un padre al menor, no viendo que le pegara.

 Preguntada por la querellante, señaló que en varias oportunidades el menor le decía papá al acusado, pero al niño le daba verguenza.

 Contra examinada por la defensa, dijo que el niño le tenía miedo a “don Jorge . Pero ella nunca se dio cuenta de que le hicieran algo.

 También declaró como testigo Francisca Alejandra Romero Cubillos, quien desde que ingresó a la sala de audiencia, comenzó a llorar, indicando que esto era por ver a su tía Pilar Cubillos. Indicó ésta testigo, que es prima con Cristofer y que un día que fue donde su primo, su prima Yesenia le preguntó quien le había hecho eso, indicando que fue el “Juani y después su prima le pidió la verdad, diciendo entonces el menor, que había sido el Jorge.

 Indicó que esa información, la Yesenia la grabo en un teléfono móvil, ignorando que pasó con esa grabación después. Para evidenciar una contradicción, la Fiscal, en conformidad a lo que dispone el artículo 332 del Código Procesal Penal, le hizo leer una declaración que efectuó en la etapa investigativa, con fecha 19 de febrero del 2.009, en la cual expuso que: “esa grabación se borró, ya que su tía tenía el celular y lo borró , “su tía le quitó el teléfono y la borró, pero antes se la hizo escuchar a Jorge y él dijo que si se sabía de esa grabación, se iba preso y estaba dispuesto a cualquier cosa .

 Contra examinada por el defensor, indicó que ella estaba ahí cuando estaban gravando lo que decía su primo. Agregó que ella no estaba cuando el Jorge dijo eso y no sabe quien se lo contó. Agregó que la Yesenia fue quien le dijo que habían borrado la grabación. Afirmó que su tía Pilar, no sabe usar los celulares.

 Declaró también en el juicio Camila Sol Oro Villalón, quien señaló ser psicóloga, contando que trabaja desde el año 2.002, con víctimas de delitos sexuales. Indicó que se le derivó el caso del niño a que se refiere este juicio, desde la Fiscalía de Graneros. Indicó que el 6 de febrero se realizó una entrevista al menor afectado, el cual refería una situación de vulneración sexual, siendo el agresor un tal Juan, lo cual había sido un día antes, indicando que el agresor, le puso el pene en el poto. El niño se presentaba bastante inquieto, evasivo, describiendo la situación de manera rápida. El relato era bastante lineal y carente de descripciones, no existiendo otros elementos, no logrando tampoco contextualizarlo. Señaló que al advertirse la inoculación, se sugirió una evaluación psicológica.

 La madre del niño dijo que el único hombre de la casa era Juan, no habiendo otros hombres. Reiteró que el relato del niño era lineal, no aportaba mayores antecedentes y detalles.

 Agregó que se barajó la hipótesis de una sustitución de autor, ya que había testigos que vieron determinadas situaciones con la pareja de la madre. Finalmente, el Juzgado respectivo, ordenó la internación del niño en un hogar.

 Examinada por la querellante, indicó que el niño se encontraba viviendo con un hermano, el cual se encontraba con problemas económicos, el cual incluso lo llevó a la cárcel a ver a su madre. Tampoco asistía a clases. Agregó que el menor hoy en día, está más relajado, mucho más alegre y con mayores confianzas hacia los mayores.

 Contra examinada por el defensor, describió que el niño le indicó que el Juan le metió el pene en el poto y no aportó mayores antecedentes de la ropa. Para refrescar su memoria, se le hizo leer el informe elaborado en la etapa investigativa, en conformidad a lo que dispone el artículo 332 del Código Procesal Penal, en el cual el menor refirió que él estaba con un pijama corto y el Juan se lo rompió, que él que estaba quieto cuando le metía el pene y le salió un líquido rojo.

 El niño dijo que eso se lo había contado a su hermana Yesenia. 332 que no se lo había contado a su hermana Yesenia. Se le refrescó su memoria y entonces se leyó que el niño refirió que dolía el “potito . También mediante el procedimiento que establece el referido artículo, recordó que el niño le develó que el agresor le decía que se callara, puesto que le iba meter el pene en el poto.

 Adujo que el niño no tiene conocimiento respecto a temas sexuales.

 Vuelto a ser interrogada por el Fiscal, indicó que esa entrevista con el menor fue breve, unos 20 minutos o media hora. Agregó que de la perito que efectuó la evaluación psicosocial, supo que el autor de la agresión sexual, no era el Juan, sino Jorge Soto, siendo la madre quien le habría pedido al niño que inculpara a Juan Carvajal, lo que era coherente con lo por ella apreciado. Indicó que en esa entrevista, no estaba presente la madre.

 También declaró Ada Lorena Zapata Maturana, Psicóloga, quien señaló que trabaja en el Sename, en distintos centros y hace tres años en el centro Esperanza, institución dedicada a la asistencia de niños víctimas de delitos sexuales. Adujo que fue la Fiscalía la que solicitó el ingreso del niño al centro, recopilándose los antecedentes necesarios.

 Indicó que el menor ingresó al centro el 30 de Abril del 2.009, mostrándose disgregado, ansioso, con falta de concentración, aspectos que con el tiempo, disminuyeron. Contó que el menor develó los hechos, lo cual tuvo consecuencias familiares graves, saliendo por ello de su grupo familiar, debiendo estructurarse emocionalmente con otro entorno. En cuanto a la madre, el niño, prefería no verla, ya que a su mamá la habían metido presa. El niño percibía al grupo familiar como riesgoso, admitiendo la conveniencia de ingresar a un centro de asistencia. Todas las consecuencias, dijeron relación con la develación que él hizo.

 Indicó que el acusado, para él, se trataba de un personaje importante y muy presente en su vida. También comentó que los adultos de su entorno, se descartaban en asumir el cuidado del niño, por lo que se debió acudir a la medida de internación. Comentó que el niño buscaba con los profesionales, una cercanía afectiva. Adujo que producto del daño y de sus cinco años de edad, existía cierta confusión con el agresor, finalmente menciona al Jorge como el agresor sexual. Explicó que en un primer momento, menciona Juan, quien tenía hacia él, conductas agresivas. Contó que en el hogar, el niño buscó sustitutos maternales, puesto que la madre aparecía para él como lejana, rodeada de sentimientos de abandono y de desprotección. El menor describe eventos de transgresión sexual por parte de Jorge, describiendo escenas, los cuales habrían ocurrido en su cama o en el sillón y homologa la situación con Juan.

 Añadió que producto de los hechos, el niño presenta daños propios de su edad, siendo aquel el más alto, dado la vivencia, quedando el grado de recuperabilidad emocional, sujeto al blindaje que se le pueda aportar, debiendo permanecer en un medio que le dé resguardo, lo cual ocurre actualmente en el centro en el cual se encuentra. De ser traído al juicio nuevamente, se afectaría la estabilidad que presenta hoy, reiterar el stress que sufrió y se reeditarían las inestabilidades e incertidumbres, debiendo mezclarse nuevamente con los hechos que lo afectaron, implicando eso un retroceso en el proceso reparatorio.

 Examinada por la querellante, indicó que en su hogar no tenia estímulos, estando acostado a las tres de la tarde, encontrándose su ropa sucia, al igual que la de la cama. Cuando llegó al hogar, logró comparar su anterior situación de vida, resaltando en su percepción, cosas tan simples como que podía almorzar todos los días. Señaló que requiere dos meses de diagnóstico, pudiendo ser hasta 18 meses los de intervención.

 Examinada por el defensor, indicó que la figura de Jorge la asocia a la experiencia de transgresión sexual, con episodios lúdicos, con entrega de dulces, siendo Juan el agresor y el que le daba mal trato.

 Declaró asimismo en el juicio, Cesar Antonio Gutiérrez Palma, detective de la Policía de Investigaciones, perteneciente a la Brigada de Delitos Sexuales. Contó que el 3 de febrero del 2.009, se recepcionó una orden de investigar, para que se constituyeran en la comuna de San Francisco de Mostazal, para que se fijara un sitio del suceso, como además recoger unas prendas de vestir de la víctima. Comentó que las ropas de cama, habían sido lavadas por la persona que en definitiva fue detenida, esto es Juan Carvajal.

 Señaló que éste último sujeto, fue entrevistado, quien al recibirlos, se encontraba contento por la intervención de la Brigada, ya que lo tomó como un medio para obtener su libertad, criticando el procedimiento de Carabineros y afirmando que ninguna relación tenía con los hechos. El resultado de perfil genético de las muestras recogidas fue negativo.

 Contó también que el día 26 de febrero, observó la declaración del acusado Jorge Soto, quien señaló que desde el año 2.008, era pareja de la madre del menor. En el mes de febrero, su pareja le pidió que la acompañara a ver a la hermana de ésta, Margarita, dejando al menor con su hermana y pareja, esto es, Juan Carvajal. Al día siguiente, Margarita se percató que el niño no podía sentarse bien, pensándose en primer término de una violación, mencionando el menor a Juan Carvajal. Dijo que Jorge Soto indicó que nada le había hecho al niño. Agregó que vio la declaración tomada por un colega de la Policía Civil, a la menor Antonia Tobar, la cual refirió que vio cuando Jorge Soto le metía el pene en el “potito a Cristofer, la cual dio esta niña en presencia de su madre, Margarita.

 Contra examinado por la defensa, señaló que Jorge Soto, cuando fue citado, se presentó voluntariamente a declarar. En cuanto a la declaración de la menor Antonia Tobar, indicó que en ese entonces, la menor tenía tres años de edad, describiendo ella que los hechos habían acontecido en el patio de la casa de la menor.

 También declaró Marco Antonio Orellana Ávila, también funcionario de la Policía de Investigaciones, quien contó que se desempeñaba en la unidad de delitos sexuales y que en el mes de febrero recabó una orden de investigar, respecto del delito a que se refiere el presente juicio oral. De ahí, advirtió contradicciones de lo declarado por Soto, en relación a lo señalado por Margarita Cubillos, ya que ésta última dijo que en ningún momento fue su hermana a la casa, en ningún momento estuvo enferma y tampoco tomó pastillas.

 Cuando estaban todos en casa de Margarita y fue a la casa de la prima, lugar donde el niño fue al baño, lo revisó y observó que su trasero se encontraba todo enrojecido, pensando su madre que lo había picado una araña. Debido a lo anterior, lo llevó al doctor, el cual, al percatarse que era una violación, el niño dijo que Juan lo había violado. Explicó el policía que ello tenía su origen, en presiones, lo que se derivó de las pericias psicológicas y las declaraciones de la hermana del niño, de nombre Yesenia. Ésta última indicó que su hermano Cristofer le dijo que Juan Carvajal lo había hecho, pero ella le insistió que quien había sido, ante lo cual el menor dijo que era Jorge Soto y que había dicho que era Juan, por insistencia de su madre. Tal reconocimiento se grabó en la declaración de un celular, cuya grabación borró, a instancias de su madre, quien le ofreció que si así lo hacía, no haría la denuncia en contra de Juan. Él estaba dispuesto a hacer cualquier cosa, con tal de no irse preso. El acusado siempre vivía en la misma casa.

 A éste testigo se le mostraron fotos, de la vivienda de Pilar Cubillos, la cual fue posible observar como modesta, de ladrillo. Reconoció el testigo, las fotos del interior de la vivienda, observándose en ella, la que corresponde a la cocina, como asimismo la de la cama.

 Indicó que funcionario policial, que se determinó la responsabilidad de los acusados, puesto que la víctima fue presionada por su madre. La supuesta visita a Margarita es contradictoria, puesto que ésta señaló que nunca estuvo enferma y tomando pastillas. Además Margarita vio cuando Jorge Soto le metía el pene en el trasero y se lo introducía en distintas oportunidades. Se entrevistó asimismo a Antonia, hija de la anterior y prima del afectado, quien vio cuando Jorge Soto le bajaba los pantalones al niño y lo obligó con una correa y le pasaba el pene por el trasero y lo viola. La madre de ésta menor, Margarita, señaló que el día que estaban en la casa de don Jorge, vio cuando lo penetraban en dos o tres oportunidades. Indicó que según la testigo, ambos acusados se encontraban ebrios. En el sitio del suceso, esto es, en calle Pedreros N° 18, en el patio se observaba el sillón, la higuera y lo que quedaba de la carpa.

 Se le mostraron a éste testigo, fotos referidas a la casa que cuidaba Jorge Soto, en las cuales es posible observar un patio grande, donde se ubica un parrón abandonado. También se observa en otra foto un sillón en pésimas condiciones y se observa que el parrón se encuentra al fondo de la propiedad.

 Preguntado respecto a su apreciación policial, señaló que de acuerdo a las distintas declaraciones, existen contradicciones en la versión de los acusados, pudiéndose establecer, por los exámenes psicológicos, que la madre influenciaba al menor.

 En cuanto a las fotos que se les exhibió en la audiencia, concluyó que desde la casa, no se alcanza a ver la carpa y el sillón, puesto que se ubican en un sector lejano.

 Contra examinado por la defensa, explicó que Margarita adujo que no le contó a su hermana Pilar lo que había visto que Jorge le hacía a Cristofer, porque no le iba a creer.

 Agregó que Antonia dijo que la violación había ocurrido en la casa de Margarita, que no es la misma que aparece en la foto. Tal discrepancia la atribuye el detective al nerviosismo. En todo caso, ambas estaban allí, en la casa donde Jorge penetró al niño. Comentó que no tomaron medidas del sillón, como asimismo, a qué distancia se encontraba, como tampoco levantaron un plano del sitio del suceso. Indicó que no había otro sillón en ese sector, sólo la carpa y una Higuera, pero sí reconoció, que había otros sillones en la casa. Explicó que Margarita Cubillos se fue por atrás del patio, dio vuelta la carpa y miró por atrás lo que estaba pasando. Añadió que el sillón mira hacia el frente.

 Declaró asimismo la perito María Eugenia Ilabaca Cabezas, psicóloga que realizó dos pericias a ambos acusados, Pilar y Jorge, los días primero y dos de Septiembre respectivamente, para cuyo efecto aplicó los test respectivos y examinó la carpeta investigativa.

 En cuanto a la examinada Pilar Cubillos, señaló que se presentaba demasiado adecuada al procedimiento y se aproxima a la realidad, desde una perspectiva global, pero de manera general. Se presenta disminuida en su capacidad de concentrarse a los aspectos concretos de la realidad, presentando elementos de oposicionismo y tendencia a aceptar los hechos de acuerdo a su verdadera perspectiva. Indicó que tiene una formación reactiva, presentando grados de histrionismo, llevándose fácilmente por lo que ocurre en el exterior. Se asocia al resto de las personas, de manera superficial. Concluyó que no presenta alteraciones en el juicio de la realidad y evidencia grados de personalidad histriónicos, lo que no constituye una psicopatología.

 Respecto de Jorge Soto, adujo que presenta elementos de tensión y ansiedad, que se traducen en su lenguaje y falta de contacto visual. Presenta un Juicio de la realidad conservado, pudiendo diferenciar entre realidad y fantasía. Actúa con un sobre control, va acumulando tensiones, teniendo topes, produciéndose el desborde emocional de sus necesidades. Existe una excesiva necesidad de satisfacer sus necesidades. En lo afectivo, aparece un tanto egocéntrico, disminuyendo su capacidad empática. Concluyó que no se encontraron patologías relevantes.

 Preguntada por la Fiscal, indicó que ella, eventualmente consumía alcohol, cerveza y combinados. En el caso de él, no recuerda si hizo referencia a consumo de alcohol, aportando que a los 17 años, había comenzado a beber alcohol y ahora el consumo sería moderado.

 Asimismo, el Ministerio Público incorporó al juicio, mediante su lectura resumida, prueba documental, consistente en:

 Certificado de nacimiento de la víctima, de iniciales C.A.F.C., emitido por el Servicio de Registro Civil e Identificación, el cual registra como fecha de nacimiento, el día 23 de abril del 2.004, consignándose el nombre de su padre y de la madre, siendo ésta última la acusada Pilar Cubillos.

 Hoja de atención de urgencia de la víctima de iniciales C.A.F.C., N° 0022618, de fecha 4 de febrero de 2009, emitida a las 21:35 horas, por el servicio de urgencia rural del Consultorio de Codegua, en el cual se diagnostica un eritema anal y abuso sexual.

 Ordinario N°F/167–2009, de fecha 02 de junio de 2009, suscrito por don Marcelo Sepúlveda Cárdenas, Director Ejecutivo del Centro Esperanza, que informa situación de la víctima de los hechos de este juicio, el cual presenta importantes resistencia a adoptar el tratamiento en un comienzo, siendo trasladado el 28 de mayo a otro centro. Se informó que cuando se concurrió al domicilio del menor, se encontró al niño acostado a las 17:00 horas, sin sábanas en la cama y sólo con ropa interior. Se señala que el niño no puede cubrir sus necesidades básicas. Se aduce que el menor se encuentra ansioso, con poca concentración, debido a la exposición a diversos sucesos. Se indica en el informe también, que el niño fue a ver a su mamá a la cárcel, al parecer, con el Carlos, su hermano. Al preguntarle el porqué se encuentra en el centro, indica que “no fue el Jorge, fue el Juan, quien le hizo eso no queriendo hablar más de eso.

 DÉCIMO: Asimismo, la interviniente querellante, a fin de sustentar su adhesión a la querella, rindió prueba en el juicio, consistente en los dichos de Francisco Vega Caro, quien señaló ser Asistente Social, desempeñándose como Director del Hogar Quinta de Tilcoco, lugar al cual el menor fue ingresado en Junio del 2.009, por una petición del Juzgado de Familia. Indicó que al ingresar, el menor se hallaba bastante inquieto y le costó conciliar el sueño por muchos días, con pesadillas recurrentes. Comentó el profesional, que fue incorporándose a las actividades de a poco. Apuntó que el menor tiene sesiones reparatorias semanales en el Centro Esperanza, además que asiste al Colegio al interior del Centro. Indicó que nadie telefónicamente se comunica con él y sólo una hermana fue a verlo en el mes de septiembre. Indicó que hoy el menor se encuentra complicado, ya que es difícil poder incorporarlo al estamento familiar. Indicó que por éste menor, reciben una subvención del Sename.

 Declaró asimismo por la querellante, María Olga González Parra, Psicóloga del Hogar Quinta de Tilcoco, quien contó, en relación al menor de este juicio, que se realizaron entrevistas a los hermanos de éste, el cual estuvo tres meses en estado de abandono. Contó que fueron en dos oportunidades al domicilio de uno de esos hermanos, Carlos Manso, el cual no fue ubicado y no lo conocen. En cuanto a los aspectos psicológicos, indicó que el menor llegó asustado, temeroso, no los miraba de frente, estaba angustiado, agregando que entró en confianza de a poco. Comentó que tenía hambre, comenzando a tener pesadillas por la noche, aumentando su actividad, siendo un niño agresivo, provocador, lo que se ha informado al centro Esperanza, encargado en la terapia del niño.

 Informó que estuvo tres meses sin ser visitado por la familia, lo que supone el escaso interés de aquella, lo que podría llevar a los encargados del hogar a solicitar una susceptibilidad de adopción. Contó que su hermana Yesenia lo ha visitado, pero que tales visitas, en calidad, no han sido tan buenas, lo cual ha ocurrido una vez por mes, siendo muy cortas y parecen más como para sacarle información al niño, ya que después de las visitas el menor no queda bien, ya que empieza a recordar y a ser más agresivo. Señaló que existe un tío que mostró interés en quedarse con el niño, pero no se presentó a la entrevista. Agregó que el 5 de enero, el padre biológico del afectado, fue a entrevista con ellos, pero les informó que no podía hacerse cargo de él, porque no tiene ninguna vinculación con el mismo.

 UNDECIMO: Que la defensa, con el fin de sustentar sus tesis, rindió prueba de descargo en el juicio, consistente en testimonial, compareciendo Francisco Javier Gallardo Moreno, quien señaló conocer a “Soto , puesto que estuvo como vecino, poco tiempo, pero lo conoce bien, como 7 años, a quien veía como un hombre tranquilo, de trabajo, respetuoso. Agregó que él vivía “dos casas por medio de donde él vive, en calle “Pedrero . La casa donde él vivía no tenía dueño y don Jorge estuvo cuidándola. Jorge se dedicaba a trabajar en las Hortalizas y también trabajaba como carpintero y albañilero.

 Declaró asimismo, José Dolores Gallardo Moreno, quien indicó que conoce a Jorge hace como cinco años, el cual es trabajador, dedicado a la agricultura. Él vivía en calle Pedreros N° 174. En esa calle lo vio como tres meses, en Enero, Febrero y Marzo y después no lo vio más. Comentó que el acusado trabajaba todos los días en el campo y fuera del horario de trabajo, lo veía haciendo “pololitos . Explicó que su casa está a 25 metros de aquella en la cual, estaba el acusado, lugar donde vivía sólo.

 Contra examinado por el Fiscal, sabe que el acusado tiene una pareja, pero no tiene conocimiento del nombre de ella, siendo la que lo visitaba. Indicó que no lo veía llegar todos los días. Expuso que no sabe el nombre de la señora, agregando que nunca antes había visto a la acusada, que no la conoce.

 Compareció a estrados, Luis Ignacio Ortiz Peña, quien señaló ser compañero de trabajo de Jorge, en labores agrícolas, hace bastantes años. Comentó que el 2.009, trabajaron juntos y en el verano de ese año, estaban en labores de poda, teniendo un horario de 8 a 12 y de 13:30 a 17:30, teniendo un tiempo para almorzar, pudiendo almorzar en el trabajo y otros iban a la casa. Informó que el acusado iba a almorzar donde el papá. Acotó que no conversaban cosas personales.

 Contra examinado por la Fiscal, indicó que no sabía dónde el acusado iba a tomar once. Agregó que sabe que el acusado tiene problemas de consumo de alcohol, acotando que cuando compartían, él quedaba en estado de ebriedad.

 Señaló a la pregunta del defensor, que compartían en distintas ocasiones, especialmente cuando terminaban la temporada.

 Declaró Héctor Rubén Contreras Moya, quien señaló que es compadre con Jorge y lo conoce hace más de 20 años y trabajaba con un yerno suyo y el día de semana santa, le contó a ese familiar, que tenía que presentarse a la policía, por algo que no había hecho. Indicó en los horarios de trabajo tienen una hora de colación, pero que él iba a almorzar donde la mamá.

 Contra examinado por la Fiscal, expuso que no sabe donde el acusado tomaba once, no sabiendo que tenía una relación con Pilar Cubillos. Éste último se hizo un tratamiento por el alcohol, al igual que él, pero Jorge, ha consumido alcohol después.

 Declaró por otro lado, Mercedes Gómez Meza, quien indicó que Jorge es su compadre, a quien conoce hace 30 años, al igual que sus papás y hermanos, siendo los padres sus vecinos. Comentó que iba todos los días a almorzar donde su mamá.

 Contra examinado por la Fiscal, indicó que no sabía de la relación de pareja con la otra acusada. Tampoco sabía que tomaba once en la casa de Pilar. Admitió que tenía problemas con el alcohol, explicando que no era de los que tomara todos los días, indicando que en una oportunidad, se hizo tratamiento antialcohólico.

 Finalmente declaró Héctor de las Mercedes Salgado Astorga, quien señaló que conocía Jorge, el cual le cuidaba una propiedad, facilitándole una pieza y una cocina. Ese lugar se ubica en camino El Pedrero, sin número, la cual es una casa muy antigua, en mal estado, especialmente la cocina, donde se cocinaba a leña.

 A este testigo, el defensor le mostró fotografías, donde se ve una casa con corredor y con bastante vegetación. En otra foto, aparece una higuera y a lo lejos, se ve el corredor de la casa.

 Comentó el testigo que la higuera se encuentra como a seis metros del corredor. En otra foto, se puede apreciar el parrón, lugar donde el testigo señala que había sillones viejos, llenos de araña, los cuales se encuentran al lado de la higuera.

 Indicó que fue él quien llevó al niño a la posta, ya que su mamá pensó que lo había picado un bicho, no recordando la fecha de aquello. Precisó que quien le pidió que llevara al niño a la posta, fue la señora Pilar. Comentó que en el vehículo iba Pilar Cubillos, Margarita Cubillos y el niño, no así Jorge Soto. Fueron primero a la posta que estaba cerrada y de ahí a Codegua. Vio que de la posta sale Pilar y después vio la patrulla de carabineros, pero a él no le dijeron nada. Indicó que los carabineros se llevaron a Pilar y al niño. Adujo que Margarita no le hizo ningún comentario, ya que a él no le interesaba saber.

 Indicó que los sillones estaban en la higuera y unos plásticos los tapaban, haciendo una especie de “biombo . Existe una sola Higuera más allá del parrón, hasta el fondo del patio. Reiteró que un nylon tapaba el sillón.

 A las preguntas del defensor, indicó que las lonas que tapaban el sillón eran de color negro y blanco, también de saco. Señaló que hacía el sillón, la visibilidad era casi nula, poco visible y el espacio era reducido. Agregó que estaba tapado por una sola parte, hacia el frente. Desde el corredor, hasta el frente de la higuera, existen unos cuatro o seis metros y ese nylon protegía y estaba hacia la casa.

 DUODÉCIMO: En conclusión, y tal como se adelantó en el acta de deliberación, en cuanto al delito que se dio por acreditado, esto es, la violación acontecida los primeros días del mes de febrero del año 2009, en contra de la víctima de iniciales C.A.F.C., signado como segundo hecho en la acusación fiscal, no obstante de no haber sido discutida su existencia en la audiencia de juicio, la prueba de cargo reunió el estándar necesario para acreditarlo.

 En efecto, para ello se tuvo en cuenta la declaración del médico legista Mario Córdova Gavilán, quien examinó al menor el día 05 de febrero del año 2009, expresando que a dicha revisión el periciado presentaba signos de violaciones anales reiteradas, existiendo un desgarro cicatrizado, borramiento de pliegues, y eritema anal, estimando que la última agresión sexual, correspondía a una data no superior a las 72 horas, ubicación temporal que coincide con el consignado en el segundo hecho de la acusación, esto es, a principios del mes de febrero del 2.009.

 Asimismo se contó con la pericia sexológica del doctor Bernardo Barlaro Fuentealba, quien señaló haber examinado al menor el día 01 de abril de 2009, constatando que existía un ano parcialmente dilatado y borramiento parcial de los pliegues, siendo la causa probable de aquellas lesiones, un pene en erección. También se escuchó prueba testimonial y pericias sicológicas, que corroboraron el evento abusivo.

 En cambio, respecto de los hechos que habrían afectado a la misma víctima, indicados como primer y tercer hechos punibles en la acusación, ubicados temporalmente en “un día no precisado, entre fines del mes de enero y principios del mes de febrero de 2.009 y el “4 de febrero del 2.009 , los cuales habrían acontecido en el domicilio que el menor compartía con su madre, respecto de ambos, la prueba de cargo, resultó insuficiente, en términos de estándar, para establecerlos, como ilícitos autónomos, aislados e independientes, toda vez que respecto a tales hechos, no existió una relación de circunstancias por parte del menor o de otro testigo.

 Si bien es cierto, conforme a las pericias médicas ya analizadas, Cristofer, presentaba vestigios de penetraciones anales reiteradas, no resultó factible encasillar tales accesos carnales, en los períodos que se señalan en los capítulos absolutorios, que se contenían en la acusación.

 Asimismo, Pilar Cubillos Brunel, con posterioridad a la revelación del hecho acontecido los primeros días de febrero del año 2009, en perjuicio de su hijo menor de edad de iniciales C.A.F.C., asumió una serie de conductas dirigidas a ocultar la verdadera identidad del agresor de su hijo, inoculando a éste, con la clara intención de atribuir responsabilidad a una tercera persona, que tenía contacto directo con el afectado, puesto que habitaban la misma vivienda.

 Lo anterior se demostró con la prueba incriminatoria aportada, principalmente a través de la pericia psicológica efectuada por la mencionada profesional Stappung, quien en su examen, con los salvedades ya mencionadas, descubrió que de parte del niño, existía un relato aprendido, el cual suplantaba al verdadero autor, el que fue implantado por la madre, aspecto que resultó corroborado por los dichos de la hermana del menor. A su vez, resultó evidente su ánimo de negar la existencia o marginar de los hechos a su pareja, esto es Soto Alvarado, puesto que sospechosamente, negó a los profesionales psicólogos, el que mantuviera con algún hombre, una relación amorosa.

 DECIMOTERCERO: Que, en consecuencia, con el cúmulo de antecedentes referidos en los motivos anteriores de esta sentencia, como asimismo en el veredicto, concordantes, coherentes entre sí, y refrendados unos con otros, tanto objetiva como subjetivamente, apreciados en conjunto, fue posible establecer, más allá, de toda duda razonable, los siguientes hechos:

 Que, a principios del mes de Febrero de 2009, cuando el menor de iniciales C.A.F.C., de cuatro años de edad a esa fecha, se encontraba en el domicilio del acusado José Héctor Soto Alvarado, pareja de su madre, ubicado en calle Pedrero N° 28 la comuna de Mostazal, lugar donde fue trasladado por su madre, el acusado antes referido, procedió a llevarlo a un sillón que se encontraba en la parte de atrás del patio, tapado con una carpa, lugar donde lo accedió carnalmente vía anal, momento en que fue visto por una menor de 3 años de edad, y luego por la madre de la misma menor.

 Que con posterioridad, la madre del menor, Pilar Cubillos Brunel, en conocimiento del hecho delictivo, presionó al niño afectado y le insistió para que dijese, tanto a la policía, como al Ministerio Público y a la perito que realizó el examen psicológico pericial, que quien lo habría agredido sexualmente era Juan Carvajal Moreno, yerno de la acusada, obligándolo a mentir acerca de la identidad del autor, con el objeto de proteger, marginar y deslizar a su pareja sentimental Jorge Soto, de la escena de los hechos, escondiendo de esta forma, la verdadera identidad del agresor de su hijo, inculcando a éste menor de cuatro años, con la clara intención de desviar la responsabilidad hacia una tercera persona, que vivía en la misma vivienda con el niño.

 Que la anterior determinación de hechos, no se vio alterada, por la circunstancia que la testigo presencial de los hechos, Margarita Cubillos, no haya determinado en forma precisa el día en el cual observó, al interior del patio de la vivienda que cuidaba el acusado, el hecho ilícito acreditado en el presente juicio oral. Si bien es cierto, habla de un día viernes, y posteriormente de un miércoles, ambos de principios del mes de febrero, cuando contesta a las preguntas del ente persecutorio de la acción penal, posicionan el hecho, como acontecido, precisamente, en los primeros días del mes de febrero del año 2.009. De esta forma, no se advierte ninguna transgresión al principio de congruencia de la acusación con lo que resolvió, en relación al segundo hecho contenido en la acusación, toda vez que en todos los supuestos formulados por la testigo presencial (o testigo “estrella como la catalogó el defensor en sus alegatos terminales) los posiciona “a principios del mes de febrero del 2.009 , semánticamente idéntico a lo planteado en la acusación, por lo que cualquier alegación en cuanto a alguna irregularidad en el sentido indicado, resultó desechada.

 DÉCIMOCUARTO: Que los hechos descritos anteriormente, acontecidos a principios del mes de Febrero del 2.009, en relación a la víctima de iniciales C.A.F.C., constituyeron y tipificaron un solo delito de violación, encuadrado dentro de la figura del 362 del Código Punitivo, ilícito penado con presidio mayor en cualquiera de sus grados.

 DÉCIMOQUINTO: Que, la participación que se le imputó a los acusados Jorge Héctor Soto Alvarado y Pilar de las Mercedes Cubillos Brunel, en cada uno de los hechos establecidos en el veredicto y en este fallo, se acreditó, más allá de toda duda razonable y en los términos que señala el artículo 15 N°1 del Código Penal, con respecto al primero y 17 N° 3 del mismo Código, con respecto a la segunda, con los mismos elementos de cargo, en especial, con los dichos de doña Margarita Cubillos Brunel, tía del menor afectado, quien señaló categóricamente que al ser alertada por su hija Antonia de tres años de edad, se acercó al patio trasero de la vivienda que habitaba y cuidaba el acusado, pudiendo ver en dicho lugar, a Jorge Soto con su sobrino entremedio de las piernas y con los pantalones abajo, mientras él se encontraba sentado en un sillón con su pantalón abierto, mobiliario que era cubierto por una especie de carpa, pudiendo observar desde la parte trasera y por un orificio que existía el evento que acontecía.

 Tal relato si bien es cierto estuvo rodeado de emocionalidad y supuestos temores hacia la persona del acusado, resultó creíble en lo sustancial al estar desprovisto de algún tipo de ganancia secundaria que fuera perceptible y por resultar acorde con el relato que su hija Antonia entregó a la policía de Investigaciones, y que fue expuesto en audiencia por los funcionarios Cesar Gutiérrez y Marco Orellana, en cuanto señalaron que la niña indicó que vio cuando el imputado le metió el pene en el poto a Cristofer.

 Todo lo anterior se vio corroborado por la pericia sicológica realizada al afectado por la sicóloga Pamela Stappung González, quien señaló que si bien no hay elementos suficientes para arribar a un dictamen entorno a la credibilidad del menor, el tribunal apreció que éste menor aportó dentro del contexto de tal pericia, una relación de hechos coincidente con el descrito como hecho segundo en la acusación y en similares términos a lo declarado por la tía y prima de la víctima, referidas precedentemente.

 Asimismo, el menor mantuvo tal descripción de hechos ante su hermana Yesenia Manso, a quien le indicó que “don Jorge le había hecho aquello en un sillón con unas arañas, lo que coincide con el escenario que se pudo observar por parte del Tribunal del sitio del suceso, a través de las fotografías exhibidas por parte de la fiscalía, en cuanto a la existencia de un sillón en mal estado, ubicado en el patio trasero del inmueble emplazado en calle Pedrero N° 28, de la comuna de San Francisco de Mostazal, sillón que a la fecha de los hechos se encontraba cubierto con una carpa o especie de biombo tal como lo indicó el testigo presentado por la propia defensa Héctor Salgado Astorga, quien además agregó que tales plásticos otorgaban una visón nula de quienes se encontraban en la vivienda respecto del mentado sillón, lo cual hizo plausible la ocurrencia del hecho que fue relatado por el menor a la psicóloga Stappung y a su hermana, los que a su vez fueron presenciados por Margarita Cubillos y por su hija Antonia.

 Asimismo, resultó sugerente que al examen pericial practicado por el perito Bernardo Barlaro, ya en el mes de abril del año 2.009, el menor presentara un ano de aspecto parcialmente dilatado, con borramiento parcial de los pliegues, diagnóstico el cual, según los dichos del otro galeno, Mario Córdova, podía explicarse en el sentido que la actividad sexual con el menor continuaba, de lo que se deduce que, incluso después de la develación de los hechos, el 4 de febrero y hasta el 1° de abril, esto es, dos meses después, el menor seguía presentando signos de actividad sexual, lo cual cobra relevancia si se piensa que el sujeto al cual su madre dirigió la incriminación de su hijo, se encontraba privado de libertad a esa época, por estos mismos hechos, circunstancia que no fue discutida por los intervinientes del juicio y corresponde a un período en el cual Jorge Soto, se encontraba libre y seguía siendo pareja sentimental de Pilar Cubillos, esto es, seguía teniendo acceso al niño.

 De esta forma, fue posible establecer, que el acusado accedió carnalmente, por vía anal, al menor de iniciales C.A.F.C, de 4 años de edad, a los primeros días del mes de febrero del año 2009, en la propiedad ubicada en calle Pedrero N° 28, de la comuna de San Francisco de Mostazal.

 Asimismo, las conductas de encubrimiento realizadas por Pilar de las Mercedes Cubillos Brunel, son encasillables, dentro de la hipótesis del artículo 17 N° 3 del Código Penal, consistente especialmente en ocultar la verdadera identidad del agresor de su hijo.

 Por lo anterior, se desecharon las tesis absolutorias planteadas por la defensa, respecto del hecho N° 2 contenido en la acusación fiscal, respecto de ambos acusados, por estimar que los elementos de cargo fueron de una entidad suficiente para derribar la presunción de inocencia que los amparaba, sin perjuicio de las impresiones o falencias que pudieron evidenciarse en los elementos de prueba individualmente considerados, propios de la naturaleza del delito imputado y de la escasa edad de la víctima, pero que analizados como un todo, permitieron desechar la posibilidad de arribar a una decisión absolutoria, por no haberse generado al menos una duda razonable respecto de su culpabilidad.

 En nada alteró, lo referido en los motivos anteriores, la prueba testimonial incorporada por la defensa. Tales declaraciones versaron sobre la conducta del acusado, su supuesto buen comportamiento, las actividades laborales que desarrolla, como asimismo, a su rutina para ir a almorzar con su madre. Sin embargo, en algunos de ellos, se entregan aportes referidos a la enfermedad del alcoholismo que lo afecta o lo afectó, lo cual incluso habría derivado en un tratamiento especializado, en épocas pasadas, el cual, por la información introducida al juicio, no tuvo resultado, toda vez que, como refirieron testigos de descargo, el acusado se sigue exponiendo a situaciones de exceso de alcohol, aun cuando uno de los testigos haya querido limitarla, ante el requerimiento del defensor, a los eventos de “término de cosecha . Sin embargo, no se debe olvidar que en el momento mismo de producirse el hecho señalado como segundo en la acusación, por el cual resultó condenado Soto, se encontraba bebiendo con Pilar Cubillos, lo cual, pudo haber condicionado la perpetración del ilícito.

 Asimismo, Pilar Cubillos y Jorge Soto, se esmeraron en sus declaraciones, en implantar un suceso que habría afectado al menor, referido a que en uno de los días previos a la develación de los hechos, la acusada habría salido en bicicleta a ver a su hermana, la cual, estaba delicada de salud y había tomado Diazepán, la que se encontraba en su domicilio. Con tal fin, previo a dirigirse al domicilio de su pariente, dejó encargado a Cristofer, con su hija Yesenia y con su pareja, Juan Carvajal. Habría permanecido en el domicilio de su hermana hasta la madrugada, esto es, las 02:30 del día siguiente y como era tarde, llamó a Jorge Soto para que la acompañara de vuelta a su domicilio. Llegados a su morada, Pilar se habría acostado con su pareja. Narró que al día siguiente, el niño mostró un comportamiento extraño, llorando y que antes de develar algo, fue interceptado e intimidado por Juan Carvajal, pretendiendo levantar los acusados, de esta forma, algún tipo de acto libidinoso en contra de Cristofer, por parte de la pareja de su hija. Sin embargo, como fue concluido por el funcionario policial Orellana Ávila, tal supuesto escenario, fue descartado en la investigación, toda vez que la propia Margarita, hermana de la acusada, negó que haya estado enferma o que haya tomado pastillas, como asimismo que su hermana la haya ido a ver a esas horas de la madrugada, por lo que cualquier sombra de duda que se haya querido levantar por ambos acusados, en sus declaraciones, fue desestimada por los sentenciadores.

 De esta forma, convenció al Tribunal, la argumentación de la Psicóloga Pamela Stappung, en el sentido que cuando el menor, inoculado por su madre, como la misma profesional lo argumentó, refiere la autoría de Juan Carvajal, lo rodea de contextualizaciones fantasiosas, como eran, a modo meramente referencial, el uso de pistolas rosada, martillos y “charchazos ; en cambio, cuando habla de la agresión de Jorge Soto, derechamente aporta antecedentes reales y concretos, que por lo demás, aparecen derechamente relacionados con otras piezas probatorias de este juicio oral, como son que se produjo en un escenario determinado, en el patio, en la casa de don Héctor Salgado y especialmente el uso de la carpa, adminículo que el propio testigo de la defensa, recientemente mencionado, indicó que cubría como biombo el lugar donde se posicionaba el sillón, que fue el lugar donde Jorge Soto, dio rienda suelta a sus oscuros impulsos. Evidentemente, el contexto que da el propio menor, es mucho más valioso para los sentenciadores, cuando habla de la agresión de Jorge, que la de Juan y para advertir lo anterior, no es necesario ser psicólogo o psiquiatra, sino que es una simple deducción lógica que la profesional Stappung, sólo se encarga de describir.

 También resultó sugerente para el Tribunal, las particularidades del relato del menor, que recogió Pamela Stappung, en torno a que el niño, cuando incriminaba derechamente a Jorge Soto, se tapaba la boca, como sorprendiéndose de su “infidencia y que asimismo, hablaba como “calladito , todo lo cual denota que la incriminación al acusado en este juicio, no era el contenido del discurso que le había insertado su madre, con la finalidad de proteger a su hombre y proveedor. A lo anterior se une la circunstancia que el menor percibe a su madre como contradictoria, lo que concuerda con el dictamen de la profesional, ya que por un lado no lo protege y por otro le inserta información falaz.

 Asimismo, si bien es cierto, la testigo Camila Oro, tal como lo resaltó el representante del acusado, dio cuenta de otras características y contextualizaciones de la fingida e inventada agresión de Juan, extraídas por el defensor, de acuerdo a la herramienta que señala el artículo 332 del Código Procesal Penal, se debe tener presente los términos en los cuales se dio tal entrevista con la deponente mencionada. En el caso de Oro, se trató de una reunión preliminar e introductoria, efectuada con la finalidad de distribuir su caso a otros de los estamentos de atención de víctimas, que duró entre 20 a 30 minutos. Esta escuálida entrevista, contrasta con la verdadera pericia que efectuó Pamela Stappung, en cinco sesiones, de larga duración, por mucho que las primeras hayan sido de exploración, en la cual se aplicaron los test respectivos.

 No obstante lo anterior, resulta sugerente que la profesional Camila Oro, haya llegado a una conclusión análoga, esto es, la inoculación del niño por parte de terceros, tanto es así, que lo derivó a la profesional ya indicada, tal como expresamente lo señaló. Por último, no debe olvidarse que la entrevista con Camila Oro, se produjo en los albores de la investigación, esto es, cuando el menor estaba recién inoculado por su madre y las falacias se encontraban recién ingresadas en la mente del niño. No olvidemos que la Perito Stappung, señaló que la develación definitiva del niño, se produjo no de inmediato, sino que en el transcurso de la serie de entrevista que se realizaron, por lo que no es contrario a la lógica y a las máximas de la experiencia, que el niño en un comienzo, estaba bien instruido por su madre y con posterioridad, se fueron venciendo las barreras y obstáculos que sembró su mamá, para llegar a la verdad.

 En cuanto a lo indicado por la Psicóloga Ada Zapata, si bien es cierto, ante ella, el menor homologó las actividades de Jorge Soto y de Juan Carvajal, no descartó tal informe las actividades del primero, asociándolo el menor, a actividades libidinosas.

 No se desvirtuaron los cargos, por lo referido por los funcionarios de la Brigada de Delitos Sexuales de la Policía de Investigaciones, en cuanto a que Antonia Tobar, hija de Margarita Cubillos, habría declarado que la violación la presenció en su propia casa. Ello puede obedecer a un error de percepción, sin perjuicio que lo sustancial del cargo, esto es, la penetración anal que presenció, permanece. Por lo demás, lo que habría declarado la menor, que fue escuchado por los policías, se debe relacionar con lo expuesto por su propia madre, quien dijo que fue su hija que le advirtió que Jorge le pasaba la “chula por el poto a Cristofer, en el momento que se encontraban en la propiedad que cuidaba y habitaba Soto.

 En este mismo orden de ideas, no es posible alegar, que la madre no tuvo la oportunidad de inocular a su hijo, con la información desviada. No sabemos el contexto en el cual se dieron los hechos en el policlínico en el cual el médico descubrió las penetraciones anales, no pudiendo afirmarse que Pilar Cubillos, no haya tenido acceso a su hijo en aquellos momentos.

 No se puede descartar la acusación, en relación al segundo hecho que dieron por establecidos los sentenciadores, por la actitud que asumió Margarita Cubillos, luego de haber presenciado los hechos. Tal silencio, el defensor la catalogó de ridículo e increíble. Sin embargo, la misma acusada explicó su actuar, aduciendo que al ver como Jorge le introducía el pene a Cristofer, quedo paralizada, invadiéndola de inmediato un miedo respecto a la reacción de Soto, el cual, se encontraba bebido en ese momento. Adujo que también por temor, no confidenció los hechos con posterioridad.

 Tal actitud, para la defensa, resultó inexcusable, indicando que cualquier persona, en tal caso, habría corrido a develar los hechos a la policía o a los parientes de la menor.

 Sin embargo, la realidad en este tipo de casos, es diversa, La práctica y el conocimiento público de diversas situaciones judiciales, muy publicitados, nos enseñan que en los delitos de la naturaleza que no convoca, no es extraño el silencio. Personas de muy posicionada situación económica, han silenciado y ocultado violaciones y abusos sexuales durante años e incluso décadas, para sólo develarlos y publicitarlos a la comunidad y a los Tribunales, cuando el agresor se encuentra preso o desaparecido. Si se observa aquello en personas que tienen una buena situación educacional, cultural, social y económica, ¿es posible exigir más a personas pertenecientes a sectores marginados socialmente y pertenecientes al mundo rural?.

 Exactamente, lo que hemos visto en notorios casos similares, es lo acontecido en la especie, esto, es, una vez privado de libertad el agresor sexual, se ha producido el aporte de tan importante testimonio.

 Margarita ha señalado que tiene temor. Por su expresión corporal al momento de declarar, pareciera evidente que era así, ya que de su cuerpo, de sus gestos y entrecortado hablar, emanaba temor. Miraba a regañadientes el sector asignado a la defensa y sus representados, tiritaba y lloraba y la Fiscalía se mostró disconforme con la decisión del Tribunal, de no concederle la posibilidad de declarar protegida por un biombo. Sin embargo, la ausencia de tal adminículo, ha dado valor a su testimonio, no obstante que sin perjuicio de todos sus miedos, igual incriminó claramente al acusado, en el segundo hecho de la acusación. Por lo demás, sus temores se han materializado, ya que develó que hermanos del acusado, deambulan por su domicilio, no precisamente para hablarle de temas diversos a los del presente juicio oral, por lo que su conducta de guardar un temporal silencio, si bien criticable desde el punto de vista moral, resultó explicada suficientemente por la testigo, no debiendo olvidarse que estaba incriminando, a personas cercanas a ella.

 Se descartó la insinuación de la defensa, en cuanto a que las posiciones que describió Margarita Cubillos, de cómo se produjeron los hechos, son difíciles de explicar. Por de pronto, el propio testigo de la defensa Héctor Salgado, señaló que los plásticos tapaban el sofá o sillón donde se producía el atraco sexual, formándose una especie de “biombo de plásticos. Ella fue en forma subrepticia y sorprendió al sujeto, en una postura factible, el niño con los pantalones abajo, el con el pantalón abierto y tal como la propia testigo lo escenifico con la Fiscal, con el menor metido entre sus piernas, de espalda, lo que de acuerdo a la edad del niño, permitía lo que fue observado por ella y por su hija Antonia.

 Por otro lado, la posición del mencionado sofá, donde se produjo el abuso sexual y que describió Margarita Cubillos, coincide con el observado en las fotografías exhibidas en la audiencia, en cuanto se encuentra ubicado el mueble en un lugar oculto por árboles, pastos, maleza y parrones e incluso con un verdadero biombo, que impedía su visual desde la casa, tal como lo dijo el propio testigo Salgado de la defensa. También resultó sugerente que el niño posicionara la agresión, en el sofá donde había arañas, lo cual resulta plausible, al observar el estado del mueble referido, botado en un patio, sucio y roto.

 Asimismo, no se puede descartar la figura del encubrimiento, en relación a Pilar Cubillos, por estimar, como dijo el defensor, que ésta mujer, con Jorge Cubillos, no tenían una relación de pareja. Tal aspecto es discutible, toda vez que ambos se juntaban en forma continua y dormían juntos en oportunidades. No es posible determinar la intensidad amorosa, de una relación similar. Por de pronto, sí se puede decir que llevaban juntos a lo menos un año, que es un tiempo considerable, además que él le compraba las mercaderías, los días 15 de cada mes, por otro lado, compartían vicios, como el del consumo de alcohol, por lo que todo este cúmulo de intereses e interacciones, perfectamente pudo haber producido que la mujer recreara el plan para salvar a su pareja y sostenedor, de la imputación que hacía el niño, desviando la atención, en contra de la pareja de su hija, quien se trataba de un hombre de casi el doble de edad de su hija y que la había dejado embarazada a tan corta edad, por lo que no es posible descartar la maquinación por parte de Pilar, que resulta sancionable desde el punto de vista penal.

 También resultó un punto a considerar por lo falladores, la situación planteada con la grabación digital que se efectuó en un teléfono móvil, respecto al momento en el cual Cristofer señaló que su agresor era Jorge Soto y no Juan Carvajal. Yesenia procuró en la audiencia olvidar tal evento, sin embargo, la Fiscal hizo emerger tal circunstancia, a través del mecanismo del artículo 332 del Código Procesal Penal, de donde se dedujo que tal grabación digital sí existió y que la misma fue borrada o mandada borrar por la acusada Pilar Cubillos. Por lo demás, la prima de Yesenia, Francisca, no obstante que entró a la audiencia llorando por su tía Pilar, dijo categóricamente que presenció cuando se creó tal grabación y después, por medio de la lectura de sus dichos, en virtud de lo que establece el artículo 332 del Código Procesal Penal, habría señalado en la etapa investigativa, que su tía, le mostró la grabación a Jorge, el cual sopesó las consecuencias de si la misma era conocida, efectuando una declaración, en cuanto a su disposición de hacer lo que fuera necesario, para evitar su ida a la cárcel. En el mismo sentido, Pilar Cubillos, le prometió a su hija Yesenia, que si borraba el registro, ella levantaría la demanda, esto es, quedaría libre Juan, de lo cual se deduce que Pilar Cubillos sí realizó actividades tendientes a proteger a Jorge Soto y destruir toda evidencia que pudiera perjudicarlo, configurando plenamente la figura delictiva que se expuso en el veredicto y en este fallo.

 Finalmente, toda la tesis absolutoria de Pilar Cubillos y Jorge Soto, se basa en una gran maquinación, tendiente a exculpar a Juan Carvajal, ardid el cual era liderado por Margarita Cubillos y Yesenia. No obstante, tal postura excede de lógica y una estructura posible. Tendríamos que pensar los sentenciadores, que tal ardid se gestó en la visita de cárcel a Juan, de Yesenia y Margarita, las cuales adoctrinaron a Cristofer y a Antonia, para que dijeran que Soto es el violador, maquinación a la cual habría ingresado Héctor Salgado para inventar que existía un biombo que impedía ver lo que estaba pasando tras el sofá de patio de la casa que cuidaba el acusado, ardid en el cual habría consentido la prima Francisca, para mentir y decir que no vio lo que vio, esto es, cuando se practicaba la grabación y que tampoco vio a su tía mostrar la grabación a Jorge. La supuesta teatralización de los menores Antonia y Cristofer, debía ser tan buena, que convenciera a los policías que los escucharon y a los diversos psicólogos que los examinaron, sin perjuicio que tenían solo 3 y 4 años respectivamente. El propio acusado, al dar sus últimas palabras, antes que se cerrara el debate y previo al receso para la deliberación, acusó de una maquinación de todos los testigos y Ministerio Público en su contra, como dijo literalmente, “desde la víctima, hasta abajo , señalando expresamente que un testigo presentado por su propia parte, esto es, Héctor Salgado, era parte de la confabulación en su contra. Lo anterior es demasiado, la verdad es que no se estableció en el juicio tal maquinación en contra de los acusados, apareciendo incluso que hubo testigos que pretendieron ayudarlos, como es el caso de Yesenia, que curiosamente olvidó la grabación de su hermano Cristofer.

 En cambio, la prueba de cargo resultó bastante, en términos de estándar, para establecer, como se ha señalado repetidamente, el segundo hecho contenido en la acusación y a su vez, la participación que le cupo a Jorge Soto en el mismo, como se ha dicho, más allá de toda duda razonable, por lo que sólo restaba dictar una decisión de condena, como se hizo en el veredicto y en este fallo.

 DECIMOSEXTO: Que, favorece a la acusada Pilar de las Mercedes Cubillos Brunel, respecto del ilícito por el cual ha sido condenada como encubridora, la circunstancia atenuante de responsabilidad penal, que señala el artículo 11 N° 6 del Código Punitivo, esto es, la de la irreprochable conducta anterior de la acusada, la cual se tiene por establecida, con el mérito de su Extracto de Filiación y Antecedentes Penales, introducido al juicio mediante su lectura resumida por la Fiscal, en la oportunidad que señala el artículo 343 del Código Procesal Penal, el cual no registra antecedentes penales anteriores, de lo que se desprende que su conducta pretérita ha estado exenta de reproches. Por lo demás, esta circunstancia atenuante, fue expresamente reconocida por el ente persecutorio de la acción penal, al momento de acusar, por lo que sólo cabe actuar en consecuencia.

 DECIMOSÉPTIMO: Que se estimó no concurrente en la especie, en relación a Pilar de las Mercedes Cubillos Brunel, la circunstancia agravatoria de pena, que fue esgrimida por el Ministerio Público, del artículo 368 del Código Penal, toda vez que, como señala concretamente la norma penal en comento, la misma procede, cuando el ilícito en cuestión, es “cometido , por las personas que se mencionan en la norma legal, lo que hace alusión a que el agente del delito, esto es, la autoridad pública, el ministro de culto religioso, el guardador, el maestro, el empleado o encargado de la educación, guarda o curación o cuidado del ofendido, utiliza y abusa de esta autoridad o investidura especial, para facilitar el atraco sexual, o en el caso, el acceso carnal, no concurriendo la agravante, en relación con los actos posteriores y terminales, como son los cometidos por Pilar Cubillos, con el fin de ocultar al autor de la violación.

 Por lo demás, cabe precisar que tal como lo ha referido la Doctrina (Delitos Sexuales, Luis Rodríguez Collao, Capítulo XIV, páginas 281 y 282) una interpretación contextual de la preceptiva que regula los delitos sexuales, permite concluir que la circunstancia sólo será aplicable en caso que el hechor haya abusado de la situación de privilegio en que se encuentra respecto de la víctima, no vislumbrándose tal abuso de la madre, en el encubrimiento del delito que afectó a su hijo.

 DECIMOCTAVO: Que en cambio, sí se estimó concurrente en el ilícito por el cual fue condenada, en su carácter de encubridora Pilar de las Mercedes Cubillos Brunel, la circunstancia agravante de responsabilidad penal, que señala el artículo 13 del Código Punitivo, esto es, ser el ofendido hijo del ofensor, toda vez que, tal como se ha señalado por la Doctrina (Rivacoba, Manuel De, “Las Circunstancias Modificatorias de la Responsabilidad Criminal en la Teoría General del Delito , en Doctrina Penal, Buenos Aires, año 11, Nº 43, 1.988), se denota una mayor ilicitud en la especie, porque a la lesión del bien jurídico propio del delito, se añadió un atentado en contra de especiales deberes que el Derecho impone en su constitución u organización y protección de la familia, causal que en la especie se configuró, por ser la encubridora del ataque sexual, la propia madre del menor afectado, tal como dio cuenta el certificado de nacimiento incorporado a la audiencia, mediante su lectura resumida, también en la oportunidad que señala el artículo 343 inciso final del Código Procesal Penal.

 DECIMONOVENO: Que, la pena prevista para el delito de delito de violación, en la persona de un niño menor de 14 años de edad, específicamente de 4 años a la fecha del delito acreditado, de iniciales C.A.F.C., previsto y sancionado en el artículo 362 del Código Penal, contempla una pena de presidio mayor en cualquiera de sus grados y habiendo sido condenada Pilar de las Mercedes Cubillo Brunel, como encubridora del delito referido, y en cumplimiento de lo ordenado en el artículo 52 inciso primero del Código Penal, se impondrá la pena inferior en dos grados a la que señala la ley para el delito referido y teniendo además presente que respecto de tal acusada, concurre una circunstancia atenuante, esto es, la del artículo 11 N° 6 del Código Penal y una agravante, la del artículo 13 del mentado cuerpo normativo, se procederá a efectuar la compensación racional de una y otra, graduando como equivalentes el valor de ambas, estimando en consecuencia el hecho, como desprovisto de circunstancias modificatorias de responsabilidad penal, pudiendo en tal caso el Tribunal, al aplicar la pena, recorrer toda su extensión, en conformidad a lo que dispone el artículo 68 del Código Penal, en sus incisos 1° y 5°, estimando pertinente los sentenciadores, fijar, una pena de presidio menor en su grado medio, la cual se establecerá en su parte más baja, atendido a que, si bien es cierto, evidentemente el menor afectado, sufrió un perjuicio psicológico y personal, producto del hecho delictivo que lo afecto en el mes de febrero del año 2.009, tal daño, respecto de ese único hecho, ya fue considerado por el legislador, al momento de establecer y sancionar el delito en comento. Por lo demás, no todo el daño que sufre el menor y del cual dieron cuenta las respectivos peritos psicólogas, puede atribuirse a ese sólo hecho, toda vez que, como se dedujo de la prueba incorporada, el afectado habría sido víctima de una serie de ataques sexuales, por parte, tal vez, de una serie de personas, las cuales, como se ha señalado anteriormente en este fallo, no pudieron ser acreditadas en el juicio, en la forma y en los períodos en los cuales se plantearon en la acusación, sin dejar pasar las agresiones y lo desvalido que se hallaba en el entorno de su grupo familiar.

 VIGÉSIMO: En cuanto al acusado Jorge Héctor Soto Alvarado, se estimó por los sentenciadores, que no le perjudica la circunstancia agravante de responsabilidad penal, que señala el artículo 12 N° 7 del Código Penal, que fue esgrimida por el Ministerio Público, esto es, la de cometer el delito con abuso de confianza, toda vez que no se estableció que el menor Cristofer, haya depositado en Jorge Soto una esperanza firme, una familiaridad, libertad excesiva, trato íntimo o familiar, lealtad o fidelidad, de la cual, se haya hecho un aprovechamiento indebido del acusado.

 Por de pronto, Soto era la pareja sentimental de Pilar, madre del menor, quien se quedaba usualmente a alojar en el domicilio, pero no se estableció en el juicio el lazo entre ambos, que ha sido mencionado, que requiere la procedencia de la norma en comento. En alguna parte del juicio, una psicóloga hizo referencia a que el acusado regalaba dulces al menor, sin embargo, Yesenia, hermana del afectado, deslizó al final de su declaración, al contestar una pregunta del defensor, que Cristofer le tenía miedo a Jorge Soto, sin perjuicio que en oportunidades, el niño, al parecer, lo trataba de padre. Tal confusa información incorporada al juicio, por lo mismo, resultó insuficiente, en ausencia de otros elementos de prueba, como podría haber sido la propia declaración del menor en tal aspecto, para agravar la pena del acusado mediante tal circunstancia.

 VIGÉSIMO PRIMERO: De esta forma y como ha sido referido anteriormente, la pena prevista para el delito de delito de violación, en la persona de un niño menor de 14 años de edad, específicamente en la especie, de 4 años, a la fecha del delito, de iniciales C.A.F.C., que se dio por establecido, previsto y sancionado en el artículo 362 del Código Penal, contempla una pena de presidio mayor en cualquiera de sus grados y, no concurriendo en relación a Jorge Soto, circunstancias atenuantes ni agravantes, el Tribunal, al aplicar la pena, podrá recorrer toda su extensión, de acuerdo a como lo faculta el artículo 68 inciso primero del Código Penal, estimando pertinente los sentenciadores, aplicar el grado menor de la pena consignada por el delito, esto es, el presidio mayor en su grado mínimo y dentro de esta, su parte más baja, entendiéndose, que no se estableció un mayor mal, producto del delito, que el sentenciador no tuviera en cuenta, al momento de establecer y sancionar más severamente tal figura típica.

 Si bien es cierto, el menor, según se describió por los peritos y testigos presentados por la Fiscalía y la querellante, presenta un notorio detrimento, en todas sus facultades psicológicas y de desarrollo, encontrándose en un estado deplorable, mientras se encontraba junto a su núcleo familiar, especialmente previo a su internación en el hogar Quinta de Tilcoco y que, según lo que refirieron los forenses que lo examinaron y que declararon en el juicio, presentaba violaciones anales reiteras, no es posible endosar todo ese daño y perjuicio, al único hecho punible que se dio por establecido en el presente juicio oral, acontecido a principios del mes de febrero del 2.009, sino que a todo el encadenamiento de agresiones sexuales a las cuales fue sometido, de la cual, el hecho sobre el que versa esta condena es sólo un eslabón y además, a la deplorable situación en la cual Cristofer era mantenido.

 VIGESIMOSEGUNDO: Que en la oportunidad que señala el artículo 343 inciso final del Código Procesal Penal, la representante del Ministerio Público, acompañó como antecedente al juicio, prueba documental, consistente en el Extracto de Filiación y Antecedentes Penales del acusado Jorge Soto, en el cual registra una causa anterior, por el delito de hurto, en la cual fue condenado a la pena de sesenta y un días de presidio menor en su grado mínimo, del Juzgado del Crimen de Buin. También acompañó el de Pilar Cubillos, el cual no registra anotaciones penales anteriores.

 Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1, 13, 11 N° 6, 14 N° 1 y 3, 15 N° 1, 17 N° 3, 24, 26, 28, 30, 45, 50, 68, 69, 362, 368, 370 bis y 372 del Código Penal; artículos 295, 296, 297, 340, 341, 342, 344, 346 y 348 del Código Procesal Penal; se declara:

 I.– Que se absuelve a JORGE HECTOR SOTO ALVARADO, ya individualizado, de la acusación formulada en su contra, en la parte que lo sindicaba como autor de dos delitos de violación impropia, en perjuicio del menor de iniciales C.A.F.C., que habrían acontecido, uno de ellos, en un día no precisado, entre fines del mes de enero y principios del mes de febrero del 2.009 y el otro, el día 4 de febrero del año 2.009, en la comuna de San Francisco de Mostazal, en la VI – Región, signados como primer y tercer hecho en la acusación.

 II.– Que se absuelve a PILAR DE LAS MERCEDES CUBILLOS BRUNEL, ya individualizada, de la acusación formulada a su respecto, sólo en cuanto se le sindicaba como encubridora de dos delitos de violación en perjuicio del menor de iniciales C.A.F.C., que habrían acontecido en un día no precisado, entre fines del mes de enero y principios del mes de febrero del 2.009 y el día 4 de febrero del año 2.009, en la comuna de San Francisco de Mostazal, en la VI – Región, signados como primer y tercer hecho en la acusación.

 III.– Que se condena a JORGE HECTOR SOTO ALVARADO, ya individualizado, a la pena de CINCO AÑOS Y UN DÍA de presidio mayor en su grado mínimo, a las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y de la inhabilitación absoluta para profesiones titulares, mientras dure la condena y al pago de la mitad de las costas de la causa, en su carácter de autor de un delito de violación consumada, en perjuicio del menor de iniciales C.A.F.C., hecho acontecido a principios del mes de febrero del 2009, en la comuna de San Francisco de Mostazal, en la VI Región.

 IV.– Que se condena a PILAR DE LAS MERCEDES CUBILLOS BRUNEL, ya individualizada, a la pena de QUINIENTOS CUARENTA Y UN DÍAS de presidio menor en su grado medio, a las accesorias de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena y al pago de la mitad de las costas de la causa, en su carácter de encubridora de un delito de violación consumada, en perjuicio del menor de iniciales C.A.F.C., hecho acontecido a principios del mes de febrero del 2009, en la comuna de San Francisco de Mostazal, en la VI Región.

 V.– Que, se le impone como sanción accesoria a los sentenciados Jorge Héctor Soto Alvarado y Pilar De Las Mercedes Cubillos Brunel, la sujeción a la vigilancia de la autoridad durante los diez años siguientes al cumplimiento de la pena principal impuesta, la que consistirá en informar a Carabineros cada tres meses sus domicilios actuales y el incumplimiento de esa obligación configurará la conducta establecida en el artículo 496 N° 1 del Código Penal.

 Se les castiga asimismo, con la pena de diez años de inhabilitación absoluta temporal en su grado máximo, para cargos, oficios o profesiones ejercidos en ámbitos educacionales o que involucren una relación directa y habitual con personas menores de edad, debiendo oficiarse a los organismos pertinentes.

 Asimismo, se les condena a las penas de interdicción del derecho de ejercer la guarda y ser oídos como parientes, en los casos que la ley designa.

 Asimismo, quedan privados de la patria potestad del menor víctima y, además, quedan privados de todos los derechos que por el ministerio de la ley, se le confieren respecto de la persona y bienes del ofendido, de sus ascendientes y descendientes, debiendo efectuarse las inscripciones pertinentes.

 VI.– Que no se condena al Ministerio Público al pago de las costas de la causa, por los capítulos absolutorios de este fallo, por estimar que tuvo motivo plausible para ejercer la acción penal pública, respecto de tales hechos imputados.

 VII.– Atendida la naturaleza del delito por el cual fueron condenados Jorge Héctor Soto Alvarado y Pilar De Las Mercedes Cubillos Brunel, como autor y encubridora respectivamente y la edad del menor afectado, esto es, 4 años de edad, se deduce que ambos se encuentran enmarcados dentro de las exclusiones que establece el artículo 1° de la Ley 18.216, por lo que no se les concede a los acusados mencionados, ninguno de los beneficios alternativos de cumplimiento de pena que establece dicha ley, debiendo cumplir ambos, efectivamente, las penas corporales impuestas, las que se le contarán desde el día 7 de abril de 2.009, fecha desde la cual permanecen ininterrumpidamente privados de libertad, en virtud de los hechos que son objeto del presente juicio oral, tal como consta en el motivo noveno del auto de apertura de juicio oral.

 Devuélvase la prueba documental a los intervinientes.

 De conformidad a lo previsto en el artículo 17 de la ley 19.970, y una vez ejecutoriada la sentencia, procédase a la toma de muestra de la huella genética de los condenados, salvo que ya se hayan obtenido en sus calidades de imputados, caso en el cual se procederá a incluir las huellas genéticas en el Registro de Condenados, eliminándola del Registro de Imputados.

 Se deja constancia que para los efectos de la publicación de esta sentencia en el sitio web del Poder Judicial, la identidad de la víctima, se encuentra protegida en el fallo mediante la individualización sólo con sus iniciales.

 En su oportunidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 113, inciso segundo, del Código Orgánico de Tribunales y artículo 468 del Código Procesal Penal, remítase los antecedentes necesarios al juzgado de Garantía de Graneros, para la ejecución de la pena.

 Regístrese

 Redactó el juez, Pablo Sergio Zavala Fernández.

 RIT 284 – 2.009.

 RUC 0900116649–K

 Pronunciada por los jueces del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Rancagua, doña Marcela Paredes Olave, doña Marcela Yáñez Cabello y don Pablo Zavala Fernández.

Tribunal Oral en lo Penal, 15/01/2010, 284‑2009


Doctrina

Para que se configure el tipo penal de violación impropia, se requiere que el sujeto pasivo del delito sea menor de catorce años y que la conducta del sujeto activo consista en el acceso carnal de la víctima, entendiéndose por tal, la introducción del pene en la vagina, en el ano o en la boca de la víctima. El bien jurídico protegido es la indemnidad sexual.

 De los antecedentes acompañados al juicio aparece que efectivamente la víctima es madre de la menor nacida nueve meses y tres días después de ocurridos los hechos, antecedente que da mayor veracidad a la comisión del tipo, y también es menester indicar que el infractor es hermano de la ofendida, constituyendo dicho lazo en el contexto que el delito da, una agravante, ya que en los delitos patrimoniales dicho lazo se torna en una atenuante. El mayor desvalor reside fundamentalmente en la infracción y desprecio hacia los deberes de protección y respeto que entre miembros del núcleo familiar debiese existir


Texto de la sentencia

Santiago, quince de junio de dos mil diez.

 VISTO, OIDO LOS INTERVINIENTES Y CONSIDERANDO:

 PRIMERO: Tribunal e intervinientes. Que el día 10 de junio del presente año, ante los jueces don Pablo Andrés Toledo González, quien la presidió, doña Paula Rodríguez Fondón y don Carlos Iturra Lizana, se llevó a efecto la audiencia de juicio oral en esta causa RIT N° 52 2010, seguida en contra de Alex Eduardo Silva Arias, cédula de identidad N°16.649.720 5, nacido el 22 de noviembre de 1985, 24 años de edad, obrero de la construcción, soltero, domiciliado en calle Maruri N° 1328, comuna de Renca.

 Fue parte acusadora en este juicio el Ministerio Público, representado por la Fiscal Adjunta doña Maria Veronica Avilés Córdova, domiciliada en Avenida Pedro Montt 1606, comuna de Santiago; y la parte querellante representada por las abogadas curadoras ad litem Julia Barraza Barahona y Lily Torrejón Vega, domiciliadas en calle Estados Unidos 375 A y B, comuna de Santiago.

 La defensa del acusado estuvo a cargo del defensor penal público don Gonzalo Rodríguez Herbach.

 SEGUNDO: Acusación. Que el órgano persecutor fundó la acusación deducida en contra del imputado, según se lee en el auto de apertura de juicio oral, en que el día 04 de Marzo de 2008 en horas de la tarde, en momentos que la víctima de iniciales L.A.S.A de 13 años 9 meses de edad, se encontraba en el domicilio ubicado en calle Maruri N° 1328, Comuna de Renca, lugar en el que el imputado Alex Eduardo Silva Arias, quien es su hermano por parte materna, aprovechándose que la menor estaba sola en su pieza, la tomó fuertemente de los brazos arrojándola contra la cama, poniéndose sobre ella, pese al rechazo de la víctima, sacándole por la fuerza el short y la ropa interior que vestía para luego penetrarla en su vagina con su pene, eyaculando en su interior. Mientras el acusado la accedía, la amenazaba diciéndole que lo mismo le iba a hacer a su hermana y que la mataría. Después de violarla, el imputado se subió los pantalones y se retiró del lugar.

 La victima resultó embarazada a raíz del hecho descrito, debido a lo cual con fecha 07 de Diciembre de 2008, nació la menor de iniciales T.A.S.S.

 Los hechos descritos fueron calificados por el Ministerio Público como constitutivos del delito consumado de violación, descrito y sancionado en el artículo 362 del Código Penal, y le atribuye al acusado una participación en calidad de autor conforme a lo establecido en el artículo 15 N° 1 del Código Penal.

 Estimó que al acusado le perjudica la circunstancia agravante del artículo 13 del Código Penal y solicitó se le aplique la pena de doce años de presidio mayor en su grado medio, accesoria general, accesorias especiales del artículo 372 y 372 ter del Código Penal y costas.

 TERCERO: Alegatos de apertura. En su alegato de apertura la Fiscalía, indicó que estamos frente a un delito grave que afectó la indemnidad sexual de una menor de 14 años de edad, a la fecha de ocurrencia de los hechos, lo que resulta aún más grave en la medida que el hecho fue cometido por su hermano por parte materna y producto del cual nació una niña, de modo que la víctima se vio también obligada a asumir una maternidad que no pensaba asumir a su corta edad, lo que incrementa el daño producido. Luego de hacer referencia a los hechos materia de la acusación y a los medios de prueba con que pretende acreditarlos, solicitó se condene al imputado a la pena solicitada en la acusación.

 La parte querellante también enfatizó que la víctima, de 13 años de edad al ocurrir los hechos, ha debido vivenciar no solo la gravedad del hecho que consiste en una agresión sexual violenta, sino también el hecho de ser madre a esa edad, lo que incrementa el daño sufrido. Producto de la intensidad de ese daño, es que la víctima realizó tres intentos de quitarse la vida, producto de lo cual ha sido objeto de una medida de protección, en virtud de la cual se le designó curadoras ad litem. Luego de exponer las circunstancias en que la menor develó los hechos ocurridos y los sentimientos de culpa que la afectan por la disgregación familiar, señaló que las pruebas serán suficientes para acreditar la existencia del hecho punible y la participación del acusado, solicitó se le condene a la pena indicada en la acusación.

 La defensa, por su parte, anunció que el acusado prestará declaración sobre los hechos y que no controvierten la acusación, pero que deberá ponerse atención en la colaboración del imputado al esclarecimiento de los hechos, sobre todo por haber accedido voluntariamente a realizarse un examen de ADN que comprueba su participación, por lo que solicitará en su oportunidad el reconocimiento de la circunstancia atenuante del caso y la imposición de una pena justa, atendido el rango legal asignado.

 CUARTO: Declaración del acusado. Que en el transcurso de la audiencia el acusado, debidamente informado de sus derechos, no obstante lo anunciado por su defensa, decidió ejercer aquel que le permite guardar silencio y no prestó declaración acerca de los hechos materia de la acusación.

 En la oportunidad prevista en el artículo 338 del Código Procesal Penal indicó que pide perdón por todo lo que ha pasado, que se siente mal y no quiere hablar.

 QUINTO: Elementos del tipo penal. Que, para que se configure el tipo penal de violación impropia, previsto y sancionado en el artículo 362 del Código Penal, por el cual el Ministerio Público dedujo acusación, se requiere: a) que el sujeto pasivo del delito sea menor de catorce años de edad; y b) que la conducta del sujeto activo del delito, consista en el acceso carnal de la víctima, entendiéndose por tal, la introducción del pene en la vagina, en el ano o en la boca de la víctima, penetración que no requiere ser completa.

 No debe perderse de vista, como criterio interpretativo, que el bien jurídico protegido, en el delito de violación impropia es la indemnidad sexual, entendida como la facultad humana inviolable y como referente del derecho de cada persona al normal desarrollo y configuración de su sexualidad.

 SEXTO: Medios de prueba. Con el propósito de acreditar los hechos en que se funda la acusación deducida, el Ministerio Público y la querellante rindieron la siguiente prueba testimonial:

 a) Dichos de Marisol Lilia Pavez Ramírez, 46 años de edad, casada, profesora, domiciliada en Las Margaritas N° 4020, Comuna de Renca, quien manifestó que el año 2008 la menor Lorena fue matriculada en el 6° año básico de la Escuela Tomás Alba Edison, donde ella era la profesora jefe de ese curso. Al cabo de un tiempo la menor comenzó con problemas estomacales muy seguidos, tomaba desayuno e inmediatamente vomitaba. Le preguntó si tenía algo que contarle, si se sentía mal, qué le pasaba. La menor le contó que sospechaba estar embarazada y que nadie en su casa lo sabía. Entonces ella procedió a informar a la familia, informó por conducto regular a la UTP, a la orientadora y al director de la escuela. Acordaron citar a la madre de la menor para el día siguiente y se le mandó una citación. Al otro día concurrió la hermana mayor de Lorena a la que contaron la situación y ya estaba medianamente informada de la situación. En ese instante la menor le contó a su hermana, a la orientadora y a la testigo, que también estaba presente, que había sido violada, que su hermano se metía a su dormitorio y abusaba de ella cuando la madre se iba a trabajar, lo que había ocurrido en reiteradas ocasiones y que este joven la tenía amenazada, que ella iba a ser de él y de nadie más, ella sentía miedo por lo que podría ocurrirle a su hermana menor y por temor no había contado lo que le sucedía. En ese instante, la testigo percibía que la relación de la menor con su madre no era buena, de hecho, cuando la menor llegó a la escuela tenía problemas conductuales, era una niña bastante rebelde, contestadora, no le gustaba seguir las normas. Cuando ella citaba a la madre, la menor se iba en contra de ella, le reprochaba que no la escucha y que sólo escucha a su hermano. Era evidente un conflicto entre madre e hija. Cuando la menor relato lo sucedido estalló en llanto, alterada y muy nerviosa. Era un llanto sin control.

 b) Declaración de Mauricio Iván Castillo Casanova, 31 años de edad, casado, Cabo 1° de Carabineros, domiciliado en calle Blanco Encalada N° 079, Comuna de Renca, quien indicó que el día 9 de mayo de 2008 se encontraba de segunda guardia en la 7° Comisaría de Renca, a las 22:00 horas aproximadamente llegó una señora de nombre Flor Arias con su hija Lorena a denunciar un hecho de violación a su hija. Señaló que el día 4 de marzo del mismo año su hija fue víctima de violación en su domicilio, estaba en su dormitorio y llegó su hermanastro de nombre Alex Silva Arias, la tomó fuertemente de los brazos, la tiró sobre la cama, la agarró fuertemente de los brazos, la insultó diciéndole que era una maraca que andaba hueveando con los huevones, procedió a bajarle su pantalón corto y el calzón, y procedió a penetrarla hasta que eyaculó dentro de ella y luego se retiró del domicilio, pero antes amenazó a la menor que si le contaba a su madre, le haría lo mismo a su hermana menor de tres años. La denunciante agregó que su hijo Alex, en ese momento, se encontraba detenido en la Penitenciaría por el delito de robo. Eso es lo que denunció la madre. Luego de recibida la denuncia, se procedió a enviar a la menor al Servicio Médico Legal para el examen sexológico de rigor. También le tomó declaración a la menor, y ella dijo lo mismo que relató su madre.

 c) Declaración de Cheseline Andrea Ajraz Arancibia, 32 años de edad, casada, Inspector de la Policía de Investigaciones, con domicilio en calle General Borgoño N° 1204, Comuna de Independencia, quien señaló que le correspondió trasladarse hasta el Centro de Detención Preventiva Santiago Sur, donde se encontraba recluido el imputado de la presente causa, don Alex Silva Arias, con la finalidad de tomarle declaración acerca de los hechos que se estaban investigando. Llegó hasta ese lugar, trajeron al imputado a su presencia, se le dieron a conocer sus derechos y también los hechos por lo que estaba denunciado, pero éste no quiso prestar declaración ni firmar ningún tipo de Acta. Efectuó esta diligencia producto de una orden de investigar recibida en la Brigada de Delitos Sexuales acerca de estos hechos. Concurrió el día 23 de septiembre de 2008, el imputado se encontraba recluido por otro delito.

 d) Afirmaciones de Enrique Jaime Saavedra Arias, 40 años de edad, soltero, carpintero de construcción, quien señaló que es el padre de la menor Lorena, tiene otra hija de nombre Belén, una nieta Trinidad, Marcela que es hija de su señora y Tiara que es hija de Marcela. El 2008 vivían en la comuna de Renca, en calle Maruri 1328. Arrendaban una casa al fondo, ahí vivían él con su señora, su hija Lorena, su hija Belén y el acusado Alex Eduardo Arias. Esa casa tenía dos dormitorios, living comedor, baño y cocina casi juntos. Lorena dormía en una pieza al fondo, la casa era de material sólido.

 Se le exhiben fotografías ofrecidas en el auto de apertura del presente juicio oral y el testigo señala: N°1, corresponde a la casa de los dueños en Maruri 1328, Renca; N°2 se ve el número de la casa, 1328; N°3 es el pasillo hacia la casa del fondo donde ellos vivían; N°4 está el patio y se ve la casa donde vivían ellos; N°5 la casa nuevamente, se ve la entrada; N°6 el living comedor; N°7 lo mismo, se ve el refrigerador, la mesa y la puerta del baño; N°8 esa es la cocina; N°9 la pieza donde dormía Lorena, sola; N°10 la pieza donde dormía él con su señora y al lado dormía Belén, de actuales cinco años; N°11 la misma habitación desde otra vista.

 Aclara que el acusado dormía en un sillón cama. Llegó a vivir con ellos a la edad de 8 años y después se fueron a la comuna de La Florida. Desde el año 2008 hacia atrás, llevaba varios años viviendo con ellos. Había problemas con él, porque andaba robando, drogándose. Pero la familia compartía de un modo normal.

 Respecto de los hechos recuerda que un día lo llamó su señora para que se fuera rápido a la casa, ya que debían darle una noticia. Llegó a su casa, lo estaban esperando, y le contaron que Alex había abusado a su hija. Le contó primero su señora y después conversó con Lorena. Después no quiso hablar nada más. Su hija estaba choqueada, no hallaban cómo contarle. Después su señora llevó a su hija a hacerse unos exámenes, y se enteró que la niña estaba embarazada. Su hija ha recibido ayuda psicológica, en la Casa de la Cultura, en Renca. Su hija le dijo que a la primera persona que le había contado era su profesora y también le había contado a su hermana Marcela. Su nieta tiene ahora un año y seis meses.

 Prueba Documental

 Oportunamente el Ministerio Público incorporó, mediante lectura resumida, prueba documental consistente en:

 1. Certificado de nacimiento de L.A.S.A nacida el 19 de Mayo de 1994. Nombre del padre: Enrique Jaime Saavedra Arias; nombre de la madre: Flor Delia Arias Díaz.

 2. Certificado de nacimiento del imputado. Nombre del padre: Juan Abalón Silva Carrera; nombre de la madre: Flor Delia Arias Díaz.

 3. Certificado de nacimiento de la menor T.A.S.S, nacida el 7 de diciembre de 2008. Nombre de la madre: L.A.S.A.

 4. comprobante de atención de la víctima en Hospital San Juan de Dios del mes de mayo de 2008.

 5. hoja de interconsulta emitido por el Dr. Daniel Peralta, del Servicio de Urgencia en Hospital San Juan de Dios.

 6. Informe N° D 22/09 1 y D 25 26/09 1, paternidad N° PPD 04/09 de 17 de Abril de 2009 de ADN. Efectuado con muestras de la víctima de iniciales L.A.S.A, del acusado Eduardo Silva Arias y de la menor de iniciales T.A.S.S., arroja como probabilidad de paternidad de 99,99998% y concluye que el valor de dicho resultado corresponde a Paternidad Biológica Acreditada.

 Otros medios de Prueba

 También el Ministerio Público incorporó al juicio, mediante el reconocimiento que de ellas hizo en la audiencia el testigo Saavedra Arias, según se consignó en su declaración, 11 fotografías del inmueble ubicado en calle Maruri N° 1328, Renca.

 SEPTIMO: Alegatos de clausura. Que en sus alegatos de clausura, el Ministerio Público señaló que con la prueba rendida se ha podido acreditar que el imputado accedió carnalmente vía vaginal a la víctima, quien además es su hermana por parte de madre. Con los certificados de nacimiento queda acreditado que la madre de ambos es la misma, y que a la fecha de ocurrencia de los hechos, marzo de 2008, la víctima era menor de 14 años de edad lo que configura lo señalado en el artículo 362 del Código Penal. Tal vez únicamente con la prueba documental, más el informe pericial de ADN, quedaría perfectamente acreditado el delito, pero además hemos tenido prueba testimonial, los dichos de la profesora de la menor ante quien ésta contó lo sucedido, también concurrió el padre que nos relató el modo en que se entera de los hechos y el carabinero Castillo quien tomó la denuncia efectuada en mayo de 2008 por parte de la madre y de la propia menor, quien le relató también los hechos sucedidos. Hay hechos que desde un principio, pese a que se encuentra acreditado el nacimiento de una bebé, la paternidad del acusado y los lazos de parentesco, la negativa a prestar declaración por parte de la víctima y de su madre, son sólo un reflejo de la situación producida en esa familia. En consecuencia, existiendo una paternidad acreditada, la declaración de testigos que dan cuenta de lo que relató la víctima, los certificado de nacimiento que acreditan el parentesco entre víctima y victimario, de los que además consta que existe una bebé nacida producto de este delito, cabe condenar al acusado y aplicar la circunstancia agravante prevista en el artículo 13 del Código Penal, e imponer la pena solicitada en la acusación.

 La parte querellante indicó que con las pruebas rendidas ha quedado demostrada la existencia del delito y la participación que le ha correspondido al acusado. Ha existido en este caso una serie de sentimientos de la víctima, como la amenaza, la culpa, los que se expresan también en el hecho de que la menor no haya querido prestar declaración en este juicio. Todo ello da cuenta del daño emocional y psicológico, de huellas imborrables que ella no quiere recordar. Pero eso no resta importancia a la declaración de los demás testigos que, sin ser presenciales del hecho, dieron cuenta de la develación efectuada por la menor. La prueba científica acompañada da cuenta de que aquí existió un resultado producto de la violación, que es el nacimiento de una menor, situación que se ve agravada por el hecho de que el agresor es el hermano de la víctima por parte de madre. Entonces ha quedado comprobada la existencia del ilícito y la participación culpable del acusado, por lo que éste ha de ser condenado a las penas señaladas en la acusación.

 Por su parte la defensa señaló que el Ministerio Público ni la querellante y tampoco la defensa cumplieron su promesa del alegato de apertura. El acusado finalmente no prestó declaración como lo anticipó la defensa; y el Ministerio Público y la querellante no proporcionaron pruebas suficientes para condenar al acusado. El informe de ADN fue incorporado como documento. Un documento sólo acredita la fecha en que se emitió, el hecho de estar suscrito por los profesionales que se indican y las declaraciones de éstos, de que la paternidad corresponde en un 99,999% al acusado. Pero ese no es un informe pericial, es simplemente un documento por lo que el tribunal no está en condiciones de calificar las conclusiones como verdaderas o falsas, ya que éste se realiza con un complejo sistema de estadísticas, según aparece de su contenido, y nadie aquí está en condiciones de saber si este informe cumplió con los estándares mínimos de los conocimientos científicamente afianzados, no sabemos si se siguieron esos protocolos, si esos protocolos están buenos o malos. Lo que en verdad sostiene la acusación del Ministerio Público, es únicamente este documento del que no podemos saber si su conclusión es o no correcta, por lo que no existe prueba suficiente para condenar, razón por la cual el acusado debe ser absuelto.

 El Ministerio Público en su réplica, argumentó que muchas veces cuesta entender las explicaciones que proporcionan los peritos respecto de los procedimientos científicos empleados, pero lo que importa son las conclusiones a las que arriban. Por otra parte el inciso final del artículo 315 del Código Procesal Penal, que se invocó al efectuar la acusación, indicando que la pericia de ADN se incorporaba como documento, y siempre queda la posibilidad de que alguna de las partes por motivos fundados requiera la comparecencia personal del perito, lo que la defensa no hizo en la audiencia de preparación del juicio oral.

 La querellante replicó que la defensa no controvirtió en su momento las pruebas ofrecidas en la audiencia de preparación y no puede hacerlo ahora, sin haber incorporado ningún antecedente que desvirtúe una prueba de carácter científico, efectuada por profesionales idóneos.

 La defensa replicó que no ha cuestionado la incorporación de este documento, tal como no lo hizo en la audiencia de preparación del juicio oral. Sólo que se ha incorporado como documento, y debe ser valorado como documento, no como peritaje.

 OCTAVO: Valoración de los medios de prueba. Que al valorar las pruebas, metodológicamente conviene separar aquellos aspectos menos controvertidos de aquellos otros que se convierten en el cetro del debate. Del tenor de las alegaciones de apertura y cierre de la defensa, se desprende que no suscita mayor controversia la existencia de un hecho ilícito susceptible de ser encuadrado en el tipo penal previsto en el artículo 362 del Código Penal. Lo discutido es, en rigor, si a la luz de las pruebas de cargo y sus eventuales falencias, es posible dar por establecida la participación punible del acusado en aquel delito. Sin una tesis alternativa, la valoración ha de girar en torno a la suficiencia probatoria para superar la presunción de inocencia, de un modo compatible con el estándar de la duda razonable o si, por el contrario, las insuficiencias invocadas por la defensa en el alegato de cierre impiden, en iguales términos, una decisión de condena.

 En primer término, de un modo consistente con los hechos materia de la acusación, declaró la testigo Marisol Lilia Pavez Ramírez, profesora jefe de la víctima en el establecimiento educacional al que asistía a la época de los hechos. Luego de señalar los problemas conductuales y molestias estomacales que evidenciaba la menor, indicó cómo es que ésta le señala que sospechaba estar embarazada y que nadie en su casa lo sabía. Agregó luego que, hechas las comunicaciones y citaciones de rigor, la menor –frente a su hermana mayor que concurrió al colegio, en presencia de la orientadora del establecimiento educacional y de la propia testigo—indicó “que había sido violada, que su hermano se metía a su dormitorio y abusaba de ella cuando la madre se iba a trabajar, lo que había ocurrido en reiteradas ocasiones y que este joven la tenía amenazada, que ella iba a ser de él y de nadie más, ella sentía miedo por lo que podría ocurrirle a su hermana menor y por temor no había contado lo que le sucedía , advirtiendo la testigo que cuando la menor relató lo sucedido estalló en llanto, alterada y muy nerviosa.

 La testigo entregó adecuada razón de sus dichos, de cómo es que pudo observar las anomalías en el comportamiento de la víctima, y las circunstancias en que se produjo la develación, estando ella presente en esos momentos.

 Lo indicado por la profesora resulta corroborado por los dichos del funcionario de Carabineros Mauricio Iván Castillo Casanova, que el 9 de mayo de 2008 recibió la denuncia de los hechos. Señaló que ese día, a las 22:00 horas aproximadamente llegó a la unidad policial una señora de nombre Flor Arias, con su hija Lorena, a denunciar un hecho de violación a su hija. Señala que la madre le relató que “el día 4 de marzo del mismo año su hija fue víctima de violación en su domicilio, estaba en su dormitorio y llegó su hermanastro de nombre Alex Silva Arias, la tomó fuertemente de los brazos, la tiró sobre la cama, la agarró fuertemente de los brazos, la insultó diciéndole que era una maraca que andaba hueveando con los huevones, procedió a bajarle su pantalón corto y el calzón, y procedió a penetrarla hasta que eyaculó dentro de ella y luego se retiró del domicilio, pero antes amenazó a la menor que si le contaba a su madre, le haría lo mismo a su hermana menor de tres años y que luego la propia menor le relató los hechos en iguales términos.

 Estas declaraciones también guardan armonía con lo señalado en audiencia por el padre de la víctima, don Enrique Jaime Saavedra Arias quien relató las circunstancias en que tomó conocimiento de los hechos, relato recibido de parte de su mujer y ratificado también por su propia hija. También el testigo entregó razón circunstanciada de que, a la época de los hechos, efectivamente vivían junto al acusado en el inmueble de calle Maruri 1328, comuna de Renca, y sus explicaciones respecto de la configuración de dicho inmueble fueron adecuadamente ilustradas por la evidencia fotográfica incorporada, que muestra las características del mismo.

 Los tres testigos dieron adecuada razón de sus dichos, se limitaron a indicar aquellos aspectos que les correspondió presenciar directamente –develación en el colegio, denuncia en la unidad policial, noticia de los hechos al interior del hogar—respecto de lo cual son, obviamente, testigos presenciales. Tampoco han dejado de señalar que el contenido de la información proviene de lo expresado por la propia menor afectada. La versión entregada por los testigos no sólo es coincidente, sino además es enteramente coherente, es estrictamente plausible, en el sentido que bien puede corresponder al modo como se suscitaron los acontecimientos, no contradicen las máximas de la experiencia ni los conocimientos científicamente aceptados, ni se observa en sus declaraciones un ánimo de perjudicar al acusado entregando antecedentes falsos o exagerando las circunstancias.

 Ahora bien, la prueba documental incorporada al juicio corrobora los dichos de estos tres testigos. En efecto, del certificado de la víctima y del imputado, aparece que efectivamente son hermanos por parte de madre, pues en ambos figura como madre doña Flor Delia Arias Díaz. Del certificado de nacimiento de la menor T.A.S.S, aparece que efectivamente su madre es la víctima de estos hechos, y que el nacimiento de esta hija se produjo el 7 de diciembre de 2008, es decir, nueve meses y tres días después de ocurridos los hechos materia de la acusación. Así como el Comprobante de Atención de la víctima en Hospital San Juan de Dios, del mes de mayo de 2008 y la Hoja de Interconsulta emitido por el Dr. Daniel Peralta, del Servicio de Urgencia en Hospital San Juan de Dios, dan cuenta del examen y derivación de la víctima a la época de efectuar la denuncia.

 Por último, está el examen de ADN efectuado a la menor nacida el 7 de diciembre de 2008, efectuado con muestras de la víctima y del victimario que arroja como probabilidad de paternidad del acusado de 99,99998% y concluye que el valor de dicho resultado corresponde a Paternidad Biológica Acreditada.

 Ahora bien, como ya lo señaláramos en el veredicto, el tribunal no comparte la alegación de la defensa, referente a que el informe de paternidad mediante examen de ADN no tenga el carácter de informe pericial, al no haber concurrido el perito a prestar declaración personalmente en la audiencia, puesto que dicha comparecencia personal está expresamente contemplada en las excepciones introducidas al artículo 315 del Código Procesal Penal por la ley N° 20.074.

 Sin embargo, conviene dejar establecido que, aún apreciado dicho informe como un documento en nada se altera las conclusiones a las que ha arribado el Tribunal, pues la multiplicidad de evidencia testimonial, gráfica y documental analizadas más arriba, no permiten albergar duda razonable respecto de la participación del acusado en el delito, ni aun considerando el informe de ADN como documento, ya que de todos modos lo allí consignado se ajusta perfectamente al tenor global de las demás pruebas en cuanto al hecho y la autoría precisa del imputado.

 Finalmente, los dichos de la testigo Cheseline Andrea Ajraz Arancibia nada han aportado a la convicción del Tribunal, pues dan cuenta de una conducta posterior del acusado, en el sentido de no prestar declaración acerca de los hechos de la acusación, ejerciendo así un derecho del que no es posible extraer mayores conclusiones útiles para la audiencia del fondo, más allá del hecho de que los acontecimientos denunciados en su oportunidad efectivamente provocaron una investigación de los mismos.

 NOVENO: Hechos acreditados. Que del mérito de las pruebas rendidas por el Ministerio Público y la parte querellante, debidamente valoradas en el considerando anterior, consistentes principalmente en la declaración de los testigos Enrique Jaime Saavedra Arias, Marisol Lilia Pavez Ramírez, Mauricio Iván Castillo Casanova y Cheseline Andrea Ajraz Arancibia; de la evidencia fotográfica exhibida en el juicio, además de la prueba documental incorporada, consistente en el Certificado de nacimiento de la menor de iniciales L.A.S.A, nacida el 19 de Mayo de 1994, Certificado de nacimiento de Alex Eduardo Silva Arias, Certificado de nacimiento de la menor de iniciales T.A.S.S, nacida el 7 de diciembre de 2008, Comprobante de atención de la víctima en Hospital San Juan de Dios del mes de mayo de 2008, hoja de interconsulta emitido por el Dr. Daniel Peralta, del Servicio de Urgencia en Hospital San Juan de Dios y del Informe pericial N° D 22/09 1 y D 25 26/09 1, paternidad N° PPD 04/09 de 17 de Abril de 2009 de ADN, se han estimado como acreditados los siguientes hechos:

 El día 04 de Marzo de 2008 en horas de la tarde, en momentos que la víctima de iniciales L.A.S.A de 13 años 9 meses de edad, se encontraba en el domicilio ubicado en calle Maruri N° 1328, Comuna de Renca, lugar en el que el imputado Alex Eduardo Silva Arias, quien es su hermano por parte materna, aprovechándose que la menor estaba sola en su pieza, la tomó fuertemente de los brazos arrojándola contra la cama, poniéndose sobre ella, pese al rechazo de la víctima, sacándole por la fuerza el short y la ropa interior que vestía para luego penetrarla en su vagina con su pene, eyaculando en su interior. Mientras el acusado la accedía, la amenazaba diciéndole que lo mismo le iba a hacer a su hermana y que la mataría. Después de violarla, el imputado se subió los pantalones y se retiró del lugar.

 La victima resultó embarazada a raíz del hecho descrito, debido a lo cual con fecha 07 de Diciembre de 2008, nació la menor de iniciales T.A.S.S.

 DECIMO: Calificación jurídica de los hechos acreditados. Que los hechos referidos precedentemente importan para el Tribunal la calificación jurídica de un delito de violación impropia cometido en perjuicio de una persona menor de catorce años de edad, en grado consumado, previsto y sancionado en el artículo 362 del Código Penal.

 En efecto, los hechos que se han dado por establecidos y que se han calificado jurídicamente como constitutivos del delito de violación impropia, resultan configurados, principalmente, por los dichos de Marisol Lilia Pavez Ramírez, profesora ante quien la víctima develó lo que le había ocurrido, de Mauricio Iván Castillo Casanova, funcionario policial que recibió la denuncia de los hechos y recibió igualmente el testimonio de la ofendida y su madre, respecto de lo ocurrido; y lo señalado por Enrique Jaime Saavedra Arias, padre de la menor, quien explicó las circunstancia en que tomó conocimiento de estos hechos y dio cuenta de haber recibido información coincidente con la aportada por los demás testigos, todo lo cual aparece corroborado por la evidencia documental y pericial incorporada al juicio, de las que se desprende que una persona menor de 14 años de edad a la época de los hechos, fue penetrada por vía vaginal con el pene del acusado, acción que satisface todas y cada una de las exigencias objetivas y subjetivas del tipo penal con que se calificaron jurídicamente los hechos.

 De este modo, no se hará lugar a la petición de la defensa de absolver al acusado, fundada en que no estaría acreditada la existencia del delito o la participación del acusado, pues las pruebas ya referidas y valoradas individual y sistemáticamente en el considerando pertinente, no dejan duda razonable respecto de la perpetración del hecho ilícito ni de la intervención punible que le corresponde al acusado.

 UNDECIMO: Participación. Que, la participación del acusado Alex Eduardo Silva Arias fue estimada por el Tribunal en calidad de autor del delito descrito precedentemente, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 15 N° 1 del Código Penal, participación que resultó establecida con el mérito de la misma prueba antes referida, tanto testimonial como documental, en particular con el informe de paternidad obtenido del análisis de ADN a que se ha hecho referencia, de todo lo cual se desprende que a Silva Arias le cupo una intervención inmediata y directa en la ejecución del delito que se ha dado por establecido.

 Circunstancias modificatorias de responsabilidad penal.

 DECIMO SEGUNDO: Peticiones de las partes. Que, con el propósito de acreditar que al acusado no le favorecen circunstancias atenuantes, incorporó e esta parte de la audiencia, mediante su lectura resumida, los siguientes documentos:

 a) Extracto de Filiación y Antecedentes del acusado, en que figura las siguientes anotaciones anteriores: Causa Rit 7.985/2006 del 2° Juzgado de Garantía de Santiago, por robo en lugar no habitado y receptación, condenado el 9 de mayo de 2007 a 150 días de presidio, pena remitida; Causa Rit 265/2006 del Juzgado de Garantía de San Antonio, por robo con intimidación, condenado el 25 de agosto de 2006 a tres años de presidio, pena remitida; y Causa Rit 1.792/2008 del 6° Juzgado de Garantía de Santiago, por robo por sorpresa, condenado el 27 de mayo de 2008 a 300 días de presidio; y

 b) Informe de Gendarmería de Chile en donde consta las condenas que se encuentra cumpliendo en el Centro Detención Preventiva Santiago Sur Alex Eduardo Silva Arias, en que figura como fecha de inicio el 4 de abril de 2008 y de término el 17 de noviembre de 2011.

 El señor defensor, invocó el favor del acusado la circunstancia atenuante prevista en el artículo 11 N°9 del Código Penal, ya que colaboró con el esclarecimiento de los hechos al haber accedido voluntariamente a realizarse el examen de ADN, que es la prueba fundamental del hecho punible, ya que él no podría haber sido obligado a realizarse dicho examen, y sin embargo lo hizo en forma voluntaria.

 El Ministerio Público, haciéndose cargo de la petición de la defensa, indicó que no es aplicable el artículo 11N°9, ya que el imputado no prestó declaración durante la investigación y la petición de someterse examen de ADN no fue sugerida por el imputado, sino que lo fue en audiencia ante un juez de garantía por el Ministerio Público, y si el acusado se hubiese negado de todos modos se habría realizado bajo apremio, por lo que no hay antecedentes para atenuar su responsabilidad, más aún cuando se ha negado a prestar declaración incluso durante esta audiencia de juicio oral.

 La parte querellante adhirió a lo manifestado por el Ministerio Público.

 DECIMO TERCERO: Modificatorias de responsabilidad penal. Que, perjudica al acusado como circunstancia agravante aquella prevista en el artículo 13 del Código Penal, y que consiste en ser éste hermano de la ofendida. En efecto, dispone aquella norma que la vinculación conyugal o los lazos de parentesco que allí se indican, constituyen circunstancia atenuante o agravante, según la naturaleza y accidentes del delito. Como se sabe, se ha sustentado como criterio general que en los delitos que afectan la propiedad o el patrimonio aquellos lazos operan como circunstancia atenuante de responsabilidad y, por el contrario, en aquellos que afectan a las personas actúan en general como agravantes. Este criterio encuentra sustento legislativo en el hecho de que en los delitos de homicidio y lesiones, por ejemplo, aquellas circunstancias aumentan el reproche penal. Sin embargo, y siguiendo en esto al profesor Luis Rodríguez Collao, en su obra Delitos Sexuales, el Tribunal entiende que en estos casos el efecto de agravar o atenuar la responsabilidad no depende enteramente de la naturaleza del delito, esto es, del bien jurídico protegido en el tipo penal, sino fundamentalmente de los accidentes o circunstancias del caso concreto. Desde esa perspectiva, la condición de hermano del agresor trasciende la mera indemnidad sexual de la ofendida, pues resulta un hecho ejecutado con desprecio de los deberes de protección y respeto que le es exigido por el Derecho a quienes conforman un núcleo familiar, lo que aumenta el injusto de su conducta.

 El Tribunal rechaza la circunstancia atenuante de colaboración sustancial al esclarecimiento de los hechos invocada por la defensa, puesto que el imputado se negó a prestar declaración durante la investigación y también durante la audiencia de juicio oral, ejerciendo en ambos casos su derecho a guardar silencio, opción legítima, sin dudas, pero que no colabora a esclarecer los acontecimientos materia del juicio. El que haya accedido voluntariamente a tomarse las muestras para el examen de ADN, por si sólo no configura la colaboración que exige la norma, ya que solicitada esa diligencia a instancia judicial, de todos modos se habría efectuado aquella toma de muestra, de modo que no es posible apreciar en ello un ánimo de colaborar con el esclarecimiento de los hechos ni de la participación.

 DÉCIMO CUARTO: Regulación de la pena. Que el delito de violación impropia por el que se ha condenado a Silva Arias, se encuentra sancionado en el artículo 362 del Código Penal con presidio mayor en cualquiera de sus grados y, como perjudica al sentenciado una circunstancia agravante sin que lo beneficien circunstancias atenuantes de responsabilidad, al regular la sanción el Tribunal no podrá imponer la pena en el grado inferior de los señalados por la ley, en virtud de lo reglado en el artículo 68 del referido cuerpo legal, de modo que el marco penal al que deberá ajustarse su sanción queda fijado a partir del presidio mayor en su grado medio.

 Que en atención a lo dispuesto en las disposiciones legales citadas, al regular la pena en su quantum exacto, este Tribunal lo hará procurando comprender en ella los distintos desvalores involucrados en este caso, considerando para ello tanto la importancia del bien jurídico afectado, como la entidad del ataque, todo ello en atención al principio de proporcionalidad de las penas, acorde con el cual la gravedad de la reacción penal debe guardar concordancia con la gravedad del hecho delictivo cometido, sea que se considere al hecho en cuanto tal o desde el punto de vista de su significación social.

 Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 1°, 13, 14 N° 1, 15 N° 1, 26, 30, 45, 50, 68, 69, 362 y 372 del Código Penal; artículos 37, 47, 295, 296, 297, 325, 340, 341, 342, 344, 346 y 348 del Código Procesal Penal; y artículo 600 del Código Orgánico de Tribunales, SE DECLARA:

 I. Que se CONDENA a Alex Eduardo Silva Arias, cédula de identidad N°16.649.720 5, ya individualizado, a la pena de DIEZ AÑOS Y UN DÍA de presidio mayor en su grado medio y accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, por su responsabilidad como autor del delito de violación impropia cometido en perjuicio de la menor de iniciales L.A.S.A, persona menor de catorce años de edad, en grado consumado, previsto y sancionado en el artículo 362 del Código Penal, perpetrado el día 04 de Marzo de 2008 en horas de la tarde, en el domicilio ubicado en calle Maruri N° 1328, de la comuna de Renca de esta ciudad.

 II. Que, por tratarse de un delito contemplado en el párrafo quinto del Libro II del Título VII del Código Penal, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 372 del referido Código, se impone al acusado la pena accesoria de interdicción del derecho de ejercer la guarda y ser oído como pariente en los casos que la ley designa, y de sujeción a la vigilancia de la autoridad durante los diez años siguientes al cumplimiento de la pena principal. Esta sujeción consistirá en informar a Carabineros cada tres meses su domicilio actual. El incumplimiento de esta obligación configurará la conducta establecida en el artículo 496 N° 1 del Código Penal. Que, en el mismo sentido, se impone al acusado la pena accesoria de inhabilitación absoluta temporal para cargos, oficios o profesiones ejercidos en ámbitos educacionales o que involucren una relación directa y habitual con personas menores de edad, por el mismo lapso de tiempo.

 III. Que atendida la extensión de la pena privativa de libertad impuesta al sentenciado, no se le concede ninguno de los beneficios que establece la Ley N° 18.216 y, en consecuencia, deberá dar cumplimiento efectivo a la pena impuesta, la que se le contará desde el día siguiente a aquel en que termine de cumplir las penas privativas de libertad que actualmente sirve, de las que da cuenta el Ordinario N° 65/2009 de fecha 26 de enero de 2009, del Jefe del Subdepartamento de Control Penitenciario de Santiago.

 IV. Que al sentenciado no se le condena al pago de las costas del juicio, en atención a que durante la secuela del mismo ha permanecido privado de libertad y fue representado por la Defensoría Penal Pública, de lo que se desprende que se encuentra en la condición de pobreza prevista en el artículo 600 del Código Orgánico de Tribunales.

 Devuélvase al Ministerio Público la prueba documental y fotográfica incorporada, una vez ejecutoriada la presente sentencia.

 Ofíciese, en su oportunidad, a los organismos que corresponda para comunicar lo resuelto y remítanse los antecedentes necesarios al señor Juez de Garantía de esta causa para la ejecución y cumplimiento de la pena.

 Dese cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 17 de la ley 19.970 que crea el sistema nacional de registros de ADN.

 REGÍSTRESE.

 RUC N° 0800423637 9

 RIT N° 52 2010

 Código Delito: (621)

 Redactada por el juez don Carlos Iturra Lizana.

 PRONUNCIADA POR LA SALA DEL SEGUNDO TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE SANTIAGO INTEGRADA POR LOS JUECES DON PABLO ANDRÉS TOLEDO GONZÁLEZ, DOÑA PAULA RODRÍGUEZ FONDÓN Y DON CARLOS ITURRA LIZANA.

Tribunal Oral en lo Penal, 15/06/2010, 52‑2010

Texto Sentencia Tribunal Base:

Santiago, quince de junio de dos mil diez.

 VISTO, OIDO LOS INTERVINIENTES Y CONSIDERANDO:

 PRIMERO: Tribunal e intervinientes. Que el día 10 de junio del presente año, ante los jueces don Pablo Andrés Toledo González, quien la presidió, doña Paula Rodríguez Fondón y don Carlos Iturra Lizana, se llevó a efecto la audiencia de juicio oral en esta causa RIT N° 52 2010, seguida en contra de Alex Eduardo Silva Arias, cédula de identidad N°16.649.720 5, nacido el 22 de noviembre de 1985, 24 años de edad, obrero de la construcción, soltero, domiciliado en calle Maruri N° 1328, comuna de Renca.

 Fue parte acusadora en este juicio el Ministerio Público, representado por la Fiscal Adjunta doña Maria Veronica Avilés Córdova, domiciliada en Avenida Pedro Montt 1606, comuna de Santiago; y la parte querellante representada por las abogadas curadoras ad litem Julia Barraza Barahona y Lily Torrejón Vega, domiciliadas en calle Estados Unidos 375 A y B, comuna de Santiago.

 La defensa del acusado estuvo a cargo del defensor penal público don Gonzalo Rodríguez Herbach.

 SEGUNDO: Acusación. Que el órgano persecutor fundó la acusación deducida en contra del imputado, según se lee en el auto de apertura de juicio oral, en que el día 04 de Marzo de 2008 en horas de la tarde, en momentos que la víctima de iniciales L.A.S.A de 13 años 9 meses de edad, se encontraba en el domicilio ubicado en calle Maruri N° 1328, Comuna de Renca, lugar en el que el imputado Alex Eduardo Silva Arias, quien es su hermano por parte materna, aprovechándose que la menor estaba sola en su pieza, la tomó fuertemente de los brazos arrojándola contra la cama, poniéndose sobre ella, pese al rechazo de la víctima, sacándole por la fuerza el short y la ropa interior que vestía para luego penetrarla en su vagina con su pene, eyaculando en su interior. Mientras el acusado la accedía, la amenazaba diciéndole que lo mismo le iba a hacer a su hermana y que la mataría. Después de violarla, el imputado se subió los pantalones y se retiró del lugar.

 La victima resultó embarazada a raíz del hecho descrito, debido a lo cual con fecha 07 de Diciembre de 2008, nació la menor de iniciales T.A.S.S.

 Los hechos descritos fueron calificados por el Ministerio Público como constitutivos del delito consumado de violación, descrito y sancionado en el artículo 362 del Código Penal, y le atribuye al acusado una participación en calidad de autor conforme a lo establecido en el artículo 15 N° 1 del Código Penal.

 Estimó que al acusado le perjudica la circunstancia agravante del artículo 13 del Código Penal y solicitó se le aplique la pena de doce años de presidio mayor en su grado medio, accesoria general, accesorias especiales del artículo 372 y 372 ter del Código Penal y costas.

 TERCERO: Alegatos de apertura. En su alegato de apertura la Fiscalía, indicó que estamos frente a un delito grave que afectó la indemnidad sexual de una menor de 14 años de edad, a la fecha de ocurrencia de los hechos, lo que resulta aún más grave en la medida que el hecho fue cometido por su hermano por parte materna y producto del cual nació una niña, de modo que la víctima se vio también obligada a asumir una maternidad que no pensaba asumir a su corta edad, lo que incrementa el daño producido. Luego de hacer referencia a los hechos materia de la acusación y a los medios de prueba con que pretende acreditarlos, solicitó se condene al imputado a la pena solicitada en la acusación.

 La parte querellante también enfatizó que la víctima, de 13 años de edad al ocurrir los hechos, ha debido vivenciar no solo la gravedad del hecho que consiste en una agresión sexual violenta, sino también el hecho de ser madre a esa edad, lo que incrementa el daño sufrido. Producto de la intensidad de ese daño, es que la víctima realizó tres intentos de quitarse la vida, producto de lo cual ha sido objeto de una medida de protección, en virtud de la cual se le designó curadoras ad litem. Luego de exponer las circunstancias en que la menor develó los hechos ocurridos y los sentimientos de culpa que la afectan por la disgregación familiar, señaló que las pruebas serán suficientes para acreditar la existencia del hecho punible y la participación del acusado, solicitó se le condene a la pena indicada en la acusación.

 La defensa, por su parte, anunció que el acusado prestará declaración sobre los hechos y que no controvierten la acusación, pero que deberá ponerse atención en la colaboración del imputado al esclarecimiento de los hechos, sobre todo por haber accedido voluntariamente a realizarse un examen de ADN que comprueba su participación, por lo que solicitará en su oportunidad el reconocimiento de la circunstancia atenuante del caso y la imposición de una pena justa, atendido el rango legal asignado.

 CUARTO: Declaración del acusado. Que en el transcurso de la audiencia el acusado, debidamente informado de sus derechos, no obstante lo anunciado por su defensa, decidió ejercer aquel que le permite guardar silencio y no prestó declaración acerca de los hechos materia de la acusación.

 En la oportunidad prevista en el artículo 338 del Código Procesal Penal indicó que pide perdón por todo lo que ha pasado, que se siente mal y no quiere hablar.

 QUINTO: Elementos del tipo penal. Que, para que se configure el tipo penal de violación impropia, previsto y sancionado en el artículo 362 del Código Penal, por el cual el Ministerio Público dedujo acusación, se requiere: a) que el sujeto pasivo del delito sea menor de catorce años de edad; y b) que la conducta del sujeto activo del delito, consista en el acceso carnal de la víctima, entendiéndose por tal, la introducción del pene en la vagina, en el ano o en la boca de la víctima, penetración que no requiere ser completa.

 No debe perderse de vista, como criterio interpretativo, que el bien jurídico protegido, en el delito de violación impropia es la indemnidad sexual, entendida como la facultad humana inviolable y como referente del derecho de cada persona al normal desarrollo y configuración de su sexualidad.

 SEXTO: Medios de prueba. Con el propósito de acreditar los hechos en que se funda la acusación deducida, el Ministerio Público y la querellante rindieron la siguiente prueba testimonial:

 a) Dichos de Marisol Lilia Pavez Ramírez, 46 años de edad, casada, profesora, domiciliada en Las Margaritas N° 4020, Comuna de Renca, quien manifestó que el año 2008 la menor Lorena fue matriculada en el 6° año básico de la Escuela Tomás Alba Edison, donde ella era la profesora jefe de ese curso. Al cabo de un tiempo la menor comenzó con problemas estomacales muy seguidos, tomaba desayuno e inmediatamente vomitaba. Le preguntó si tenía algo que contarle, si se sentía mal, qué le pasaba. La menor le contó que sospechaba estar embarazada y que nadie en su casa lo sabía. Entonces ella procedió a informar a la familia, informó por conducto regular a la UTP, a la orientadora y al director de la escuela. Acordaron citar a la madre de la menor para el día siguiente y se le mandó una citación. Al otro día concurrió la hermana mayor de Lorena a la que contaron la situación y ya estaba medianamente informada de la situación. En ese instante la menor le contó a su hermana, a la orientadora y a la testigo, que también estaba presente, que había sido violada, que su hermano se metía a su dormitorio y abusaba de ella cuando la madre se iba a trabajar, lo que había ocurrido en reiteradas ocasiones y que este joven la tenía amenazada, que ella iba a ser de él y de nadie más, ella sentía miedo por lo que podría ocurrirle a su hermana menor y por temor no había contado lo que le sucedía. En ese instante, la testigo percibía que la relación de la menor con su madre no era buena, de hecho, cuando la menor llegó a la escuela tenía problemas conductuales, era una niña bastante rebelde, contestadora, no le gustaba seguir las normas. Cuando ella citaba a la madre, la menor se iba en contra de ella, le reprochaba que no la escucha y que sólo escucha a su hermano. Era evidente un conflicto entre madre e hija. Cuando la menor relato lo sucedido estalló en llanto, alterada y muy nerviosa. Era un llanto sin control.

 b) Declaración de Mauricio Iván Castillo Casanova, 31 años de edad, casado, Cabo 1° de Carabineros, domiciliado en calle Blanco Encalada N° 079, Comuna de Renca, quien indicó que el día 9 de mayo de 2008 se encontraba de segunda guardia en la 7° Comisaría de Renca, a las 22:00 horas aproximadamente llegó una señora de nombre Flor Arias con su hija Lorena a denunciar un hecho de violación a su hija. Señaló que el día 4 de marzo del mismo año su hija fue víctima de violación en su domicilio, estaba en su dormitorio y llegó su hermanastro de nombre Alex Silva Arias, la tomó fuertemente de los brazos, la tiró sobre la cama, la agarró fuertemente de los brazos, la insultó diciéndole que era una maraca que andaba hueveando con los huevones, procedió a bajarle su pantalón corto y el calzón, y procedió a penetrarla hasta que eyaculó dentro de ella y luego se retiró del domicilio, pero antes amenazó a la menor que si le contaba a su madre, le haría lo mismo a su hermana menor de tres años. La denunciante agregó que su hijo Alex, en ese momento, se encontraba detenido en la Penitenciaría por el delito de robo. Eso es lo que denunció la madre. Luego de recibida la denuncia, se procedió a enviar a la menor al Servicio Médico Legal para el examen sexológico de rigor. También le tomó declaración a la menor, y ella dijo lo mismo que relató su madre.

 c) Declaración de Cheseline Andrea Ajraz Arancibia, 32 años de edad, casada, Inspector de la Policía de Investigaciones, con domicilio en calle General Borgoño N° 1204, Comuna de Independencia, quien señaló que le correspondió trasladarse hasta el Centro de Detención Preventiva Santiago Sur, donde se encontraba recluido el imputado de la presente causa, don Alex Silva Arias, con la finalidad de tomarle declaración acerca de los hechos que se estaban investigando. Llegó hasta ese lugar, trajeron al imputado a su presencia, se le dieron a conocer sus derechos y también los hechos por lo que estaba denunciado, pero éste no quiso prestar declaración ni firmar ningún tipo de Acta. Efectuó esta diligencia producto de una orden de investigar recibida en la Brigada de Delitos Sexuales acerca de estos hechos. Concurrió el día 23 de septiembre de 2008, el imputado se encontraba recluido por otro delito.

 d) Afirmaciones de Enrique Jaime Saavedra Arias, 40 años de edad, soltero, carpintero de construcción, quien señaló que es el padre de la menor Lorena, tiene otra hija de nombre Belén, una nieta Trinidad, Marcela que es hija de su señora y Tiara que es hija de Marcela. El 2008 vivían en la comuna de Renca, en calle Maruri 1328. Arrendaban una casa al fondo, ahí vivían él con su señora, su hija Lorena, su hija Belén y el acusado Alex Eduardo Arias. Esa casa tenía dos dormitorios, living comedor, baño y cocina casi juntos. Lorena dormía en una pieza al fondo, la casa era de material sólido.

 Se le exhiben fotografías ofrecidas en el auto de apertura del presente juicio oral y el testigo señala: N°1, corresponde a la casa de los dueños en Maruri 1328, Renca; N°2 se ve el número de la casa, 1328; N°3 es el pasillo hacia la casa del fondo donde ellos vivían; N°4 está el patio y se ve la casa donde vivían ellos; N°5 la casa nuevamente, se ve la entrada; N°6 el living comedor; N°7 lo mismo, se ve el refrigerador, la mesa y la puerta del baño; N°8 esa es la cocina; N°9 la pieza donde dormía Lorena, sola; N°10 la pieza donde dormía él con su señora y al lado dormía Belén, de actuales cinco años; N°11 la misma habitación desde otra vista.

 Aclara que el acusado dormía en un sillón cama. Llegó a vivir con ellos a la edad de 8 años y después se fueron a la comuna de La Florida. Desde el año 2008 hacia atrás, llevaba varios años viviendo con ellos. Había problemas con él, porque andaba robando, drogándose. Pero la familia compartía de un modo normal.

 Respecto de los hechos recuerda que un día lo llamó su señora para que se fuera rápido a la casa, ya que debían darle una noticia. Llegó a su casa, lo estaban esperando, y le contaron que Alex había abusado a su hija. Le contó primero su señora y después conversó con Lorena. Después no quiso hablar nada más. Su hija estaba choqueada, no hallaban cómo contarle. Después su señora llevó a su hija a hacerse unos exámenes, y se enteró que la niña estaba embarazada. Su hija ha recibido ayuda psicológica, en la Casa de la Cultura, en Renca. Su hija le dijo que a la primera persona que le había contado era su profesora y también le había contado a su hermana Marcela. Su nieta tiene ahora un año y seis meses.

 Prueba Documental

 Oportunamente el Ministerio Público incorporó, mediante lectura resumida, prueba documental consistente en:

 1. Certificado de nacimiento de L.A.S.A nacida el 19 de Mayo de 1994. Nombre del padre: Enrique Jaime Saavedra Arias; nombre de la madre: Flor Delia Arias Díaz.

 2. Certificado de nacimiento del imputado. Nombre del padre: Juan Abalón Silva Carrera; nombre de la madre: Flor Delia Arias Díaz.

 3. Certificado de nacimiento de la menor T.A.S.S, nacida el 7 de diciembre de 2008. Nombre de la madre: L.A.S.A.

 4. comprobante de atención de la víctima en Hospital San Juan de Dios del mes de mayo de 2008.

 5. hoja de interconsulta emitido por el Dr. Daniel Peralta, del Servicio de Urgencia en Hospital San Juan de Dios.

 6. Informe N° D 22/09 1 y D 25 26/09 1, paternidad N° PPD 04/09 de 17 de Abril de 2009 de ADN. Efectuado con muestras de la víctima de iniciales L.A.S.A, del acusado Eduardo Silva Arias y de la menor de iniciales T.A.S.S., arroja como probabilidad de paternidad de 99,99998% y concluye que el valor de dicho resultado corresponde a Paternidad Biológica Acreditada.

 Otros medios de Prueba

 También el Ministerio Público incorporó al juicio, mediante el reconocimiento que de ellas hizo en la audiencia el testigo Saavedra Arias, según se consignó en su declaración, 11 fotografías del inmueble ubicado en calle Maruri N° 1328, Renca.

 SEPTIMO: Alegatos de clausura. Que en sus alegatos de clausura, el Ministerio Público señaló que con la prueba rendida se ha podido acreditar que el imputado accedió carnalmente vía vaginal a la víctima, quien además es su hermana por parte de madre. Con los certificados de nacimiento queda acreditado que la madre de ambos es la misma, y que a la fecha de ocurrencia de los hechos, marzo de 2008, la víctima era menor de 14 años de edad lo que configura lo señalado en el artículo 362 del Código Penal. Tal vez únicamente con la prueba documental, más el informe pericial de ADN, quedaría perfectamente acreditado el delito, pero además hemos tenido prueba testimonial, los dichos de la profesora de la menor ante quien ésta contó lo sucedido, también concurrió el padre que nos relató el modo en que se entera de los hechos y el carabinero Castillo quien tomó la denuncia efectuada en mayo de 2008 por parte de la madre y de la propia menor, quien le relató también los hechos sucedidos. Hay hechos que desde un principio, pese a que se encuentra acreditado el nacimiento de una bebé, la paternidad del acusado y los lazos de parentesco, la negativa a prestar declaración por parte de la víctima y de su madre, son sólo un reflejo de la situación producida en esa familia. En consecuencia, existiendo una paternidad acreditada, la declaración de testigos que dan cuenta de lo que relató la víctima, los certificado de nacimiento que acreditan el parentesco entre víctima y victimario, de los que además consta que existe una bebé nacida producto de este delito, cabe condenar al acusado y aplicar la circunstancia agravante prevista en el artículo 13 del Código Penal, e imponer la pena solicitada en la acusación.

 La parte querellante indicó que con las pruebas rendidas ha quedado demostrada la existencia del delito y la participación que le ha correspondido al acusado. Ha existido en este caso una serie de sentimientos de la víctima, como la amenaza, la culpa, los que se expresan también en el hecho de que la menor no haya querido prestar declaración en este juicio. Todo ello da cuenta del daño emocional y psicológico, de huellas imborrables que ella no quiere recordar. Pero eso no resta importancia a la declaración de los demás testigos que, sin ser presenciales del hecho, dieron cuenta de la develación efectuada por la menor. La prueba científica acompañada da cuenta de que aquí existió un resultado producto de la violación, que es el nacimiento de una menor, situación que se ve agravada por el hecho de que el agresor es el hermano de la víctima por parte de madre. Entonces ha quedado comprobada la existencia del ilícito y la participación culpable del acusado, por lo que éste ha de ser condenado a las penas señaladas en la acusación.

 Por su parte la defensa señaló que el Ministerio Público ni la querellante y tampoco la defensa cumplieron su promesa del alegato de apertura. El acusado finalmente no prestó declaración como lo anticipó la defensa; y el Ministerio Público y la querellante no proporcionaron pruebas suficientes para condenar al acusado. El informe de ADN fue incorporado como documento. Un documento sólo acredita la fecha en que se emitió, el hecho de estar suscrito por los profesionales que se indican y las declaraciones de éstos, de que la paternidad corresponde en un 99,999% al acusado. Pero ese no es un informe pericial, es simplemente un documento por lo que el tribunal no está en condiciones de calificar las conclusiones como verdaderas o falsas, ya que éste se realiza con un complejo sistema de estadísticas, según aparece de su contenido, y nadie aquí está en condiciones de saber si este informe cumplió con los estándares mínimos de los conocimientos científicamente afianzados, no sabemos si se siguieron esos protocolos, si esos protocolos están buenos o malos. Lo que en verdad sostiene la acusación del Ministerio Público, es únicamente este documento del que no podemos saber si su conclusión es o no correcta, por lo que no existe prueba suficiente para condenar, razón por la cual el acusado debe ser absuelto.

 El Ministerio Público en su réplica, argumentó que muchas veces cuesta entender las explicaciones que proporcionan los peritos respecto de los procedimientos científicos empleados, pero lo que importa son las conclusiones a las que arriban. Por otra parte el inciso final del artículo 315 del Código Procesal Penal, que se invocó al efectuar la acusación, indicando que la pericia de ADN se incorporaba como documento, y siempre queda la posibilidad de que alguna de las partes por motivos fundados requiera la comparecencia personal del perito, lo que la defensa no hizo en la audiencia de preparación del juicio oral.

 La querellante replicó que la defensa no controvirtió en su momento las pruebas ofrecidas en la audiencia de preparación y no puede hacerlo ahora, sin haber incorporado ningún antecedente que desvirtúe una prueba de carácter científico, efectuada por profesionales idóneos.

 La defensa replicó que no ha cuestionado la incorporación de este documento, tal como no lo hizo en la audiencia de preparación del juicio oral. Sólo que se ha incorporado como documento, y debe ser valorado como documento, no como peritaje.

 OCTAVO: Valoración de los medios de prueba. Que al valorar las pruebas, metodológicamente conviene separar aquellos aspectos menos controvertidos de aquellos otros que se convierten en el cetro del debate. Del tenor de las alegaciones de apertura y cierre de la defensa, se desprende que no suscita mayor controversia la existencia de un hecho ilícito susceptible de ser encuadrado en el tipo penal previsto en el artículo 362 del Código Penal. Lo discutido es, en rigor, si a la luz de las pruebas de cargo y sus eventuales falencias, es posible dar por establecida la participación punible del acusado en aquel delito. Sin una tesis alternativa, la valoración ha de girar en torno a la suficiencia probatoria para superar la presunción de inocencia, de un modo compatible con el estándar de la duda razonable o si, por el contrario, las insuficiencias invocadas por la defensa en el alegato de cierre impiden, en iguales términos, una decisión de condena.

 En primer término, de un modo consistente con los hechos materia de la acusación, declaró la testigo Marisol Lilia Pavez Ramírez, profesora jefe de la víctima en el establecimiento educacional al que asistía a la época de los hechos. Luego de señalar los problemas conductuales y molestias estomacales que evidenciaba la menor, indicó cómo es que ésta le señala que sospechaba estar embarazada y que nadie en su casa lo sabía. Agregó luego que, hechas las comunicaciones y citaciones de rigor, la menor –frente a su hermana mayor que concurrió al colegio, en presencia de la orientadora del establecimiento educacional y de la propia testigo—indicó “que había sido violada, que su hermano se metía a su dormitorio y abusaba de ella cuando la madre se iba a trabajar, lo que había ocurrido en reiteradas ocasiones y que este joven la tenía amenazada, que ella iba a ser de él y de nadie más, ella sentía miedo por lo que podría ocurrirle a su hermana menor y por temor no había contado lo que le sucedía , advirtiendo la testigo que cuando la menor relató lo sucedido estalló en llanto, alterada y muy nerviosa.

 La testigo entregó adecuada razón de sus dichos, de cómo es que pudo observar las anomalías en el comportamiento de la víctima, y las circunstancias en que se produjo la develación, estando ella presente en esos momentos.

 Lo indicado por la profesora resulta corroborado por los dichos del funcionario de Carabineros Mauricio Iván Castillo Casanova, que el 9 de mayo de 2008 recibió la denuncia de los hechos. Señaló que ese día, a las 22:00 horas aproximadamente llegó a la unidad policial una señora de nombre Flor Arias, con su hija Lorena, a denunciar un hecho de violación a su hija. Señala que la madre le relató que “el día 4 de marzo del mismo año su hija fue víctima de violación en su domicilio, estaba en su dormitorio y llegó su hermanastro de nombre Alex Silva Arias, la tomó fuertemente de los brazos, la tiró sobre la cama, la agarró fuertemente de los brazos, la insultó diciéndole que era una maraca que andaba hueveando con los huevones, procedió a bajarle su pantalón corto y el calzón, y procedió a penetrarla hasta que eyaculó dentro de ella y luego se retiró del domicilio, pero antes amenazó a la menor que si le contaba a su madre, le haría lo mismo a su hermana menor de tres años y que luego la propia menor le relató los hechos en iguales términos.

 Estas declaraciones también guardan armonía con lo señalado en audiencia por el padre de la víctima, don Enrique Jaime Saavedra Arias quien relató las circunstancias en que tomó conocimiento de los hechos, relato recibido de parte de su mujer y ratificado también por su propia hija. También el testigo entregó razón circunstanciada de que, a la época de los hechos, efectivamente vivían junto al acusado en el inmueble de calle Maruri 1328, comuna de Renca, y sus explicaciones respecto de la configuración de dicho inmueble fueron adecuadamente ilustradas por la evidencia fotográfica incorporada, que muestra las características del mismo.

 Los tres testigos dieron adecuada razón de sus dichos, se limitaron a indicar aquellos aspectos que les correspondió presenciar directamente –develación en el colegio, denuncia en la unidad policial, noticia de los hechos al interior del hogar—respecto de lo cual son, obviamente, testigos presenciales. Tampoco han dejado de señalar que el contenido de la información proviene de lo expresado por la propia menor afectada. La versión entregada por los testigos no sólo es coincidente, sino además es enteramente coherente, es estrictamente plausible, en el sentido que bien puede corresponder al modo como se suscitaron los acontecimientos, no contradicen las máximas de la experiencia ni los conocimientos científicamente aceptados, ni se observa en sus declaraciones un ánimo de perjudicar al acusado entregando antecedentes falsos o exagerando las circunstancias.

 Ahora bien, la prueba documental incorporada al juicio corrobora los dichos de estos tres testigos. En efecto, del certificado de la víctima y del imputado, aparece que efectivamente son hermanos por parte de madre, pues en ambos figura como madre doña Flor Delia Arias Díaz. Del certificado de nacimiento de la menor T.A.S.S, aparece que efectivamente su madre es la víctima de estos hechos, y que el nacimiento de esta hija se produjo el 7 de diciembre de 2008, es decir, nueve meses y tres días después de ocurridos los hechos materia de la acusación. Así como el Comprobante de Atención de la víctima en Hospital San Juan de Dios, del mes de mayo de 2008 y la Hoja de Interconsulta emitido por el Dr. Daniel Peralta, del Servicio de Urgencia en Hospital San Juan de Dios, dan cuenta del examen y derivación de la víctima a la época de efectuar la denuncia.

 Por último, está el examen de ADN efectuado a la menor nacida el 7 de diciembre de 2008, efectuado con muestras de la víctima y del victimario que arroja como probabilidad de paternidad del acusado de 99,99998% y concluye que el valor de dicho resultado corresponde a Paternidad Biológica Acreditada.

 Ahora bien, como ya lo señaláramos en el veredicto, el tribunal no comparte la alegación de la defensa, referente a que el informe de paternidad mediante examen de ADN no tenga el carácter de informe pericial, al no haber concurrido el perito a prestar declaración personalmente en la audiencia, puesto que dicha comparecencia personal está expresamente contemplada en las excepciones introducidas al artículo 315 del Código Procesal Penal por la ley N° 20.074.

 Sin embargo, conviene dejar establecido que, aún apreciado dicho informe como un documento en nada se altera las conclusiones a las que ha arribado el Tribunal, pues la multiplicidad de evidencia testimonial, gráfica y documental analizadas más arriba, no permiten albergar duda razonable respecto de la participación del acusado en el delito, ni aun considerando el informe de ADN como documento, ya que de todos modos lo allí consignado se ajusta perfectamente al tenor global de las demás pruebas en cuanto al hecho y la autoría precisa del imputado.

 Finalmente, los dichos de la testigo Cheseline Andrea Ajraz Arancibia nada han aportado a la convicción del Tribunal, pues dan cuenta de una conducta posterior del acusado, en el sentido de no prestar declaración acerca de los hechos de la acusación, ejerciendo así un derecho del que no es posible extraer mayores conclusiones útiles para la audiencia del fondo, más allá del hecho de que los acontecimientos denunciados en su oportunidad efectivamente provocaron una investigación de los mismos.

 NOVENO: Hechos acreditados. Que del mérito de las pruebas rendidas por el Ministerio Público y la parte querellante, debidamente valoradas en el considerando anterior, consistentes principalmente en la declaración de los testigos Enrique Jaime Saavedra Arias, Marisol Lilia Pavez Ramírez, Mauricio Iván Castillo Casanova y Cheseline Andrea Ajraz Arancibia; de la evidencia fotográfica exhibida en el juicio, además de la prueba documental incorporada, consistente en el Certificado de nacimiento de la menor de iniciales L.A.S.A, nacida el 19 de Mayo de 1994, Certificado de nacimiento de Alex Eduardo Silva Arias, Certificado de nacimiento de la menor de iniciales T.A.S.S, nacida el 7 de diciembre de 2008, Comprobante de atención de la víctima en Hospital San Juan de Dios del mes de mayo de 2008, hoja de interconsulta emitido por el Dr. Daniel Peralta, del Servicio de Urgencia en Hospital San Juan de Dios y del Informe pericial N° D 22/09 1 y D 25 26/09 1, paternidad N° PPD 04/09 de 17 de Abril de 2009 de ADN, se han estimado como acreditados los siguientes hechos:

 El día 04 de Marzo de 2008 en horas de la tarde, en momentos que la víctima de iniciales L.A.S.A de 13 años 9 meses de edad, se encontraba en el domicilio ubicado en calle Maruri N° 1328, Comuna de Renca, lugar en el que el imputado Alex Eduardo Silva Arias, quien es su hermano por parte materna, aprovechándose que la menor estaba sola en su pieza, la tomó fuertemente de los brazos arrojándola contra la cama, poniéndose sobre ella, pese al rechazo de la víctima, sacándole por la fuerza el short y la ropa interior que vestía para luego penetrarla en su vagina con su pene, eyaculando en su interior. Mientras el acusado la accedía, la amenazaba diciéndole que lo mismo le iba a hacer a su hermana y que la mataría. Después de violarla, el imputado se subió los pantalones y se retiró del lugar.

 La victima resultó embarazada a raíz del hecho descrito, debido a lo cual con fecha 07 de Diciembre de 2008, nació la menor de iniciales T.A.S.S.

 DECIMO: Calificación jurídica de los hechos acreditados. Que los hechos referidos precedentemente importan para el Tribunal la calificación jurídica de un delito de violación impropia cometido en perjuicio de una persona menor de catorce años de edad, en grado consumado, previsto y sancionado en el artículo 362 del Código Penal.

 En efecto, los hechos que se han dado por establecidos y que se han calificado jurídicamente como constitutivos del delito de violación impropia, resultan configurados, principalmente, por los dichos de Marisol Lilia Pavez Ramírez, profesora ante quien la víctima develó lo que le había ocurrido, de Mauricio Iván Castillo Casanova, funcionario policial que recibió la denuncia de los hechos y recibió igualmente el testimonio de la ofendida y su madre, respecto de lo ocurrido; y lo señalado por Enrique Jaime Saavedra Arias, padre de la menor, quien explicó las circunstancia en que tomó conocimiento de estos hechos y dio cuenta de haber recibido información coincidente con la aportada por los demás testigos, todo lo cual aparece corroborado por la evidencia documental y pericial incorporada al juicio, de las que se desprende que una persona menor de 14 años de edad a la época de los hechos, fue penetrada por vía vaginal con el pene del acusado, acción que satisface todas y cada una de las exigencias objetivas y subjetivas del tipo penal con que se calificaron jurídicamente los hechos.

 De este modo, no se hará lugar a la petición de la defensa de absolver al acusado, fundada en que no estaría acreditada la existencia del delito o la participación del acusado, pues las pruebas ya referidas y valoradas individual y sistemáticamente en el considerando pertinente, no dejan duda razonable respecto de la perpetración del hecho ilícito ni de la intervención punible que le corresponde al acusado.

 UNDECIMO: Participación. Que, la participación del acusado Alex Eduardo Silva Arias fue estimada por el Tribunal en calidad de autor del delito descrito precedentemente, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 15 N° 1 del Código Penal, participación que resultó establecida con el mérito de la misma prueba antes referida, tanto testimonial como documental, en particular con el informe de paternidad obtenido del análisis de ADN a que se ha hecho referencia, de todo lo cual se desprende que a Silva Arias le cupo una intervención inmediata y directa en la ejecución del delito que se ha dado por establecido.

 Circunstancias modificatorias de responsabilidad penal.

 DECIMO SEGUNDO: Peticiones de las partes. Que, con el propósito de acreditar que al acusado no le favorecen circunstancias atenuantes, incorporó e esta parte de la audiencia, mediante su lectura resumida, los siguientes documentos:

 a) Extracto de Filiación y Antecedentes del acusado, en que figura las siguientes anotaciones anteriores: Causa Rit 7.985/2006 del 2° Juzgado de Garantía de Santiago, por robo en lugar no habitado y receptación, condenado el 9 de mayo de 2007 a 150 días de presidio, pena remitida; Causa Rit 265/2006 del Juzgado de Garantía de San Antonio, por robo con intimidación, condenado el 25 de agosto de 2006 a tres años de presidio, pena remitida; y Causa Rit 1.792/2008 del 6° Juzgado de Garantía de Santiago, por robo por sorpresa, condenado el 27 de mayo de 2008 a 300 días de presidio; y

 b) Informe de Gendarmería de Chile en donde consta las condenas que se encuentra cumpliendo en el Centro Detención Preventiva Santiago Sur Alex Eduardo Silva Arias, en que figura como fecha de inicio el 4 de abril de 2008 y de término el 17 de noviembre de 2011.

 El señor defensor, invocó el favor del acusado la circunstancia atenuante prevista en el artículo 11 N°9 del Código Penal, ya que colaboró con el esclarecimiento de los hechos al haber accedido voluntariamente a realizarse el examen de ADN, que es la prueba fundamental del hecho punible, ya que él no podría haber sido obligado a realizarse dicho examen, y sin embargo lo hizo en forma voluntaria.

 El Ministerio Público, haciéndose cargo de la petición de la defensa, indicó que no es aplicable el artículo 11N°9, ya que el imputado no prestó declaración durante la investigación y la petición de someterse examen de ADN no fue sugerida por el imputado, sino que lo fue en audiencia ante un juez de garantía por el Ministerio Público, y si el acusado se hubiese negado de todos modos se habría realizado bajo apremio, por lo que no hay antecedentes para atenuar su responsabilidad, más aún cuando se ha negado a prestar declaración incluso durante esta audiencia de juicio oral.

 La parte querellante adhirió a lo manifestado por el Ministerio Público.

 DECIMO TERCERO: Modificatorias de responsabilidad penal. Que, perjudica al acusado como circunstancia agravante aquella prevista en el artículo 13 del Código Penal, y que consiste en ser éste hermano de la ofendida. En efecto, dispone aquella norma que la vinculación conyugal o los lazos de parentesco que allí se indican, constituyen circunstancia atenuante o agravante, según la naturaleza y accidentes del delito. Como se sabe, se ha sustentado como criterio general que en los delitos que afectan la propiedad o el patrimonio aquellos lazos operan como circunstancia atenuante de responsabilidad y, por el contrario, en aquellos que afectan a las personas actúan en general como agravantes. Este criterio encuentra sustento legislativo en el hecho de que en los delitos de homicidio y lesiones, por ejemplo, aquellas circunstancias aumentan el reproche penal. Sin embargo, y siguiendo en esto al profesor Luis Rodríguez Collao, en su obra Delitos Sexuales, el Tribunal entiende que en estos casos el efecto de agravar o atenuar la responsabilidad no depende enteramente de la naturaleza del delito, esto es, del bien jurídico protegido en el tipo penal, sino fundamentalmente de los accidentes o circunstancias del caso concreto. Desde esa perspectiva, la condición de hermano del agresor trasciende la mera indemnidad sexual de la ofendida, pues resulta un hecho ejecutado con desprecio de los deberes de protección y respeto que le es exigido por el Derecho a quienes conforman un núcleo familiar, lo que aumenta el injusto de su conducta.

 El Tribunal rechaza la circunstancia atenuante de colaboración sustancial al esclarecimiento de los hechos invocada por la defensa, puesto que el imputado se negó a prestar declaración durante la investigación y también durante la audiencia de juicio oral, ejerciendo en ambos casos su derecho a guardar silencio, opción legítima, sin dudas, pero que no colabora a esclarecer los acontecimientos materia del juicio. El que haya accedido voluntariamente a tomarse las muestras para el examen de ADN, por si sólo no configura la colaboración que exige la norma, ya que solicitada esa diligencia a instancia judicial, de todos modos se habría efectuado aquella toma de muestra, de modo que no es posible apreciar en ello un ánimo de colaborar con el esclarecimiento de los hechos ni de la participación.

 DÉCIMO CUARTO: Regulación de la pena. Que el delito de violación impropia por el que se ha condenado a Silva Arias, se encuentra sancionado en el artículo 362 del Código Penal con presidio mayor en cualquiera de sus grados y, como perjudica al sentenciado una circunstancia agravante sin que lo beneficien circunstancias atenuantes de responsabilidad, al regular la sanción el Tribunal no podrá imponer la pena en el grado inferior de los señalados por la ley, en virtud de lo reglado en el artículo 68 del referido cuerpo legal, de modo que el marco penal al que deberá ajustarse su sanción queda fijado a partir del presidio mayor en su grado medio.

 Que en atención a lo dispuesto en las disposiciones legales citadas, al regular la pena en su quantum exacto, este Tribunal lo hará procurando comprender en ella los distintos desvalores involucrados en este caso, considerando para ello tanto la importancia del bien jurídico afectado, como la entidad del ataque, todo ello en atención al principio de proporcionalidad de las penas, acorde con el cual la gravedad de la reacción penal debe guardar concordancia con la gravedad del hecho delictivo cometido, sea que se considere al hecho en cuanto tal o desde el punto de vista de su significación social.

 Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 1°, 13, 14 N° 1, 15 N° 1, 26, 30, 45, 50, 68, 69, 362 y 372 del Código Penal; artículos 37, 47, 295, 296, 297, 325, 340, 341, 342, 344, 346 y 348 del Código Procesal Penal; y artículo 600 del Código Orgánico de Tribunales, SE DECLARA:

 I. Que se CONDENA a Alex Eduardo Silva Arias, cédula de identidad N°16.649.720 5, ya individualizado, a la pena de DIEZ AÑOS Y UN DÍA de presidio mayor en su grado medio y accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, por su responsabilidad como autor del delito de violación impropia cometido en perjuicio de la menor de iniciales L.A.S.A, persona menor de catorce años de edad, en grado consumado, previsto y sancionado en el artículo 362 del Código Penal, perpetrado el día 04 de Marzo de 2008 en horas de la tarde, en el domicilio ubicado en calle Maruri N° 1328, de la comuna de Renca de esta ciudad.

 II. Que, por tratarse de un delito contemplado en el párrafo quinto del Libro II del Título VII del Código Penal, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 372 del referido Código, se impone al acusado la pena accesoria de interdicción del derecho de ejercer la guarda y ser oído como pariente en los casos que la ley designa, y de sujeción a la vigilancia de la autoridad durante los diez años siguientes al cumplimiento de la pena principal. Esta sujeción consistirá en informar a Carabineros cada tres meses su domicilio actual. El incumplimiento de esta obligación configurará la conducta establecida en el artículo 496 N° 1 del Código Penal. Que, en el mismo sentido, se impone al acusado la pena accesoria de inhabilitación absoluta temporal para cargos, oficios o profesiones ejercidos en ámbitos educacionales o que involucren una relación directa y habitual con personas menores de edad, por el mismo lapso de tiempo.

 III. Que atendida la extensión de la pena privativa de libertad impuesta al sentenciado, no se le concede ninguno de los beneficios que establece la Ley N° 18.216 y, en consecuencia, deberá dar cumplimiento efectivo a la pena impuesta, la que se le contará desde el día siguiente a aquel en que termine de cumplir las penas privativas de libertad que actualmente sirve, de las que da cuenta el Ordinario N° 65/2009 de fecha 26 de enero de 2009, del Jefe del Subdepartamento de Control Penitenciario de Santiago.

 IV. Que al sentenciado no se le condena al pago de las costas del juicio, en atención a que durante la secuela del mismo ha permanecido privado de libertad y fue representado por la Defensoría Penal Pública, de lo que se desprende que se encuentra en la condición de pobreza prevista en el artículo 600 del Código Orgánico de Tribunales.

 Devuélvase al Ministerio Público la prueba documental y fotográfica incorporada, una vez ejecutoriada la presente sentencia.

 Ofíciese, en su oportunidad, a los organismos que corresponda para comunicar lo resuelto y remítanse los antecedentes necesarios al señor Juez de Garantía de esta causa para la ejecución y cumplimiento de la pena.

 Dese cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 17 de la ley 19.970 que crea el sistema nacional de registros de ADN.

 REGÍSTRESE.

 RUC N° 0800423637 9

 RIT N° 52 2010

 Código Delito: (621)

 Redactada por el juez don Carlos Iturra Lizana.

 PRONUNCIADA POR LA SALA DEL SEGUNDO TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE SANTIAGO INTEGRADA POR LOS JUECES DON PABLO ANDRÉS TOLEDO GONZÁLEZ, DOÑA PAULA RODRÍGUEZ FONDÓN Y DON CARLOS ITURRA LIZANA.


Doctrina

I. Se incurre en error de prohibición: a) cuando el sujeto obra en la creencia equivocada de que su acción no está prohibida por el ordenamiento, b) cuando sabe que su conducta está prohibida, pero cree que en el caso concreto se encuentra legitimada por una causal de justificación efectivamente vigente, o c) cuando sabiendo que su conducta está prohibida, supone, erradamente, que en el caso se dan circunstancias necesarias para la concurrencia de una auténtica causal de justificación

 II. El simple desconocimiento de la circunstancia que tener relaciones sexuales con una menor de catorce años implica alegar ignorancia de la norma del artículo 362 del Código Penal, que tipifica el delito de violación, es una alegación que se encuentra prohibida desde que la ley ha entrado en vigencia, pues, conforme al artículo 8º del Código Civil, una vez publicada pasa a ser obligatoria y se presume su conocimiento. La presunción de conocimiento de la ley obliga a la defensa a probar el desconocimiento real por parte del imputado que la minoridad de la víctima era constitutiva de delito

 III. Contraría las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia la circunstancia que un sujeto que ha permanecido en prisión por un largo período de tiempo no pueda representarse que tener relaciones sexuales con una menor de catorce años no constituya delito.


Texto de la sentencia

Valparaíso, siete de diciembre de dos mil siete.

 VISTOS Y OÍDOS:

 Consta de los antecedentes remitidos por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de esta ciudad que a fojas 23 ha comparecido doña Jacqueline Astorga Peñailillo, Defensora Penal Pública, por el imputado FERNANDO VICENTE BASAEZ ZELAYA y en lo principal deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de veinticuatro de octubre del presente año por la que se condenó a su representado a la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo en calidad de autor del delito de violación en la persona de la menor de iniciales F.A.A.B., cometido en esta ciudad en días no precisados del mes de diciembre del año 2004, más las accesorias correspondientes que contempla el artículo 28 del Código Penal.

 La recurrente solicita que se anule la sentencia y el juicio oral, por haber incurrido ella en la causal contemplada en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, en relación con el artículo 342 letra c) del mismo cuerpo legal.

 En subsidio invoca la causal contemplada en la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal.

 Respecto de la primera causal de nulidad, esto es, aquella que contempla el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, indica que procede la anulación del juicio y la sentencia porque ella omitió alguno de los requisitos previstos en el artículo 342, letras c), d) o e), en relación con lo dispuesto en el artículo 297 del Código Procesal Penal, en lo que dice relación con la valorización de la prueba.

 En relación con la segunda causal de nulidad, esto es, la que contempla el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, también debe acogerse porque en el pronunciamiento del fallo se hizo una errónea aplicación del derecho que influyó sustancialmente en lo dispositivo del mismo.

 Consta del registro de audiencia de veintisiete de noviembre último, rolante a fojas 41, que se procedió a la vista de la causa con la presencia de la recurrente y del representante del Ministerio Público.

 CONSIDERANDO:

 1º) Que el recurso de nulidad que interpone en esta causa doña Jacqueline Astorga Peñailillo, Defensora Penal Pública, pretende, en primer término la anulación del juicio y la sentencia por cuanto existe infracción en la valoración de los medios de prueba que fundamentan sus conclusiones, acorde lo que estipula el artículo 297 del Código Procesal Penal.

 2º) Que al respecto el argumento principal que esgrime la defensa del imputado es que en la especie nos encontraríamos en presencia de lo que la doctrina denomina “error de prohibición en que el imputado se encontraba al tiempo de mantener relaciones sexuales con su sobrina de 13 años de edad, no teniendo conciencia de antijuridicidad de su conducta. Agrega su defensa que la ausencia de conocimiento por parte de su defendido que mantener relaciones sexuales con una menor de 14 años constituye un delito, impide sancionarlo penalmente porque no se encuentra presente uno de los elementos estructurales de la culpabilidad del agente.

 3º) Que al respecto debe tenerse presente que en el plano absoluto de la doctrina penal de preocupación reciente y también en nuestra jurisprudencia, se considera que “incurre en error de prohibición quien cree que su conducta es ilícita, sea porque ignora que, en general, está sancionada por el ordenamiento jurídico, sea porque supone que en el caso está cubierta por la causal de justificación que no existe o a la que atribuye efectos más extensos de los que realmente produce, sea, en fin, porque supone la presencia de circunstancias que en el hecho no se dan, pero que, de concurrir, fundaría una autentica justificación , de donde se desprende que se daría la figura cuando el sujeto obra en la creencia equivocada de que su acción no está prohibida por el ordenamiento. O cuando sabe que su conducta está prohibida, pero cree que en el caso concreto se encuentra legitimada por una causal de justificación efectivamente vigente. O, por último, cuando sabe que su conducta está prohibida, pero supone, erradamente, que en el caso se dan las circunstancias necesarias para la concurrencia de una auténtica causal de justificación.

 4º) Que al respecto debe señalarse que la defensa no se funda, precisamente, en la conciencia del imputado el estar ejecutando un acto ilícito en la persona de la menor, si no más bien en el simple desconocimiento de que la sola edad de la menor era determinante del delito lo que equivale a alegar la ignorancia de la norma que contempla y sanciona el artículo 362 del Código Penal, que tipifica el delito de violación, alegación que expresamente se encuentra prohibida después que la ley ha entrado en vigencia conforme lo sanciona el artículo 8º del Código Civil, siendo obligatoria y se presume su conocimiento desde que ha sido publicada en el Diario Oficial (artículo 7º inciso 1º). Así, entonces, esta presunción obligaba a la defensa a probar de contrario el desconocimiento real por parte del imputado que la minoridad de la ofendida era constitutiva de delito y al no hacerlo no corresponde a su aceptación.

 5º) Que, además, es necesario consignar que también resulta contrario a las reglas de la lógica y a las máximas de la experiencia, la circunstancia que un sujeto, después de haber permanecido en prisión por un largo período de tiempo, no haya podido representarse que su accionar al tener relaciones sexuales con una menor de 14 años, no constituya delito.

 6º) Que la defensa del imputado Basáez Zelaya invoca como segunda causal de nulidad y en subsidio de la anterior, la contemplada en la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal, en relación con los artículos 1º y 362 del Código Penal.

 7º) Que al respecto debe señalarse que los argumentos que esgrime la defensa para que sea acogida esta causal, son los mismos alegados cuando se interpone la primera causal de nulidad, vale decir, hace hincapié en el error de prohibición, argumento que esta sentencia analiza a profundidad en los motivos precedentes y, por ello, esta causal de nulidad también será rechazada.

 Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 358, 360, 372, 376, 378, y 384 del Código Procesal Penal, SE RECHAZA el recurso de nulidad interpuesto a fojas 23 de esta carpeta, por doña Jacqueline Astorga Peñailillo a favor del imputado FERNANDO VICENTE BASAEZ ZELAYA y, en consecuencia, la sentencia de veinticuatro de octubre del presente año, no es nula.

 REGÍSTRESE Y DEVUÉLVANSE CONJUNTAMENTE CON EL REGISTRO DE AUDIO.

 REDACCIÓN DEL MINISTRO MANUEL SILVA IBÁÑEZ.

 ROL Nº 1.277 2007.

Corte de Apelaciones de Valparaíso, 07/12/2007, 1277‑2007

Texto Sentencia Corte de Apelaciones :

Valparaíso, siete de diciembre de dos mil siete.

 VISTOS Y OÍDOS:

 Consta de los antecedentes remitidos por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de esta ciudad que a fojas 23 ha comparecido doña Jacqueline Astorga Peñailillo, Defensora Penal Pública, por el imputado FERNANDO VICENTE BASAEZ ZELAYA y en lo principal deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de veinticuatro de octubre del presente año por la que se condenó a su representado a la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo en calidad de autor del delito de violación en la persona de la menor de iniciales F.A.A.B., cometido en esta ciudad en días no precisados del mes de diciembre del año 2004, más las accesorias correspondientes que contempla el artículo 28 del Código Penal.

 La recurrente solicita que se anule la sentencia y el juicio oral, por haber incurrido ella en la causal contemplada en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, en relación con el artículo 342 letra c) del mismo cuerpo legal.

 En subsidio invoca la causal contemplada en la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal.

 Respecto de la primera causal de nulidad, esto es, aquella que contempla el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, indica que procede la anulación del juicio y la sentencia porque ella omitió alguno de los requisitos previstos en el artículo 342, letras c), d) o e), en relación con lo dispuesto en el artículo 297 del Código Procesal Penal, en lo que dice relación con la valorización de la prueba.

 En relación con la segunda causal de nulidad, esto es, la que contempla el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, también debe acogerse porque en el pronunciamiento del fallo se hizo una errónea aplicación del derecho que influyó sustancialmente en lo dispositivo del mismo.

 Consta del registro de audiencia de veintisiete de noviembre último, rolante a fojas 41, que se procedió a la vista de la causa con la presencia de la recurrente y del representante del Ministerio Público.

 CONSIDERANDO:

 1º) Que el recurso de nulidad que interpone en esta causa doña Jacqueline Astorga Peñailillo, Defensora Penal Pública, pretende, en primer término la anulación del juicio y la sentencia por cuanto existe infracción en la valoración de los medios de prueba que fundamentan sus conclusiones, acorde lo que estipula el artículo 297 del Código Procesal Penal.

 2º) Que al respecto el argumento principal que esgrime la defensa del imputado es que en la especie nos encontraríamos en presencia de lo que la doctrina denomina “error de prohibición en que el imputado se encontraba al tiempo de mantener relaciones sexuales con su sobrina de 13 años de edad, no teniendo conciencia de antijuridicidad de su conducta. Agrega su defensa que la ausencia de conocimiento por parte de su defendido que mantener relaciones sexuales con una menor de 14 años constituye un delito, impide sancionarlo penalmente porque no se encuentra presente uno de los elementos estructurales de la culpabilidad del agente.

 3º) Que al respecto debe tenerse presente que en el plano absoluto de la doctrina penal de preocupación reciente y también en nuestra jurisprudencia, se considera que “incurre en error de prohibición quien cree que su conducta es ilícita, sea porque ignora que, en general, está sancionada por el ordenamiento jurídico, sea porque supone que en el caso está cubierta por la causal de justificación que no existe o a la que atribuye efectos más extensos de los que realmente produce, sea, en fin, porque supone la presencia de circunstancias que en el hecho no se dan, pero que, de concurrir, fundaría una autentica justificación , de donde se desprende que se daría la figura cuando el sujeto obra en la creencia equivocada de que su acción no está prohibida por el ordenamiento. O cuando sabe que su conducta está prohibida, pero cree que en el caso concreto se encuentra legitimada por una causal de justificación efectivamente vigente. O, por último, cuando sabe que su conducta está prohibida, pero supone, erradamente, que en el caso se dan las circunstancias necesarias para la concurrencia de una auténtica causal de justificación.

 4º) Que al respecto debe señalarse que la defensa no se funda, precisamente, en la conciencia del imputado el estar ejecutando un acto ilícito en la persona de la menor, si no más bien en el simple desconocimiento de que la sola edad de la menor era determinante del delito lo que equivale a alegar la ignorancia de la norma que contempla y sanciona el artículo 362 del Código Penal, que tipifica el delito de violación, alegación que expresamente se encuentra prohibida después que la ley ha entrado en vigencia conforme lo sanciona el artículo 8º del Código Civil, siendo obligatoria y se presume su conocimiento desde que ha sido publicada en el Diario Oficial (artículo 7º inciso 1º). Así, entonces, esta presunción obligaba a la defensa a probar de contrario el desconocimiento real por parte del imputado que la minoridad de la ofendida era constitutiva de delito y al no hacerlo no corresponde a su aceptación.

 5º) Que, además, es necesario consignar que también resulta contrario a las reglas de la lógica y a las máximas de la experiencia, la circunstancia que un sujeto, después de haber permanecido en prisión por un largo período de tiempo, no haya podido representarse que su accionar al tener relaciones sexuales con una menor de 14 años, no constituya delito.

 6º) Que la defensa del imputado Basáez Zelaya invoca como segunda causal de nulidad y en subsidio de la anterior, la contemplada en la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal, en relación con los artículos 1º y 362 del Código Penal.

 7º) Que al respecto debe señalarse que los argumentos que esgrime la defensa para que sea acogida esta causal, son los mismos alegados cuando se interpone la primera causal de nulidad, vale decir, hace hincapié en el error de prohibición, argumento que esta sentencia analiza a profundidad en los motivos precedentes y, por ello, esta causal de nulidad también será rechazada.

 Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 358, 360, 372, 376, 378, y 384 del Código Procesal Penal, SE RECHAZA el recurso de nulidad interpuesto a fojas 23 de esta carpeta, por doña Jacqueline Astorga Peñailillo a favor del imputado FERNANDO VICENTE BASAEZ ZELAYA y, en consecuencia, la sentencia de veinticuatro de octubre del presente año, no es nula.

 REGÍSTRESE Y DEVUÉLVANSE CONJUNTAMENTE CON EL REGISTRO DE AUDIO.

 REDACCIÓN DEL MINISTRO MANUEL SILVA IBÁÑEZ.

 ROL Nº 1.277 2007.


Doctrina

I. Si no se ha podido precisar con mediana certeza las oportunidades y el número de veces en que se consumó el delito, no es posible considerar la reiteración y, por ende, si los jueces aplican lo dispuesto en el artículo 351 del Código Procesal Penal, incurren en errónea aplicación del derecho, lo que habilita para anular la sentencia (considerandos 6º y 7º)

 II. Las circunstancias de privacidad, que configuran un medio para el fácil acceso del imputado a la menor víctima, le permitieron consumar su delito –violación–, toda vez que el sujeto activo era el conviviente de la madre de la víctima y pernoctaba en el hogar en que éstas residían, por lo cual no puede agravarse la penalidad con las modificatorias de responsabilidad del artículo 12 Nºs. 7 y 18 del Código Penal –cometer el delito con abuso de confianza y ejecutar el hecho en la morada del ofendido– sin vulnerar el principio de non bis in idem. En este mismo sentido, la alta penalidad de la violación demuestra la intención del legislador de castigar con mayor severidad un delito de esta naturaleza, en que el hechor puede aprovecharse del entorno y de las circunstancias en que éste se desarrolla (considerandos 10º y 11º).


Texto de la sentencia

San Miguel, dos de abril de dos mil siete.

 VISTOS:

 El Defensor Penal Público de Talagante don Eduardo Libretti Peña, en representación del imputado Carlos Antonio Zañartu Navarrete, ha recurrido de nulidad contra la sentencia de fecha quince de enero de dos mil ocho, dictada por el Tribunal Oral en lo Penal de Talagante, que lo condenó como autor del delito reiterado de violación, a la pena de quince años y un día de presidio mayor en su grado máximo más las accesorias legales. Fundado en:

 1. En el motivo absoluto de nulidad previsto en 374 letra e) en relación con los artículos 342 letras c) en relación con el artículo 297; todos del Código Procesal Penal.

 2. Causal de nulidad contemplada en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, esto es errónea aplicación del artículo 362 y 366 ter del Código Penal.

 3. Causal de nulidad contemplada en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, esto es errónea aplicación del artículo 351 del Código Procesal Penal en relación a los artículos 362 y 366 bis del Código Penal.

 4. Causal de nulidad contemplada en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, esto es errónea aplicación del artículo 12 Nº 7 del Código Penal en relación a los artículos 362 y 68 del Código Penal.

 5. Causal de nulidad contemplada en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, esto es errónea aplicación del artículo 12 Nº 18 del Código Penal en relación a los artículos 362 y 68 del Código Penal.

 6. Causal de nulidad contemplada en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, esto es errónea aplicación del artículo 68 en relación al artículo 362 del Código Penal y estos en relación al artículo 351 del Código Procesal Penal.

 La causal del número 1 se interpone como principal y las siguientes causales subsidiarias se interponer en forma separada y una en subsidio de la otra.

 CONSIDERANDO:

 PRIMERO: Que la primera causal invocada como motivo de nulidad fundada en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, esto es, cuando en la sentencia se ha omitido el requisito del artículo 342 letra c) en relación al artículo 297 inciso segundo, del mismo cuerpo legal, la hace consistir en que el Tribunal no se hace cargo de toda la prueba producida, ni valora ninguna de las alegaciones y contradicciones de las pruebas formuladas y presentadas por la defensa, siendo motivo absoluto de nulidad debe anularse la sentencia y el juicio en que recayó conforme al artículo 374 del Código Procesal Penal.

 Explica que el fallo impugnado no tiene una exposición clara y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se tienen por probados, ni permite reproducir el razonamiento empleado por los jueces para arribar a una sentencia condenatoria.

 Asimismo no fundamenta las razones por la cual se desestiman las argumentaciones de la defensa respecto de la prueba rendida, dejándola en la indefensión al desconocer las razones legales y doctrinarias por las cuales fueron desatendidas o no valoradas las contradicciones esbozadas por su parte en su alegato de clausura.

 Señala que la sentencia en su considerando noveno da por establecido los hechos y en el décimo primero, con los relatos de los testigos y las afirmaciones de dos peritos establece el delito reiterado de violación por vía oral, reiterado con las agravantes de abuso de confianza y perpetrarse en la residencia de la víctima.

 Expone que la defensa cuestionó la concordancia y verosimilitud de dichos relatos de testigos y peri tos, centrándose en la existencia, calificación jurídica, supuesta reiteración y agravantes del hecho por el que se acusó, cuestiones de las que la sentencia no se hace cargo.

 Explica que la víctima no declaró, y los testigos no han presenciado una declaración de la ofendida que de cuenta de un delito de violación.

 También el recurrente niega convicción a las afirmaciones de los peritos, así respecto a la psicóloga Beatriz Zamorano Reyes puesto que ésta no obtuvo versión alguna de la víctima y de la doctora Lisette García Messina, quien explicó en cuanto al daño en la víctima que “no hay patologías un estrés post traumático, o alguna patología siquiátrica mayor al momento de la evaluación, lo que no descarta tenga en el futuro un daño significativo . La psicóloga Ana Leiva Aguilera, en cuanto a aclarar la expresión “que el agresor le puso el pene en la boca , explicó que no profundizó en ese tema.

 Concluye que el Tribunal no se ha hecho cargo de la duda razonable de la defensa, considerando que la víctima no registró signos de agresión sexual vaginal ni anal y que el peritaje sobre sus ropas resultó negativo, como lo describe el perito químico Cristian Allendes Pérez.

 También impugna el fallo en cuanto no se hace cargo de toda la prueba producida. Así respecto del mismo perito químico y del policía Nelson Zamora Mena, por cuanto el artículo 297 del Código Procesal Penal, obliga al sentenciador hacerse cargo incluso de la prueba desestimada.

 Por todo lo que concluye que la sentencia en su sustento fáctico, se contradice, al levantar afirmaciones que se anulan unas a otras, se llega a conclusiones que se apartan de la lógica y la experiencia.

 SEGUNDO: Que en cuanto a esta primera causal de nulidad invocada, del análisis del recurso surge que la presentación estriba en que el mérito probatorio de la prueba rendida en la audiencia, es insuficiente para acreditar los hechos materia de la acusación.

 Al respecto es preciso establecer que la convicción favorable o desfavorable a la teoría del caso de la defensa, no queda dentro de las prerrogativas de este Tribunal, por cuanto a ella se llega luego de un proceso en el fuero interno de los sentenciadores, quienes han tomado conocimiento directamente en el curso del juicio oral y apreciado la prueba conforme a lo dispuesto en el artículo 297 del Código Procesal Penal, y artículo 369 bis del Código Penal, por estas razones procede rechazar el recurso en cuanto a esta causal de nulidad.

 TERCERO: Que la segunda causal de nulidad invocada, esto es la del artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, que se hace consistir en calificar el hecho como constitutivo del delito de violación impropia, de conformidad a los artículos 362 y 366 bis del Código Penal, vicio que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, por cuanto si se hubiera aplicado correctamente el artículo 366 bis del Código Penal, se habría condenado por este tipo penal.

 Explica que incurre en error de derecho la sentencia al considerar en el considerando décimo, que se trata de violación impropia y en el décimo tercero describe una conducta que no se encuadra en dicho tipo penal, sino que, aquella propia del abuso sexual del artículo 366 bis del Código Penal, y analiza el término “acceso carnal , según la doctrina, el Diccionario de la Real Academia de la Lengua y por la distinción jurídica que hace el propio legislador, concluyendo que la sentencia interpreta como violación impropia un acto en que intervinieron los órganos genitales, tanto de la víctima como del imputado y que afectaron, la vagina y el ano de la ofendida, sin que haya mediado la circunstancia del acceso carnal, sino la de una acción sexual distinta constitutiva de abuso sexual.

 CUARTO: Que en lo que se refiere a esta segunda causal de nulidad pretextando errónea aplicación de los artículos 362 y 366 bis del Código Penal, al considerar el delito como de violación impropia; del análisis de la sentencia aparece en su fundamento noveno, que establece como hechos, entre otros, que en la época y circunstancias señaladas, “el imputado… su pene lo introducía en la boca de la menor . Hecho que la sentencia da por establecido en el motivo undécimo, donde analiza las pruebas rendidas y que determina con el testimonio de la perito psicóloga Ana Carolina Leiva Aguilera quien afirmó que la menor ofendida le refirió que el papá de su hermano “habría introducido su pene en su potito y en su boquita .

 Habiéndose establecido con las probanzas allegadas, apreciadas conforme a la sana crítica, el hecho constitutivo del núcleo central del delito previsto en el artículo 362 del Código Penal, corresponde sancionarlo conforme a esta disposición, por lo que procede el rechazo por este concepto de nulidad.

 QUINTO: Que la tercera causal de nulidad del artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, fundada en calificar el hecho como constitutivo del delito reiterado de violación impropia, de conformidad al artículo 351, del Código Procesal Penal, 362 y 68 del Código Penal. Señala si se hubiera desechado la aplicación del artículo 351 no se habría subido la pena en un grado como ha ocurrido.

 Explica que el considerando noveno estableció como ocurrencia del hecho de la causa “que a lo menos entre los meses de octubre y noviembre del año 2005 ; y el décimo calificó el ilícito como constitutivos del delito reiterado de violación impropia. Añade que no se ha establecido por la sentencia la determinación de las oportunidades en que la acción se habría reiterado; su fecha y el número de veces que se habría generado; asimismo se fija como fecha de inicio del ilícito el mes de octubre de 2005, y ningún testigo se refiere a tal fecha. Se desestimó su defensa de que se trata de un delito continuado, fundado en que los hechos reúnen los requisitos que señala la doctrina y concluye según su teoría del caso, que no se sabe la fecha del principio y fin de los hechos, ni el número de ocasiones en que se habría perpetrado, sólo se conoce la persona de la víctima, el imputado, el lugar de ocurrencia de aquellos y que se trata de delitos de la misma especie, cumpliendo de esta forma con cabalidad con todos los elementos exigidos por la doctrina y jurisprudencia.

 SEXTO: Que en lo que dice relación a este vicio que el recurrente imputa a la sentencia, del análisis de esta, del audio respectivo y oídos los comparecientes en la audiencia de esta Corte, ha quedado establecido que no se pudo precisar ni con mediana certeza las oportunidades y el número de veces en que se consumó el ilícito. No obstante la sentencia en su considerando noveno establece que ocurrió en octubre y noviembre de 2005 de acuerdo al Ministerio Público y al querellante en su acusación, no habiendo estos últimos acreditado en forma fehaciente las diversas ocasiones de comisión del ilícito que el primero investigó.

 SÉPTIMO: Que de esta forma en el caso en estudio no es posible considerar la reiteración, cuando esta no ha podido configurarse y por ende no se puede hacer aplicación de la disposición del artículo 351 del Código Procesal Penal.

 Por consiguiente los jueces de fondo al tipificar los hechos que establecieron como de aquellos contemplados en el artículo 362 del Código Penal, en carácter de reiterado, han arribado a una calificación equivocada de aquellos en concepto de esta Corte y esta errada aplicación del derecho ha influido en lo dispositivo del fallo, imponiendo una pena más gravosa a la que corresponde, por cuya razón debe ser acogida y en consecuencia se ha incurrido en el vicio contemplado en la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal, lo que constituye causal suficiente de declaración de nulidad de la sentencia que por esta vía se impugna, en cuanto se aplica una pena superior a la que corresponde.

 OCTAVO: Que el recurrente también funda su recurso en las causales de nulidad contempladas en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, por errónea aplicación del artículo 12 Nº 7 y Nº 18 del Código Penal, en cuanto acoge las modificaciones allí contempladas, agravando la pena impuesta, lo que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo.

 NOVENO: Que aduce el recurso, que dichas infracciones concurren al establecer en el fundamento duodécimo la agravante del abuso de confianza, en atención a que el imputado se encontraba temporalmente a cargo de la menor.

 Explica que ya se ha establecido como parte del hecho típico dicha circunstancia, por lo cual no se puede utilizar el mismo elemento para acreditar dicha agravante. Asimismo el precepto legal del artículo 362 del Código Penal, castiga el acceso carnal sin importar las motivaciones o circunstancias en que se haya producido y en la especie, se vulnera el principio del “non bis in idem .

 DÉCIMO: Que en cuanto a la concurrencia de la agravante contemplada en el artículo 12 Nº 18 del Código Penal, que el Tribunal la hace consistir en “cometer el delito dentro de la morada de la víctima , al respecto aclara el recurrente que el medio utilizado por el imputado para acercarse a la víctima fue a través de ir hasta su morada y pernoctar en ella, cuestión que solo dice relación con la forma en virtud de la cual se obtiene la consumación del ilícito. Por otra parte, agrega, que el mismo considerando décimo tercero establece que el imputado ocasionalmente pernoctaba en el domicilio de la víctima.

 UNDÉCIMO: Que de la forma que se ha reseñado y del examen de la sentencia, en cuanto al ilícito tipificado y de las circunstancias en que se desarrolló que se han dado por establecidas, apreciadas conforme a la sana crítica, aparecen como hechos determinados que el actor era el conviviente de la madre y padre de la hermana de la menor ofendida y que éste pernoctaba en el domicilio de su conviviente, donde también vivía la menor. Circunstancias de privacidad, que configuran un medio para el fácil acceso del imputado a la niña que le permitieron consumar su delito.

 Por otro lado, la alta penalidad del ilícito, demuestra la intención del legislador de sancionar con mayor severidad, un delito de esta naturaleza, en el que el hechor puede aprovecharse del entorno y circunstancias en que éste se desarrolla.

 Acorde con lo razonado, no es posible agravar el presente delito con las agravantes del artículo 12 en sus Nº 7 y Nº 18 del Código Penal, porque de ser así se violaría el principio penal de “non bis in idem .

 DUODÉCIMO: Que en consecuencia se hace necesario también, acoger el recurso de nulidad en cuanto en sus causales reseñadas en los Nºs. 4 y 5 de su libelo puesto que, la sentencia al acoger las causales del artículo 12 Nº 7 y Nº 18 del Código Penal, lleva a la agravación de la pena privativa de libertad impuesta al imputado, debiendo éstas ser rechazadas.

 DECIMOTERCERO: Que acogidas las causales de nulidad ya reseñadas, es innecesario hacerse cargo de la última deducida en el libelo, subsidiariamente con el Nº 6 de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 384 del Código Procesal Penal.

 Y vistos lo dispuesto en los artículos 372, 373, 376, 384, 385 del Código Procesal Penal, se declara:

 I. Que SE RECHAZA el recurso de nulidad deducido a favor Carlos Antonio Zañartu Navarrete, en cuanto se funda en las causales de nulidad absoluta de los artículos 374 letra e) en relación con el artículo 342 letra c) del Código Procesal Penal y la del artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, que deduce en los puntos 1º y 2º de su escrito, y

 II. Que se omite pronunciamiento respecto del recurso deducido en el punto 6. del libelo de nulidad.

 III. Que SE ACOGEN los recursos de nulidad deducidos en su representación en contra de la sentencia del Tribunal Oral de Talagante, de fecha quince de enero de dos mil ocho, en cuanto se enmarcan las causales de los artículos 374 letra b) del Código Penal referidas a la aplicación de los artículos 351 del Código Procesal Penal y 12 Nºs. 7 y 18 y 68 del Código Penal y condena al mencionado a la pena de quince años y un día de presidio mayor en su grado máximo, a las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, con las agravantes del artículo 12 Nº 7 y Nº 18 del Código Penal, LA QUE SE INVALIDA.

 Díctese a continuación y sin nueva audiencia sentencia de reemplazo conforme a la Ley.

 Se dio a conocer lo resuelto por esta Corte y se levantó la presente acta que firma el señor relator en calidad de ministro de fe.

 Regístrese y comuníquese.

 Redacción de la Ministro señora Carmen Rivas González.

 Rit: 80 2007

 Ruc: 0500575286 k

 Pronunciado por las Ministros señora Carmen Rivas González, señora M. Teresa Letelier Ramírez y la Abogado Integrante señora M. Eugenia Montt Retamales, quien no firma no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo de la causa.

 Rol Ingreso Corte 144 2008 ref.

 San Miguel, dos de abril de dos mil ocho.

 VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:

 Con esta fecha se procede a dictar sentencia de reemplazo conforme al artículo 385 del Código Procesal Penal.

 PRIMERO: Las consideraciones y citas legales contenidas en la sentencia del Tribunal Oral en Lo Penal de Talagante, de fecha quince de enero de dos mil ocho, que se reproducen, con excepción de la expresión “reiterado que lee en el motivo décimo y sus fundamentos décimo segundo, décimo quinto y décimo octavo, que se eliminan.

 SEGUNDO: Los fundamentos de la sentencia que precede, en cuanto determina que el imputado Carlos Zañartu Navarrete no pudo ser condenado como autor del delito de violación impropia en carácter de reiterado, a la pena de quince años y un día de presidio mayor en su grado máximo, por haberse infringido las disposiciones contempladas en el artículo 351 del Código Procesal Penal, ni tampoco perjudicarlo las agravantes del artículo 12 Nº 7 y Nº 18 del Código Penal.

 TERCERO: Que de esta forma procede rebajar la pena privativa de libertad con que la ley sanciona al delito contemplado en el artículo 362 del Código Penal, por no haberse acreditado el carácter de reiterado del ilícito y desechar las agravantes que se le consideraban y dentro de la extensión que señala la pena ésta se aplicará en su grado mínimo en consideración a la atenuante que lo beneficia.

 Y visto además lo dispuesto en los artículos 369 bis y 372 del Código Penal y 385 del Código Procesal Penal, se declara:

 I. Que se condena a CARLOS ANTONIO ZAÑARTU NAVARRETE, ya individualizado, a la pena de CINCO AÑOS Y UN DÍA de presidio mayor en su grado mínimo, a las penas accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena; a la sujeción a la vigilancia de la autoridad durante los diez años siguientes al cumplimiento de la pena principal, como autor del delito de violación impropia, en perjuicio de la menor de iniciales A.B.T.C., cometido en octubre de 2005, en la comuna de Talagante,

 II. Que no se concede al sentenciado Carlos Zañartu Navarrete ninguno de los beneficios alternativos contemplados en la Ley 18.216, por no corresponder, debiendo cumplir efectivamente la pena corporal impuesta en el recinto penitenciario de Gendarmería de Chile.

 La pena privativa de libertad se le contará desde el tiempo que ha permanecido en forma ininterrumpida privado de libertad en esta causa, esto es, el 20 de marzo de 2007.

 Se le exime de las costas de la causa, por las razones que señale la sentencia reproducida.

 Cúmplase con lo dispuesto en el artículo 468 del Código Procesal Penal.

 Se dio a conocer lo resuelto por esta Corte y se levantó la presente acta que firma el señor relator en calidad de ministro de fe.

 Regístrese y comuníquese.

 Redacción de la Ministro señora Carmen Rivas González.

 Rit: 80 2007

 Ruc: 0500575286 k

 Pronunciado por las Ministros señora Carmen Rivas González, señora M. Teresa Letelier Ramírez y la Abogado Integrante señora M. Eugenia Montt Retamales, quien no firma no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo de la causa.

 Rol Ingreso Corte 144 2008 ref.

Corte de Apelaciones de San Miguel, 02/04/2008, 144‑2008


Doctrina

I. La circunstancia del artículo 363 Nº 2 del Código Penal, abusar de la relación de dependencia de la víctima, como cuando el agresor está encargado de su custodia, educación o dependencia, enumera de forma ejemplar, siendo lo verdaderamente relevante el que exista un vínculo de dependencia, cualquiera sea su fuente o circunstancia, en que haya una efectiva relación de dominio de una voluntad sobre otra y que reste a la segunda la libertad necesaria para expresarse y autodeterminarse en el ámbito de las conductas sexuales. Se presenta esta circunstancia cuando el agente es la pareja de la madre de la víctima, puesto que se le ve como un padrastro, dotado de autoridad (considerando 6º, sentencia Tribunal Oral)

 II. En cuanto a la antijuridicidad en los delitos de estupro y de violación, ninguna de las causales excluyentes de ilicitud que reconoce el ordenamiento jurídico operan con efecto justificante, por lo que siempre la conducta será antijurídica (considerando 6º y 8º, sentencia Tribunal Oral)

 III. En los delitos de violación y estupro la consumación se produce en el momento que se perfecciona el acceso carnal, esto es, cuando el pene ha ingresado por vía vaginal, anal o bucal. No es admisible su realización en grado frustrado, ya que una vez realizados todos los actos el delito se consuma, pero sí es posible que se dé en grado de tentativa, como cuando el agente da principio de ejecución por hechos directos, pero faltan uno o más para su complemento (considerando 8º, sentencia Tribunal Oral)

 IV. Aun cuando se tiene por acreditado que la ofendida fue accedida carnalmente por el acusado en diferentes oportunidades, como no se han podido fijar en el tiempo estos atentados sexuales, no es posible considerar los delitos como reiterados, sino que deben considerarse como un solo delito de estupro (considerando 9º, sentencia Tribunal Oral)

 V. Como los delitos de violación y estupro protegen un mismo bien jurídico, la indemnidad sexual, deben considerarse de una misma especie, conforme lo dispone el artículo 351 del Código Procesal Penal, y así, para establecer la penalidad debe seguirse lo preceptuado por el inciso 2º de esta misma disposición, aplicar aquélla correspondiente al delito que tuviere asignada una pena mayor, aumentada en uno o dos grados, según el número de los delitos (considerando 14º, sentencia Tribunal Oral).


Texto de la sentencia

La Serena, diecinueve de agosto de dos mil siete.

 Vistos:

 Primero: Que los días trece y catorce de agosto del presente año, ante esta Tercera Sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal, constituida por los Jueces Caroline Turner González quien presidió, Nicanor Alberto Salas Salas y Nury Benavides Retamal se llevó a efecto la audiencia relativa a los autos rol Nº 53 2007, seguidos contra Mario Leonel Herrera Zamora, natural de Vicuña, 35 años, soltero, temporero agrícola, cédula de identidad Nº 11.935.218 5, antes condenado, domiciliado en asentamiento Victoria, La Viñita, sitio 33, de Vicuña.

 Representó al Ministerio Público don Darío Díaz Peña y Lulo, Fiscal Adjunto, con domicilio en calle Gabriela Mistral Nº 247, Vicuña.

 La defensa del acusado estuvo a cargo de los abogados Marcos Antonio López Julio y Román Zelaya Ríos, domiciliados en calle Portales Nº 311, oficina 33, Coquimbo.

 Segundo: Que los hechos, materia de la acusación del Ministerio Público, como su calificación jurídica, según el auto de apertura, son del siguiente tenor:

 “a) Hecho Nº 1:

 En una fecha y hora no determinada del mes de febrero del año 2001, el acusado Mario Leonel Herrera Zamora, en el interior de un inmueble ubicado en el sector denominado La Viñita, comuna de Vicuña, accedió carnalmente vía vaginal a M.F.O.F., la víctima, nacida el 03 de noviembre de 1987, para lo cual la llevó como casi todos los días a alimentar los animales que mantenía en ese lugar y estando en el interior del inmueble procedió a bajarse los pantalones para luego bajarle la ropa interior a la menor y accederla carnalmente vía vaginal, quien por su minoría de edad, inexperiencia sexual, la relación de confianza y de dependencia que tenía con el acusado, debido a que era hija de su conviviente Silvia Fredes Díaz, no se resistió.

 Los hechos descritos precedentemente son constitutivos del delito de estupro, previsto y sancionado en el artículo 363 Nº 2, del Código Penal, vigente a la fecha de ocurrencia de los hechos, en grado de desarrollo de consumado en el que le ha correspondido al acusado participación en calidad de autor inmediato y directo del artículo 15 Nº 1 del Código Penal.

 b) Hecho Nº 2:

 En una fecha y hora no precisada durante el año 2001, en el interior de un inmueble ubicado en el sector denominado La Viñita, comuna de Vicuña, en reiteradas oportunidades el acusado Mario Leonel Herrera Zamora, accedió carnalmente vía vaginal a M.F.O.F., la víctima, nacida el 03 de noviembre de 1987, abusando de la relación de dependencia que tenía con la víctima, quien era hija de su conviviente Silvia Fredes Díaz, bajo amenaza de que si no accedía, se desquitaría con su madre y hermanos.

 Los hechos descritos precedentemente son constitutivos del delito reiterado de estupro previsto y sancionado en el artículo 363 Nº 2 del Código Penal y la ley 19.617 vigente a la fecha de ocurrencia de los hechos, en grado de desarrollo de consumado y en el que le ha correspondido al acusado participación en calidad de autor de conformidad a lo dispuesto en el artículo 15 Nº 1 del Código Penal.

 c) Hecho Nº 3:

 En un día no determinado del mes de diciembre del año 2001, en horas de la noche, en el interior del domicilio ubicado en pasaje Victoria Tagle Nº 507, de la población Gina Ancarola, de la ciudad y comuna de Vicuña, el día de la graduación de 8º año básico de la menor M.F.O.F., nacida el 03 de noviembre de 1987, el acusado Mario Leonel Herrera Zamora procedió a accederla carnalmente vía vaginal, aprovechando que su conviviente y madre de la víctima, Silvia Fredes Díaz se encontraba hospitalizada, y abusando de la relación de dependencia y cuidado que tenía con respecto a la menor.

 Los hechos descritos precedentemente son constitutivos del delito de estupro previsto y sancionado en el artículo 363 Nº 2 del Código Penal y la ley Nº 19.617 vigente a la fecha de ocurrencia de los hechos, en grado consumado y en el que ha correspondido al acusado participación en calidad de autor de conformidad a lo dispuesto en el artículo 15 Nº 1 del Código Penal.

 d) Hecho Nº 4:

 El día 25 de diciembre del 2001, en horas de la noche, en el interior del domicilio ubicado en el pasaje Victoria Tagle Nº 507, de la población Gina Ancarola, de la ciudad y comuna de Vicuña, accedió carnalmente vía vaginal a la misma víctima M.F.O.F., nacida el 03 de noviembre de 1987, aprovechando que su conviviente y madre de la víctima, Silvia Fredes Díaz, había dado a luz a su hijo Manuel Antonio Herrera Fredes y se encontraba internada en el Hospital de Vicuña, abusando de la relación de dependencia y cuidado que tenía respecto a la menor y bajo amenaza de que si no accedía se desquitaría con su madre y hermanos.

 Los hechos descritos precedentemente son constitutivos del delito de estupro previsto y sancionado en el artículo 363 Nº 2 del Código Penal y la ley Nº 19.617 vigente a la fecha de ocurrencia de los hechos, en grado consumado y en el que ha correspondido al acusado participación en calidad de autor de conformidad a lo dispuesto en el artículo 15 Nº 1 del Código Penal.

 e) Hecho Nº 5:

 Durante los años 2002 y hasta el mes de diciembre del año 2003, en fechas no precisadas, en el domicilio de pasaje Victoria Tagle Nº 507, de la población Gina Ancarola, de la ciudad y comuna de Vicuña y en el sector denominado la Viñita de la misma comuna, en reiteradas oportunidades el acusado Mario Leonel Herrera Zamora, accedió carnalmente vía vaginal a M.F.O.F., nacida el 03 de noviembre de 1987, abusando de la relación de dependencia que tenía con la víctima por ser hija de su conviviente Silvia Fredes Díaz, y bajo amenaza que si no accedía se desquitaría con su madre y sus hermanos.

 Los hechos descritos precedentemente son constitutivos del delito reiterado de estupro previsto y sancionado en el artículo 363 Nº 2 del Código Penal y la ley Nº 19.617 vigente a la fecha de ocurrencia de los hechos, en grado consumado y en el que ha correspondido al acusado participación en calidad de autor de conformidad a lo dispuesto en el artículo 15 Nº 1 del Código Penal.

 f) Hecho Nº 6:

 El día 19 de marzo del 2004, en horas de la madrugada, en el interior del inmueble ubicado en pasaje Victoria Tagle Nº 507, de la población Gina Ancarola, el acusado Mario Leonel Herrera Zamora tomó fuertemente del cuello a la víctima María Francisca Orostigue Fredes, inmovilizándola, para luego mediando dicha fuerza, introducirle su pene en la boca, resultando la víctima con lesiones consistentes en excoriaciones en cuello y tórax.

 Los hechos descritos precedentemente son constitutivos del delito de violación previsto y sancionado en el artículo 361 Nº 1 del Código Penal, en grado consumado y en el que ha correspondido al acusado participación en calidad de autor de conformidad a lo dispuesto en el artículo 15 Nº 1 del Código Penal .

 El órgano persecutor solicitó se condene al imputado, en relación a los hechos 1 al 5, a la pena de diez años de presidio mayor en su grado mínimo, más las accesorias legales correspondientes al grado. Además, a las penas accesorias de interdicción del derecho de ejercer la guarda y ser oído como pariente en los casos que la ley designa, debiendo quedar sujeto a la vigilancia de la autoridad durante los diez años siguientes al cumplimiento de la pena principal; la inhabilitación absoluta temporal de diez años para cargos, oficios o profesiones ejercidos en ámbitos educacionales o que involucren una relación directa y habitual con personas menores de edad en su grado máximo, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 39 bis y 372 del Código Penal. En lo que se refiere al hecho 6, la pena de siete años y ciento ochenta y tres días de presidio mayor en su grado mínimo, más las accesorias legales correspondientes al grado. Ademáis, a las penas accesorias de interdicción del derecho de ejercer la guarda y ser oído como pariente en los casos que la ley designa, debiendo quedar sujeto a la vigilancia de la autoridad durante los diez años siguientes al cumplimiento de la pena principal; la inhabilitación absoluta temporal de diez años para cargos, oficios o profesiones ejercidos en ámbitos educacionales o que involucren una relación directa y habitual con personas menores de edad en su grado máximo, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 39 bis y 372 del Código Penal. Todo ello, con costas.

 Tercero: Que la defensa del acusado, en su alegato de apertura, manifestó que se ampararía, en la presunción de inocencia que favorece a su representado, con respecto a los seis delitos que se le imputan por parte del Ministerio Público, en consecuencia, corresponderá a la Fiscalía la prueba de los hechos punibles como de la participación que se le atribuyó a su defendido. Sin perjuicio de lo anterior, este interviniente llamó la atención con respecto a dos situaciones. Así, para el evento que se acreditaran los hechos y la participación del imputado, estimó que sólo deben ser analizados dos delitos: el primero de ellos, un delito de reiterado de estupro consistente en los hechos 1 al 5 de la libelo acusatorio, de conformidad al artículo 351 del Código Procesal Penal, lo que tiene una especial relevancia en la fecha de ocurrencia de los mismos, en relación a la prescripción y a la medía prescripción. Asimismo, deberá tenerse en consideración la ley vigente a la data de perpetración de aquellos. El segundo delito, estaría constituido por el hecho 6 de la acusación, respecto del cual debe tenerse una especial consideración en lo que respecta a su calificación jurídica, el grado de desarrollo del tipo penal como su fecha de comisión, en relación con la media prescripción, estimándose que con respecto a estos dos delitos concurre un concurso real de delitos, por ser más favorable.

 Cuarto: Que el fundamento fáctico de la acusación se acreditó con el testimonio de la víctima María Francisca Orostigue Fredes quien expuso que cuando vivía en Vicuña, su grupo familiar estaba compuesto por su madre María Fredes, la pareja de su madre, su padrastro, Mario Herrera, su hermana María Constanza Orostigue Fredes. Después llegaron sus hermanos más chicos: Mario Herrera y Manuel Herrera, cuyos certificados de nacimiento se incorporaron. Precisó que conoció a Mario Herrera cuando tenía alrededor de siete años, 1994 o 1995 y que vivían en un inmueble ubicado en calle Condell, de la ciudad de Vicuña. Acotó que en ese tiempo, el acusado Mario Herrera era buen papá, tanto con ella como con su hermana. Añadió que cuando vivían en calle Baquedano, Mario Herrera la empezó a tocar en sus partes íntimas. Estaba en cuarto básico y tenía 10 años. Agregó que ello ocurrió por harto tiempo. En febrero de 2001, cuando vivían en la población Gina Ancarola, pasaje Victoria Tagle 507, fue la primera vez que tuvo relaciones con el acusado. Ello sucedió cuando estaba en La Viñita, donde la llevó con la excusa que iban a darle alimento a los animales, siendo alrededor de las 19.00 horas en adelante. Tenía 13 años y estaba por cursar octavo básico. Explicó que estaban en una pieza y Mario Herrera se bajó los pantalones, lo mismo hizo con la ropa de la testigo y luego puso su pene en su vagina. Al penetrarla, Herrera le dijo “entró . Señaló que no quería que la tocara, ni que le hiciera nada. Sólo deseaba que se detuviera, pero el acusado no lo hizo. Trató de defenderse pero era más chica que su agresor, no tenía mucha fuerza. Después regresaron y todo siguió normal, como siempre. No le contó a nadie por miedo, porque sabía que si revelaba lo que había ocurrido, le iba a pasar algo a su mamá y a sus hermanos. Posteriormente, ello siguió aconteciendo. El acusado le decía que fueran a La Viñita y ella debía obedecer, donde nuevamente se aprovechaba. Al ser interrogada señaló que en La Viñita, había un terreno y una casa deshabitada que era de propiedad de los padres de Mario Herrera donde habían 1 unos animales. Este último era huaso, tenía su caballo y en ese tiempo trabajaba de obrero. Precisó que iba a La Viñita, casi todos los días, donde pasaba lo mismo. En el mes de diciembre de 2001, cuando se graduó de octavo básico, el encartado se peleó con su mamá, siendo ésta hospitalizada, estando embarazada de su segundo hermano Manuel Herrera. Su mamá le dijo que tenía que ir a su graduación. Señaló que mientras estaba en la fiesta llegó Mario Herrera quien se tomó un trago en compañía de una niña de nombre Carla, que era de su misma edad y que actualmente tiene dos hijos de Herrera. Continuando con su relato de la fiesta de graduación afirmó que un rato después que llegara Herrera a la fiesta, le dijo que se tenían que ir, por lo que se fueron a la casa, ubicada en Victoria Tagle 507, donde sólo estaban sus hermanos. Una vez en el interior del inmueble, Herrera le dijo que se tenía que ir a acostar con él, en la cama de su mamá, procedieron a tener relaciones sexuales sin su consentimiento, luego de lo cual se fue a acostar a su pieza. Al otro día, todo siguió normalmente: Herrera se fue a trabajar mientras ella fue a ver a su madre al hospital. Añadió que nada contaba porque temía que le ocurriera algo malo a su madre. Al decirle que iba a ir donde los Carabineros, Herrera le contestaba que la única que saldría perdiendo era ella. El día 25 de diciembre de 2001, cuando nació su hermano Manuel, precisó que su madre se fue al hospital con contracciones, se tuvo que quedar en la casa, ubicada en Victoria Tagle 507 y de nuevo, lo mismo. Podía estar durmiendo y Herrera la sacaba de la cama para llevaría a la pieza de sus papas. Después de ello, las cosas siguieron igual. Explicó que si Manuel Herrera decía que tenía que ir a La Viñita, tenía que acompañarlo. En esa época, la relación del acusado con su madre era mala porque éste tenía una amante. Después, en el año 2002, llegó a esta casa de Victoria Tagle 507, Carla Rivas Palma, cuando estaba en primero medio, asegurando Mario Herrera que era su hija, que estaba sola, siendo recibida en el hogar por su madre. Añadió que se sintió aliviada con la llegada de Carla porque en vez de ir ella a La Viñita, iba Carla con el imputado. Especificó que estos hechos continuaron ocurriendo hasta el año 2004, explicando que Carla Rivas sólo vivió en su casa en el año 2002. Al ser interrogada, aseveró que Mario Herrera, durante el año 2003 no vivía en la casa, pero continuaba yendo para ir a ver a sus hermanos más chicos. Estaba igual en la casa y lo único que variaba era que no dormía en el lugar y los hechos que relató continuaban ocurriendo, en el mismo sector de La Viñita, con la misma excusa de siempre. El día 19 de marzo de 2004, llegó a la casa Mario Herrera con trago y montado en su yegua. Era tarde y estaban durmiendo en el segundo piso. El imputado golpeó el portón y luego la puerta, en forma agresiva. Su madre bajó y comenzó a hablar con Herrera, empezando a discutir. Después, bajó la testigo, procediendo Herrera a hablarle de una fecha, pero no le entendía porque andaba con trago. Le dijo que si decía algo la iba a matar. A continuación el acusado la tomó del cuello, como ahorcándola, por lo que no podía respirar. Estaba en el suelo. Trató de llamar a su madre que había subido al segundo piso para hablar con los Carabineros, pero no podía gritar. Al bajar su madre, salió de la casa rápidamente para llamar a la policía, sin darse cuenta que ella estaba en el suelo porque estaban sin luz. En esos instantes, Herrera la tomó de la cara, se bajó el cierre y trató de poner su pene en la boca, pero ella apretó los dientes, por lo que sólo logró rozar sus labios. Después, no sabe de donde sacó fuerza, logró zafarse y huyó, encontrándose con su madre a quien abrazó, sin contarle lo sucedido recién. Más tarde, se subió con su madre a un vehículo policial, mientras que Herrera salió de la casa agresivo, diciéndole que no lo iba a meter a la cárcel. Luego, sacaron a los niños de la casa y los bolsos con la ropa que estaban como los trajeron de Iquique, donde habían ido a veranear, yéndose a casa de un tío. Agregó la deponente que le pidió a su madre que regresaran a Iquique porque no podía soportar más lo que le estaba ocurriendo. Asimismo, que más tarde fueron con la policía al hospital para constatar lesiones. En el hospital, el médico Fernández le preguntó qué le ocurría, diciéndole que su padrastro abusaba de ella. Se le exhibió dos fotografías de la casa de Victoria Tagle 507 y de la casa de La Viñita, respectivamente, las cuales reconoció.

 Igualmente, se escuchó a Silvia María Fredes Díaz, madre de la víctima, quien aseveró que conoce a Mario Herrera Zamora desde el año 1994, pero empezaron a vivir juntos en el año 1995, en una casa que se ubicaba en calle Yungay de Vicuña, junto con sus hijas María Francisca y María Constanza Orostigue Fredes, de siete u ocho años y dos o tres años, respectivamente, siendo hasta ese momento, una buena relación, la que comenzó a deteriorarse el año 2000, al enterarse que aquél mantenía una amistad con Oriana Valdivia. Precisó que en este año 2000 ya vivían en su casa de Victoria Tagle 507. Añadió que en esa época cambió, explicando que de ser un buen padre pasó a no estar tanto tiempo en su casa, bebía mucho, se tornó agresivo. Explicó que en el año 2001, vivían en su casa de Victoria Tagle 507, agregando que el imputado tenía animales en La Viñita, en una casa con terreno que pertenecía a los padres de Mario Herrera, la cual quedó desocupada cuando a la madre de éste le entregaron una casa al mismo tiempo que a ella, en el mismo sector de Victoria Tagle. Precisó que en ese año 2001, Mario Herrera siempre iba a su casa, en las tardes, alrededor de las 18.00 o 19.00 horas cuando salía del trabajo. Aseguró que iba a La Viñita y a veces se llevaba a Francisca y a Mario. Posteriormente llegó a vivir Carla, siendo ésta quien lo acompañaba a La Viñita. Precisó que su hijo Manuel nació el día 25 de diciembre de 2001. Explicó que tenía fecha para dar a luz a Manuel el día 19 de diciembre de 2001, pero se le declaró colestasia, por lo que fue hospitalizada, coincidiendo con la fecha de graduación de María Francisca, recordando que debió hospitalizarse, alrededor de las 21 o 22 horas, siendo dada de alta al otro día, a las 10.00 horas, para hacerse exámenes en La Serena. Afirmó que Mario Herrera estuvo presente en la fiesta de graduación de su hija, en un lugar apartado porque no se podía ingresar a la fiesta misma, lo que le consta porque hay una foto e incluso estuvo María Francisca con Carla en la fiesta. Al ser interrogada, precisó que se hospitalizó nuevamente en la madrugada del día 25 de diciembre de 2001, naciendo su hijo Manuel a las 09.50 horas, quedándose sus otros hijos en la casa de Victoria Tagle, a cargo de la mamá del imputado quien vivía una casa de por medio. Explicó además que durante el año 2002 llegó a vivir a su casa Carla Rivas, de trece o catorce años, supuestamente hija de Mario Herrera, enterándose posteriormente que tenía una relación sentimental con el acusado quien prácticamente había regresado a vivir con ellos, pero luego, ambos se fueron de la casa. En ese tiempo, tenía discusiones con el imputado, el cual la golpeaba. Sin embargo, se portaba bien con los niños. Agregó que Mario Herrera aun cuando se había ido de la casa nunca dejó de ver a los niños. Aseveró que en el verano de 2004, enero y febrero, se fue con sus hijos a Iquique, a casa de su madre, donde pasaron dos meses. Sus niños estaban tranquilos y ahí decidieron que se quedarían en esa ciudad. María Francisca no se quería regresar. El día 19 de marzo de 2004, en la madrugada, estando en Vicuña, llegó a su casa Mario Herrera, en estado de ebriedad, lo que notó por su aliento. Entró por el portón. Al verlo alterado fue en busca de su celular para llamar a los Carabineros. Acotó que la casa no tenía luz porque no la había pagado. Herrera llamó a Francisca y como su celular no funcionaba, salió de la casa para llamar a la policía. Los Carabineros llegaron casi de inmediato. Además, señaló que su casa estaba con resguardo policial como medida de protección, por una agresión anterior por parte del acusado. Luego, en el furgón de Carabineros, fue al hospital junto a su hija María Francisca para constatar lesiones. Regresó a la casa para buscar las maletas que estaban tal cual como las habían dejado luego de llegar de Iquique. Al ser interrogada manifestó que María Francisca tenía unas marcas feas en su cuello, la cual estaba aterrada y con mucho miedo. Añadió que su hija contó detalles de lo que le estaba ocurriendo al doctor Fernández, en el hospital. Igualmente que su hija le confidenció que Mario Herrera se aprovechaba de ella en La Viñita y al preguntarle a su hija si Herrera tenía relaciones con ella, ésta le respondió afirmativamente. No le ha preguntado más a su hija porque no quiere hablar del tema. Al preguntar a María Francisca acerca de lo ocurrido le responde “sí, mamá y luego se pone a llorar.

 Asimismo, subió a estrados María Constanza Orostigue Fredes quien precisó que cuando vivía en Vicuña su grupo familiar estaba compuesto por su madre Silvia Fredes Díaz, sus hermanos Mario y Manuel Herrera Fredes, además, su hermana María Francisca y su padrastro Mario Leonel Herrera Zamora. Añadió que a este último lo conoce desde que tuvo uso de razón, cuando vivían en Vicuña, en calle Baquedano. Explicó que cuando se cambiaron a la calle Victoria Tagle vivían muy bien. Después su padrastro conoció a Oriana Valdivia y las cosas empezaron a cambiar en su casa. Mario Herrera dejó de ser cariñoso, volviéndose agresivo con su mamá. Añadió que Mario Herrera se llevaba normalmente con su hermana María Francisca. Señaló que en esa época aquél iba a La Viñita y en algunas oportunidades lo acompañaba. Asimismo, en algunas ocasiones, iba con María Francisca. Mario Herrera les decía que iba a alimentar a los animales. Refirió que llegó a vivir con ellos una niña llamada Carla que su padrastro aseguró que era su hija. Al principio todo era normal pero después empezó a observar actitudes raras por parte de ella, como ser, que seguía a Mario Herrera a todos lados, al baño, a la pieza. Precisó que cuando Carla se fue a vivir a su casa, tenía 10 o 11 años, añadiendo que ésta también acompañaba al imputado a La Viñita. Al ser interrogada con respecto a lo ocurrido el día 19 de marzo de 2004, en la madrugada, en su casa de Victoria Tagle, contestó que estaba durmiendo, en el segundo piso. De pronto, despertó porque escuchó que el portón chocó con la pared. Miró por la ventana viendo una yegua amarrada en un árbol. Al bajar al primer piso, vio a su madre y a su hermana María Francisca sentadas en un sillón y su papá estaba parado. Su madre le ordenó que se fuera acostar, lo que hizo, quedándose dormida. Más tarde, su mamá le dijo que arreglara las cosas porque se iban a ir. Al bajar nuevamente con sus cosas, un Carabinero le dijo que subiera a un vehículo policial, yéndose a la casa de un tío donde se quedaron. Posteriormente, viajaron a Iquique, no volviendo a ver a Mario Herrera. Precisó que su hermana María Francisca, en el año 2006, le contó algo de lo que le ocurrió.

 Al igual, prestó declaración el Sargento Segundo de Carabineros Víctor Garcés Cabezas, al ser interrogado acerca de lo ocurrido en la madrugada del día 19 de marzo de 2004, expuso que el día anterior, se encontraba a cargo del segundo patrullaje que comienza a las 20.00 hasta las 08.00 horas del día siguiente, acompañado del Carabinero Mauricio, Rojas Ugarte. Alrededor de las 01.15 horas, recibió un comunicado de la 5ª Comisaría de Vicuña para que se trasladara a la calle Victoria Tagle 507. Al llegar al lugar, en la esquina de Victoria Tagle con Pedro Román Quemada, una dama le indicaba un domicilio. Frente al inmueble venía una menor saliendo que manifestó que había sido agredida y que el atacante estaba en el interior de la casa. Ingresaron a la casa, encontrando en el living a un sujeto vestido de huaso, quien resultó ser Mario Herrera Zamora y al cual reconoció en la audiencia, el cual tenía hálito alcohólico. Luego, le pidieron que saliera, encontrándose en el exterior con la dama que les señaló la casa, Silvia Fredes Díaz y su hija María Francisca quienes al verlo se pusieron temerosas, por lo que, las invitó a subir al carro policial, mientras Mario Herrera montaba en su cabalgadura, retirándose del lugar, no sin antes amenazar al Carabinero Rojas y a las mujeres diciéndoles que iba a volver. Agregó que la menor, estando en el interior del móvil, dijo que Herrera la había tomado del cuello, observando que lo tenía rojo. Además, que ésta no quería decir lo que había pasado, pero a instancias de la madre, la niña aseguró que Herrera la había tomado del cuello, obligándola a tener sexo oral. Procedió luego a llevarla al hospital para constatar lesiones, siendo atendida por el médico Víctor Fernández Milla quien diagnosticó abuso sexual, de pronóstico gravísimo, otorgando el correspondiente certificado. Más tarde, fueron al servicio de guardia de la unidad donde se estampó la denuncia. al serle exhibida la fotografía de inmueble, ubicado en Victoria Tagle, lo reconoció como el lugar al cual se refirió en su declaración.

 Además, se cuenta con el testimonio del médico Víctor Fernández Milla quien afirmó que trabajó en el hospital de Vicuña entre los años 2000 y 2005 donde ejercía como médico general y hacía turnos en el servicio de urgencia. Añadió que en la madrugada del día 19 de marzo de 2004, alrededor de las 02.00 horas, concurrió al servicio de urgencia para constatar lesiones la menor María Francisca Orostigue Fredes. Recordó que ésta estaba temblorosa y asustada, tenía una contusión en el labio inferior y signos de atrición en el cuello. Al preguntar a la menor acerca de lo que había sucedido, contó que fue agredida por su padrastro que la había tomado del cuello, dándole un golpe y que le había puesto su pene en la boca. Al preguntarle desde cuándo acontecía esto, la menor le señaló que era desde que tenía siete años. Añadió que hizo la denuncia a la Fiscalía y que extendió un certificado de atención donde anotó el diagnóstico y las características de la lesión, anotando “abuso sexual como diagnóstico, porque las lesiones que constató eran coincidente con lo relatado por la niña, reconociendo como tal el D.A.U. 33441 del hospital de Vicuña, que le fue exhibido.

 Asimismo, declaró el médico Víctor Zepeda Rubio quien aseveró que trabajó como médico general en el hospital de Vicuña desde abril de 2002 a abril de 2005. Añadió que en dos oportunidades atendió a la menor María Francisca Orostigue Fredes: una por un cuadro ansioso y en una segunda ocasión, de la que más se recuerda, porque en esa ocasión presentaba un cuadro extraño de palpitaciones, sensación de lipotimia y muy nerviosa, decidiendo hospitalizarla. Además, la paciente había sentido palpitaciones, le latía muy fuerte el corazón, una sensación de desmayo y muy ansiosa. Agregó que los paramédicos le hicieron notar que la menor estaba acompañada por una persona, al parecer su padre, que estaba muy exaltada, agresiva y en aparente estado de consumo de alcohol, siendo esta la razón por la que internó a la niña. Reconoció la ficha clínica de María Francisca que le fue exhibida, explicando que la segunda atención fue el día 18 de marzo de 2003, cuando se encontraba de turno, hospitalizando a la menor por seguridad.

 Del mismo modo, se escuchó al Sargento de Carabineros en retiro Pedro Salinas Cecereu quien aseveró que trabajó en la 5ª Comisaría de Vicuña como jefe de la S.I.P. desde el inicio de la reforma procesal penal. Agregó que en el mes de noviembre de 2004, recibió un llamado telefónico de la Fiscalía para que concurriera con el fin de ser presenciar la declaración de una persona. En ese lugar, estaba un señor Herrera Zamora quien lo ubicaba como funcionario policial y el fiscal le dijo que iba a ser testigo de oídas de su declaración. Luego, el fiscal le leyó una declaración anterior, la cual ratificó. A continuación, Herrera Zamora nombró a una menor de nombre Francisca, precisando que desde que salió de octavo básico, cuando ésta tenía alrededor de trece años de edad, tenía relaciones con ella. Manifestó Herrera que la primera relación con la niña la tuvo en la casa de su padre, ubicada en La Viñita, donde no vivía nadie y en la cual sólo guardaba animales. Agrega aquél que Francisca estaba asustada porque podía quedar embarazada ya que no usaba ningún tipo de anticonceptivo ni Herrera tampoco usaba condón. Además, Herrera dijo que, al parecer, la niña conseguía algún tipo de hierba que era vendida en la plaza y que le dijeron que inhalar unas pastillas que tenía para sus animales también servía como anticonceptivo. Agregó el imputado que estas relaciones se llevaban a cabo con el consentimiento de ella.

 Asimismo, prestó declaración Oriana Valdivia Trujillo quien aseguró que conocía a Mario Herrera desde hace diez años, por intermedio de su hermana que es médico veterinario, la cual cuidaba los animales de aquél. Añadió que mantuvieron una relación amorosa que duró seis o siete años. Señaló que Herrera era una buena persona, caballero, atento. Incluso la animó para que terminara sus estudios que había abandonado y la ayudaba económicamente. Esta relación terminó en febrero de 2002, porque Herrera la agredió estando ebrio y la llevó a la casa donde vivía con su conviviente Silvia Fredes donde la continuó golpeando. Señaló que para la Navidad de 2005, Herrera se le acercó, en las calles Freire con Independencia, de Vicuña, para entregarle un regalo. En esa oportunidad, forcejearon, rompiendo el acusado su vestido y resultando con lesiones, siendo condenado por este hecho. Manifestó la deponente que Herrera le dijo que tenía una hija llamada Carla Rivas, a quien pudo observar en un paseo, la cual tenía 12 años aproximadamente. Actualmente, aquél tiene dos hijos con esta niña. Agregó la testigo que Herrera mantenía a los hijos de Silvia Fredes.

 Además, se cuenta con la declaración del perito médico legista Edison Loayza Dávila quien aseveró que examinó a la menor María Francisca Orostigue Fredes en el Servicio Médico Legal, de esta ciudad, el día 19 de marzo de 2004, la cual a la anamnesis le señaló que su padrastro la manoseaba desde los siete años, en sus partes íntimas y a los trece años la forzó para mantener relaciones sexuales vaginales y sexo oral, habiendo sido agredida el día anterior. Al examen físico constató múltiples excoriaciones en el cuello y tórax anterior, las que pueden observarse en una de las fotografías ajuntadas a su informe. Al examen genital observó que tenía desgarros antiguos en el himen a las 1, 5 y 9 horas de las manecillas del reloj. Concluyó que la examinada tenía signos y síntomas de abuso corporal y de agresión física y que, además, estaba desflorada en fecha no reciente, por tratarse de lesiones ya cicatrizadas. Reconoció su informe 0037 2004, al cual se refirió.

 En este mismo sentido, se cuenta con la declaración de la perito sicóloga Isabel Tapia Alburquenque quien aseguró que evaluó tanto al imputado como a la víctima. En cuanto a la pericia practicada a Mario Herrera Zamora precisó que el objetivo de aquélla fue evaluarlo sicológicamente por el delito de abuso sexual. Se llevó a cabo en dos entrevistas, los días 12 de abril y 25 de mayo de 2004, en dependencia del Servicio Médico Legal, de esta ciudad. Los instrumentos aplicados fueron una entrevista clínico pericial, el test proyectivo de personalidad de Rorschach, el test, proyectivo de personalidad de Phillipson. En lo que dice relación con los antecedentes relevantes, el imputado le dijo que era el mayor de cuatro hermanos, estaba expuesto a mucha agresión y que su madre era infiel, por lo que desconfiaba del sexo opuesto. En cuanto a los hechos, Herrera afirmó que ese día venía de un funeral y que había entrado a la casa, para luego discutir por infidelidades. Reconoció el acusado que había tenido relaciones sexuales con la menor, (Francisca) siendo la primera vez, el día 20 de diciembre, cuando ésta se había graduado de octavo, explicando que estaba viendo películas cuando la niña subió, diciéndole que vieran una película pornográfica, después la niña se fue, regresando momentos más tarde. Vieron la película y la niña empezó a acariciar su cara y como estaba tomado no recuerda nada más. La segundo ocasión que tuvo relaciones sexuales con la menor, fue el día 25 de diciembre, después de haber llevado a su pareja a dar a luz al hospital, manifestando la niña que quería tener relaciones sexuales con él. Agregó la profesional que Herrera le dijo que, al parecer, estaba enamorado de la niña. En cuanto a los resultados de las pruebas aplicadas, la perito aseveró que el imputado presenta un pensamiento abstracto, con tendencia a enfocar de un modo intelectual la realidad, teniendo dificultad para diferenciar la fantasía de la realidad, por lo que tiende a tener pensamientos que cree adecuados, los cuales carecen de coherencia. Tiene un adecuado manejo de la realidad, no obstante, tiende a tergiversar, los hechos, producto de sus conflictos y de su dinámica interna. Tiene un bajo control de impulsos, por lo que fácilmente reacciona contra el medio, no controlando lo que puede provocar, lo que hace que piense que la culpa siempre la tengan los otros. Tiene una mala canalización de su frustración y ante situaciones angustiantes tiende a manipular o inducir, descontrolándose cuando no resulta su objetivo. Sus relaciones son más extensivas que intensivas, una superficialidad en el vínculo y una simulación de su afecto. Sus relaciones están basadas en la manipulación y tiende a incluir a un tercero, disfrutando de la confusión que puede provocar, por lo que, si es descubierto, ello le causa placer. Tiene una habilidad para saber cuáles son las debilidades de los demás. Si percibe que los otros son vulnerables, se aparta sin dar explicaciones. Trata de tener el control, la voluntad y la incondicionalidad de las personas, lo que lo satisface, por lo que, cuando intuye que va a ser apartado afloran sus impulsos más agresivos y destructivos. Concluyó la perito que el acusado presenta un adecuado ajuste a la realidad, no obstante, incluye en ésta sus conflictos y dinámicas. Presenta dificultades para apartar la fantasía de la realidad, lo que no es un índice de sicopatología. Además, tiene un trastorno de personalidad y una estructura limítrofe con rasgos narcisistas, lo que le impide ponerse en el lugar de los otros como de ver las necesidades de los demás, por su poca empatía. Por su forma de manipular los rasgos afectivos, como sus relaciones es muy posible que vuelva a reincidir en la dinámica del delito. Precisó la profesional que como le cuesta al imputado separar la fantasía de la realidad es posible que piense que la niña asintió a tener relaciones sexuales. Reconoció su informe 0031 04, de 21 de septiembre de 2004, que le fue exhibido.

 En lo que se relaciona con la pericia practicada a María Francisca Orostigue Fredes precisó que aquélla tenía por objeto evaluar daño emocional y veracidad del relato. Añadió que la evaluó, el día 19 de marzo de 2004, en las dependencias del servicio, junto a su madre Silvia Fredes. Los instrumentos utilizados fueron una entrevista clínico pericial para evaluar el contenido de los hechos relatados, coherencia entre su comportamiento y su expresión verbal, entrevista clínica parcial a la madre para recabar antecedentes anamnésicos, como la coherencia de las narraciones de madre e hija e igualmente los criterios del S.V.A. Precisó que la niña presentaba una actitud muy condescendiente, con una voz muy tenue, trataba de tapar la evidencia física porque había sido agredida. Los resultados que obtuvo de la menor fueron que posee un pensamiento predominantemente concreto, con un lenguaje adecuado a su nivel educacional y a su edad, presentaba signos de ansiedad en su discurso, angustia, culpa y verguenza producto de la victimización a la que había sido expuesta, ya que, la llevó a revivir esos momentos. La niña le contó que a los seis años había llegado a vivir Mario que era la pareja de su madre, a la casa que tenían en Vicuña. Le confidenció que no había estado muy de acuerdo con esa situación, pero que Mario era muy bueno con su hermana y con ella, por lo terminó aceptándolo, ganando éste su confianza y su respeto. Le expresó la menor que al año de haber llegado Mario, cuando tenía siete años, le empezó a hacer tocamientos en sus partes íntimas. Subía al segundo piso y constantemente la estaba tocando, pensando la menor que era algo normal porque no había tenido el cariño de padre y que de esa forma se relacionaban padre e hija. Sin embargo, ella preguntaba a Mario por qué le hacía eso, respondiéndole éste que era algo natural, tomándolo como una forma de cariño paternal. Le confidenció la menor que era persona muy reservada y que vivía en una burbujita sobreprotegida por su madre, razón por lo cual nunca contó estos episodios. A los trece años, la niña le dijo que había sido violada y a través de un noticiero se dio cuenta lo que sucedía, por lo preguntaba a Mario quien le respondía que nunca le iba a hacer daño y que no quería que quedara embarazada, que no se preocupara porque era natural. También le confesó la niña que aquél la amenazaba y la golpeaba pero sin dejar rastros físicos. La manipulaba diciéndole que no contara lo que pasaba porque nadie le iba a creer, que la iba a quedar mal delante de todo el mundo, su reputación iba a estar por el suelo y que a ella le gustaba lo que pasaba. Además, Mario le aseguraba que si no quería tener relaciones sexuales no le entregaría dinero a su madre, sufriendo las consecuencias sus hermanos. Por ello, María Francisca se sentía responsable por sus hermanos. Asimismo, ésta le decía a Mario que era un cerdo, que le daba asco y que no tenía dignidad de hombre. Además, la niña se sentía culpable porque veía episodios de violencia entre Mario y su madre, pensando que era una forma de “sacar del camino a la madre y que por eso la maltrataba. Tampoco, la menor contaba lo sucedido porque tenía verguenza. En lo referente, a lo ocurrido el día 9 de marzo de 2004, María Francisca le dijo que sabia que Herrera iba a ir, por lo que lo esperó con un cuchillo. Cuando llegó, bajó con el cuchillo, pero Mario la agredió, obligándola a meterse el pene en la boca, por lo que, ese mismo día, lo denunció. En conclusión la perito señaló que hay una constancia respecto a todas las declaraciones que María Francisca ha dado en la Fiscalía, como en el hospital y en el Servicio Médico Legal de las situaciones de abuso, lo cual es un indicador de alta consistencia con respecto a la existencia de los abusos. Es importante señalar que la menor bajo amenaza y golpes aceptaba tener relaciones sexuales para que Mario diera el dinero para sus hermanos menores, ya que, se sentía responsable que a sus hermanos no les faltara nada. Existen indicadores de angustia, culpa y verguenza que son típicos de personas que han sido abusadas sexualmente. Asimismo, la menor presenta una ambivalencia frente al imputado, por cuanto, por un lado sentía que era malo por los episodios de abuso y por otro, se preocupaba por ella y por sus hermanos, asumiendo el rol de madre, por lo que hay una alta probabilidad que el relato de la niña sea veraz. Reconoció su informe 0012 04 de 14 de abril de 2004 que le fue exhibido, al cual adjuntó el acta de evaluación voluntaria.

 Asimismo se cuenta con el certificado de nacimiento de María Francisca Orostigue Fredes quien nació el día 3 de noviembre de 1987.

 Quinto: Que estos antecedentes son bastantes para dar por establecido, más allá de toda duda razonable, atendido que no contradicen los principios de la lógica, las máximas de la experiencia ni los conocimientos científicamente afianzados, los siguientes hechos:

 a) En febrero de 2001, el acusado Mario Leonel Herrera Zamora, en el interior de un inmueble ubicado en el sector denominado La Viñita, comuna de Vicuña, accedió carnalmente vía vaginal a María Francisca Orostigue Fredes, nacida el 03 de noviembre de 1987, quien por su minoría de edad, inexperiencia sexual, la relación de confianza y de dependencia que tenía con el acusado, siendo éste su padrastro, no se resistió. (Hecho Nº 1 de la acusación).

 b) El día 20 de diciembre de 2001, en horas de la noche, en el interior del domicilio ubicado en pasaje Victoria Tagle Nº 507, de la población Gina Ancarola, de la ciudad y comuna de Vicuña, el día de la graduación de 8º año básico de la menor María Francisca Orostigue Fredes, nacida el 03 de noviembre de 1987, el acusado Mario Leonel Herrera Zamora procedió a accederla carnalmente vía vaginal, aprovechando que su conviviente y madre de la víctima, Silvia Fredes Díaz se encontraba hospitalizada, y abusando de la relación de dependencia y cuidado que tenía con respecto a la menor. (Hecho 3 de la acusación).

 c) El día 25 de diciembre de 2001, en el interior del domicilio ubicado en el pasaje Victoria Tagle Nº 507, de la población Gina Ancarola, de la ciudad y comuna de Vicuña, el acusado Mario Leonel Herrera Zamora accedió carnalmente vía vaginal a la menor María Francisca Orostigue, Fredes, nacida el 03 de noviembre de 1987, aprovechando que su conviviente y madre de la víctima, Silvia Fredes Díaz, había dado a luz a su hijo Manuel Antonio Herrera Fredes y se encontraba internada en el Hospital de Vicuña, abusando de la relación de dependencia y cuidado que tenía respecto a la menor. (Hecho 4 de la acusación)

 Sexto: Que estos hechos son constitutivos de tres delitos de estupro, previstos y sancionados en el artículo 363 Nº 2 del Código Penal, en grado de consumados y en los cuales le ha correspondido al acusado una participación en calidad de autor. En efecto, de la declaración de la víctima se colige que fue accedida carnalmente por el acusado en estas tres oportunidades. Así, refiriéndose al primer delito, precisó que en el mes de febrero de 2001, “cuando tenía 13 años y estaba por cursar octavo básico , en el sector de La Viñita, comuna de Vicuña, estando en una pieza Mario Herrera se bajó los pantalones, hizo lo mismo con la ropa de María Francisca y luego puso su pene en la vagina de la víctima, añadiendo la menor que al penetrarla el mismo Herrera le dijo “entró , lo cual permite colegir que hubo un acceso carnal, por vía vaginal. En lo que se relacionada con el segundo delito de estupro, perpetrado de acuerdo a lo expuesto precedentemente, el día 20 de diciembre de 2001, en primer lugar, en lo referente a la data de comisión, conviene precisar que con respecto a este delito la menor señaló como referencia que en el mes de diciembre de 2001, cuando se graduó de octavo básico y la sicóloga Isabel Tapia, al declarar con respecto a la evaluación sicológica efectuada a Mario Herrera Zamora, especificó que éste le aseguró que había tenido relaciones sexuales con María Francisca en dos ocasiones: una de ellas, el día 20 de diciembre “cuando se graduó de octavo básico . En cuanto al acceso carnal y lugar de comisión, la ofendida especificó que estando en la casa de Victoria Tagle 207, de Vicuña, Herrera le dijo que tenía que acostarse con él, en la cama de su madre, procediendo a tener relaciones sexuales, lo cual, el acusado reconoció a la perito Isabel Tapia. En lo que respecta, al delito de estupro cometido el día 25 de diciembre de 2001, la menor en su relato precisó que fue el día 25 de diciembre de 2001, cuando nació su hermano Manuel, lo que se encuentra ratificado con el certificado de nacimiento de Manuel Herrera Fredes quien nació en la data señalada, incorporado como prueba. Además, que ocurrió en el interior del inmueble ubicado en Victoria Tagle 507, cuando su madre estaba en el hospital, manifestando escuetamente “de nuevo lo mismo . Sin embargo, de acuerdo a la declaración de la perito Isabel Tapia, el imputado también le confidenció que el día “25 de diciembre , una vez que llevó a su pareja al hospital, tuvo relaciones sexuales con la menor. Además, para acreditar el acceso carnal por vía vaginal, se cuenta además, con la declaración del Sargento en retiro Pedro Salinas Cecereu quien aseveró que en noviembre de 2004, cuando se desempeñaba como jefe de la S.I.P. de la 5ª Comisaría de Vicuña fue llamado a la Fiscalía donde escuchó la declaración del acusado, en la cual expuso que desde que Francisca salió de octavo básico, cuando tenía trece años, tenía relaciones, añadiendo que la niña temía quedar embarazada porque no usaba anticonceptivos ni él usaba condón. Asimismo el perito médico legista aseveró que examinada la menor María Francisca constató que presentaba desgarros antiguos en su himen, a las 1, 5 y 9 horas de las manecillas del reloj. Estos antecedentes permiten dar por establecido, más allá de toda duda razonable, que en estas tres ocasiones María Francisca Orostigue Fredes fue accedida carnalmente por el imputado, teniendo el relato de la víctima un alto grado de probabilidad de ser verídico, como lo señaló la perito Isabel Tapia quien constató en la niña signos de ansiedad en su discurso, angustia, culpa y verguenza aseverando que son “típicos de personas que han sido abusadas sexualmente . Al igual, el relato de la ofendida en la audiencia que fue acompañado de un correlato emocional que pudo apreciar el Tribunal, sin percibirse una ganancia secundaria, por cuanto vive en Iquique, donde está rehaciendo su vida normalmente en compañía de su grupo familiar, lejos del acusado, lo que igualmente hace creíble su testimonio. De lo expuesto, resulta establecido el elemento del tipo acceso carnal por vía vaginal. Además, con el certificado de nacimiento de María Francisca, incorporado como prueba, fluye que en el mes de febrero de 2001, tenía 13 años, siendo la víctima, en estos tres delitos, menor de edad pero mayor de 12 años, como se leía en el inciso primero del artículo 363 del Código Penal, antes de ser modificado por la ley 19.927, publicada en el Diario Oficial del día 14 de enero de 2004.

 En lo que se refiere a la circunstancia del Nº 2 del artículo 363 del Código Penal, que debe acompañar al acceso carnal, esto es, “cuando se abusa de una relación de dependencia de la víctima, como en los casos en que el agresor está encargado de su custodia, educación o cuidado… , enumeración que es meramente ejemplar y que lo que verdaderamente “interesa es que exista un vínculo de dependencia –cualquiera sea su fuente o circunstancia– en que haya una efectiva relación de dominio de una voluntad sobre otra y que reste a la segunda la libertad necesaria para expresarse y autodeterminarse en el ámbito de las conductas sexuales… (“Delitos Sexuales Luis Rodríguez Collao, edición 2000, Editorial Jurídica de Chile, página 177). Ahora bien, esta circunstancia, en estos tres delitos de estupro, se acreditó con la declaración de la ofendida que aseveró que conoció a Manuel Herrera cuando tenía siete años, el cual era pareja de su madre y que vivía en el hogar familiar, añadiendo que en esa época era un buen papá, lo que fue ratificado por la hermana de la víctima María Orostigue Fredes quien conocía al acusado desde que tuvo uso de razón, sindicando al acusado como, su padrastro, añadiendo que era cariñoso. Asimismo, la madre de estas niñas Silvia Fredes Díaz se refirió a esta convivencia, señalando que se fue a vivir con el acusado en el año 1995 con el acusado junto con sus hijas y que esta relación se deterioró en el año 2000, al conocer el imputado a Oriana Valdivia, decidiendo irse a vivir a La Viñita a fines de ese mismo año, añadiendo que irse fue entrecomillas porque igual estaba en la casa, los fines de semana iba a buscar a los niños para llevarlos a La Viñita, a la cancha, estando permanentemente en contacto con los niños, regresando al hogar común en el año 2000 cuando llevó a Carla Rivas a vivir con ellos. Estos elementos de juicio condujeron al convencimiento del tribunal que entre el acusado y la víctima existía una relación de dominio de la voluntad de éste “sobre la ofendida, al cual veía como su padrastro y por ende, dotado de autoridad con respecto a María Francisca quien esbozó esta dependencia, con frases tales como, que cuando el acusado le decía que fueran a La Viñita “debía obedecer o que “tenía que acompañarlo . Ello, sumado a su corta edad, a la fecha de estos atentados, trece años, carecía de toda libertad para autodeterminarse sexualmente. Por otra parte, la sicóloga Isabel Tapia al referirse al perfil sicológico del acusado explicó que trataba “de tener el control, la voluntad y la incondicionalidad de las personas, lo que lo satisface… . En este mismo orden de ideas, esta perito aseveró que María Francisca había tomado el rol de madre, entregándose a la lascivia del imputado, con el fin de conseguir que éste diera dinero para la casa, obteniendo de esta forma, el bienestar del grupo familiar, lo que Herrera usaba manipulando a su víctima, lo que es concordante con su personalidad.

 En cuanto a la antijuridicidad de estas conducías debe señalarse lo que el profesor Luis Rodríguez dice al respecto al acotar que en este tópico, el delito de estupro, presenta las mismas cuestiones examinadas a propósito del delito de violación, precisando que ninguna de las causales excluyentes de ilicitud que contempla nuestro ordenamiento jurídico, operan con efecto justificante, tanto en el delito de violación como en el estupro (op. cit. páginas 183 y 161), por lo que aquéllas deben necesariamente reputarse como antijurídicas.

 En lo que se relaciona con la culpabilidad, la participación del acusado se estableció con los dichos de la menor María Francisca que lo incriminó directamente como la persona que en las datas referidas precedentemente la accedió carnalmente, por vía vaginal, lo cual, está corroborado por la pericia médico legal que constató que la menor presentaba una desfloración antigua. Además, se cuenta con las declaraciones tanto de la perito Isabel Tapia como del ex policía Pedro Salinas Cecereu quienes relataron que el acusado reconoció haber tenido relaciones sexuales con María Francisca, desde que estaba en octavo básico, como lo aseguró Salinas y en dos ocasiones, 20 de diciembre y 25 de diciembre de 2001, como lo aseveró Isabel Tapia, aun cuando añadieron que éstas eran relaciones eran consentidas, lo que no es obstáculo para la configuración del delito de estupro, habiéndose además establecido, como ha quedado dicho, la circunstancia del Nº 2 del artículo 363 del Código Penal, todo lo cual permite incriminarlo como autor inmediato y directo, en cada uno de los ilícitos referidos en el motivo quinto de la presente sentencia, habiendo actuado el agresor con dolo directo, es decir, la intención precisa de acceder carnalmente a la menor, por vía vaginal, única forma de dolo que permite el delito de estupro.

 En consecuencia, por lo expuesto, debe concluirse necesariamente que en estos tres hechos, el imputado desplegó una conducta típica, antijurídica y culpable, lo que permite dar por establecido estos tres delitos de estupros al acreditarse cada uno de sus elementos.

 Séptimo: Que con los elementos de juicio reseñados en el motivo cuarto de la presente sentencia se ha logrado establecer, además, que el día 19 de marzo del 2004, en horas de la madrugada en el interior del inmueble ubicado en pasaje Victoria Tagle Nº 507, de la población Gina Ancarola, de la ciudad de Vicuña, el acusado Mario Leonel Herrera Zamora tomó fuertemente del cuello a la víctima María Francisca Orostigue Fredes, quien a la sazón era mayor de catorce años, inmovilizándola, para luego mediando dicha fuerza, tratar de introducir su pene en la boca, lo que no logró, resultando la víctima con lesiones consistentes en excoriaciones en cuello y tórax. (Hecho 6 de la acusación).

 Octavo: Que estos hechos tipifican el delito de violación previsto y sancionado en el Nº 1 del artículo 361 del Código Penal, en grado de tentativa y en el que ha correspondido al acusado una participación en calidad de autor. Así, el hecho típico ha dado demostrado con la declaración de la menor María Francisca Orostigue quien aseguró que en la madrugada del día 19 de marzo de 2004, llegó a su casa de Vicuña, el imputado y que luego de discutir con su madre, la tomó por el cuello, y cuando su madre salió del inmueble para llamar a la policía, Herrera la tomó de la cara, se bajó el cierre y trató de poner su pene en su boca, lo que no logró porque apretó los dientes, por lo que sólo logró rozar sus labios. Además, en este mismo sentido, se cuenta con las declaraciones de Silvia Fredes Díaz y María Constanza Orostigue quienes, si bien, no vieron la acción del imputado, están contestes que en la madrugada del día 19 de marzo de 2004, el imputado llegó a la casa, precisando la última que se trataba del inmueble, ubicado en calle Victoria Tagle. Además, Silvia Fredes refirió que discutió con el acusado quien estaba ebrio, lo que constató por su aliento y que fue a buscar a los Carabineros. Añadió que, María Francisca presentaba unas marcas feas en su cuello, lo que fue constatado por el médico legista que fotografió estas lesiones, adjuntando la fotografía a su informe. En este mismo sentido, se cuenta con la declaración del Sargento Víctor Garcés Cabezas quien esa madrugada, del día 19 de agosto de 2004, concurrió al domicilio de Victoria Tagle 507, de Vicuña, el cual reconoció al serle exhibida una de las fotografías, ofrecidas como otros medios de prueba, añadiendo que al llegar a la casa habitación, salió una menor que le aseguró que había sido atacada, precisando que Herrera la había tomado del cuello, observando que tenía su cuello rojo, obligándola a tener sexo oral, por lo que, trasladó a María Francisca al hospital para constatar lesiones. Igualmente, se cuenta con el D.A.U. 33441 en el cual consta que María Francisca Orostigue fue atendida en el hospital de Vicuña el día 19 de marzo de 2004, en el hospital de Vicuña, a las 02.30 horas, quien presentaba contusión cuello y como diagnóstico probable: abuso sexual, explicando en la audiencia el médico Víctor Fernández Milla, profesional que extendió el D.A.U. referido, que la menor le relató que su padrastro la había tomado por el cuello, dándole un golpe y que le había puesto su pene en la boca, lo que era coincidente con las lesiones que encontró, estampando como diagnóstico probable: “abuso sexual . Estos antecedentes formaron el convencimiento del Tribunal acerca que el acusado, en la madrugada del día 19 de marzo de 2004, en el interior del inmueble, ubicado en Victoria Tagle 507, de la comuna de Vicuña, luego de agredir a María Francisca Orostigue Fredes, que a la sazón tenía 16 años, según consta de su certificado de nacimiento, trató de accedería carnalmente, vía bucal, no logrando su objetivo porque la menor apretó los labios, encontrándose, de esta forma establecido, el hecho típico, del intento de acceso carnal y el uso de la fuerza para lograr su objetivo, en una persona menor de edad, pero mayor de 14 años.

 En cuanto, a la antijuridicidad de esta conducta, el Tribunal se remite a lo expuesto en la reflexión sexta de esta sentencia, esto es, que no caben en el delito de violación las causales de justificación de nuestro ordenamiento jurídica, por lo que siempre va a ser antijurídica, por el hecho de prohibirse la misma.

 En lo que se relaciona con la participación del encartado, ésta se acreditó con los dichos de la víctima, la cual lo incriminó directamente como la persona que trató de accedería carnalmente, vía bucal, en la madrugada del día 19 de marzo de 2004, en Vicuña, lo que no logró porque cerró su boca, relató que se encuentra corroborado en parte, por los testimonios aludidos que dan cuenta de las lesiones que presentaba la menor y que además, fue catalogado por la sicóloga Isabel Tapia con una alta probabilidad que sea veraz y a quien también María Francisca contó que ese día 19 de marzo de 2004, en horas de la madrugada, su padrastro la agredió, obligándola a meter su pene, en la boca, antecedentes que dejan de manifiesto la autoría del imputado en este delito, habiendo actuado con un dolo directo, esto es, con la intención de tener coito oral con la ofendida.

 De lo anterior, se colige que la acción del imputado, antes descrita, cabe dentro del tipo penal del Nº 1 del artículo 361 del Código Penal, siendo además, antijurídica y culpable, como ha quedado dicho, habiéndose configurado el delito de violación previsto y penado en la disposición citada. En cuanto al grado de desarrollo del delito, debe dejarse constancia que el delito de estupro se consuma en el momento que se perfecciona el acceso carnal, siendo inadmisible la figura del delito frustrado, ya que, al realizarse todos los actos, este delito se consumaría, pero sí, es posible castigar en grado de tentativa (op. cit. página 184). Además, la unanimidad de la doctrina al referirse al acceso carnal, precisa que es la introducción del pene en la vagina, boca o ano del ofendido, “consumándose cuando el pene haya ingresado al interior de una de estas cavidades, (op. cit, página 141). En la especie, el imputado dio principio a la ejecución por hechos directos, pero faltaron uno más actos para su complemento, como lo expresa el inciso tercero del artículo 7 del Código Penal, siendo fragmentable el iter criminis en este delito.

 Noveno: Que de la prueba expuesta en la reflexión cuarta de este fallo, es posible colegir que la menor María Francisca Orostigue Fredes fue accedida carnalmente por el acusado Mario Leonel Herrera Zamora por vía vaginal, en el sector de la Viñita, comuna de Vicuña, entre los meses de febrero de 2001 y diciembre de 2003, en fechas distintas a las precisadas en el razonamiento quinto de la presente sentencia, en diferentes oportunidades, la cual era mayor de doce años, quién por su minoría de edad, inexperiencia sexual, la relación de confianza y de dependencia que tenía con el acusado, siendo éste su padrastro, no se resistió. Sin embargo, al no poder fijar en el tiempo estos atentados sexuales, impiden considerar la posibilidad de reiteración, obligando a considerar tales hechos como un solo delito de estupro, en grado de consumado, previsto en el artículo 363 Nº 2 del Código Penal, correspondiendo al acusado una participación de autor (Hechos 2 y 5 de la acusación). En efecto, la menor ha sostenido que el imputado la accedió carnalmente en ocasiones distintas a las mencionadas en forma precedente, en la casa que tenía en La Viñita, refiriéndose a ellas, aseverando que luego de su primera relación sexual en febrero de 2001, “siguió ocurriendo , el acusado “le decía que fuera a La Viñita y ella debía obedecer , “que iba a La Viñita, casi todos los días, donde pasaba lo mismo , añadiendo que durante el año 2003 Mario Herrera no vivía en la casa pero que estaba igual en casa y lo único que variaba era que no dormía en el lugar y que los atentados seguían ocurriendo, en la casa de La Viñita, con la misma excusa de siempre. En este mismo sentido, se cuenta con la declaración del ex policía Pedro Salinas Cecereu quien escuchó la declaración del acusado ante el fiscal en la que aseveró que tenía relaciones sexuales con María Francisca desde que salió de octavo básico, cuando tenía trece años, afirmando que Herrera no usaba condón y que la niña temía quedar embaraza porque no usaba anticonceptivos. Todo lo cual está ratificado por el perito Edison Loayza quien encontró que la menor estaba desflorada en una fecha no reciente, porque los desgarros que halló en el himen estaban cicatrizados. Además, como se ha dicho, el relato de la menor tiene un alto de grado de probabilidad de ser verídico, como lo aseveró la sicóloga Isabel Tapia quien constató en la menor indicadores de angustia, culpa y verguenza que son típicos de personas abusadas sexualmente. Estos antecedentes formaron la convicción de estos sentenciadores acerca que el acusado accedió igualmente, por vía vaginal, a María Francisca Orostigue, en ocasiones diferentes a las referidas precedentemente, conductas que aun cuando no hayan podido ser fijas en el tiempo, no por eso, debieran quedar impunes, lo que obliga a considerar tales acciones como una sola, al no poderse considerar la posibilidad de reiteración. En cuanto a los restantes elementos del delito: relación de dependencia, antijuridicidad y culpabilidad, estos juzgadores se remiten a lo expuesto en el razonamiento sexto de este fallo, a analizar los mismos, con respecto a los delitos de estupro que pudieron ser precisados en el tiempo.

 Décimo: Que la defensa del acusado en su alegato de clausura manifestó que la acusación tiene un período que va desde el año 2001 a 2004, con impresiones en cuanto a lugares y épocas de lo acontecido. En relación a la prueba rendida por el Ministerio Público se puede concluir que Mario Herrera y María Francisca Orostigue, tenían relaciones sexuales. Agregó que de estas múltiples relaciones sexuales se destacaron dos de ellas, de acuerdo al relato de la propia víctima, refrendados por algunos de los testigos. La primera de ellas, que corresponde al día de la graduación de octavo básico de María Francisca y la segunda, la noche que la madre de ésta fue hospitalizada para dar a luz de su hijo Mario. Estos hechos ocurrieron en diciembre de 2001 y el día 25 de diciembre del mismo año, correspondiendo a los hechos 3 y 4 de la acusación. Estas relaciones sexuales, según la menor, no fueron consentidas, siendo su declaración el único elemento para sostener aquello. Por su parte, la perito sicóloga Isabel Tapia aseguró que el imputado le aseveró que las relaciones sexuales que tenía con la ofendida eran consentidas, lo que fue ratificado por el ex policía Salinas Cecereu quien presenció la declaración de Mario Herrera en la cual sostuvo que las relaciones con María Francisca eran consentidas. En conclusión, de los cinco delitos de estupros por los cuales formuló acusación la Fiscalía, sólo se lograron establecer, los hechos 3 y 4, los que deben ser considerados como un solo delito reiterado de estupro, porque no hubo fuerza y todas las relaciones sexuales fueron consentidas. Además, la sicóloga nombrada señaló que el acusado tenía una especial característica para manipular a las personas, que era inteligente y que tenía un manejo de la seducción y de la manipulación, sumado, a la relación de dependencia que tenía con la ofendida. En lo que se refiere al hecho 6 de la acusación, calificado por el órgano persecutor como violación, debe analizarse el grado de desarrollo del mismo. Agregó, que para el evento que este hecho se considere como delito, debe calificarse como violación, en grado de tentativa. Ello, porque de acuerdo a la prueba rendida, se pudo acreditar que Mario Herrera se bajó el cierre de su pantalón, intentando poner su pene en la boca de María Francisca, por lo que el dolo específico fue la intención de acceder carnalmente, por vía bucal, a la víctima. La propia María Francisca declaró, refiriéndose a Mario Herrera, que trató de poner su pene en la boca, añadiendo que cerró los labios, rozando los mismos con su pene. La doctrina así lo señala y el autor Luis Rodríguez, en su obra “Delitos Sexuales , página 139 y siguientes señala tres teorías para explicar el momento de la consumación de este delito de violación, siendo las más extremas, las que hablan del simple contacto. Otra, habla de penetración completa y eyaculación y la tercera, que es la más adecuada, sostiene que basta la introducción efectiva del pene en la boca. De la misma opinión es el autor Garrido Montt en su obra “Derecho Penal , tomo III. Además, Alfredo Etcheberry “Derecho Penal en la Jurisprudencia , Tomo IV, cita jurisprudencia en la que se acepta las etapas imperfectas en el delito de violación. En su réplica, este interviniente precisó que sólo cabe la tentativa en el delito de violación y no así la frustración.

 Decimoprimero: Que el Tribunal rechazará la alegación de la defensa en el sentido que de la prueba de cargo sólo resultan establecido los hechos 3 y 4 del libelo acusatorio, toda vez que, como ha quedado expuesto, el Ministerio Público logró acreditar tres delitos de estupro, los cuales fueron establecidos en el tiempo, correspondientes a los hechos 1, 3 y 4 del libelo acusatorio, según se ha expuesto en los motivos quinto y sexto de este fallo. Además, un cuarto delito de estupro, perpetrado entre febrero de 2001 y diciembre de 2003, como ha quedado establecido en el razonamiento noveno de esta sentencia y que abarca los hechos 2 y 5 de la acusación en lo que se refiere a los fundamentos para concluir en la forma que se ha dicho, estos sentenciadores se remiten a lo consignado en las reflexiones referidas, para evitar inútiles dilaciones.

 En otro orden, el Tribunal acogerá la tesis de la defensa en orden a considerar el hecho 6 de la acusación como un delito de violación, tal cual, lo señaló el fiscal en su acusación, pero en grado de tentativa, por ser coincidente con lo concluido por estos juzgadores, como ha quedado expuesto los motivos séptimo y octavo, a los cuales se remiten, al no haberse probado efectivamente que el acusado introdujo su pene en la boca de la menor.

 Decimosegundo: Que con respecto a los delitos de estupro, favorece al acusado la minorante del Nº 6 del artículo 11 del Código Penal, por cuanto, si bien, en su extracto de filiación y antecedentes registra dos condenas en la causas 625/2002, R.U.C. 200.134.233 1 y 227/2006, R.U.C. 500.692.171 1, ambas del Juzgado de Garantía de Vicuña, habiéndose acompañado copias auténticas de las respectivas sentencias condenatorias, con sus oficios remisorios, los delitos que dan cuenta las mismas, fueron cometidos con posterioridad al año 2001. Empero, en lo que respecta al delito de violación en grado de tentado, no le favorece la minorante mencionada, ya que, al 19 de marzo de 2004, registraba la condena recaída en la primera de los fallos aludidos, cuya sentencia es de fecha 28 de enero de 2003, actualmente ejecutoriada, como se lee en el certificado de 12 de febrero de 2003.

 Decimotercero: Que el Tribunal rechazará la atenuante del Nº 7 del artículo 11 del Código Penal, esto es, la reparación celosa, alegada por la defensa en la audiencia de determinación de pena, por estimar que la cantidad de $ 200.000 que da cuenta el comprobante de depósito, incorporado en la oportunidad procesal referida, si bien, exterioriza una intención de reparar el mal causado, ello, de ninguna manera, supone que el resarcimiento sea “celoso como lo exige el legislador. Más aún, si se tiene en cuenta la extensión del daño causado por los delitos por los cuales se condenará al encartado, evidenciado por el informe sicológico de la ofendida, referido precedentemente. Por otra parte, la ayuda económica por parte del imputado, que tanto la madre como la ofendida y su hermana reconocieron en la audiencia, la verdad, es que, más bien, servía para que aquél obtuviera el favor de María Francisca, como lo aseveró ésta, al afirmar que el acusado la amenazaba con suprimir esta ayuda, por lo que decidía entregarse para que su madre y sus hermanos no sufrieran.

 Decimocuarto: Que teniendo los delitos de estupro y de violación un mismo bien jurídico protegido, cual es la indemnidad sexual (op. cit, páginas 169, 131 y 135), por lo que deben considerarse de una misma especie, de conformidad a lo dispuesto en el inciso final del artículo 351 del Código Procesal le es más favorable al encartado el sistema de penar establecido en el inciso segundo de esta última disposición, por cuanto, tratándose, en el caso sub lite, de una reiteración de delitos de la misma especie que no pueden ser considerados como un solo delito, atendida su naturaleza, para los efectos de su sanción, debe estarse a la pena que, considerada aisladamente, con las circunstancias del caso, tuviere asignada una pena mayor, aumentándola en uno o dos grados, según fuere el número de delitos. Ahora bien, en esta hipótesis, cualquiera de los delitos de estupro que han sido tipificados tiene una pena mayor, toda vez que, el delito de violación está en grado de tentativa, debiéndose, en abstracto, rebajar la pena asignada en dos grados, como lo estipula el artículo 52 del Código Penal. Continuando con este orden de ideas, la pena de estos delitos de estupro, a su fecha de comisión, era de reclusión menor en sus grados medio a máximo, siendo aplicable el artículo 18 del cuerpo legal citado, y por disposición del inciso segundo del artículo 68 del código citado, concurriendo una circunstancia atenuante con respecto a todos ellos, al Tribunal le está vedado aplicar el grado máximo, quedando, en consecuencia, para todos ellos, la pena de reclusión en su grado medio, esto es, de 541 días a 3 años, la que se puede recorrer en toda su extensión, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 69 del Código Penal, estando el Tribunal facultado para elevarla en uno o dos grados, como se ha dicho, por lo que, aplicará para todas las infracciones, la pena única de reclusión mayor en su grado mínimo, en su máximum, atendido el número de delitos.

 Decimoquinto: Que con respecto a los delitos de estupro por los cuales se condenará al sentenciado, el Tribunal no aplicará lo prevenido en el actual artículo 372 del Código Penal, por cuanto esta disposición fue modificada por la ley 19.927 de 14 de enero de 2004, esto es, con posterioridad a la data de comisión de estos ilícitos.

 Y vistos además lo dispuesto en los artículos 1, 7, 11 Nº 6, 14 Nº 1, 15 Nº 1, 18, 24, 26, 28, 50, 68, 361 Nº 1 y 363 Nº 2 y 372 del Código Penal; artículos 45, 295, 296, 297, 325 y siguientes, 340, 341, 342 y 348 del Código Procesal Penal, se declara:

 I. Que se condena al acusado, Mario Leonel Herrera Zamora, ya individualizado, a la pena única de diez años de reclusión mayor en su grado mínimo, a las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure su condena y al pago de las costas de la causa, por su responsabilidad de autor de los delitos de estupros en la persona de María Francisca Orostigue Fredes, perpetrados en la ciudad de Vicuña, en el mes de febrero de 2001, 20 de diciembre y 25 de diciembre del mismo año, respectivamente. Además, por su responsabilidad de autor del delito de estupro en la persona de la menor nombrada, cometido entre febrero de 2001 y diciembre de 2003, en la comuna de Vicuña. Igualmente, por su responsabilidad de autor del delito de violación, en grado de tentado perpetrado el día 19 de marzo de 2004, en la comuna de Vicuña.

 II. Que en relación con los delitos de estupro se le condena además a las penas de interdicción del derecho de ejercer la guarda y ser oído como pariente en los casos que la ley designa y de sujeción a la vigilancia de Gendarmería de Chile, a través de la oficina del medio libre, por el tiempo que reste del cumplimiento si egresara del establecimiento penal con alguno de los beneficios administrativos que le concede la ley.

 III. Que con respecto al delito de violación se le condena además a las penas accesorias la interdicción de ejercer la guarda y de ser oído como parientes en los casos que la ley designa y de sujeción a la vigilancia de la autoridad durante los diez años siguientes al cumplimiento de la pena.

 Que no se otorgara al condenado ninguno de los beneficios de la ley Nº 18.216, por lo que deberá cumplir la pena impuesta real y efectivamente, la que se le contará desde el día 4 de enero de 2007, fecha desde la cual se encuentra sometido a prisión preventiva, según se lee en el auto de apertura.

 Redactada por el Juez Nicanor Alberto Salas Salas.

 Dictada por los Jueces del Tribunal del Juicio Oral de La Serena Caroline Turner González, Nicanor Alberto Salas Salas y Nury Benavides Retamal. No firma la Juez Nury Benavides por encontrarse con licencia médica.

 R.U.C. 0400099391 9.

 R.I.T. 53 2007.

 Santiago, treinta y uno de octubre de dos mil siete.

 Vistos:

 1º. Que la defensa de Mario Herrera Zamora, recurre de nulidad contra la sentencia dictada por el Tribunal Oral en lo Penal de La Serena, por la cual fue condenado como autor de cinco delitos de estupro y una violación en grado de tentativa.

 2º. Que por el recurso se ha invocado la causal contemplada en la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal, denunciándose la errónea aplicación del artículo 351 en cuanto a la forma de determinación de la pena, alegando la existencia de diferentes interpretaciones sostenidas por diversos tribunales superiores de los que cita Corte de procedencia, año del fallo y publicación.

 3º. Que el Ministerio Público, ha solicitado que el recurso sea remitido a la Corte de Apelaciones de La Serena, por tratarse de sentencias de tribunales orales en lo penal y, en cuanto se refiere a tribunales superiores, corresponden a causas conocidas bajo el imperio del Código de Procedimiento Penal.

 4º. Que conforme se aprecia de la documental acompañada por el recurrente a su libelo, aparece que sólo se ha acompañado copia íntegra de un fallo de primera instancia, que no es de aquellos que otorgan competencia a esta Corte, y que en cuanto se ha referido a sentencias de tribunales superiores, sólo ha adjuntado una fotocopia de un texto donde existe una mera referencia, que no satisface la exigencia del artículo 378 inciso final del Código Procesal Penal, que señala de modo expreso, que el recurrente “deberá indicar en forma precisa los fallos en que se hubiere sostenido las distintas interpretaciones que invocare y acompañar copia de las sentencias o de las publicaciones que se hubieren efectuado del texto íntegro de las mismas .

 Por estas consideraciones y disposiciones legales citadas, se declara inadmisible el recurso interpuesto por la defensa.

 Regístrese y devuélvase con su agregado.

 Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros señores Alberto Chaigneau del C., Nibaldo Segura P., Jaime Rodríguez E., Rubén Ballesteros C. y Hugo Dolmestch U.

 Autoriza el Secretario de esta Corte Suprema señor Carlos Meneses Pizarro.

 Rol Nº 4.834 07.

Tribunal Oral en lo Penal, 19/08/2007, 53‑2007


Doctrina

Para que pueda configurarse el delito de robo con violación, previsto en el artículo 433 Nº 1 del Código Penal, es necesario que exista coetaneidad entre ambas ejecuciones –la sustracción y el acceso carnal– en el ámbito temporal, pues, si bien la violación puede llevarse a cabo antes, durante o después de los actos de apropiación, necesariamente tiene que ser muy próxima a ésta para que el delito complejo se presente. Entonces, asoma como determinada aplicando correctamente el derecho la decisión de los sentenciadores de condenar al acusado por el delito de robo con violación, si la intimidación que éste ejerce sobre sus víctimas lo fue para lograr la entrega de las especies muebles que portaban y acto seguido, con ocasión de este ilícito, se comete el delito de violación, habiendo sucedido la comisión de ambos uno en pos de otro, sin intervalos de tiempo ni espacio (considerandos 4º y 6º).


Texto de la sentencia

San Miguel, nueve de abril de dos mil ocho.

 VISTOS:

 En los autos Ruc: 0600858558 8, Rit: 499 2007 del Sexto Tribunal Oral de Santiago, el Defensor Penal Público don Juan Pablo Montes Mery, en representación del imputado David Jorge Sánchez Calderón, deduce recurso de nulidad contra la sentencia de treinta de enero de dos mil ocho, por la que se condenó como autor de cuatro delitos de robo con intimidación en grado de consumado, previstos en el artículo 433 Nº 1 del Código Penal, a la pena de presidio perpetuo simple.

 Funda su recurso en los siguientes vicios de nulidad que estima infringidos; a) por la causal del artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, respecto a los artículos 433 Nº 1 en relación a los artículos 432 y 361 Nº 1, 446 Nº 366 inciso primero todos del Código Penal y b) en subsidio deduce recurso fundado en la causal del artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal con infracción a los artículos 11 Nº 1 en relación al artículo 10 Nº 1, artículo 68, 361 Nº 1 y 446 Nº 3 del Código Penal.

 Estimándose admisible el recurso se efectuó la audiencia de rigor.

 CON LO OÍDO Y CONSIDERANDO:

 PRIMERO: Que el primer capítulo de nulidad el recurrente lo hace consistir en la causal prevista en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, esto es que en la sentencia dictada en autos, se ha hecho una errónea aplicación del derecho que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, al haber impuesto a su representado la pena señalada que es el sustento de la incorrecta condena.

 La que hace consistir en que de los cuatro delitos de robo con violencia, cuyos hechos la sentencia dio por acreditados en su fundamento sexto y que califica en su motivo séptimo cada uno de un delito de robo con violación, previsto y sancionado en el artículo 433 Nº 1 del Código Penal, en grado de consumado, estimando que en cada uno como ellos existió apropiación de bienes muebles, con ánimo de lucro, usando de intimidación y con ocasión del robo se cometió además violación puesto que hubo acceso carnal, de acuerdo al artículo 361 Nº 1 del Código Penal.

 SEGUNDO: Que explica el recurrente que se produce infracción por la errada aplicación del artículo 433 Nº 1 del Código Penal, al considerar el Tribunal que el actor abordó a las víctimas para exigirles la entrega de sus pertenencias y con ocasión de ello, además las violó. Pero, los hechos establecidos son constitutivos de los delitos de violación en concurso real con hurto.

 Puesto que realizó toda la actividad con la intención de acceder carnalmente a las víctimas vía vaginal, para la cual las intimidó y secundariamente se apropió de especies, desplegando acciones intimidatorias pero con el primer propósito de accederlas carnalmente; por lo que afirma que no se está en presencia del delito de robo con violación de acuerdo a los hechos establecidos en la sentencia. Agrega que el modo en que se relatan los hechos en la acusación y en varias partes de la sentencia como el considerando quinto en que se señala “incluso en el caso de Evelyn Galdames, en que el acusado le respondió ‘que el quería otra cosa’ cuando ella le ofreció entregarle el bolso , establecen que la actividad desplegada por el autor esto es, las acciones intimidatorias, lo fueron con la intención de violación y una vez que la víctima intimidada sin posibilidad de repeler, les sustrajo sus bienes. Agrega que la disposición del artículo 433 Nº 1 se refiere a una conducta primaria de robo con intimidación y una secundaria o complementaria de violación y no lo contrario, puesto que se estaría frente al concurso de delitos de violación y de hurto, y ésta sería la hipótesis aplicable a estos hechos, de violación del artículo 361 Nº 1 y hurto simple del artículo 446 Nº 3 ambos del Código Penal, teoría que es avalada por la doctrina.

 Señala que este error de derecho influye sustancialmente puesto de, no haberse incurrido en esta infracción se habría calificado su participación como autor de cuatro delitos de violación con intimidación del artículo 361 Nº 1 del Código Penal y autor de cuatro delitos de hurto simple del artículo 446 Nº 3 del Código Penal, y se habría impuesto una pena dentro del marco de presidio mayor en grado medio a mayor en su mínimun, respecto de los delitos de violación y de presidio menor en su grado medio respecto de los delitos de hurto simple.

 TERCERO: Que en subsidio, deduce como segunda casual de nulidad la errónea aplicación del derecho del artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, al producirse infracción del artículo 11 Nº 1 en relación a los artículos 10 Nº 1 y 68 del Código Penal. Al respecto aduce que, en la audiencia del artículo 343 del Código Procesal Penal, se solicitó que se reconociera al acusado la atenuante del artículo 11 Nº 1 del Código Penal, en relación con la eximente de responsabilidad penal primera del artículo 10 del mismo código, fundado en que padece retraso mental leve, al respecto se incorporó un informe suscrito por el médico cirujano Ricardo García Verdugo y por el psicólogo Juan Carlos Gómez, equipo de tratamiento de adicciones de la unidad de salud mental y psiquiatría del Hospital Padre Hurtado del Ministerio de Salud, respecto del imputado evacuado en febrero de 2007, que diagnosticaba un trastorno de personalidad impulsivo, un daño orgánico cerebral y un consumo severo de psicoestimulantes e inhalantes, su perfil es de carácter severo, con mal pronóstico y necesita tratamiento con internación y controles psiquiátricos.

 También declaró la perito psicóloga clínica María Teresa Peralta Von Dessauer señalando que del examen practicado a David Sánchez Calderón, concluyó que tiene un trastorno limítrofe en la personalidad, necesita tratamiento psiquiátrico medicamentoso, tiene disminuida su capacidad de autocontrol, es paranoide y puede que sea inimputable o su imputabilidad disminuida.

 Concluye que a diferencia de lo establecido en el considerando noveno de la sentencia, estima que concurre la aludida minorante, puesto que, con los informes invocados en la audiencia referida, se determina que el comportamiento del imputado se debe a factor es que alteran su pensar y actuar y la jurisprudencia de la Corte Suprema, ha señalado que la imputabilidad es disminuida cuando hay retraso mental leve.

 Añade que en el presente caso, sin alterar los hechos fijados por el Tribunal Oral, ha quedado establecida la concurrencia de esta atenuante y al condenarse a su representado sin contemplar la atenuante invocada, que estaría presente, impide la aplicación del artículo 68 inciso 2º del Código Penal, que habría posibilitado condenarlo a una pena inferior a la impuesta.

 CUARTO: Que en lo que se refiere a la primera causal de nulidad deducida, es necesario establecer que la sentencia impugnada, en su motivo sexto establece los hechos que se dan por acreditados y la forma en que estos ocurrieron mediante la ponderación conforme a las reglas del artículo 297 del Código Procesal Penal, que de estas se infiere que la intimidación ejercida por el agente sobre las víctimas lo fue para lograr la entrega de sus especies muebles que portaban y acto seguido con ocasión de este ilícito, se cometió el delito contemplado en el artículo 361 Nº 1 del Código Penal, habiendo sucedido la comisión de ambos uno en pos de otro, sin intervalos de tiempo ni espacio.

 QUINTO: Que en el motivo séptimo del fallo recurrido se establece su calificación jurídica, haciéndose cargo de la teoría del caso de la defensa, la que es rechazada tanto por el Ministerio Público como por la querellante en la audiencia de rigor y tal como lo acredita, no resulta probada la intimidación del acusado de violar primero a sus víctimas, usando de fuerza y luego mediante la sustracción furtiva apropiarse de sus especies.

 SEXTO: Que por otra parte la doctrina que también invoca el recurrente (Derecho Penal, autor Mario Garrido Montt) prescribe “en estos hechos debe haber coetaneidad entre ambas ejecuciones en el ámbito temporal. Si bien la violación puede llevarse a efecto antes, durante o después de los acto de apropiación, necesariamente tiene que ser muy próxima a esta para que el delito complejo se presente .

 SÉPTIMO: Que en lo que dice a la segunda causal de nulidad fundamento del segundo recurso, el Tribunal en su considerando noveno analiza exhaustivamente las pruebas rendidas para configurar la agravante de responsabilidad hecha valer, tanto por la defensa como la Fiscalía, y de su ponderación conforme al artículo 297 del Código Procesal Penal, le da mayor valor al perito psiquiátrico Dr. Italo Antonello Sigala Romele, presentado por el ente acusador, quien efectuó pericia al imputado en julio de 2007, y concluyó que este tiene un desorden antisocial de la personalidad descartó que haya obrado con un impulso irreflexivo o en un momento de trastorno mental transitorio. Todo lo que permitió concluir al Tribunal que el acusado es absolutamente imputable, criterio que esta I. Corte comparte, en atención a la solidez y precisión de sus conclusiones que sin duda, otorgan mayor convicción a su opinión que a la de la perito psicóloga presentado por la defensa y a los documentos emanados de un médico y psicóloga, quienes no concurren a la audiencia de juicio.

 Por estas razones, procede rechazar este capitulo de nulidad.

 Que atendido lo razonado en los fundamentos precedentes y analizados procede rechazar los recursos de nulidad deducidos por la defensa del condenado David Jorge Sánchez Calderón y se declara que la aludida sentencia NO ES NULA.

 Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 372, 373 letra b), 376, 378 y 384 del Código Procesal Penal, se declara que SE RECHAZA el recurso de nulidad interpuestos por el Defensor Penal Público don Juan Pablo Montes Mery, en representación del imputado David Jorge Sánchez Calderón, en contra la sentencia de treinta de enero de dos mil ocho, del 6º Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago.

 Redacción de la Ministro señora Carmen Rivas González.

 Regístrese y comuníquese.

 Ruc: 600858558 8

 Rit: 499 2007

 Pronunciado por la Ministro señora Carmen Rivas González, Fiscal Judicial señor Fernando Carreño Molina y la Abogado Integrante señora M. Eugenia Montt Retamales.

 Rol Nº 238 2008 ref.

Corte de Apelaciones de San Miguel, 09/04/2008, 238‑2008


Doctrina

I. No puede sostenerse que cuando un sujeto accede carnalmente a un mayor de 14 años, pero menor de 18, sin que medien las circunstancias de violación o abuso sexual –comete el delito de sodomía–, y mientras hacía aquello tomaba fotografías al menor –cometiendo el delito de producción de material pornográfico infantil–, la segunda conducta sea absorbida por la primera. En efecto, se trata de acciones autónomas e independientes, que dan origen a ilícitos distintos, perfectamente separables entre sí, pudiendo concurrir uno sin el otro, aunque los ejecute el mismo autor, de manera tal que se configura un concurso real de delitos, porque lo único que hay de común entre los ilícitos ejecutados es el factor espacio‑tiempo, pero se trata de acciones distintas, sin conexión material ni jurídica

 II. La figura de almacenamiento de material pornográfico infantil no exige que la conducta se realice con la finalidad de comercializar dicho material, sino que es suficiente el acopio del mismo con fines lúbricos, razón por la cual su penalidad es menor que la de quien comercialice, distribuya o exhiba ese material

 Este delito persigue desalentar el consumo de pornografía donde hay menores involucrados, lo que se justifica como política criminal que tiene como basamento la protección y respeto de los derechos de los menores en materia sexual.


Texto de la sentencia

Concepción, dos de noviembre de dos mil siete.

 Visto y teniendo presente:

 1) Que se han elevado estos autos procedentes del Juzgado de Garantía de Talcahuano –RUC 0600552193 7 y RIT 3178 2006– en apelación interpuesta por la defensa del imputado Roberto Eugenio Flores Coloma en contra de la sentencia de 28 de septiembre de 2007, que lo condenó como autor de los delitos reiterados de sodomía, contemplado en el artículo 365 del Código Penal, a la pena de trescientos días de presidio menor en su grado mínimo, como autor del delito de almacenamiento de material pornográfico infantil, artículo 374 bis, a una pena similar, y como autor del delito de producción de material pornográfico infantil, artículo 366 quinquies, a la de quinientos cuarenta y un días de presidio menor en su grado medio, y en todos los casos a las accesorias de suspensión de cargo y oficio público durante el tiempo de la condena, comiso de las especies incautadas, sujeción a la vigilancia de la autoridad por el término de diez años e inhabilitación absoluta temporal para cargos, oficios o profesiones titulares en ámbitos educacionales o que involucren una relación directa y habitual con menores de edad, en cualquiera de sus grados (sic). No le concede ninguno de los beneficios alternativos de la Ley Nº 18.216.

 2) Que el primer agravio que la sentencia ha producido a su representado lo hizo consistir el defensor en el hecho de que, en su opinión, el delito de producción de pornografía infantil se encuentra subsumido en el delito de sodomía, ya que, de acuerdo a la declaración del menor ofendido, el imputado lo fotografió en los momentos que accedía carnalmente a él, de manera que al existir más de una acción ejecutada al mismo tiempo (por el mismo agente), forman un solo todo, absorbiendo la sodomía a aquélla, sin que se pueda concebir este último hecho como autónomo e independiente del principal.

 3) Que, al respecto, debe decirse que la tesis del defensor no tiene ningún sustento legal ni jurídico, pues las acciones ejecutadas por el acusado son autónomas e independientes y dan origen a delitos distintos, como son la sodomía y la producción pornográfica, perfectamente separables entre sí, pudiendo darse en la realidad el uno sin la concurrencia del otro, aunque los ejecute el mismo autor. Aquí simplemente ha existido un concurso material de delitos, con elementos que claramente los diferencian, como resulta de la circunstancia de que en un caso se sanciona el acceso carnal a un menor de dieciocho años de su mismo sexo y, en el otro, la producción de material pornográfico utilizando a menores de dieciocho años, contemplados en los artículos 365 y 366 quinquies, respectivamente, del Código Penal. El delito de sodomía no requiere para su comisión la producción de material pornográfico, ya que esta conducta puede no darse sin que por ello aquel delito sufra menoscabo o variación alguna.

 Se ha dicho que hay concurso material o real de delitos “cuando un mismo sujeto ha realizado dos o más acciones que constituyen, a su vez, uno o más delitos independientes no conectados entre sí y sin que en relación a ninguno se haya dictado sentencia condenatoria. En expresiones más simples, consiste en una pluralidad de infracciones penales cometidas por un mismo sujeto y sin que respecto de ninguna de ellas se haya dictado sentencia firme (Mario Garrido Montt, “Derecho Penal, Parte General , T. II, tercera edición, pág. 344). En la especie, lo único que hay de común entre los ilícitos ejecutados por el acusado es el factor espacio temporal, pero no cabe duda que se trata de acciones distintas, sin conexión material ni jurídica entre sí.

 En consecuencia, esta alegación de la defensa del imputado no puede acogerse.

 4) Que, enseguida, el defensor indicó que el fallo es, además, agraviante por que su defendido ha sido condenado por el delito de almacenamiento de material pornográfico infantil, en circunstancias que de acuerdo a la historia de la ley (artículo 374 bis en relación con el artículo 366 quinquies del Código Penal) en la Comisión del Senado sus miembros se inclinaron por agregar esta figura penal en la medida que el almacenamiento se hiciera con la finalidad de comercializarlo, esto es, con cualquiera de las conductas previstas en el inciso primero del artículo 374 bis. A su juicio el tipo penal permite adquirir o almacenar “dolosamente material pornográfico, lo que no podría significar simplemente la intención o ánimo de poseer o acopiar estos elementos, sino que puede ser también, por ejemplo, para coleccionarlos o copiarlos con fines de consumo personal, por lo que en su opinión la conducta del que adquiere o almacena debería estar subjetivamente orientada al tráfico y, de este modo, causar una lesión, al menos un peligro, para los bienes jurídicos que se desea proteger.

 De esta manera, añadió, al examinar los hechos relatados en la acusación y los antecedentes recopilados durante la investigación del Ministerio Público, no se advierte en parte alguna dicho elemento, sino que es posible sostener que estaban destinados a un uso privado del imputado.

 5) Que, sin embargo, tal defensa no puede acogerse, por cuanto al contestar los cargos de la acusación del Ministerio Público en el procedimiento abreviado, el defensor del acusado solicitó que se le aplique a su defendido el mínimo de la pena asignada al delito rebajada en un grado, esto es, no pidió la absolución en relación a este delito, de modo que la sentencia condenatoria no puede serle agraviante.

 6) Que, en todo caso, debe decirse que la figura de almacenamiento de material pornográfico infantil contemplada en el inciso segundo del artículo 374 bis del Código Penal no exige que tal conducta se realice con la finalidad de comercializar dicho material, sino que es suficiente el acopio del mismo con fines lúbricos, y es por eso que la sanción para este delito es menor que la señalada para aquel que comercialice, importe, exporte, distribuya, difunda o exhiba ese material.

 La adquisición o almacenamiento de material pornográfico, en que intervienen menores de dieciocho años, aunque sea para consumo personal, como alega el defensor, precisamente persigue desalentar ese consumo en atención a la minoridad de edad de las víctimas, lo que se justifica obviamente como política criminal que tiene como basamento su protección y el respeto de sus derechos en materia sexual.

 Por consiguiente, tampoco este capítulo de la acusación puede prosperar.

 Por estos fundamentos y lo dispuesto, además, en los artículos 45 y 47 del Código Procesal Penal, se confirma, con costas del recurso, la sentencia de veintiocho de septiembre de dos mil siete, escrita a fs. 2 y siguientes de esta carpeta.

 Regístrese, léase en la audiencia de hoy, agréguese a la carpeta judicial y devuélvase ésta al Juzgado de origen.

 Regístrese y devuélvase con su custodia.

 Redacción del Ministro don Eliseo Araya Araya.

 No firma doña Wanda Mellado Rivas, Fiscal Judicial, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por encontrarse ausente.

 Rol Nº 547 2007.

Corte de Apelaciones de Concepción, 02/11/2007, 547‑2007

Texto Sentencia Corte de Apelaciones :

Concepción, dos de noviembre de dos mil siete.

 Visto y teniendo presente:

 1) Que se han elevado estos autos procedentes del Juzgado de Garantía de Talcahuano –RUC 0600552193 7 y RIT 3178 2006– en apelación interpuesta por la defensa del imputado Roberto Eugenio Flores Coloma en contra de la sentencia de 28 de septiembre de 2007, que lo condenó como autor de los delitos reiterados de sodomía, contemplado en el artículo 365 del Código Penal, a la pena de trescientos días de presidio menor en su grado mínimo, como autor del delito de almacenamiento de material pornográfico infantil, artículo 374 bis, a una pena similar, y como autor del delito de producción de material pornográfico infantil, artículo 366 quinquies, a la de quinientos cuarenta y un días de presidio menor en su grado medio, y en todos los casos a las accesorias de suspensión de cargo y oficio público durante el tiempo de la condena, comiso de las especies incautadas, sujeción a la vigilancia de la autoridad por el término de diez años e inhabilitación absoluta temporal para cargos, oficios o profesiones titulares en ámbitos educacionales o que involucren una relación directa y habitual con menores de edad, en cualquiera de sus grados (sic). No le concede ninguno de los beneficios alternativos de la Ley Nº 18.216.

 2) Que el primer agravio que la sentencia ha producido a su representado lo hizo consistir el defensor en el hecho de que, en su opinión, el delito de producción de pornografía infantil se encuentra subsumido en el delito de sodomía, ya que, de acuerdo a la declaración del menor ofendido, el imputado lo fotografió en los momentos que accedía carnalmente a él, de manera que al existir más de una acción ejecutada al mismo tiempo (por el mismo agente), forman un solo todo, absorbiendo la sodomía a aquélla, sin que se pueda concebir este último hecho como autónomo e independiente del principal.

 3) Que, al respecto, debe decirse que la tesis del defensor no tiene ningún sustento legal ni jurídico, pues las acciones ejecutadas por el acusado son autónomas e independientes y dan origen a delitos distintos, como son la sodomía y la producción pornográfica, perfectamente separables entre sí, pudiendo darse en la realidad el uno sin la concurrencia del otro, aunque los ejecute el mismo autor. Aquí simplemente ha existido un concurso material de delitos, con elementos que claramente los diferencian, como resulta de la circunstancia de que en un caso se sanciona el acceso carnal a un menor de dieciocho años de su mismo sexo y, en el otro, la producción de material pornográfico utilizando a menores de dieciocho años, contemplados en los artículos 365 y 366 quinquies, respectivamente, del Código Penal. El delito de sodomía no requiere para su comisión la producción de material pornográfico, ya que esta conducta puede no darse sin que por ello aquel delito sufra menoscabo o variación alguna.

 Se ha dicho que hay concurso material o real de delitos “cuando un mismo sujeto ha realizado dos o más acciones que constituyen, a su vez, uno o más delitos independientes no conectados entre sí y sin que en relación a ninguno se haya dictado sentencia condenatoria. En expresiones más simples, consiste en una pluralidad de infracciones penales cometidas por un mismo sujeto y sin que respecto de ninguna de ellas se haya dictado sentencia firme (Mario Garrido Montt, “Derecho Penal, Parte General , T. II, tercera edición, pág. 344). En la especie, lo único que hay de común entre los ilícitos ejecutados por el acusado es el factor espacio temporal, pero no cabe duda que se trata de acciones distintas, sin conexión material ni jurídica entre sí.

 En consecuencia, esta alegación de la defensa del imputado no puede acogerse.

 4) Que, enseguida, el defensor indicó que el fallo es, además, agraviante por que su defendido ha sido condenado por el delito de almacenamiento de material pornográfico infantil, en circunstancias que de acuerdo a la historia de la ley (artículo 374 bis en relación con el artículo 366 quinquies del Código Penal) en la Comisión del Senado sus miembros se inclinaron por agregar esta figura penal en la medida que el almacenamiento se hiciera con la finalidad de comercializarlo, esto es, con cualquiera de las conductas previstas en el inciso primero del artículo 374 bis. A su juicio el tipo penal permite adquirir o almacenar “dolosamente material pornográfico, lo que no podría significar simplemente la intención o ánimo de poseer o acopiar estos elementos, sino que puede ser también, por ejemplo, para coleccionarlos o copiarlos con fines de consumo personal, por lo que en su opinión la conducta del que adquiere o almacena debería estar subjetivamente orientada al tráfico y, de este modo, causar una lesión, al menos un peligro, para los bienes jurídicos que se desea proteger.

 De esta manera, añadió, al examinar los hechos relatados en la acusación y los antecedentes recopilados durante la investigación del Ministerio Público, no se advierte en parte alguna dicho elemento, sino que es posible sostener que estaban destinados a un uso privado del imputado.

 5) Que, sin embargo, tal defensa no puede acogerse, por cuanto al contestar los cargos de la acusación del Ministerio Público en el procedimiento abreviado, el defensor del acusado solicitó que se le aplique a su defendido el mínimo de la pena asignada al delito rebajada en un grado, esto es, no pidió la absolución en relación a este delito, de modo que la sentencia condenatoria no puede serle agraviante.

 6) Que, en todo caso, debe decirse que la figura de almacenamiento de material pornográfico infantil contemplada en el inciso segundo del artículo 374 bis del Código Penal no exige que tal conducta se realice con la finalidad de comercializar dicho material, sino que es suficiente el acopio del mismo con fines lúbricos, y es por eso que la sanción para este delito es menor que la señalada para aquel que comercialice, importe, exporte, distribuya, difunda o exhiba ese material.

 La adquisición o almacenamiento de material pornográfico, en que intervienen menores de dieciocho años, aunque sea para consumo personal, como alega el defensor, precisamente persigue desalentar ese consumo en atención a la minoridad de edad de las víctimas, lo que se justifica obviamente como política criminal que tiene como basamento su protección y el respeto de sus derechos en materia sexual.

 Por consiguiente, tampoco este capítulo de la acusación puede prosperar.

 Por estos fundamentos y lo dispuesto, además, en los artículos 45 y 47 del Código Procesal Penal, se confirma, con costas del recurso, la sentencia de veintiocho de septiembre de dos mil siete, escrita a fs. 2 y siguientes de esta carpeta.

 Regístrese, léase en la audiencia de hoy, agréguese a la carpeta judicial y devuélvase ésta al Juzgado de origen.

 Regístrese y devuélvase con su custodia.

 Redacción del Ministro don Eliseo Araya Araya.

 No firma doña Wanda Mellado Rivas, Fiscal Judicial, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por encontrarse ausente.

 Rol Nº 547 2007.


Doctrina

Que se ha establecido que un varón mayor de edad, por un lapso de dos años, procedió en fechas no determinadas a succionar el pene de un menor nacido trece años antes de iniciarse los hechos, contando con su consentimiento (Letra E, Parte Enunciativa, Corte de Apelaciones de Valparaíso). Que dicha conducta no puede subsumirse en ninguna de las descripciones típicas que contienen los arts. 361 a 366 bis del Código Penal. En efecto, los arts. 361, 362, 363 y 365, de ese cuerpo legal, están construidos en torno al verbo rector «acceder carnalmente». Este acceso carnal debe hacerse «por vía vaginal, anal o bucal», por lo que cabe entender la conducta típica en examen como la «introducción del miembro masculino en la vagina, ano o boca de la víctima». En el caso de autos no se da este presupuesto fáctico (Considerando Primero, Corte de Apelaciones de Valparaíso). Que en cuanto a las hipótesis del art. 366 del Código Penal, éste castiga al que abusivamente realizare una acción sexual distinta del acceso carnal con una persona mayor de doce años, pero el uso de fuerza o intimidación no existió en el actuar del acusado. Por otra parte, el menor no se encontraba privado de sentido o en una situación de incapacidad para oponer resistencia, ni adolecía de enajenación o trastorno mental. Respecto de esta última circunstancia, explica la doctrina que el trastorno mental de la víctima en la violación corresponde a aquellas enfermedades que privan a quien las padece de la capacidad de comprender el sentido y alcance de un acto de significación sexual, de su libre autodeterminación en orden a consentirlo o rechazarlo (M. Garrido. Derecho Penal, Tomo Ill, pág. 366), y tal no era el caso del menor en cuestión, según se desprende del informe psiquiátrico del Servicio Médico Legal (Considerando Segundo, Corte de Apelaciones de Valparaíso). Que aunque el informe psiquiátrico relativo al menor emanado del Servicio Médico Legal, concluye que el niño «presenta un trastorno grave del desarrollo de la personalidad», el médico informante precisa que se trata de un trastorno que afecta anormalmente su conducta sexual, pero que el menor participa, voluntariamente y sin amenaza, en las conductas homosexuales descritas en autos. La apreciación de estos antecedentes excluyen, en concepto del tribunal, la hipótesis de que el encartado se hubiere aprovechado abusivamente de la anomalía de personalidad de aquél para lograr la ejecución de los actos sexuales que practicaron (Considerando Tercero, Corte de Apelaciones de Valparaíso). Que no existió relación de dependencia entre el menor y el acusado, ni aquél se encontraba en situación de desamparo, atendida su situación familiar y económica que detalla el informe social, ni hubo engaño del encartado hacia el menor para motivarlo o inducirlo, prolongándose la relación por largo tiempo (Considerando Cuarto, Corte de Apelaciones de Valparaíso).


Texto de la sentencia

Valparaíso, cinco de julio de dos mil cuatro.

 Vistos: se reproduce la sentencia consultada, de fecha 21 de agosto de 2003, escrita de fs. 122 a 130 de autos, previa introducción en ella de las siguientes modificaciones:

 A) En la parte expositiva: a) párrafo 4º: se sustituye la voz «llamea» por «llamé a»; los términos «el señalé» por «le señalé», y el grafismo «As|i» por «Así»; b) párrafo 5º: se reemplazan las palabras «de l menor» por «del menor»; c) párrafo 6º: se sustituye «invito» por «invitó»; d) párrafo 8º: se reemplazan los vocablos «jamás a tenido» por «jamás ha tenido»; e) párrafo 9º: se sustituye «se conviviente» por «es conviviente», y «su conviviente abusado» por «su conviviente ha abusado»; I) párrafo 17º: se reemplaza el grafismo «m|medico» por «médico»;

 B) En el encabezamiento del motivo primero, se reemplaza el nombre propio «Critofer» por «Crístofer»;

 C) Se reemplazan en el segundo párrafo del acápite signado con la letra b del considerando primero, la voz «llamea» por «llamé a», y la forma verbal «señalo» por «señaló»;

 D) En el acápite signado con la letra e del considerando primero, se sustituye la palabra «fina» por «final»;

 E) Se reemplaza el considerando segundo por el siguiente: «Segundo. Que apreciados conforme a las reglas de la sana crítica los antecedentes probatorias expuestos en el motivo primero precedente de conformidad a lo prescrito por el art. 369 bis del Código Penal, se establece que un varón mayor de edad, a partir del año 2001 y por un lapso de dos años, procedió en fechas no determinadas a succionar el pene del menor cuyo nombre tiene las iniciales C.A.M.S., nacido el 12 de octubre de 1987, contando con su consentimiento»;

 F) Se eliminan los considerandos tercero, quinto, séptimo y octavo;

 G) El considerando cuarto pasa a signarse con el ordinal tercero; el sexto, pasa a ser el considerando cuarto;

 H) Se prescinde, en las citas legales, de la mención de los arts. 11 Nº 6, 30, 68, 363 Nº 3, 366 Nº 2 y 366 ter del Código Penal; se agrega la cita del art. 369 bis de este Código; y se elimina la indicación de los arts. 1, 76 y siguientes (sic), 111, 424, 447, 482 y 485 del de Procedimiento Penal, y

 Teniendo, en su lugar y, además, presente:

 1º. Que la conducta descrita en el considerando segundo del fallo que se revisa, reemplazado por el presente fallo en la forma que precedentemente se consigna, no puede subsumirse en ninguna de las descripciones típicas que contienen los arts. 361 a 366 bis del Código Penal. En efecto, los arts. 361, 362, 363 y 365, de ese cuerpo legal, están construidos en torno al verbo rector «acceder carnalmente». Según el Diccionario de la Real Academia, «acceder» significa, en su acepción pertinente, «entrar en un lugar o pasar a él», y «carnalmente» quiere decir «con carnalidad», término este último que, a su vez, significa «vicio y deleite de la carne», y «carnal» tiene el significado de «lascivo o lujurioso», «perteneciente o relativo a la lujuria». El acceso carnal previsto por las citadas normas legales, debe hacerse «por vía vaginal, anal o bucal», por lo que cabe entender la conducta típica en examen como la «introducción del miembro masculino en la vagina, ano o boca de la víctima» (Luis Rodríguez Collao, «Los Delitos Sexuales», Edit. Jurídica de Chile, pág. 138). En el caso de autos no se da este presupuesto fáctico, pues el encartado no accedió con su miembro viril ninguna de las referidas cavidades del cuerpo del menor, sino que fue accedido, por vía bucal, por el miembro viril de este último.

 2º. Que en cuanto a las hipótesis del art. 366 del Código Penal, éste castiga al que abusivamente realizare una acción sexual distinta del acceso carnal con una persona mayor de doce años, cuando el abuso consiste en la ocurrencia de alguna de las circunstancias enumeradas en sus arts. 361, que pena la violación, o 363, que sanciona al estupro, siempre, en este último caso, que la víctima sea menor de edad. La primera de las circunstancias que contempla el citado art. 361, es el uso de fuerza o intimidación, que claramente el mérito de los antecedentes del proceso demuestra que no existió en el actuar del acusado; antes al contrario, consta que el menor consintió en las relaciones sexuales orales que aquél le practicó, según él mismo reconoce en su declaración judicial de fs. 7, en la prestada ante Investigaciones a fs. 3 y 62 y en el careo de fs. 19. Así también se desprende del relato que hace su madre a fs. 6. Por otra parte, los antecedentes probatorios del proceso ya examinados, y, en especial, las declaraciones que se acaban de mencionar, acreditan que dicho menor no se encontraba privado de sentido o en una situación de incapacidad para oponer resistencia, ni que adolecía de enajenación o trastorno mental. Respecto de esta última circunstancia, explica la doctrina que el trastorno mental de la víctima en la violación corresponde a aquellas enfermedades que privan a quien las padece de la capacidad de comprender el sentido y alcance de un acto de significación sexual, de su libre autodeterminación en orden a consentirlo o rechazarlo (M. Garrido. Derecho Penal, Tomo Ill, pág. 366, y tal no era el caso del menor en cuestión, según se desprende del informe psiquiátrico del Servicio Médico Legal de fs. 90, cuyo contenido se pondera específicamente más adelante. En suma, ninguna de las circunstancias del art. 361 del Código Penal concurren en la conducta del encartado.

 3º. Que tampoco cabe tener por concurrente en el actuar del encartado, el abuso de una anomalía o perturbación mental, aun transitoria de la víctima, que por su menor entidad no sea constitutiva de enajenación o trastorno, según reza el art. 363 Nº 1 del Código Penal. En efecto, aunque el informe psiquiátrico relativo al menor de fs. 90, emanado del Servicio Médico Legal, concluye que «presenta un trastorno grave del desarrollo de la personalidad» el médico informante Dr. Azcorra, precisa a fs. 94 que se trata de un trastorno que afecta anormalmente su conducta sexual, pero que el menor participa, voluntariamente y sin amenaza, en las conductas homosexuales descritas en autos, conclusión esta última que coincide con las declaraciones del menor, y la de madre, antes indicadas. La apreciación de estos antecedentes, en especial el modo y tiempo en que se desarrollaron las relaciones entre el menor y el acusado, y el asentimiento que el menor declara haber prestado en todo momento a esas relaciones, excluyen, en concepto del tribunal, la hipótesis de que el encartado se hubiere aprovechado abusivamente de la anomalía de personalidad de aquél para lograr la ejecución de los actos sexuales que practicaron.

 4º. Que, en lo que respecta a las circunstancias que contemplan los ordinales 2º, 3º y 4º del art. 363 del Código Penal, debe concluirse que ninguna de ellas se encuentra acreditada, pues el mérito de los elementos probatorios de autos permite establecer que no existió relación de dependencia entre el menor y el acusado, ni que aquél se encontrara en situación de desamparo, atendida su situación familiar y económica que detalla el informe social de fs. 74, ni hubo engaño del encartado hacia el menor para motivarlo o inducirlo, prolongándose la relación por largo tiempo.

 5º. Que, en consecuencia, la conducta imputada al acusado de autos no puede encuadrarse en ninguna de las descripciones típicas penales que señala la ley, por lo que forzoso resulta dictar sentencia absolutoria en su favor.

 6º. Que en los términos expuestos, esta Corte disiente de la opinión manifestada por la Sra. Fiscal Judicial en su informe de fs. 132, y

 Atendido lo dispuesto en los arts. 514, 527 y 534 del Código de Procedimiento Penal, se revoca la sentencia consultada, de fecha 21 de agosto de 2003, corriente de fs. 122 a 130, que condena a Jorge Andrés Cortés Cortés a la pena de cien días de presidio menor en su grado mínimo y accesorias legales como autor del delito de acción abusiva de significación sexual previsto en el art. 366 Nº 2 del Código Penal, en relación a su art. 363 Nº 3, en perjuicio del menor de iniciales C.A.M.S., y se declara en su lugar que se le absuelve de la acusación formulada en su contra en la resolución de fs. 104 respecto de ese hecho.

 Se hace presente al Juez de la causa que en lo sucesivo deberá dar estricto cumplimiento a lo prescrito en el artículo 78 del Código de Procedimiento Penal en delitos de la especie del de autos.

 Acordada con el voto en contra del Ministro don Hugo Fuenzalida C., quien estuvo por aprobar la sentencia consultada, con declaración de que Jorge Andrés Cortés Cortés queda condenado a la pena de cien días de reclusión menor en su grado mínimo, accesorias legales y pago de las costas de la causa como autor del delito de abuso sexual cometido entre 2001 y 2003 en la Comuna de Santa María, en perjuicio del menor de iniciales C.A.M.S., previsto y penado en el art. 366 Nº 2 del Código Penal, en relación con lo dispuesto en su art. 363 Nº 4. Funda su voto en las siguientes consideraciones: a) Consta del certificado de nacimiento del menor C.A.M.S. corriente a fs. 47, que cuando el encartado comenzó a realizar con él las acciones sexuales acreditadas en autos, aquél contaba con sólo 13 años de edad; b) En su declaración de fs. 7, dicho menor relata que, cuando tenía 13 años, sin poder precisar fecha exacta, el encartado le pidió que fuera a su domicilio, donde le mostró una bicicleta que había comprado, oportunidad en que comenzó a acariciarle el pene al menor, quien le dijo que por qué hacía eso, pero él le decía «qué le pasaba», agregando el menor «yo no tenía idea de lo que pensaba él, en su mente, hasta que me dijo si necesitaba dinero»; al preguntarle el menor por qué le entregaba dinero a él, el encartado le respondió que si aguantaba una «mamada», preguntándole a su vez el menor cómo era eso que tenía que hacer para recibir dinero, y el acusado le dijo que no se preocupara acerca de en qué consistía y que él le chuparía el pene; c) De esta declaración y de la poca edad que en ese entonces tenía el menor, se infiere, en opinión del disidente, que el encartado, para obtener que aquél accediera a la acción sexual, lo engañó abusando de su inexperiencia o ignorancia sexual, pues, tentándolo con la oferta de hacerle ganar dinero, lo indujo a consentir en una acción cuya significación y consecuencias aquél no conocía cabalmente ni estaba en condiciones de apreciar; d) No obsta a la conclusión precedente, la circunstancia de que el encartado, al confesar el hecho a fs. 28, atribuya al menor haberle dicho que él sabía lo que significaba tener relaciones sexuales con hombres, debido a que cada 15 días visitaba a un caballero en el sector del Pino, de la Comuna de San Felipe, quien le entregaba dinero por chuparle el pene, habida cuenta que no existe indicio alguno en autos, fuera del dicho del propio encartado, que el menor haya tenido experiencia sexual previa, y en sus declaraciones dicho menor ha sostenido reiterativamente que sólo con el encartado ejecutó esta clase de acciones. Por lo tanto, en opinión del disidente, cabe desestimar esta parte de la declaración del inculpado, de conformidad a lo prescrito por el art. 482 del Código de Procedimiento Penal.

 Conste que se hizo uso de lo dispuesto en el art. 82 del Código Orgánico de Tribunales.

 Regístrese y devuélvanse.

 Redacción del Abogado Integrante señor Italo Paolinelli Monti, quien no firma, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo, por encontrarse ausente.

 Pronunciada por los Ministros Titulares de la Iltma. Corte señor Hugo Fuenzalida Cerpa, señora María Angélica Repetto García y Abogado Integrante señor Italo Paolinelli Monti.

 Rol IC Nº 9.686 03.

Disidencias y Prevenciones

Acordada con el voto en contra del Ministro don Hugo Fuenzalida C., quien estuvo por aprobar la sentencia que condena al encartado como autor del delito de abuso sexual cometido en perjuicio de un menor, previsto y penado en el art. 366 Nº 2 del Código Penal, en relación con lo dispuesto en su art. 363 Nº 4. Funda su voto en que cuando el encartado comenzó a realizar con él las acciones sexuales acreditadas en autos, aquél contaba con sólo 13 años de edad; y que en su declaración dicho menor relata que «yo no tenía idea de lo que pensaba él, en su mente, hasta que me dijo si necesitaba dinero»; al preguntarle el menor por qué le entregaba dinero a él, el encartado le respondió que si aguantaba una «mamada», preguntándole a su vez el menor cómo era eso que tenía que hacer para recibir dinero, y el acusado le dijo que no se preocupara acerca de en qué consistía y que él le chuparía el pene; pues de esta declaración y de la poca edad que en ese entonces tenía el menor, se infiere que el encartado, para obtener que aquél accediera a la acción sexual, lo engañó abusando de su inexperiencia o ignorancia sexual, pues, tentándolo con la oferta de hacerle ganar dinero, lo indujo a consentir en una acción cuya significación y consecuencias aquél no conocía cabalmente ni estaba en condiciones de apreciar (Voto Disidente, Hugo del Carmen Fuenzalida Cerpa, Corte de Apelaciones de Valparaíso).Corte de Apelaciones de Valparaíso, 05/07/2004,


Doctrina

En el delito de incesto, que protege el orden sexual de las familias, hay participación de ambos parientes, pues este ilícito no puede cometerse individualmente: es un delito bilateral o plurisubjetivo, porque las dos partes del acto sexual tienen participación de autores. Por esto, no puede existir al mismo tiempo y con una sola acción un delito de incesto y de violación, porque ello implicaría afirmar la presencia de una relación sexual consentida y no consentida a la vez. No hay, entonces, concurso ideal de delitos, sino que hay concurso aparente de leyes penales, donde el tipo de violación desplaza al tipo de incesto.


Texto de la sentencia

Concepción, uno de octubre de dos mil siete.

 Visto:

 Se eliminan los considerandos sexto, séptimo y el erróneamente indicado como «décimo cuarto» de la sentencia en alzada y, se tiene, en su lugar y, además, presente:

 1. Que los hechos descritos por la juez en el raciocinio segundo de su fallo, en que intervino el encausado como autor, constituyen el delito de violación de la menor de iniciales K.S.C.S., previsto y sancionado en el artículo 361 Nº 1 del Código Penal, esto es, a la fecha del hecho, con presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado medio.

 2. Que los elementos de juicio reseñados en el considerando primero de la sentencia en revisión, son insuficientes para acreditar el delito de incesto atribuido al enjuiciado.

 En efecto, la Excma. Corte Suprema de Justicia ha resuelto que el delito de incesto protege el orden sexual de las familias y es un caso clásico de participación necesaria en la que ambos parientes incurren en un delito que no pueden cometer individualmente; se trata de un delito bilateral o plurisubjetivo en que las dos partes del acto sexual son autores del delito. En la especie, la relación sexual entre ellos no fue consentida por la menor, nacida el 23 de julio de 1989, quedando descartado, en consecuencia, un eventual concurso ideal de delitos, pues no puede existir al mismo tiempo y con una sola acción, un delito de incesto y violación, porque supondría la ilógica afirmación de una relación sexual consentida y no consentida a la vez; en otras palabras, el tipo de violación desplaza al tipo de incesto, de tal modo que en verdad se trata de un problema de interpretación, conocido en doctrina como concurso aparente de leyes penales (Gaceta Jurídica Nº 194, pág. 125 y siguientes, fallo de 7 de mayo de 1996; también en autos rol 669 2002, sentencia de 20 de marzo de 2002);

 3. Que, sin embargo, obra en contra del procesado la agravante del artículo 13 del Código Penal, pues es el padre de la ofendida. Esta agravante debe compensarse con la atenuante del artículo 11 Nº 6 del texto legal citado, que le beneficia. En las condiciones anotadas, la Corte está facultada para recorrer la pena privativa de libertad a aplicar al encartado, en toda su extensión.

 4. Que por lo que se viene reseñando no puede acogerse la insinuación de la Srta. Fiscal, en orden a confirmar el fallo de primer grado, sin modificaciones.

 Por estas reflexiones, lo informado por la Fiscalía Judicial a fojas 224 y lo dispuesto en los artículos 514 y 527 del Código de Procedimiento Penal se declara:

 I. Que se revoca la sentencia de nueve de agosto de dos mil cinco, escrita de fojas 193 a 198, en la parte que condena a Juan Bautista Cea Ortiz, como autor del delito de incesto de la menor iniciales K.S.C.S, y en su lugar se decide que se le absuelve de la acusación en lo que respecta a ese hecho.

 II. Que se confirma, en lo demás, el fallo referido, con declaración que la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, y accesorias señaladas por la a quo, le quedan impuestas a Cea Ortiz, en su calidad de autor del delito de violación de la menor antes aludida.

 Regístrese y devuélvase con su custodia.

 Redacción de la Ministro Isaura E. Quintana Guerra.

 Rol Nº 2.475 2005.

Corte de Apelaciones de Chillán, 01/10/2007, 2475‑2005


Volver arriba